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SL11177-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

Radicación n.° 43695 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL11177-2017 Radicación n. 43695 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ILSE BURGOS RIVAS contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla complementada el 14 de agosto de 2009, en el proceso que la recurrente promovió contra el BBVA BANCO GANADERO S.A., hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que es nula la conciliación celebrada entre las mismas, puesto que lo pagado por vacaciones legales y extralegales es factor de salario, en tanto ingresaron a su patrimonio y que, en consecuencia, se le debe pagar la prima de vacaciones en forma proporcional, reajustar las cesantías y sus intereses, vacaciones y «primas de servicio por la incidencia salarial de las primas de vacaciones y quinquenales», BURGOS RIVAS demandó al entonces BBVA BANCO GANDERO S.A. Pidió el pago de intereses y la sanción moratoria, así como que se reportaran al ISS los ajustes correspondientes; en subsidio, solicitó la indexación de lo adeudado y, en todo caso, las costas del proceso.

En respaldo a sus pretensiones, relató haber prestado servicios a la demandada desde el 21 de junio de 1976 hasta el 27 de febrero de 2000, con un salario final de $1.370.666.67. Que se le pagaron, habitualmente, primas de vacaciones, de antigüedad y una extralegal semestral, que fue colacionada como salario, lo cual no ocurrió con la prima proporcional de antigüedad pagada a la finalización del contrato, no obstante que tienen la misma naturaleza jurídica.

Señaló haber recibido pagos por sobresueldos de vacaciones y bonificaciones, no incluidas en la liquidación de prestaciones sociales, no empece su carácter salarial que proviene de su habitualidad y vocación para enriquecer su patrimonio. Igual situación se presentó con las vacaciones reconocidas en dinero y, además, no le fue pagada la prima de vacaciones en forma proporcional por los servicios prestados entre el 21 de junio de 1999 y febrero de 2000, la cual, también tiene connotación salarial, en tanto, al igual que las demás, estaba consagrada como prestaciones sociales en el reglamento interno de trabajo.

Dijo que el acta de conciliación que se suscribió para poner fin a la relación de trabajo, corrobora que las primas de antigüedad son constitutivas de salario pues, de lo contrario, no se le hubiera solicitado que renunciara a una reclamación posterior; que la conciliación no puede considerarse como «un aval a favor del Banco» para desconocer el derecho de la trabajadora, con el correlativo enriquecimiento injusto del empleador.

Aseveró que la demandada pagó proporcionalmente la prima extralegal semestral y la incluyó como salario, por manera que quitarle ese carácter a las primas de antigüedad y proporcional de vacaciones, comporta una discriminación indebida, en la medida en que no se aplica en forma integral el reglamento interno de la empresa; que reclamó verbalmente, pero no halló respuesta satisfactoria a su pedimento.

Al dar respuesta a la demanda, el BBVA Banco Ganadero se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción. Admitió los extremos de la relación subordinada de trabajo, así como el salario, el pago de las primas de vacaciones, antigüedad y extralegal; empero, advirtió que ninguna de ellas es constitutiva de salario, solo que por mera liberalidad, el empleador optó por conceder esa naturaleza a la última, lo cual no implica su extensión a las 2 primeras.

Aclaró que la renuncia a una eventual reclamación posterior, no comporta la admisión del carácter salarial de aquellas prestaciones sociales (fls. 1 a 20 Cdno. 2). Formuló demanda de reconvención para que, «[…] en el eventual y remoto evento en que su Despacho considere que el acta de conciliación lograda no fuere válida, que lo es […]», se dispusiera la devolución de «las sumas y beneficios recibidos a título de conciliación, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa» (fls. 21 a 24 íd ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 14 de julio de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y dispuso la terminación del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para confirmar el fallo del a quo, de cara a la apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla partió de considerar que el problema jurídico por resolver, consistía en dilucidar si algunos emolumentos recibidos por la accionante constituían salario; con ese propósito, reprodujo el acta de conciliación y expuso: Del contenido del acta de conciliación se puede observar, que los derechos conciliados, no eran ciertos e indiscutibles; lo cual queda corroborado con las pretensiones declarativas solicitadas en esta demanda, que buscan se declaren como factores salariales, los estipendios recibidos por la trabajadora durante su relación laboral, y que no tuvieron ese alcance al momento de liquidar las prestaciones sociales a la terminación de dicha relación. De suerte que, al no existir certeza jurídica de la connotación salarial de esos emolumentos, es que se solicita la declaratoria de los mismos dentro de este proceso; por lo que mal podría tenerse como derechos ciertos e indiscutibles.

Coligió, entonces, que los derechos debatidos eran susceptibles de conciliarse y que no podía pretenderse que por vía judicial se declarara inviable el acuerdo, que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. Copió un pasaje de una sentencia de casación de 23 de agosto de 1983 y, en perspectiva de resolver, encontró satisfechos los «requisitos externos que la revierten de validez»; por el contrario, no halló que adoleciera de «algunas circunstancias invalidantes del acta de conciliación, como la falta de capacidad, consentimiento viciado por fuerza, error o dolo; objeto ilícito o causa ilícita».

