Radicación n.° 49955 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL11174-2017 Radicación n.° 49955 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALBERTO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 10 de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso que promovió contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. I.
ANTECEDENTES Alberto López demandó a Acerías Paz del Río S.A., para que se declarara que «(…) fue víctima de acoso moral al prestar sus servicios a la demandada, y que por esta razón se vio forzado a presentar su renuncia, generándose así su despido indirecto (…)»; en consecuencia, pidió se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba al momento de la renuncia o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, sin solución de continuidad.
En subsidio, solicitó el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, primas de antigüedad no devengadas y la sanción moratoria. En el segundo nivel de subsidiaridad, reclamó el pago de la indemnización legal por despido sin justa causa. En cualquiera de los casos, con indexación y condena en costas. En síntesis, expuso que trabajó para la demandada entre el 6 de marzo de 1980 y el 16 de abril de 2007, cuando decidió dar por terminado el vínculo en razón al constante acoso del que fuera víctima, por la asignación de cargos y funciones inferiores a su rango y capacidad profesional, desmejoras en su puesto de trabajo, retiro del parqueadero asignado, así como el rechazo de una solicitud de pago de un curso de idiomas, la apertura de investigaciones disciplinarias con sustento en anónimos y, finalmente, el levantamiento de un acta en la que se decidió dar por terminado su contrato con justa causa, sin observancia del debido proceso legal y convencional (fls. 2 a 10, 119 y 120).
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en procura de enervarlas, propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman. Negó todos los hechos (fl. 99 y 100). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo de 29 de mayo de 2009 (fls. 143 a 151), absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La confirmación de lo resuelto por el a quo, en virtud de la apelación interpuesta por el accionante, se fundó en la consideración de que en la renuncia presentada el 20 de marzo de 2007, contenida en el escrito titulado «apelación», no se señalaron las justas causas atribuidas al empleador, sino que se limitó a exponer los motivos para oponerse al resultado de la investigación interna que le adelantó la empresa.
Tampoco encontró probado el incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de la enjuiciada, argüido como sustento del despido indirecto pretendido, sino que, por el contrario, halló evidente que «(…) el demandante desertó de su trabajo en vista del resultado de la investigación adelantada y que por su propia conveniencia escogió poner fin al contrato de trabajo antes de que lo hiciera el empleador.» Finalmente, hizo énfasis en que el demandante no aportó la convención colectiva de trabajo y que si bien atribuyó al Juzgado su extravío, no demostró que la hizo llegar oportunamente a ese despacho para ser incorporada al plenario, por lo que resultaba improcedente solicitar que la segunda instancia emprendiera su búsqueda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, «(…) condene a la demandada al pago de las pretensiones de la demanda, incluyendo la indexación y la condena en costas (…)».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de «(…) violar indirectamente los artículos 1, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 467 y 468 del C. S. del T., el Decreto Ley 2351 de 1965, así como de los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política, en relación con la aplicación indebida de la Ley 1010 de 2006».
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1º) Dar por probado, sin estarlo, que dentro de la demanda(da) no se aportó la Convención Colectiva. 2º) No dar por probado, estándolo, que con la demanda se aportó la Convención Colectiva y que los funcionarios del juzgado la perdieron. (por eso existe una modificación en la numeración de los folios, tal como se puede ver después de la hoja de radicación de la demanda) folio 61 (pasaba al 233 y curiosamente tachan esa numeración y sigue al 62, error que se puede ver hasta el folio 272 el cual fue reenumerado con el 98). 3º) Dar por probado, sin estarlo, que la empresa no abusó de la facultad del ius variandi frente al trabajador. 4º) No dar por probado, estándolo, que la empresa abusó de la facultad del ius variandi. 5º) Dar por probado, sin estarlo, que la demandada actuó conforme a derecho en sus procedimientos frente al trabajador. 6º) No dar por probado, estándolo, que la demandada violó los procedimientos convencionales y legales para con el funcionario, incurriendo así en una persecución injustificada contra él. 7º) Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador renunció de forma libre y espontánea. 8º) No dar por probado, estándolo, que la empresa presionó la renuncia del trabajador generando así un despido indirecto.
