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SL11176-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Radicación n.° 50714 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL11176-2017 Radicación n.° 50714 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY PÉREZ PERTUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.

ANTECEDENTES Henry Pérez Pertuz demandó a la Fundación Universitaria San Martín, para obtener el pago de las quintas mesadas de noviembre y diciembre entre 2001 y 2004, cesantías por todo el tiempo laborado, vacaciones, sanción moratoria liquidada desde el 30 de diciembre de 2001, 30 de junio de 2002, 30 de diciembre de 2002, 30 de junio de 2003, 30 de diciembre de 2003 y 30 de junio de 2004, hasta el momento en que se haga el pago efectivo por la demandada y el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada a partir del 1 de junio de 2001 como catedrático en el área de medicina psiquiátrica, adscrita a la facultad de medicina por 6 periodos académicos, y recibió el pago solo de 4 mesadas por semestre, cuando éste en realidad consta de 20 semanas, es decir, 5 meses, por lo que la Fundación le adeuda las quintas mesadas.

Además, que la demandada dio por terminado su contrato de trabajo sin mediar justa causa y sin que a la fecha le cancelara las liquidaciones por los diversos contratos. Así mismo, adujo que nunca se le efectuó el pago de salud, pensión y riesgos profesionales al no haber sido afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral (fls 1 a 12). Al dar respuesta a la demanda (fls.63 a 65), la parte accionada se opuso a la totalidad de pretensiones y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Aceptó parcialmente los hechos en cuanto al ingreso laboral del actor, su desempeño como docente y los periodos indicados, y negó lo relacionado con la quinta mesada adeuda y demás prestaciones reclamadas en el libelo demandatorio (fls.63 a 65).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 24 de abril de 2011 (fls. 98 a 103), declaró la existencia del vínculo laboral entre las partes y condenó a la Fundación Universitaria al pago de $888.882,89 por cesantías; $213.571,89 por intereses a las cesantías; $433.306,50 por vacaciones; $722.177,50 por primas de servicio y $9.629,03 diarios como indemnización moratoria.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (fls. 82 a 99). En lo que interesa al recurso, el juez de segundo grado, luego de analizar las pruebas, coligió la presencia de un « obstáculo insalvable » dada la carencia de los extremos de la relación laboral, por cuanto los elementos de juicio incorporados al plenario resultaron insuficientes para acreditar la existencia del vínculo, lo que lo llevó a la « imposibilidad absoluta de realizar las liquidaciones de los salarios y prestaciones sociales a favor de la accionante », y por ende al resultado absolutorio.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pérez Pertuz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, modifique la de primera y acceda a las pretensiones tal y como fueron planteadas en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 65, 102, 142, 186, 187, 190, 192, 249, 253, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 15, 17 y 248 de la Ley 100 de 1993, artículo 99, numeral 2, de la Ley 50 de 1990; y el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

Señala como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que los extremos de la relación laboral que unió a las partes se encuentra probada (sic) dentro del proceso. 2. Tener por establecido sin estarlo que se carece de los extremos de la relación laboral que permita realizar una idónea liquidación de los salarios y prestaciones así como de las indemnizaciones demandadas. 3.

No tener por establecido estándolo que los extremos de la relación laboral que unió a las partes de 5 meses por semestre académico y que se encuentran probados, era[n] suficiente para liquidar las prestaciones debidas al demandante. Indica como pruebas mal apreciadas, la contestación de la demanda (fls. 63 a 65) y el « acta de audiencia de trámite » donde reposan los testimonios de Issis Judith Villa y Carlos Hache Bruges (fls. 86 a 88).

Para su demostración, aduce que: Se equivoca ostensiblemente el Tribunal cuando pretende desconocer el derecho que le asiste al actor de recibir de manos de la demanda (sic) las prestaciones de ley, la sanción moratoria prevista en el artículo65 del Código Sustantivo del trabajo y el derecho que le asiste a que por su vinculación laboral le sean efectuados los aportes del sistema de seguridad social integral, todo lo anterior por cada uno de los periodos académicos laborados y no prescritos para efectos de prestaciones sociales y mesadas causadas y no pagadas, es decir, las causadas del 29 de Abril de 2002 en adelante (fl.85) porque a su criterio se carece de los extremos laborales que permitan realizar una idónea liquidación de los salarios y prestaciones, así como de las indemnizaciones demandadas.

Manifiesta que la contestación de la demanda (fls. 63 a 65) y los testimonios de Issis Villa y Carlos Hache (fls. 63 a 65), muestran con claridad que la vinculación del actor correspondió a periodos académicos de 5 meses y que la universidad le adeuda el quinto, además, que la demandada aceptó los extremos temporales de la relación laboral por los 4 periodos académicos, pero negó el último, por lo cual erró el sentenciador de alzada al establecer que existía falta de prueba de los extremos de la vinculación sobre los cuales expuso: Es equivocada la apreciación del juzgador de segunda instancia cuando manifiesta en la providencia recurrida que se carece de los extremos de la relación laboral que les permita realizar una idónea liquidación de los salariaos (sic) y prestaciones, así como de las indemnizaciones demandadas.