Para finalizar, trascribió una referencia doctrinaria y un breve trozo de una sentencia que no identificó, acerca de la inmutabilidad de un acuerdo conciliatorio ceñido a la legalidad. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura propone la casación total del fallo gravado, para que en sede de instancia, se revoque la absolución impartida por el a quo, «e imponga condena de la siguiente manera: Declarar la nulidad parcial de la conciliación llevada a cabo el 25 de febrero del 2000.

Condenar a la demandada a pagarle a la actora la prima de vacaciones [de] junio 21/1999 febrero 27/2000: Condenar a la demandada a pagarle a la actora el reajuste del auxilio de cesantías e intereses sobre la misma, así como la prima de servicios. Condenar a la demandada a reportar al ISS, los valores reconocidos como factor salarial y pagar las diferencias en los aportes, para que se modifique el IBL.

Condenar a la demandada a pagar a la actora salarios moratorios, a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir de la terminación del contrato de trabajo. Proveer en costas». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, denuncia violación del «artículo 1502 del CC en relación con los artículo [s] 13, 14, 65, 107, 109, 127, 128, 143, 186 a 189, 467, 468 y 488 del CST 61 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con los artículo [s] 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, ley 50/90 artículo 99.3, ley 100 artículos 19, 21, 30 y 36 resultó desconocido el 53 y 28 de la Carta Política, como consecuencia de (…)», los siguientes errores de hecho: 1) Pretender dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones obedecen a un simple proceso declarativo que determinarían que los derechos reclamados no son ciertos e indiscutibles. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en su condición de beneficiaria de la convención colectiva cimienta la pretensión a la connotación salarial de la prima de vacaciones y antigüedad o quinquenal para efecto de reajustar sus cesantías y otras prestaciones, basándose en la convención colectiva de trabajo y en el reglamento interno de 1975 [,] los cuales obran en el proceso como pruebas calificadas que permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y cuantía que determinan la naturaleza salarial de dichas primas. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación de prestaciones sociales enseña que a la actora se le pagó la prima convencional extralegal semestral de manera proporcional $651.066.67 y para lo que nos interesa se le computó como factor salarial, que le pagó prima proporcional de antigüedad $3.385.127.85 pero al contrario no se la computó como factor salarial, le canceló por concepto de vacaciones no disfrutadas de junio 21-1999 a febrero 27/2000 $117.534.66 $352.604.00 (sic), empero no le pagó prima proporcional de vacaciones por este mismo periodo.

A los anteriores errores de hecho, asevera, se llegó como efecto de la apreciación errónea del acta de conciliación (fls. 17 a 19 y 25 a 27), así como la demanda y su contestación (fls. 1 a 20). Y, como consecuencia de haber inobservado la liquidación de prestaciones sociales (fl. 28), el reglamento interno de trabajo de 1974 (fls. 854 a 887 y 1033 a 1058) y las convenciones colectivas de trabajo (fls. 631 a 850 y 1080 a 1303).

Afirma que el Tribunal desacertó al considerar imposible la nulidad parcial del acta de conciliación por haberse incluido en la demanda inicial «algunas declaraciones previas que determinarían que los derechos reclamados por la actora penden de una relación que no tiene certeza jurídica y como tal no serían ciertos e indiscutibles, lo que resulta a todas luces contrario a la evidencia contenida en la misma demanda, contestación de la misma y en el acervo probatorio allegado al proceso (…)».

Dice que es contrario al artículo 53 de la Constitución estimar que la ausencia de vicios en el consentimiento al celebrar la conciliación, genera imposibilidad para reclamar un derecho insatisfecho. Advierte que las declaraciones impetradas previamente a las pretensiones de condena, procuraban abrir la controversia conforme a la «lógica judicial con arreglo en la probanza documental que se avizora en el proceso y por lo mismo la documental que tiene relación con las pretensiones debió ser examinada a efecto de no haber incurrido en los graves yerros que le indilgo (sic) al fallo».

De lo que expone enseguida, es dable entender que asume como mal valoradas la demanda inicial y el acta de conciliación, pues de una detallada comparación de los hechos, las pretensiones y los fundamentos fáctico-jurídicos «del núcleo de la causa PETENDI de ambos procesos, se prueba realmente que no existe identidad jurídica, para que se configure el efecto de la cosa juzgada (…), como quiera que no está demostrado, que los derechos reclamados por la actora fueron objeto de advenimiento expreso en la conciliación», ni que hubiera renunciado a la naturaleza salarial de las primas de vacaciones y antigüedad; tampoco, que «la actora liberó a la demandada de los efectos del contrato de trabajo, hasta el último día laborado 27 de febrero del 2000».

