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SL1118-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2709 de 1984Ley 100 de 1993Ley 17 de 1988Ley 71 de 1988Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 56298 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1118-2018 Radicación n.° 56298 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IGNACIO OLARTE GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES IGNACIO OLARTE GUERRERO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición y que el ISS, sin orden legal ni mandato judicial, se abstuvo de reconocer la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al pago de la pensión por aportes a partir del 16 de febrero de 2004, fecha en la que cumplió con los requisitos legales, debidamente actualizada con el IPC; intereses moratorios; al cumplimiento del fallo dentro de los 30 días a partir de la comunicación, so pena de cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima legal y a las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada, a través de la Resolución n.° 002253 del 27 de enero de 2009, le negó la pensión de jubilación por aportes, pese a haber cotizado 21 años, 7 meses y 17 días a entidades del sector público y al ISS; que en dicho acto administrativo se acepta su fecha de nacimiento, siendo ésta el 16 de febrero de 1944, como también que es beneficiario del régimen de transición, pero que, para la aplicabilidad de la Ley 71 de 1988, se requería que el trabajador hubiere efectuado aportes al sector público y privado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a que la norma no lo establezca así; que laboró para el Ministerio de Defensa del 1° de agosto de 1964 al 31 de mayo de 1966; para el Ministerio de Obras Públicas del 22 de abril de 1981 al 31 de diciembre de 1993; para el Instituto Nacional de Vías del 1° de enero de 1994 al 30 de junio 1996 y cotizó 2018 días al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES desde noviembre de 2002, que sumados arroja un total de 21 años, 7 meses y 17 días, pues no fueron objeto de reparo por las partes y que agotó la reclamación administrativa al solicitar al ISS previamente y por escrito su pensión (f.° 3 a 14 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos manifestó que todos eran ciertos, salvo el régimen aplicable, pues considera que es el previsto en la Ley 797 de 2003, aclarando que la prestación solicitada fue negada por medio de Resolución n.° 002253 de 2009, por tanto fue estudiada a la luz de dicha ley, en la que se establece como requisito haber cotizado 1125 semanas para el año 2008, y que para ser aplicable la Ley 71 de 1988, era necesario que el demandante hubiese realizado aportes en el sector público y en el sector privado antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de no debido y buena fe (f.° 23 a 25 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre del 2009 (f.° 63 a 78 del cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL I.S.S., a reconocer y pagar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del demandante IGNACIO OLARTE GUERRERO identificado con la C.C. No. 4.399.063 de Calarcá (Quindío), por concepto de pensión de vejez, con un salario mínimo del año 2004 ($358.000), debidamente indexados al momento del pago a partir del 16 de febrero de 2004.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra por el demandante, conforme a lo dicho en esta sentencia.

CUARTO: Como quiera la (sic) que la parte demandada es la vencida en el presente proceso, se condena en costas de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, Modificado por la Ley 794 de 2003. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 2011, decidió revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenar en costas de primera instancia a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el régimen de transición lo que pretendía era preservar la situación fáctica en la que se encontraban algunas personas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el régimen que amparaba el derecho pensional antes de su promulgación, donde manifestó que, para el caso, el demandante, como beneficiario de tal condición, no le era aplicable la Ley 71 de 1988, pues se establecieron unos requisitos para acceder a la prestación solicitada, como la acreditación de aportes, sin importar su número, en una o varias cajas de previsión social y en el ISS antes de entrar en vigor el sistema general de pensiones.

En este sentido, sostuvo que, tal y como se demuestra con la Resolución n.° 002253 de 2009, el actor, para la vigencia de la Ley 100 de 1993, solo había laborado para el sector público, efectuando aportes al ISS con posterioridad a ella; que al ser éste un acto administrativo, cuenta con presunción de legalidad y, además, que su contenido no fue cuestionado por el actor (f.° 32 a 38 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 16 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme, en todas sus partes, la sentencia de primera instancia. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO Acusa el recurrente, que la sentencia viola, por vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, el inciso primero del artículo 7° de la Ley 71 de 1988; el artículo 1º del Decreto 2709 de 1984; artículo 272 de la Ley 100 de 1993; el 21 del CST y el 4° y 53 de la Constitución Política. Manifiesta el recurrente, que el Tribunal, en su decisión, desconoció: […] el artículo 36, inciso segundo, de la Ley 100 de 1.993, que estableció un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 años o más de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 años o más de servicio cotizados.

