Micelio
SL1118-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1118-2020 Radicación n.° 77531 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO FERNANDO OTERO PRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES DIEGO FERNANDO OTERO PRADA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y satisfacción de los intereses de mora dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el Radicación n.° 77531 SCLAJPT-10 V.00 2 8 de junio de 2005 hasta la fecha de verificación de su desembolso, generados por la demora injustificada del reconocimiento del retroactivo y el reajuste de la pensión de vejez; a reliquidar la prestación económica a partir de la calenda antes descrita, acorde con el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al ochenta y siete por ciento (87 %) del ingreso de base de liquidación del salario promedio, tenido en cuenta los aportes durante el tiempo que le hacía falta para adquirir la prestación; al pago de las sumas adeudadas debidamente actualizadas, de conformidad con certificación expedida por el DANE; a lo ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó la prestación de vejez al Instituto de Seguros Sociales -ISS- el 8 de septiembre de 2004, la cual fue negada por la Resolución n.° 028682 del 15 de septiembre de 2005, por no cumplir con los presupuestos exigidos para su reconocimiento; que el 15 de octubre del mismo año presentó acción de revocatoria directa del mencionado acto administrativo, de la que se resolvió acceder al derecho reclamado mediante la Resolución n.° 005128 del 20 de febrero de 2006, bajo las condiciones del régimen transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la mesada inicial, reconocida desde el 8 de junio de 2005, era de $2.166.554, generó un retroactivo pensional de $23.536.721; que la pensión fue liquidada teniendo en cuenta 1.117 semanas cotizadas, aplicando un setenta y cinco por ciento (75 %) del IBL; que laboró en las empresas Radicación n.° 77531 SCLAJPT-10 V.00 3 que a continuación se grafican, logrando cotizar 1.202 semanas de la siguiente manera: Adujó, que nació el 09 de septiembre de 1942; que a la entrada en vigencia del nuevo sistema pensional contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados; que el 9 de septiembre de 2002 acreditó 60 años de edad; que su último aporte al Sistema General de Pensiones fue el 7 de junio de 2005 y que el 22 de diciembre de 2015 presentó derecho de petición a COLPENSIONES solicitando la reliquidación de su pensión de vejez con los respectivos intereses moratorios, sin respuesta a la fecha de presentación de la demanda (f.° 51 a 70 del cuaderno principal).

EMPLEADOR COTIZ, FECHA INGRESO FECHA DE EGRESO TOTAL PAR DÍAS SIM. TOTAL DÍAS EMP ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTÁ ISS 01/01/1967 04/10/1967 277 277 ALCADIA MAYOR DE BOGOTÁ CAJA 11/10/1967 31/08/1968 326 326 TELECOM CAJA 01/09/1968 30/06/1969 303 303 IPSE CAJA 01/07/1969 01/03/1971 609 609 UNIVERSIDAD NACIONAL CAJA 13/04/1970 31/07/1973 1206 323 883 UNIVERSIDAD DE LOS ANDES ISS 10/01/1977 30/09/1978 629 629 DPTO NACIONAL DE PLANEACIÓN CAJA 02/10/1978 23/08/1982 1422 1422 UNIVERSIDAD DE LOS ANDES ISS 19/02/1986 15/05/1987 451 125 237 IPSE CAJA 03/09/1986 27/11/1990 1545 247 1298 UNIVERSIDAD DE LOS ANDES ISS 01/03/1990 22/05/1990 83 83 UNIVERSIDAD JAVERIANA ISS 12/10/1993 31/12/1994 446 446 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA ISS 07/09/1994 31/12/1994 116 116 0 EDUARDO POSADA ISS 01/02/1995 28/02/1995 30 30 0 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA ISS 01/01/1995 23/08/1997 223 223 CONSULTORES UNIDOS S.A. ISS 01/02/1996 01/05/1999 1141 1141 COLEGIO MAYOR NTRA SRA ROSARIO ISS 01/08/2001 07/06/2005 527 527 Radicación n.° 77531 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que DIEGO FERNANDO OTERO PRADA solicitó el 8 de septiembre de 2004 la pensión de vejez, la que fue negada mediante la Resolución n.° 028682, por no cumplir con los presupuestos legales; que presentó acción de revocatoria directa contra el mencionado acto administrativo, en donde se accedió a la solicitud de la prestación deprecada; que la mesada reconocida fue de $2.166.554, lo cual generó un retroactivo pensional de $23.536.721 y que fue liquidado con fundamento en 1.117 semanas cotizadas, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del IBL; que era procedente la reliquidación solicitada, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo cotizado; que nació el 09 de septiembre de 1942; que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad; que el 09 de septiembre de 2002 acreditó tener 60 años de edad, efectuando su último aporte al sistema general de pensiones el 07 de junio de 2005 y que el 22 de diciembre de 2015 reclamó el reajuste de la prerrogativa otorgada, con los interés moratorios correspondientes.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de compensación; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo debido; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; buena fe; declaratoria de otras excepciones y prescripción (f.° 83 a 86 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 77531 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de julio de 2016 (f.° 97 Cd a 99 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Condenar a la demandada COLPENSIONES a pagar al demandante señor DIEGO FERNANDO OTERO PRADA la pensión de vejez a partir del 8 de junio de 2005 en cuantía mensual de $2.515.202,63 pudiendo descontar los valores pagados por el mismo concepto.