En torno a esto último, alega que como el documento de avenimiento fue suscrito el 25 de febrero de 2000, pero la liquidación final de prestaciones está fechada 27 del mismo mes y año, «resulta ingenuo suponer que lo procurado por la actora a que se le reconozcan sus derechos hasta el último día laborado, como consecuencia que le pagaron prima proporcional de antigüedad (…) y que no le fueron tenidas en cuenta como factor salarial tal como se hizo con la denominada prima extralegal semestral $651.066.67 y, de otra parte, a que no se le pagó la prima proporcional de vacaciones, hayan sido motivo de avenimiento expreso en el acta de conciliación como erradamente lo sugiere el Tribunal, lo cual resulta física y materialmente imposible puesto que al momento de la firma del acta no se tenía certeza del valor de las sumas adeudadas por estos conceptos».

Así las cosas, sostiene, no es lógico que se absuelva a la demandada, a sabiendas de que el acta de conciliación fue anterior al perjuicio ocasionado a la accionante, «al producirse una liquidación de sus cesantías de forma irregular o lo que es lo mismo deficitaria». Para terminar este punto, expone: Precisamente, el texto de la demanda indica con absoluta claridad que la actora recurre a su juez natural a fin de lograr la nulidad parcial de la conciliación para poder ejercer su pleno derecho de obtener el resarcimiento de sus derechos conculcados (…) con el pago proporcional de la prima de vacaciones y su incidencia salarial, así como el reajuste del auxilio de cesantías e intereses sobre la misma y la prima de servicios hasta el último día laborado febrero 27/2000, por no haberse tenido en cuenta como factor salarial al momento de liquidar sus prestaciones, la prima de antigüedad $3.385.127.85 tal como se hizo con la prima extralegal semestral $651.066.67; siendo evidente que esta es la razón primordial del debate, le era imperativo al juez de apelación entrar a definir si estos derechos eran ciertos e indiscutibles y para luego si, de ser pertinente, ver si es procedente la solicitud de nulidad y, seguidamente, si es el caso, estudiar y definir de fondo la materia objeto de la Litis, pero no fue así, a pesar que obran en el proceso pruebas calificadas inherentes a la relación laboral que a la luz de la ley y la Constitución Nacional hacen necesario el análisis motivado y fundado en el sistema de fuentes, lo que generalmente no entienden los funcionarios del Ministerio de Trabajo por falta de idoneidad y de compromiso en procesos especiales como el que nos convoca.

En lo que concierne al segundo error de hecho, dice que en la convención de 1974 se pactó expresamente cuáles pagos no constituyen salario, y allí no se encuentran las primas de vacaciones y de antigüedad. Se refiere a la regulación de los convenios colectivos de trabajo posteriores, y sostiene que de allí se desprende el carácter salarial de aquellas primas, toda vez que su reconocimiento y pago está supeditado a que el beneficiario esté vinculado por contrato de trabajo, lo cual le infunde «por su nacimiento efectivo y real a la obligación patronal de reconocer connotación salarial a dichos conceptos, puesto que de antemano está demostrado que los citados derechos convencionales no tienen una existencia embrionaria, lo cual significa de manera incontrovertible que la convención colectiva no guarda silencio sobre la naturaleza jurídica de las prerrogativas en discusión». «Que no se diga entonces que al haberse plasmado declaraciones previas en la demanda PERSE (sic) los derechos pretendidos son inciertos», afirma, como también que el ad quem no podía ser indiferente a la omisión de la accionada de no considerar que las primas convencionales son derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de transigirse.

En procura de reafirmar su tesis, expone que las primas de marras fueron pactadas antes de la Ley 50 de 1990, se estipularon en todas las convenciones, se supeditaron al salario básico, siempre fueron retributivas directas del servicio en forma periódica y su concesión «no propendía [por] el desarrollo propio de las tareas encomendadas; al contrario, enriquecían patrimonialmente a los trabajadores.

Se encuentran recogidas en la compilación de normas arribada al proceso». Manifiesta que en el hecho 20 de la demanda, afirmó que las primas extralegales, de vacaciones y antigüedad, fueron consagradas expresamente «como salario o prestaciones sociales, en el artículo 83 del reglamento interno de trabajo de 1974», lo cual comporta que no son las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, por lo cual su retiro de aquél instrumento, 20 años después, por parte de la empresa, torna evidente la conducta maliciosa y perjudicial a los trabajadores.

Luego, ensaya un discurso de linaje jurídico, que finaliza con la aseveración de que el texto convencional y el reglamento interno de trabajo son evidencia «indiscutible [de] que la demandada está obligada a incorporar al salario promedio devengado de la actora el equivalente salarial real por los conceptos de prima de vacaciones y prima de antigüedad como quiera que por su naturaleza jurídica son de ahí computables para su salario promedio con efectos inmediatos en sus prestaciones sociales tanto anuales como definitivas», y reitera el carácter cierto e indiscutible de aquellas primas, tal cual lo adoctrinó la Sala de Casación laboral en sentencia 31756 de 2 de julio de 2008.