Con esta disposición legal, se salvaguardan las expectativas de quiénes están próximos por edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho la pensión, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la constitución, se adecua al artículo 25 dar especial protección al trabajo. Sostuvo que con el histórico laboral se demostró: 1. que el 1° de abril de 1.994, (fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993), tenía más de 40 años de edad. 2. que el 1° de abril de 1.994, (fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993), tenía más de 15 años de cotización para pensión. 3. con posterioridad al 1° de abril de 1.994, se vinculó al I.S.S. cotizando a pensión, para tener en la fecha de su desafiliación más de 20 años de cotizaciones, en el sector público y privado.

Considerando en esta medida que: […] debe aplicarse la normatividad consagrada en el artículo 7° primer inciso, de la Ley 71 de 1.988, en cuanto establece que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón. Lo precedente, como consecuencia del desarrollo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que hace referencia a las condiciones reguladoras del derecho a la pensión, sin considerar la institución que lo administre, pues son la edad, el tiempo y el monto de la pensión, los elementos respecto de los cuales establece la protección de continuar sujetos al régimen que gobierna su expectativa, que es garantizado mediante la aplicación de los principios Constitucionales de favorabilidad y condición más beneficiosa para el trabajador.

Puestas así las cosas, es claro que el recurrente cumple con las exigencias del artículo 7°, primer inciso, de la Ley 71 de 1.988, en el tratamiento del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, ya que esta ley y sus decretos reglamentarios no derogaron, el artículo 70 de la ley 71 de 1988, haciéndose en consecuencia merecedor a la pensión de jubilación, con los requisitos de edad, tiempos de servicios y monto de la pensión, establecidos en las disposiciones de la ley 71, citada, que se venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1.994, pues de no ser así, no se ajustaría a la lógica del Sistema General de Pensiones y al derecho a la igualdad, que quienes han efectuado sus cotizaciones por más de 20 años, en el sector público y en el privado, no puedan acceder a los beneficios del régimen de transición en las condiciones del régimen del artículo 7° primer inciso, de la Ley 71 de 1.988, que se encuentra vigente, so pretexto de que las cotizaciones al ISS, debieron de efectuarse antes de la vigencia de la Ley 100.

RÉPLICA Expone que el cargo adolece de errores de técnica, en cuanto al concepto de vulneración denunciado, ya que, de acuerdo con la motivación del fallo recurrido, las normas que se anuncian como no aplicadas, fueron objeto de elucubración por el Tribunal, pero a su juicio no encontró satisfecha sus exigencias, en esa medida la modalidad en la que debió orientar el cargo fue la de interpretación errónea.

Respecto al cargo formulado, arguye que: 1.- La aludida interpretación del Tribunal es válida, pues siendo cierto que el demandante antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no podía invocar que tenía derecho a pensionarse a la luz del artículo 7° de la Ley 17 de 1988, pues no había aportado al ISS, mal se puede sostener que por lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ese era su régimen anterior. 2.- El fallo gravado debe mantenerse incólume, porque la decisión de negar la pretendida pensión por aportes del artículo 70 de la Ley 71 de 1988, está ceñida la realidad procesal y a los ordenamientos legales.

Fundamentando su oposición, en el hecho de que la tesis de esta Corporación respecto a dicha norma legal, es que: […] el tiempo de servicios en el sector oficial, sin aportes a una entidad de previsión social, no puede homologarse a los aportes que se debe reunir para conceder la pensión así denominada, es la correcta (f.° 24 a 26 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor cuando expone que la modalidad escogida por el censor no es la correcta, pues las normas que se denuncian en la proposición jurídica, pese a que se formulan como no aplicadas, sí fueron estudiadas por el Juez de segundo grado, pero interpretadas de una forma no conveniente para el demandante; sin embargo, en el desarrollo del cargo se atempera, en todo, a la modalidad de interpretación errónea, de manera que el error presentado no tiene la trascendencia suficiente que implique su desestimación, pues sin dificultad se entiende que el ataque se dirige contra la hermenéutica que de la norma realizó el Tribunal y de la cual no comparte.

Superado el error, encontramos que no son aspectos a examinar en sede de Casación: i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición; ii) que laboró para el Ministerio de Defensa del 1° de agosto de 1964 al 31 de mayo de 1966; para el Ministerio de Obras Públicas del 22 de abril de 1981 al 31 de diciembre de 1993; para el Instituto Nacional de Vías del 1° de enero de 1994 al 30 de junio 1996 y cotizó 2018 días al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES desde noviembre de 2002, que sumados arroja un total de 21 años, 7 meses y 17 días, pues no fueron objeto de reparo por las partes.