En el presente caso No le asiste la razón al colegiado por cuanto no se requiere de fechas exactas que indiquen el inicio y finalización de cada periodo laborado, máxime cuando estos contratos fueron de manera verbal, basta con saber que el periodo laborado como se encuentra probado en el presenta (sic) caso fue de (5) meses por semestre, con esa información de la duración del periodo laborado, más el conocimiento claro que se tiene de los salarios recibidos por el actor por cada periodo académico laborado, es suficiente para efectuar las liquidaciones idóneas de los saros (sic) y prestaciones, así como las indemnizaciones demandadas.

En cuanto a la indemnización moratoria, plantea la mala fe de la Fundación por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la finalización de cada contrato académico. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe dilucidar la Corte en esta ocasión, consiste en establecer si por cada uno de los semestres académicos transcurridos entre el 1 de junio de 2001 y el 30 de junio de 2004, el demandante ejecutó su labor de docente durante 4 o 5 meses, lo cual supone definir también los extremos temporales de la relación de trabajo subordinada.

El recurrente afirma que el fallador de segunda instancia cometió error de hecho evidente al valorar equivocadamente la contestación de la demanda, pues a su juicio, la demandada confesó que el actor laboró a su servicio del 1 de junio de 2001 al 30 de junio de 2004, en lapsos de 5 meses por cada semestre académico, de donde se sigue que aceptó que le adeuda el quinto mes, durante todo el vínculo laboral.

Examinada la sentencia del Tribunal, no se demuestra un error de dichas características, toda vez que, en la contestación de la demanda, la convocada a juicio negó lo afirmado por el recurrente, dado que manifestó sobre los hechos 2 a 7 (fls. 63 y 64) que «(…) no es cierto que la demandada adeuda la quinta mesada indicada (…) ». En cuanto a la falta de certeza de las fechas de inicio y terminación del contrato de trabajo, sobre la cual se edificó la revocatoria del fallo del a quo, conviene tener en cuenta que en el libelo demandatorio (fls. 1 a 12), se expuso en los hechos 1 y 7, lo siguiente: 1.

El demandante ingresó a laborar para la Fundación Universitaria el 1º de Junio (sic) de 2.001 como Docente Universitario de la Facultad de Medicina, en el área de Psiquiatría, vinculación y cargo que se mantuvo vigente e ininterrumpidamente hasta el 30 de Junio de 2.004, fecha en la que la demandada prescindió de sus servicios. El demandante realizó personalmente la labor asignada, bajo la continuada dependencia y subordinación del empleador, cumpliendo con un horario de trabajo y recibiendo como contraprestación un salario. 7.

El demandante laboró para la Fundación Universitaria San Martín como Docente en el periodo correspondiente al primer semestre académico de 2.004, la demandada le canceló 4 mesadas por este concepto a razón del $282.871.00, es decir, que le adeuda la quinta mesada Mayo-Junio (sic) por valor de $282.871.00 más las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social integral.

En respuesta a tales hechos (fl. 63 y 64) la opositora, contestó: Al Hecho1º. Es parcialmente cierto, en lo que se refiere a su ingreso a laborar el 1º. De junio de 2001; porque se debe verificar dicho período durante el trámite del proceso; (…). Al Hecho 7º, es cierto parcialmente en lo que se refiere a su desempeño como Docente y el período indicado: porque igualmente deber ser verificado por el actor durante el trámite del proceso; no es cierto que la demandada adeuda la quinta mesada indicada y demás aspectos reseñados, porque la actividad contratada se limite al período académico.

De lo anteriormente expuesto, fácilmente se infiere la aceptación de los extremos señalados por Pérez Pertuz, en donde afirma que fungió como docente para la Fundación Universitaria entre el 1 de junio de 2001 hasta finales del primer semestre de 2004, por lo que fluye manifiesto el desacierto del juzgador de alzada, en la medida en que a pesar de que la encauzada aceptó los extremos temporales, no los tuvo por probados.

De lo que viene de decirse, se concluye que el cargo es parcialmente fundado y próspero, de manera que se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto declaró no probados los extremos temporales de la relación laboral. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto al resolverse el recurso extraordinario, en sede de instancia, encuentra la Sala que están demostrados los extremos temporales del contrato de trabajo entre el 1 de junio de 2001 y el 30 de junio de 2004, de suerte que, se descarta la existencia de 6 vínculos contractuales diferentes durante todo el periodo de vinculación, como se alega en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, toda vez que la existencia de una sola vinculación fue la confesada por la convocada a juicio.