En consecuencia, acota, debido a la falta de valoración de la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo se incurrió en el error de «no dar por demostrado, pese a estarlo, que las primas convencionales de vacaciones y de antigüedad son derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de transacción o conciliación». En cuanto al tercer error, centra el ataque en el no pago de la prima proporcional de vacaciones a la terminación del contrato de trabajo, a pesar de haberle compensado vacaciones en cantidad de $117.534.66 y $352.604.00, así como también las primas de antigüedad y extralegal en forma proporcional.

Dice que la negativa a ordenar el reconocimiento de la prima de vacaciones en forma proporcional es un atentado contra el derecho de la actora, pues se le priva de un ingreso causado, que ya hacía parte de su patrimonio. Enseguida, escribe: Como consecuencia de la apreciación errónea de la contestación de la demanda, no dio por demostrado, estándolo, que la entidad crediticia llamada al proceso no se opuso al éxito de la pretensión atinente con el pago proporcional de la prima de vacaciones.

Estando demostrado, como está, que la prima de vacaciones es un pago constitutivo de salario puesto que obedece a una contraprestación directa del servicio, no cabe alegar que la empresa no está obligada al pago proporcional de ésta, ya que por definición natural el salario se paga de manera completa o proporcional al tiempo laborado. Cuando la empresa le reconoce únicamente connotación salarial a la prima convencional que aparece en el contrato colectivo como prima extralegal y le niega éste derecho a las primas convencionales de vacaciones y de antigüedad o quinquenal, las cuales son pactadas en los mismos términos que la extralegal; significa violar el contrato colectivo.

Dentro del argumento de absolución, por ninguna parte aparece la norma, disposición u otra fuente de derecho, que establezca las razones válidas que tendría la demandada para que la prima extralegal semestral fuera computada como factor salarial dentro de la liquidación de prestaciones sociales y la de antigüedad así como la prima proporcional de vacaciones no pagada, tener que llevarlas a una conciliación laboral para solventar la reclamada connotación salarial mediante una bonificación de mera liberalidad la que le fue entregada antes de causarse el derecho impetrado, lo que resulta imposible por razones obvias de tiempo y modo.

RÉPLICA La apoderada del BBVA COLOMBIA aduce que en la proposición jurídica no se incluyó el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la institución de la cosa juzgada, ni el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que permite la aplicación de aquél estatuto adjetivo; tampoco, explicitó el cargo, el año de expedición de la Ley 100 que invocó como infringida.

Igualmente, reprocha que los desaciertos fácticos, no tienen relación con la base probatoria que dedujo el Tribunal y que el debate planteado no es propio del recurso extraordinario, de suerte que deja libre de ataque lo que fue la columna vertebral del fallo confutado. En ese orden, asevera, el supuesto primer error es una tergiversación de lo concluido por el Tribunal, pues el carácter no salarial de las primas convencionales no provino de las declaraciones impetradas por la accionante, sino de la consideración de carencia de certeza de la naturaleza de tales beneficios, por manera que no podían ser ciertos e indiscutibles.

Sostiene que ante la conclusión de que la conciliación surtía plenos efectos, era innecesario que el juzgador de alzada se pronunciara sobre lo que se denuncia en el tercer yerro. Añade que el planteamiento y el desarrollo de la acusación son demasiado confusos y se acude a argumentos jurídicos en un cargo enderezado por la vía indirecta, pero deja intactos los soportes fácticos de la decisión, en tanto coligió la ausencia de vicios del consentimiento en la trabajadora.

Sobre el fondo de la controversia, asevera que el carácter no salarial de las plurimencionadas primas convencionales, fue definido por la Sala en la sentencia 32657 de 27 de mayo de 2009. CONSIDERACIONES De vieja data, la Corte tiene definido que en casación, la norma sustancial es aquella que crea, modifica o extingue un derecho; adicionalmente y con base en lo que disponía el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se adoctrinó en forma reiterada, que no era necesaria la integración de una proposición jurídica completa, sino que bastaba que se incluyera siquiera una norma sustancial de alcance nacional que, habiendo sido base esencial del fallo gravado, hubiese sido violada, o dejado de aplicar, siendo del caso hacerlo.

De esta suerte, dado que dentro las normas jurídicas que la censura estimó violadas, se encuentran los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, y que lo que se controvierte es el entendimiento dispensado por el Tribunal a unos cánones convencionales, la oposición no tiene razón en este aspecto. Mucho menos era indispensable incluir la norma procesal laboral que echa de menos la réplica.

Aunque la sustentación del recurso no es un ejemplo a seguir, y la opositora está asistida de razón en algunas de las glosas técnicas, es evidente que la inconformidad de la censura radica en el aval que el fallador de segundo grado extendió a la entidad accionada de no colacionar las primas de antigüedad y vacaciones en la base para liquidar las prestaciones sociales.