El Tribunal para fundamentar su decisión adujo que al demandante no le era aplicable el régimen pensional del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en razón a que el tiempo laborado en el sector público como las cotizaciones al ISS debieron realizarse con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones; sin embargo, las cotizaciones efectuadas por concepto de tiempos privados, sólo se realizaron después, por lo que dicho régimen no lo amparaba.

Requiere el censor, que con base en la Ley 71 de 1988, se le reconozca la pensión de jubilación por aportes y se le aplique la tasa de remplazo del 75% en ella contemplada, pues, a su juicio, no se exige que los aportes o servicios al sector público y las cotizaciones al ISS se hubiesen iniciado antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, le corresponde a la Corte establecer si el Tribunal cometió el yerro que se le acusa al desconocer el derecho pensional del demandante, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, interpretando erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Habrá de recordarse el criterio que sobre los beneficiarios del régimen de transición ha expresado la Corporación en los casos en los que se solicita la aplicación del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, del que se precisa, que no es necesario que antes de entrar en funcionamiento el sistema general de pensiones se tenga que haber prestado tiempo de servicios en el sector público y cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues los aportes al régimen de prima media pudieron haberse realizado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Así, esta Colegiatura, en la sentencia CSJ SL7995-2015 al hacer un estudio del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación a la prerrogativa pensional contenida en la Ley 71 de 1988, dijo: Es decir, permitió que quienes contaran a su vigencia con 35 años, si se era mujer, o 40 años de edad, si se era hombre, o con 15 años de servicio en cualquier caso preservaran los requisitos de (I) edad pensional, (II) tiempos de servicio o número de semanas de cotización y (III) monto de la pensión de jubilación o de vejez del o de los regímenes anteriores a los cuales se encontraran afiliados, pues el llamado Ingreso Base de Liquidación (I.B.L.) del derecho pensional lo reguló directamente en la forma descrita en el inciso tercero de la norma.

A ese respecto, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, vigente para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, había previsto que, “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” El Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, al reglamentar la citada pensión dispuso, entre otras cosas, que su monto sería el equivalente al 75% del salario base de liquidación, sin llegar a ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 15 veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.

Por manera que, no admite duda alguna que la Ley 71 de 1988 creó un régimen pensional propio, en el que se distinguieron claramente los requisitos de (I) edad pensional, (II) tiempo de servicios o número de cotizaciones, y (III) monto de la pensión. El cual, frente a otros regímenes pensionales de la época constituyó una novedad, pues permitió la sumatoria de tiempos de servicio oficial con tiempos de servicio particular sobre el rasero conceptual de los llamados aportes o cotizaciones pensionales, tanto a las cajas de previsión social de todo orden como al Instituto de Seguros Sociales, sin atención a la época en que ellos se sufragarían.

Lo anterior, a la postre, constituiría el momento previo a la normativa de la Ley 100 de 1993 que permitiría para todas las modalidades pensionales allí previstas, de conformidad con los principios que lo regirían como sistema de carácter universal e incluyente, la sumatoria de las cotizaciones y tiempos de servicio oficial, aún el no cotizado (sentencia de casación de 26 de marzo de 2014, radicación SL4457-2014 e interna 43904), a objeto de obtener las dichas prestaciones.

Por ser un régimen pensional propio, precedente a la Ley 100 de 1993, tampoco puede haber duda de que hace parte del espectro de regímenes pensionales comprendido dentro del artículo 36 como de aquellos a los cuales es dable acceder por vía del régimen de transición. Y siendo los requisitos para acceder a los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, exclusivamente, los de edad o tiempos de servicio a la vigencia de tal normativa, lo lógico es concluir que quien los cumplan puede acceder igualmente al régimen de la pensión por aportes si hubieren cotizado en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales.

La época del pago o sufragación de aportes –o prestación de servicios oficiales, en su caso-- no tiene trascendencia alguna a efectos del acceso a la pensión por aportes, por ser inequívoco que la fórmula normativa que previó dicha prestación igualmente dispuso que tal acto se podría hacer en cualquier tiempo, con lo cual no marcó un límite temporal, ni siquiera, tampoco, un quantum, proporción o porcentaje entre los servicios oficiales y los particulares que debería demostrar el aspirante a la aludida prestación. De consiguiente, los servicios personales de carácter oficial o particular se podrían cumplir y, por tanto, dar lugar al pago o sufragación de los aportes a la seguridad correspondientes por cuenta de éstos, para quien aspire a esta clase de prestación, en cualquier tiempo, obviamente, antes de que fuere posible adquirir la calidad o status de pensionado.