Tales errores de hecho, a su juicio, se originaron por una apreciación errónea de la confesión del demandado (fls. 133 y 134), las comunicaciones de traslado y de retiro del parqueadero (fls. 25 y 31), las cartas de inconformidad del trabajador por el traslado y por la imposibilidad de uso del parqueadero (fls. 30 y 32), el acta de decisión de fecha 14 de marzo de 2007, la convención colectiva de trabajo, la cual, según el recurrente, obraba de folios 60 a 233, « (…) pero que fue perdida por el juzgado y trataron de ocultarlo modificando la numeración del expediente como se puede ver cuando pasa del folio 61 al 233, el cual fue tachado y en su lugar se reemplazó con el 62.», y el testimonio de Julia Elizabeth Torrado (fls. 135 y 136).
Aduce que en su declaración, el representante legal de la demandada confesó que la empresa asignó al trabajador funciones de un nivel inferior y lo trasladó a un lugar inadecuado para el desempeño de sus labores, y que del testimonio referido, así como de las comunicaciones con las que la empresa le quitó el parqueadero y le negó el pago del curso de inglés, se infiere con claridad que el actor fue sometido a una persecución por sus superiores, circunstancias que a pesar de constituir un abuso del ius variandi y una afectación de la dignidad laboral, no fueron valoradas de esa manera por el juez colegiado.
Agrega que el Tribunal no encontró probada la desmejora salarial, con lo cual se apartó de la finalidad del derecho laboral, pues esa no es la única forma de «(…) menospreciar al trabajador (…)». Insiste en que a la demanda inicial se adjuntó copia de la convención colectiva de trabajo, pero esta se perdió en el Juzgado o simplemente este no la tuvo en cuenta al momento de decidir, lo cual representa una violación del derecho al debido proceso, pues habiéndose relacionado como prueba en el libelo introductorio, su ausencia implicaba la inadmisión de la demanda, lo cual no ocurrió, por lo que resulta «sospechoso» que el despacho afirme que no se aportó y que en la sección del expediente en donde debería estar dicho documento, aparezcan tachones o enmendaduras en la foliación. Estima que el Tribunal no advirtió la clara violación del derecho al debido proceso en la investigación que se adelantó al trabajador, cuando «por simple norma general», en estos eventos los afiliados a un sindicato tienen derecho a ser acompañados por otros dos miembros de la organización sindical y a que se les aplique el procedimiento dispuesto en la convención colectiva; añade que el artículo 6 del Decreto ley 2351 de 1965, dispone que cualquier decisión tomada sin citar al sindicato, cuando el trabajador se encuentre afiliado a este, carecerá de valor.
Finalmente, cuestiona al Tribunal por manifestar que en este caso el procedimiento correcto era el establecido en la Ley 1010 de 2006, pues la existencia de dicha Ley no impide al trabajador que se sienta perseguido por su empleador, hacer uso de otros mecanismos de defensa. VII. RÉPLICA Señala que el recurso contiene errores de técnica insalvables, en tanto no precisó la modalidad de violación de la ley, salvo cuando hizo referencia a la aplicación indebida de la Ley 1010 de 2006, pero esta norma ni siquiera fue aplicada por el ad quem; que no acusó la violación de una de las normas que consagran los derechos laborales cuya efectividad persigue, y no demostró los errores de hecho endilgados al Tribunal, pues se limitó a expresar su opinión sobre la manera en que debió fallarse; razones por las cuales estima que no hay lugar a casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES Conviene anotar, para los fines del recurso, que no se encuentra en discusión que el actor laboró para la demandada desde el 6 de marzo de 1980, y que presentó renuncia a su cargo a partir del 16 de abril de 2007, según comunicaciones de fecha 20 y 23 del mismo año. El problema cardinal del asunto traído a la Corte apunta a establecer si está demostrado que el actor renunció motivado por conductas impropias de su empleador dirigidas a presionar tal decisión, en un ejercicio abusivo del ius variandi o en desmedro de la dignidad de aquel, y si esta situación no fue descubierta por el fallador de segundo grado por apreciar con error las pruebas que así lo indican.
El despido indirecto tiene lugar cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal B) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, y como lo tiene asentado la jurisprudencia del trabajo, «(…) aunque si bien en principio se ha señalado que al primero (al trabajador) le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo (al empleador) (…)» (CSJ SL14877-2016).
En ese orden, debe determinarse si las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas permiten inferir con claridad un abuso del ius variandi o la realización de actos encaminados a afectar la dignidad del trabajador, como hechos constitutivos de alguna de las circunstancias previstas en la norma que acaba de enunciarse, y si tales eventos condujeron a la renuncia del actor.