Se incursionará en el análisis de fondo, estrictamente en cuanto a las premisas del fallo que el impugnante cuestiona. Se encuentra al margen de la discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo, ejecutado entre el 21 de junio de 1976 y el 27 de febrero de 2000, terminado en virtud del mutuo acuerdo plasmado en el acta de conciliación (fls. 17 a 19), que suscribieron el 25 de febrero de 2000.

Además, de consensuar la finalización de la relación de trabajo, con el «objeto de dirimir todas las diferencias existentes entre las partes sobre los derechos causados o presuntamente causados a favor del trabajador», la empleadora reconoció a la accionante la suma de $44.000.000, «a título de bonificación única y no constitutiva de salario, conciliatoria de todo concepto laboral originado de manera directa o indirecta en el contrato de trabajo que vinculó a los comparecientes».

También, se acordó que la actora declaraba a paz y salvo al Banco: […] por todo concepto de salarios ordinarios y extraordinarios, descansos remunerados en domingos y días festivos, vacaciones, primas legales y extralegales, auxilio de cesantía y sus intereses, indemnización moratoria e indemnizaciones de todo género, reintegro legal y extralegal, recargos nocturnos permanentes o variables, sobresueldos por vacaciones, prima de antigüedad, horas extras diurnas o nocturnas, viáticos y en general, por todo derecho laboral originado en la ley, en el contrato, en el Reglamento Interno de Trabajo vigente (…) o en las convenciones colectivas de trabajo (…), sin lugar a posteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales, por no quedarle a deber el BBVA BANCO GANADERO S.A. a la señora ILSE BURGOS RIVAS suma alguna por ningún concepto o derecho, por cuanto la conciliación celebrada en el acto de esta audiencia pone término definitivo a la relación laboral existente entre las partes y a cualesquiera reclamaciones surgidas o por surgir de dicha relación. Del contenido del acta, el juzgador de alzada coligió que lo conciliado y «que ahora se pretende», no eran derechos ciertos e indiscutibles, lo cual consideró confirmado por el hecho de que la actora solicitó que algunos ingresos se tuvieran como factores constitutivos de salario.

En punto a que los derechos conciliados eran inciertos y discutibles, la consideración del Tribunal se advierte equivocada, en tanto derechos como el auxilio de cesantía y sus intereses, primas, vacaciones y salarios, por solo mencionar algunos, por antonomasia, son derechos ciertos e indiscutibles, por tanto no susceptibles de ser transigidos, ni conciliados.

Así las cosas, en lo que concierne al carácter salarial de las primas de antigüedad y vacaciones, que constituyen el fundamento de la controversia planteada por la censura, además de no haber formado parte de la literalidad de la autocomposición, es claro que la incidencia que pudieran tener sobre la cuantía de las prestaciones sociales, no puede ser tenido como parte del acuerdo entre los contendientes, lo cual, no necesariamente comporta la nulidad del acta de conciliación; tan solo su inoponibilidad parcial, en la medida en que una eventual declaración de la naturaleza salarial de las primas referidas, podría afectar el monto de las prestaciones sociales de orden legal, caso en el cual la inmutabilidad del acuerdo, debería ceder ante la connotación irrenunciable de los derechos ciertos e indiscutibles.

En lo que respecta al carácter salarial de la prima de vacaciones, en un proceso contra la misma demandada, la Sala de Casación Laboral ya tuvo la oportunidad de definir que en la forma y términos en que está convenida en la convención colectiva de trabajo, no es constitutiva de salario, por manera que no puede cobrar incidencia prestacional.

Efectivamente, en sentencia CSJ SL, radicación 32657, de 27 de mayo de 2009, se asentó: Sea lo primero observar que el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 introdujo el calificativo de directa aplicado a la remuneración, como determinante en la definición de los pagos que constituyen salario, que no traía la prístina redacción del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pues bien. Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.

Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie.

A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador. Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.

Se sigue de lo dicho que pagos, reconocimientos, beneficios o ventajas que tengan un propósito distinto al de retribuir, directa, inmediata o derechamente, la actividad, tarea o labor del trabajador, no constituyen salario, así se reciban por causa o con ocasión de la relación subordinada de trabajo. A propósito de la preponderancia del criterio de retribución directa del servicio en la determinación certera de lo que es salario, esta Sala de la Corte, en sentencia del 12 de febrero de 1993 (Rad. 5.481), adoctrinó: El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.

El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica –contrato de trabajo o relación legal o reglamentaria- que regule la prestación personal de servicios”.

De igual modo ha explicado que, a la luz de lo que establecen las normas que regulan el salario en el Código Sustantivo del Trabajo, no es posible concluir que todo pago que reciba el trabajador en su calidad de tal y dentro de la ejecución de una relación de trabajo, sea constitutivo de salario, pues ese razonamiento “desconoce que desde antiguo la legislación laboral de nuestro país ha consagrado la existencia de diferentes pagos al trabajador que si bien tienen origen en el contrato de trabajo y se deben hacer en atención a la calidad de parte de ese contrato que adquiere el trabajador, no pueden ser considerados como salario por no remunerar el servicio prestado, esto es, por no corresponder a la retribución directa del trabajo” ( Sentencia del 7 de febrero de 2006, radicación 25734).