SEGUNDO: Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de DIEGO FERNANDO OTERO PRADA y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 17 de noviembre de 2016 (f.°119 Cd a 120 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 15 de julio del 2016 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada en relación a los intereses moratorios deprecados.

TERCERO: confirmar en los demás.

CUARTO: sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que los problemas jurídicos eran establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorio sobre el retroactivo generado por la Resolución n.° 005128 del 20 de febrero de 2006, si estos estaban prescritos Radicación n.° 77531 SCLAJPT-10 V.00 6 y que se reliquidara la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990, sumando los tiempos del sector público y lo cotizado en COLPENSIONES, aplicando una tasa de reemplazo del 87 % con base en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU- 769-2014.

Planteó, que la decisión estuvo bajo el sustento normativo y jurisprudencial del artículo 141; inciso 3° literal e, parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; sentencia CC T-143-2014; CC SU-769-2014; CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y CSJ SL, rad. 2941, no indicó fecha. Asentó, que no hubo discusión de la calidad de beneficiario del régimen de transición, puesto que fue aceptado al contestar la demanda y proferir las resoluciones que reconocían la prestación; que por el retardo en el pago de las mesadas pensionales se causan los intereses de mora; que el actor tenía derecho a que se le reconocieran los mismos, debido a que la pensión fue reconocida con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 15 de octubre de 2005, calenda en la que inició el término de 4 meses con que contaba COLPENSIONES, según lo dispuesto en el inciso 3° literal e del parágrafo 1° del artículo 33 de la mencionada ley; que la accionada tuvo hasta el 15 de febrero de 2006 para manifestarse con relación a la solicitud, por lo que los intereses moratorios debían ser pagados del 16 de febrero al 30 de marzo del mismo año, data en la que el retroactivo fue consignado.

Radicación n.° 77531 SCLAJPT-10 V.00 7 Resaltó, que la pensión de vejez fue reconocida mediante la Resolución n.° 005128 del 20 de febrero de 2006 y notificada el 29 de marzo de la misma anualidad; que desde esa calenda se contabilizaron los 3 años que tenía el accionante para requerir los intereses moratorios, según lo planteado en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS; que se declaraba probada la excepción de prescripción debido a que la reclamación de los mismos fue presentada el 22 de diciembre de 2010, fecha en la que ya había transcurrido el termino trienal.