En su declaración de parte, el enjuiciado reconoció que asignó al actor algunas funciones propias de niveles inferiores, pero que esto obedeció a razones del servicio y a la crisis económica por la que atravesaba el negocio. Agregó que la adjudicación y retiro de espacios de parqueo respondía a la rotación de cargos, teniendo en cuenta que los parqueaderos no eran de propiedad de la empresa.
Sobre las razones para no haber pagado un curso de inglés al actor, adujo que se trataba de beneficios discrecionales que la empresa concedía a algunos de sus empleados, si se estimaba necesario para el desempeño de sus funciones (fl. 133 y 134). El memorando de 28 de octubre de 2002 (fl. 25), suscrito por el director de personal de la empresa, da cuenta del envío del trabajador, por tres meses prorrogables, a apoyar las actividades administrativas y de reestructuración que se adelantarían en el departamento de títulos, al paso que en el de junio 5 de 2006 (fl. 31), se le informó que no podría continuar usando el parqueadero, por cuanto fue asignado a un funcionario de nivel superior y los espacios de parqueo serían objeto de «reacomodación».
Del estudio de las anteriores probanzas, no se deduce con certeza la existencia de un obrar ilegítimo del empleador al impartir instrucciones, determinar condiciones de trabajo o asignar funciones a su trabajador, mucho menos con el fin de afectar la dignidad o presionar la renuncia de este, pues las medidas observadas no resultan extrañas a las conductas propias del empleador en el manejo cotidiano de su personal, más aún cuando para adoptarlas expuso circunstancias de orden administrativo y económico que en principio se muestran razonables y no fueron desvirtuadas en el proceso.
Además, según los memorandos que se estiman mal apreciados, la cancelación del uso del parqueadero (junio 2006) se comunicó al trabajador cuatro años después de haberse dispuesto su envío temporal a apoyar las labores de otra dependencia (oct. 2002), al paso que la renuncia se produjo en el mes de marzo de 2007, contraste temporal que resta solidez al argumento del recurrente, en cuanto a que existiría una «(…) persecución (…)» del empleador y un ambiente de «(…) acoso laboral (…)» que el Tribunal no percibió en toda su dimensión. También se señalan como erróneamente apreciadas las comunicaciones del trabajador en las que este solicita una reubicación de su puesto de trabajo (fl. 30) y se queja por la privación del espacio de parqueo (fl. 32), pero lo cierto es que si bien estas representan su malestar por lo que considera un trato discriminatorio, no constituyen plena prueba de una conducta arbitraria del empleador.
En cuanto a que el Tribunal manifestó que no se demostró la desmejora salarial, con lo cual, a juicio del recurrente, se apartó de la finalidad del derecho laboral, debe decirse que, revisadas las consideraciones del fallo de segunda instancia, no se encuentra referencia alguna a dicha conclusión probatoria. Es decir, la no demostración de la desmejora salarial no hizo parte de las premisas fácticas del ad quem para proferir su decisión, lo cual deja sin piso los reproches formulados en este sentido.
Sobre la valoración equivocada de disposiciones convencionales, la Sala encuentra que, aunque la censura plantea la violación indirecta de los artículos 467 y 468 del Estatuto Laboral y anuncia la convención colectiva de trabajo dentro de las pruebas erróneamente apreciadas, tal documento brilla por su ausencia en el expediente. En cambio, el recurrente formula una serie de conjeturas sobre su extravío y propone acudir a documentos no incorporados al plenario, con lo cual olvida que el objetivo de la casación, dada su naturaleza extraordinaria, no es reabrir etapas del proceso para decretar o adjuntar pruebas, más aún cuando la circunstancia descrita era superable en las instancias ordinarias, pues allí se cuenta con oportunidades procesales para promover, por ejemplo, el trámite de reconstrucción parcial del expediente dispuesto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, hoy regulado por el artículo 126 del Código General del Proceso.
En tales circunstancias, la Sala no puede ocuparse de las disquisiciones planteadas por el recurrente en este punto, menos aun cuando las mismas no se encuentran dirigidas a determinar en qué consistió el error del Tribunal al momento de apreciar la convención colectiva, en tanto esa fue la vía escogida al momento de orientar el cargo por violación indirecta de la ley.