En este caso, no es posible concluir que la aludida prima de vacaciones esté concebida como una contraprestación directa del servicio, esto es, que con ella se estuviera retribuyendo de manera inmediata la actividad laboral desplegada por la demandante, en la medida en que de la forma como está concebida y de lo que es dable entender es su objetivo, no se desprende que se remunerara el trabajo efectuado por la trabajadora pues, por el contrario, su reconocimiento estaba directamente relacionado con un descanso remunerado que, como es sabido, no tiene naturaleza salarial, durante el cual, obviamente, no hay prestación del servicio.

En efecto, de la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió la demandante, surge que ella admitió que sólo recibía la prima de vacaciones cuando disfrutaba de este descanso; que tal beneficio se le otorgaba para mejorar la calidad de vida durante el disfrute de las vacaciones y que siempre la recibió como un pago accesorio a aquéllas.

(Folio 664 del cuaderno de anexo No. 2). Este aserto es coincidente con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, aprobado en 1994, y en el artículo 47 del aprobado en 1974, según los cuales la prima de vacaciones se pagaría junto con el disfrute de éstas. (Folios 251 vuelto y 225 del cuaderno principal).

Por ende, no cabe duda de que el reconocimiento de la prima en comento no tenía como propósito retribuir el servicio, en la medida en que se pagaba precisamente en relación con un momento en la vida laboral de la demandante en la que no prestaba ningún servicio, es decir, no trabajaba por disfrutar de un descanso legal remunerado. Y el hecho de que su causación requiriera de la prestación de servicios durante cierto lapso, no significa que estuviera retribuyendo ese trabajo, que se remuneraba de otras maneras y a través de otros pagos, estos sí claramente salariales.

En consecuencia, no tenía derecho la promotora del pleito a que las sumas que recibió, por concepto de prima de vacaciones, se le tomaran en cuenta como factor de salario para efectos de liquidar sus prestaciones sociales y, por ello, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia En torno a la naturaleza salarial de la prima de antigüedad, en sentencia CSJ SL 18110-2016, radicación 46806, en un proceso contra el mismo demandado, la Sala de Casación Laboral, definió que dicha prerrogativa extralegal no tiene dicha connotación. Así discurrió: En cuanto a la prima de antigüedad, caber rememorar lo que esta Sala asentó en la providencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 42333 -reiterada en la ya señalada sentencia CSJ SL SL16794-2015-: En lo relacionado con la prima de antigüedad, se observa que nació como una gratificación que la demandada concedía a sus trabajadores por haber cumplido determinado tiempo de servicio, según la Resolución de Junta Directiva No. 9 del 22 de marzo de 1961.

En las diversas convenciones colectivas de trabajo aportadas a los autos, aparece pactada en una suma determinada, por una sola vez, con referencia al sueldo devengado por el trabajador y su causación se da al cumplir el tiempo de servicio predeterminado, cuyo mínimo es de cinco años, lo que posibilita entender que en realidad no tiene carácter retributivo, directo y habitual del servicio prestado, sino que se cancela por llegar a cierto número de años de servicio, es decir, como un estímulo a la perseverancia del empleado en sus labores, todo lo cual indica que no puede considerarse como factor de salario.

Ahora bien, en la convención colectiva de 1963 (fls. 761 a 765) se consagró este derecho en los siguientes términos: «La empresa continuará pagando a sus empleados por cada cinco años de servicios continuos o discontinuos las bonificaciones de antigüedad decretadas por Resolución de Junta Directiva No. 14 de 1961», de donde se tiene que la empresa y las organizaciones sindicales, decidieron darle rango convencional a este beneficio para asegurar su subsistencia y exigibilidad por los trabajadores.

Así resulta claro que lo que se hizo fue categorizar y consagrar en un instrumento bilateral y vinculante, la prima de antigüedad que ya había sido reconocida por la empresa, en aras de garantizar su continuidad. Empero, se preservaron sus características iniciales, entre ellas, su connotación no salarial. Los acuerdos colectivos posteriores, variaron cuestiones accesorias como su monto en función de los años servicio o su denominación -prima, bonificación o gratificación por antigüedad-; sin embargo, ninguno alteró sus propiedades definitorias.

De esta forma, la prima de antigüedad nunca tuvo la finalidad de retribuir directa y habitualmente los servicios prestados, ya que se creó como una gratificación y un estímulo por la permanencia de los trabajadores en la empresa, cuya configuración se ató a la antigüedad del trabajador concretada en un determinado número de años de servicio -5, 10, 15, 20, 25 o 30 años-.