Ahora bien, en la apelación formulada por la enjuiciada (fls. 104 y 105), esta alegó la falta de credibilidad e imparcialidad de los testigos, al haber desestimado el a quo la tacha formulada en audiencia; igualmente, adujo la existencia de errores en la liquidación de las cesantías, primas de servicios y vacaciones, por considerar, que el juez al dar por cierto la existencia de periodos laborales de 5 meses, no podía haber liquidado anualmente dichos emolumentos.

Por último, expresó no tener claridad sobre la aplicación del término prescriptivo de las acreencias laborales anteriores al 28 de abril de 2002, pues el juzgador consideró que el demandante laboró un total de 3 años y 29 días, «(…) siendo que por una parte el actor reclama en demanda (sic) vinculación laboral como docente desde el 1º de Junio de 2001 al 30 de Junio de 2004; y en las consideraciones del despacho se indica que el actor laboró desde el 1º de Marzo de 2001 hasta el 30 de Junio de 2004.».

En lo que respecta a la tacha de los testimonios rendidos por Issis Villa Villa (fl. 86) y Carlos Hache Bruges Zapata (fl.87), el juzgador de primera instancia indicó: « La tacha de los dos testigos efectuada por la apoderada de la Universidad en la contestación de la demanda por tener interés en reclamar acreencias a la demandada, no le resta credibilidad a su declaración, por lo que se desestima.

De lo declarado por lo testigos (…) se concluye que el vinculo (sic) el señor HENRY PEREZ PERTUZ con la Universidad San Marín fue de tipo laboral, lo cual queda corroborado con los comprobantes de pago que obran a folio 92 al 95 razón por la cual se analizaran (sic) las pretensiones de la demanda (…)» (fl.101). Cabe señalar, que no se observa desacierto alguno, pues para declarar no próspera dicha tacha, el juzgador no halló circunstancias que afectaran la credibilidad e imparcialidad de los testigos; incluso, ante el hecho de que los deponentes fungieran como demandantes en sendos juicios contra la Fundación, tal raciocinio no es equivocado, pues al juez corresponde esa ponderación en virtud del principio de la libre formación del convencimiento.

En cuanto a la liquidación anualizada de las cesantías, primas de servicios y vacaciones, debe decirse que el fallador de primer grado, liquidó dichos emolumentos a partir de la declaración de existencia de una única relación laboral, en la modalidad de contrato individual de trabajo, en los términos de los artículos 22 y 23 del Estatuto Laboral, conclusión a la que llegó, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, como los comprobantes de pago aportados por la demandada (fls. 92 a 95) y los testimonios rendidos por Issis Villa Villa y Carlos Hache Bruges Zapata (fls. 86 y 87), por lo que no se observa equivocada dicha determinación. En punto a la inconformidad de la enjuiciada en torno a la prescripción, tampoco se advierte irregularidad alguna, como quiera que no existió reclamación de la actora ante la Fundación y la demanda fue interpuesta el 28 de abril de 2005 (fl.85), por manera que no se suscitaba una solución distinta a declarar prescritas las acreencias laborales anteriores al 28 de abril de 2002.

Por último, en cuanto al descontento en los hitos históricos del contrato, la alusión al 1 de marzo de 2001, como fecha inicial del vínculo laboral, que hizo el juzgador de instancia inicial, no puede ir más allá de un simple lapsus calami. Corolario de lo anterior, con base en los testimonios de Issis Judith Villa Villa y Carlos Hache Bruges Zapata (fls. 86 a 88), los extractos bancarios aportados por el demandante (fls.17 y 33) y los comprobantes de nómina allegados por la demandada (fls. 92 a 95), se encuentra demostrada la prestación personal del servicio por parte de Henry Pérez a favor de la Fundación Universitaria San Martín como docente catedrático en el área de Psiquiatría, el pago del salario por las labores prestadas y la subordinación, de suerte que, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 1 de junio de 2001 al 30 de junio de 2004 bajo esos parámetros procedió a liquidar las prestaciones sociales, las vacaciones y la sanción moratoria.

Adicionalmente, se observa que el demandante reclama el pago de los aportes al sistema de seguridad social y en especial, al fondo de pensiones, pretensión que dado el resultado del proceso se observa procedente y en consecuencia se condena a la Fundación Universitaria al pago de dichos emolumentos al fondo al que se encuentra afiliado el accionante.

En lo que se refiere a los aportes al pago de salud y riesgos laborales, no procede dicha pretensión en la medida en que el demandante no demostró la cuantía de las contingencias que debió asumir por la falta de protección de tales sistemas. Por anteriormente expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de incluir la condena por dichos aportes.

Sin costas en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY PÉREZ PERTUZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en cuanto revocó la de primera instancia. En sede de instancia se MODIFICA la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla proferida el 24 de abril de 2007, en el sentido de condenar a la demandada al pago de aportes a la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el demandante; se confirma en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00