Expuso, que el a quo erró al aplicar la reliquidación de la prestación acumulando las cotizaciones del tiempo servido al sector privado y público amparado en las sentencias CC T- 143 y CC SU-769 de 2014; que el Tribunal Supremo en lo constitucional se ha pronunciado sobre la hermenéutica del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, bajo el principio de favorabilidad, arguyendo que solo son acumulables las semanas cotizadas en el sector oficial y al ISS, a quien se solicita la pensión de ancianidad como consecuencia de la disminución laboral y se encuentra imposibilitado de obtener por su cuenta los medios necesarios de subsistencia en condiciones dignas; que en la providencia CC SU-769-2014 se establecía que dicha interpretación favorable se aplicaba únicamente para los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en el que los supuestos de hechos difieren y no concuerdan con el presente caso; que según la Corte Constitucional, el reajuste se realiza en aquellos eventos de solicitud pensional y no cuando lo que se pretende es el reconocimiento del incremento del artículo 20 del mencionado Acuerdo con tasa de reemplazo del 90 %, por lo Radicación n.° 77531 SCLAJPT-10 V.00 8 tanto, el a quo aplicó inadecuadamente el precedente jurisprudencial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por DIEGO FERNANO OTERO PRADA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente» la del a quo y «totalmente» la del ad quem en cuanto, […] Se confirme la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 8 de junio de 2005 teniendo en cuenta los parámetros y condiciones del régimen de transición señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo equivalente al 87 % del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, y que se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 05 de junio de 2005 y hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión, esto es sobre las mesadas pensiones completas dejadas de cancelar entre el 8 de junio de 2005 y el mes de febrero de 2006 suma pagada en el mes de marzo de 2006, ni reconoció el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 8 de junio de 2005 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez […] (f.° 9 a 10 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran de manera conjunta al perseguir el mismo propósito. Radicación n.° 77531 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por «vía directa», por «infracción directa» de los artículos 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 230 de la CP; 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990 y artículo 21 del CST.

Para la demostración del cargo, menciona que el punto a debatir es la interpretación de la sentencia CC SU-769- 2014, debido a que el Juzgador de segunda instancia vulneró el principio de favorabilidad en materia laboral por negar la reliquidación de la pensión de vejez al no computar los tiempos públicos no cotizados al ISS para dar aplicación al Decreto 758 de 1990 y que sostiene su posición de acumulación de los tiempos públicos y privados para la reliquidación, con las providencias CC SU-769-2014 y CE del 15 de diciembre de 2016, con radicado n.° 11001-03-15-000- 2016-01334-01 (f.° 10 a 13 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por «vía directa», por «interpretación errónea e infracción directa» del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo, alude que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 8 de junio de 2005 generados por la demora en el Radicación n.° 77531 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocimiento del retroactivo de la pensión, sobre las mesadas dejadas de cancelar desde el 8 de junio de 2005 a febrero de 2006, en concordancia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sustentado con la sentencia CE del 12 de febrero de 2014 con radicado n.° 29802 y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, del 07 de junio de 2016 con radicado n.° 11001310501620140065001 (f.° 13 a 16 del cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA Sostiene, que el recurso adolece de graves fallas en la técnica que impiden pronunciarse de fondo; que en el alcance de la impugnación la actora solicitó que se case las sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revocara el fallo del Tribunal, desconociendo la forma de actuación de esta Sala; que la modalidad aceptable de la violación en el primer cargo era de «interpretación errónea» más no de «infracción directa», debido a que el principal fundamento de la decisión del ad quem fue la jurisprudencia de la CSJ; que incurrió en una contradicción lógica al acusar al fallador de segunda instancia de haber interpretado erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que habría generado la infracción directa de la mencionada norma; que no se pronunció sobre el sustento de derecho del fallo y que no puede ordenar el pago a los intereses moratorios del retroactivo pensional por estar prescritos; que el Acuerdo 049 de 1990 no estableció la posibilidad de sumar cotizaciones a entidades diferentes al ISS, por lo tanto, la normativa debe aplicarse en su integralidad, no admitiendo la sumatoria de semanas al Radicación n.° 77531 SCLAJPT-10 V.00 11 seguro social y que el recurso no debe prosperar debido a que la exégesis realizada el Juez de apelaciones es concordante con la de la Sala (f.° 24 a 27 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte opositora en cuanto a que la demanda que sustenta el recurso extraordinario adolece de fallas técnicas que impiden su estudio. Al respecto, ha reiterado la Corte, en innumerables ocasiones, que la demanda de casación debe ceñirse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida, en su formulación, a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