La circunstancia de que en las convenciones colectivas no se hubiera señalado expresamente que las primas de antigüedad y de vacaciones no constituyen salario –circunstancia que alega el censor-, no conduce necesariamente a que tales beneficios deban reputarse como tal. En realidad, los jueces a partir de reflexiones motivadas desde la interpretación y análisis de las normas convencionales, pueden colegir la naturaleza no retributiva de determinados derechos, a pesar de que no exista un pacto convencional de exclusión salarial y, en esa dirección, no puede predicarse que el tribunal incurrió en un error ostensible al arribar a dicha conclusión. De otra parte, es menester acotar que si bien en el artículo 83 del reglamento interno de trabajo del año 1974, cuya falta de apreciación denuncia el censor, se consagró que «El Banco a través de las diferentes convenciones y fallos arbitrales tiene establecidas las siguientes prestaciones sociales adicionales para sus trabajadores» y entre ellas relaciona la «PRIMA DE VACACIONES» y la «PRIMA DE ANTIGÜEDAD», lo cierto es que en ninguna parte de ese articulado se especificó el carácter salarial o no de esas primas extralegales.

Ninguna discriminación puede predicarse del hecho de que la prima extralegal se incorpore como factor salarial y las primas de antigüedad y de vacaciones no, por cuanto la decisión de la empresa de restarles incidencia salarial a las dos últimas primas, recae sobre todos los trabajadores por igual. En realidad, las pruebas que denuncia el censor como no valoradas o indebidamente apreciadas, no acreditan la pretendida inclusión salarial de esos beneficios en favor de unos trabajadores y la correlativa exclusión en detrimento de otros.

De ahí que el juicio de igualdad que invoca el recurrente se encuentre mal planteado, pues carece de un parámetro válido de comparación. Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Empero, en este asunto, no existe esa divergencia de criterios de ese nivel, pues para esta Sala, por las razones antedichas, la única hermenéutica correcta de cara a la intención de las partes es que las primas de antigüedad y de vacaciones no son componentes salariales y, en esa medida, no incurrió el Tribunal en el yerro fáctico que se le enrostra.

Y, finalmente, en lo que concierne al supuesto derecho del accionante al pago de la prima de vacaciones en proporción al tiempo laborado durante el último año de servicios, en este último pronunciamiento, consideró la Corte, lo siguiente: En lo que a este argumento concierne, es necesario señalar que pese a que aunque está probado ese hecho, ello no conduce a la infracción de ninguna norma legal o constitucional, por las siguientes razones: Prima proporcional de vacaciones: esta petición tiene que examinarse en relación con la prima de vacaciones consagrada en la convención colectiva, más no como un derecho autónomo e independiente, con el propósito de determinar si, conforme las cláusulas que contemplan este beneficio, es procedente su reconocimiento fraccionado.

Así las cosas, se tiene que en los instrumentos colectivos que constituyen la fuente del derecho a la prima de vacaciones, no se concibió un pago proporcional de esa prima. Como se verá, la mencionada prima surgió como un derecho de los trabajadores al momento de entrar a disfrutar su descanso remunerado, por lo que su configuración es plena y se encuentra sujeta a una condición: el disfrute de las vacaciones.

Aunque en la convención colectiva de 1963 (fls 761 a 765), vigente conforme lo consagrado en la página 103 de la compilación de normas convencionales 2002 – 2003 obrante a folios 71 a 248 del expediente, se amplió el derecho a la prima en los casos de renuncia o despido del trabajador, ello fue a condición de que el último período de trabajo no hubiera sido inferior a 346 días y en tal caso su pago es completo.

Expresó el artículo 4 de la convención de 1963 lo siguiente: «En caso de renuncia o despido del trabajador, la liquidación de las vacaciones y la prima correspondiente a esas vacaciones, se harán por un año completo, cuando el último período de trabajo no sea inferior a 346 días». Puede afirmarse entonces que, en esta última hipótesis ligada a la terminación del contrato, el reconocimiento de la prima siguió siendo íntegra y completa, bajo la condición de que el último periodo a liquidar fuera superior a 346 días, previsión que resulta completamente admisible, pues encuadra dentro del ámbito de libertad de negociación colectiva de las partes, en cuya virtud les está permitido acordar los términos, condiciones y limitaciones de los derechos reconocidos convencionalmente, siempre y cuando no se afecten derechos mínimos, el orden público y, en general, la Constitución y la ley.

Conforme a lo expuesto en las sentencias transcritas, que se basaron en las mismas pruebas que el impugnante denuncia como inapreciadas y erróneamente valoradas, en este contencioso el ad quem no cometió los desaciertos probatorios endilgados por el demandante, lo cual significa que el cargo deviene infundado e impróspero. IX SEGUNDO CARGO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, artículo 1502 del Código Civil, «en relación con los artículos 14, 43, 65, 107, 109, 127, 128, 145, 306, 467, y 468 del CST, y por la falta de aplicación de la ley 446 de 1998, artículo 65, ley 640 del 2001, artículo 19 del artículo 53 de la Constitución Política».