De esa suerte, entiende la Corte, quien cuente con cotizaciones por servicios prestados al sector oficial --o servicios de esa naturaleza sin cotización--, como quien cuente con cotizaciones por los prestados al sector particular, con independencia de la época en que los sufragó o los prestó, o del porcentaje que a cada uno de los referidos sectores correspondan, pero que cumpla los requisitos exigidos para tenérsele como beneficiado por el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, bien puede válidamente aspirar a que se le reconozca la pensión por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, sí cumple con los requisitos de edad -- sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer-- y de aportes sufragados a ambos sectores de servicios --veinte (20) años--, que dicha normativa estableció. Ese es el genuino y cabal sentido que debe darse al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a la pensión por aportes de que trata el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues, exigir requisitos que no están comprendidos en la estudiada normativa o tergiversar los que sí lo están para concluir en una fórmula pensional distinta a la prevista por el legislador, sin lugar a duda para la Corte, constituye la violación de la ley anunciada en el cargo, pues con ello lo que se hace es alterar equivocadamente el contenido e inteligencia de los citados preceptos.

De lo expuesto en precedencia, encuentra la Sala comprobado el yerro cometido por el Tribunal, pues debió tener en cuenta todos los tiempos laborados en el sector público y lo cotizado en el ISS, sin exigir como condición una época específica para haber realizado los mismos en uno u otro sector. En los anteriores términos, prospera el cargo presentado por el recurrente, con lo cual se encuentra derruida la sustentación que fundamenta el fallo de segunda instancia atacado.

Lo anterior, basta para casar la sentencia gravada. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, condenó a la demandada a reconocer la pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988, y absolvió de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Instituto demandado, en su apelación, solicita la revocatoria de la condena, arguyendo que el señor IGNACIO OLARTE GUERRERO, para acceder a la pensión contemplada en la Ley 71 de 1988, como beneficiario del régimen de transición, debió efectuar aportes en el sector público y privado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, reclamó que si aceptare la aplicabilidad de la pensión de jubilación por aportes « debe tenerse en cuenta es el promedio de lo devengado o cotizado con todos los factores salariales durante el tiempo que le hacía falta para tener el derecho a la pensión» y no como lo realizó la primera instancia que tuvo « en cuenta lo devengado por la demandante en el último año de servicios a partir del 16 de febrero de 2004 ».

Las razones expuestas en sede de casación al estudiar el cargo, son suficientes en instancia para confirmar el numeral primero de la sentencia proferida por el a quo, que condenó al reconocimiento y pago de la pensión con base en el tiempo laborado en el sector público y el cotizado al ISS. Ahora bien, respecto a la forma en que se estableció el monto de la pensión, el juez de primer grado adujo: […] en el caso objeto de análisis no existe prueba de la cual se pueda determinar con acierto jurídico el salario que devengó el actor por lo menos en el último año de cotización, debiendo el despacho establecer como base de liquidación el salario mínimo.

Si bien, como lo acierta el apelante, la forma de cálculo del IBL de la Ley 71 de 1988, en aplicación al régimen de transición, es el promedio lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo o de los últimos 10 años (artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y sentencias CSJ SL9808-2016, CSJ SL, 15 feb. 2011), y no el promedio del último año como lo hizo ver el a quo en distintas jurisprudencias del Consejo de Estado, en el que se calcula el IBL con el promedio del último año de servicio, lo cierto es, como pasó a verse y pese a que se citó de ese modo, no fueron esas las conclusiones a las que arribó el a quo, sino que como no encontró probados los salarios que devengó el accionante, estableció la mesada pensional en el salario mínimo legal mensual, no siendo objeto de reparo por el demandante.

Por ello, y aunque es procedente realizar la operación matemática del IBL con el criterio que para el régimen de transición tiene la Sala, no podría la Corporación modificar el monto de la pensión reconocida, por la proscripción contenida en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 de que las pensiones no pueden ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente; y si el resultado del cálculo arrojara un monto superior, de igual forma sería inalterable, pues no podría agravar la condena del único apelante, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues sería tanto como desconocer frontalmente la prohibición de la reforma peyorativa.

Así las cosas, y en el anterior sentido, se confirmará en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IGNACIO OLARTE GUERRERO contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, se RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00