A modo de ilustración de lo antes mencionado, se trae a colación pronunciamiento de la Sala, en sentencia CSJ SL5498-2018, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario, en donde se sostuvo: Radicación n.° 77531 SCLAJPT-10 V.00 12 […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Anotado lo que precede, las deficiencias técnicas que presenta la demanda de casación son las que a continuación se demuestran: Respecto al alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte «case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente» la del a quo y «totalmente» la del ad quem» (f.° 6 del cuaderno de la Corte), con lo que desconoce que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación esta que solo se predica frente a la decisión del a quo (CSJ SL7580 -2016, CSJ SL, 8 jun. de 2011, rad. 40367).

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala, en sentencia CSJ SL8546-2017, explicó: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta Radicación n.° 77531 SCLAJPT-10 V.00 13 desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.

Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL4426- 2017, se dijo lo siguiente: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

Si bien es cierto que la Sala ha señalado que dicho yerro no tiene el carácter de insuperable (CSJ SL033-2018), dado que, como en el caso, se expresó la intención de obtener el pago del reajuste pensional y de los interés moratorios, que le fueron adversas en el segundo y se pide la confirmación parcial del de primera instancia, lo que permite comprender que su reclamación se encuentra destinada única y exclusivamente sobre ese punto del proveído, tal circunstancia no permite estimar el cargo, porque presenta otros errores que sí tienen tal connotación, a saber: Infracción directa como modalidad de ataque, en el cargo primero La censura acusa al ad quem de incurrir en la infracción directa de los artículos 13, 15, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, artículos 48, 53 y 230 de la CN, en relación con los artículos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990 y 21 del CST, la que Radicación n.° 77531 SCLAJPT-10 V.00 14 ocurre cuando el Juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, es decir se omite la utilización de la norma.

Sin embargo, debe resaltar la Corte que el Tribunal sí tuvo presente tales disposiciones, al punto que parte, en su disquisición, de que no existía discusión en que el demandante era beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la CN); el derecho que le asistía al reconocimiento y pago de los intereses de mora (artículo 141 de la mencionada ley); principio de favorabilidad (artículos 21 del CST, 53 y 230 de la CN); sobre la interpretación del Acuerdo 049 de 1990 (artículo 12, 20 y 21), de lo que se colige, que el Juez de apelaciones abordó todos los supuestos de hecho consagrados en las normas denunciadas como infringidas.

En consecuencia, no es dable endilgarle al Tribunal la infracción directa de los preceptos señalados, por no haber tenido en cuenta dichas disposiciones, puesto que, de ellos, certeramente dedujo que no se encontraron los elementos requeridos para acceder a los derechos deprecados, solución alejada de la ignorancia o rebeldía que se le endilga.

Aunado, se observa que en la sustentación del recurso se hace citación y transcripción de decisiones judiciales, lo que conlleva otra falencia técnica, dado que la inconformidad de la censura se centra en que el Tribunal decidió la apelación separándose de la comprensión que la jurisprudencia había decantado sobre el tema de discordia, por lo que debió plantear el cargo primero por la modalidad Radicación n.° 77531 SCLAJPT-10 V.00 15 de interpretación errónea, no de infracción directa, como aconteció. Sobre este eje temático, la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27307 adujo: Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación, por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa de violación de la ley por interpretación errónea de la ley, y no como se hizo en el único cargo que se endereza contra el fallo que se dirigió por la vía indirecta por aplicación indebida de unas normas a causa de los errores de hecho que allí se apuntaron.

Defecto técnico que hace insalvable el cargo que se dirigen contra el fallo, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos de la recurrente, atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso. Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada entre otras, en las de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.