Con el fin de explicar la desinteligencia hermenéutica que imputa al fallo, dice que tal dislate se presentó «en razón a que el Tribunal consideró la existencia de cosa juzgada, a pesar que con la conciliación se está violando derechos claros y específicos de la actora que se encuentran en la ley laboral, la convención colectiva de trabajo y el propio reglamento interno de trabajo».

Enseguida, expone: Si se hubieran observado los requisitos sustanciales, señalados en los artículos 53 CP, así como los contenidos en los artículo[s] 19 de la ley 640 del 2001 y 65 de la ley 446 de 1998[,] necesariamente se ha debido colocar a un lado la audiencia de conciliación y en su lugar imponer la condena en los términos pedidos en el alcance de la impugnación. Se interpretó equivocadamente también el artículo 1502 del CC, toda vez que ese acuerdo conciliatorio, tiene como resultado evidente una causa ilícita, al pretender conciliar o hacer renunciar a la trabajadora de unos derechos ciertos, como es la inclusión de todos los factores SALARIALES que la ley, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo establecen para la liquidación de prestaciones sociales anuales y definitivas y lo que ha hecho dicha conciliación es establecer en la práctica la no inclusión de dichos factores.

De otra parte tenemos que no se ha cancelado a la actora la prima de vacaciones de junio 21/1999 a febrero 27/2000 y tratándose de un derecho cierto e indiscutible, tampoco puede ser objeto de conciliación, mas (sic) cuando la empresa no se opuso a la pretensión. Si se hubieran respetado los derechos ciertos de la actora, necesariamente se habría liquidado el auxilio de cesantías, la prima semestral de servicios, observando como factor salarial tanto lo cancelado por concepto prima de vacaciones y antigüedad.

No haberlo hecho, significa la vulneración del artículo 14 del CST. Como consecuencia de haber interpretado erróneamente las normas señaladas, se absolvió a la demandada de [la] condena por no pago completo de las prestaciones sociales adeudadas y de contera, terminó absolviendo al banco en relación con la indemnización moratoria que correspondía imponer.

No existe absolutamente ninguna disculpa de carácter legal, para relevar a la demandada de la obligación de cancelar tanto la prima proporcional de vacaciones, como la inclusión de los factores indicados al momento de liquidar las prestaciones sociales; la empresa sabe que le correspondía cancelar dicho crédito laboral y elaborar en debida forma la liquidación de prestaciones sociales y no lo hizo, y obviamente que no puede ser una conciliación espuria la que pueda servir de argumento o disculpa para no cumplir las obligaciones establecidas tanto en la ley como en la convención colectiva y reglamento interno de trabajo.

Si se hubiera interpretado correctamente los artículos 20, 78 CPT así como el 1502 del CC, el Tribunal habría declarado la nulidad parcial de la conciliación llevada a cabo entre las partes y lógicamente se habría impuesto la condena al pago de la prima proporcional de vacaciones y además se habría reajustado el auxilio de cesantías, e intereses de la misma y la prima semestral de servicio y por ende impuesto la sanción moratoria por el no pago completo y oportuno de salarios y prestaciones sociales, regulado en el artículo 65 del CST.

Amen (sic) de la orden de reajustar el monto de los aportes por concepto de IVM, causados durante la vigencia del contrato de trabajo. X. REPLICA Reitera el reproche formulado al primer cargo en torno a la omisión del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil en la proposición jurídica, y agrega que esta está planteada de forma confusa, tanto por errores de puntuación como por no señalar los artículos de las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 que se estimarían violados.

En cuanto al desarrollo del cargo, anota que resulta incompleto, pues no propone la interpretación que considera correcta; se reduce a un alegato de instancia y plantea el análisis de «entrevistas radiales» que no tienen relación con el proceso; y termina sumergiéndose en discusiones sobre la condición de cierto e indiscutible del derecho a percibir prestaciones extralegales, cuando el asunto que fue objeto de análisis por el Tribunal se limitó a establecer si estas tenían o no carácter salarial.

XI CONSIDERACIONES Para despachar desfavorablemente esta acusación, basta tener en cuenta que el Tribunal no desplegó ejercicio hermenéutico alguno en torno al entendimiento o alcance de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, o 1502 del Código Civil, sino simplemente consideró que las primas de vacaciones y antigüedad no eran derechos ciertos e indiscutibles, de ahí que el supuesto acuerdo sobre su exclusión de la base salarial, no afectó la validez de la conciliación. Y se dice «supuesto acuerdo», dado que, como se analizó al resolver el primer cargo, en realidad de parte alguna del acta de conciliación se desprende que las partes hubieran convenido algo acerca del carácter salarial de aquellos estipendios, solo que este atributo fue descartado en virtud de lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral, con ocasión de procesos adelantados contra la misma demandada.

En consecuencia, esta acusación tampoco alcanza prosperidad y dado que se formuló oposición, costas a cargo de la recurrente, con inclusión de $3.500.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla complementada el 14 de agosto de 2009, en el proceso que ILSE BURGOS RIVAS promovió contra el BBVA BANCO GANADERO S.A., hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 27