Falta de ataque a los verdaderos fundamentos del fallo impugnado en el cargo segundo. Es de anotar que, al contrastar la sentencia confutada, se advierte que uno de los argumentos utilizados por el Tribunal para exonerar del pago de los intereses moratorios consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estuvo relacionado con una de las excepciones propuestas por la demandada al momento de descorrer el término de traslado, así: i) el reconocimiento de una pensión al demandante; ii) Radicación n.° 77531 SCLAJPT-10 V.00 16 que hubo retardo en el pago de las mesadas pensionales; iii) que el actor tenía derecho a que se le reconocieran los intereses moratorios; iv) que la pensión de vejez fue reconocida el 20 de febrero de 2006 y notificada el 29 de marzo de la misma anualidad y, v) que la reclamación de los intereses moratorios fue presentada el 22 de diciembre de 2010, fecha en la que ya había transcurrido el termino trienal consagrado en la legislación y, como consecuencia, se declaraba probada la excepción de prescripción. Argumentos sobre los cuales, la censura no realiza ningún ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones del Tribunal, por lo que no acata la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo acusado en casación, para pretender romperlo, con lo que el mismo se sostiene en lo no cuestionado, dado que este se encuentra revestido de la doble presunción de legalidad y acierto que lo acompaña. La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser Radicación n.° 77531 SCLAJPT-10 V.00 17 atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

En efecto, previa reiteración de que disentir no es argumentar, se observa que la censura simplemente se limita a citar y transcribir una sentencia del Tribunal de Bogotá y otra del Consejo de Estado (f.° 11 a 13 del cuaderno de la Corte), sin realizar el ejercicio dialéctico a él asignado, dado lo rogado del recurso extraordinario, para desquiciar las conclusiones del Tribunal.

De otro lado, el Tribunal nunca desconoció el derecho que le asistía al demandante al reconocimiento y pago de los intereses de mora por el retardo el pago de las mesadas pensionales, por tanto, el soporte para absolver fue la inacción del demandante frente al derecho reclamado, entonces, no fue solamente el entendimiento de la norma aplicable, que en todo caso fue acertada, sino la evidencia probatoria que lo llevó a dar por probada la excepción de prescripción. Así, al tenor de lo visto, la acusación ante la Corte, presentada por el recurrente, se asemeja más a un alegato de instancia que a un cargo en procura del quiebre, por parte del Juez de casación, de la sentencia confutada.

Mezcla de modalidades frente a un mismo precepto normativo en el cargo segundo Se impone recordar, que a la luz de lo regulado en el artículo 87 del CPTSS, las tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial son, la infracción Radicación n.° 77531 SCLAJPT-10 V.00 18 directa, la aplicación indebida o interpretación errónea, las cuales presenta sus propias características y peculiaridades, son autónomas y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que en un cargo se acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque conllevaría atentar contra los principios de la lógica jurídica.

A modo de ilustración, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corporación ha explicado que: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Al descender al caso particular se observa, que el recurrente, crea una mixtura de modalidades de transgresión Radicación n.° 77531 SCLAJPT-10 V.00 19 del precepto sustantivo cuando en el segundo cargo expresa «[…] violó directamente la ley sustancial en modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993», (f.° 13 del cuaderno de la Corte), situación, que conlleva a que el juez aplicó la norma que reclamaba el caso, pero al fijar su alcance distorsionó su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias (interpretación errónea), y al mismo tiempo desconoció el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, dejó de aplicarlo al caso (infracción directa), argumentos que atentan contra el principio de contradicción, es decir que en la lógica del recurrente, la norma fue interpretada con error y al mismo tiempo fue desconocida, no obstante que es claro que si se acusa por la primera opción, la norma se está aplicando de manera que no puede existir infracción directa de la misma.

Respecto, a este defecto de técnica esto es, la acusación por infracción directa y a su vez, por la interpretación errónea, la Corte, en la sentencia en sentencia CSJ SL14736- 2017, dijo: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el Radicación n.° 77531 SCLAJPT-10 V.00 20 criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. En consecuencia, los cargos se desestiman.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.0000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIEGO FERNANDO OTERO PRADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 77531 SCLAJPT-10 V.00 21 I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. CARGO SEGUNDO VIII. RÉPLICA IX. CONSIDERACIONES X. DECISIÓN