Análisis aparte merece el «acta de decisión» obrante a folios 41 a 45, que contiene el resultado de la investigación interna adelantada por la empresa sobre presuntas conductas del demandante. Según el recurrente, tal documento es otra expresión de la persecución de la que fue víctima, a más de que se hizo con violación del debido proceso, por cuanto, previo a la determinación del resultado de la investigación, no fueron oídos los dos representantes del sindicato al que pertenecía, tal como lo establece el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965.
Del contenido de dicha acta no se infiere que el requisito mencionado se hubiere satisfecho, pero debe advertirse que este documento sólo representa la conclusión de la investigación y no contiene la totalidad de la actuación, a lo que se suma que la omisión reprochada no hizo parte fundamental de los aspectos analizados por el Tribunal, en tanto este advirtió que antes de que el procedimiento disciplinario produjera efecto alguno, el trabajador tomó la decisión de renunciar.
En ese orden, el juez colegiado intuyó que la discusión sometida a su escrutinio no apuntaba a determinar si la investigación seguida al trabajador estaba llamada a producir efectos o no, sino a comprobar si tal actuación hacía parte del «acoso» invocado por el actor como sustento de su renuncia, entre otras cosas porque así lo planteó el actor al momento de sustentar la alzada, y sobre ello concluyó que « (…) no hay motivos válidos con fundamento en los hechos debatidos en este juicio, que demuestren el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador.
Por el contrario, lo que surge como evidente es que el demandante desertó de su trabajo en vista del resultado de la investigación adelantada y que por su propia conveniencia escogió poner fin al contrato de trabajo antes de que lo hiciera el empleador (…) » (fl. 16 del cuaderno del Tribunal). De lo expuesto hasta este punto, se concluye que las pruebas señaladas por la censura como erróneamente apreciadas no demuestran que el actor renunció impulsado por conductas impropias de su empleador, dirigidas a presionar tal decisión, por lo que no se vislumbran los errores de hecho que se le endilgan al fallo de segunda instancia. Cumple decir, además, que el único cargo formulado en el recurso no relacionó como mal apreciado, o como dejado de apreciar, el documento presentado por el trabajador el 20 de marzo de 2007, titulado «apelación», ni mucho menos se ocupó de desvirtuar las conclusiones a las que llegó el Tribunal a partir de su lectura, según las cuales «(…) el demandante cuando se opuso a la investigación interna adelantada por la empresa demandada con el escrito de “apelación” de 20 de marzo de 2007, con el procedimiento previsto en el reglamento interno de trabajo (…) lo que hizo fue simplemente, renunciar (…) y que tal escrito no contenía «(…) una imputación de justas causas y motivos atribuibles al empleador, sino de sus razones personales para oponerse a las conductas irregulares que el empleador había encontrado en el curso del procedimiento seguido en dirección al despido, motivo por el cual se siguió el proceso por la vía ordinaria.».
Las conclusiones fácticas transcritas constituyen pilar fundamental de la decisión del juez colegiado, en tanto se valió de ellas para establecer que el demandante no pudo probar los motivos alegados como justa causa de su renuncia. De suerte que el no rebatir tales premisas en sede de casación -carga que incumbe a quien invoca el recurso extraordinario- termina por eliminar cualquier posibilidad de prosperidad del ataque objeto de estudio.
Finalmente, esta Sala advierte que aunque el ataque se dirige con sustento en presuntos errores en la apreciación del acervo probatorio, el recurrente dedica un numeral del cargo a cuestionar la lectura que hizo el Tribunal de la Ley 1010 de 2006, aspecto cuyo planteamiento no resulta procedente por la vía escogida, en tanto en esta se parte de aceptar las premisas de orden jurídico contenidas en el fallo impugnado.
Al margen de ello, vale la pena precisar que el juez colegiado no se refirió a dicha Ley con el fin de aplicarla a la solución del caso, sino en respuesta a lo expuesto por el mismo demandante en el libelo introductorio y en la alzada, piezas procesales en las que se insistió en calificar las conductas achacadas al demandado como constitutivas de acoso laboral, por lo que no se observa un desacierto protuberante del ad quem al advertir que el actor no promovió los trámites y procedimientos establecidos en la norma con la finalidad de corregir tales conductas, en el evento de que se hubieran presentado.
Así las cosas, el cargo no prospera, y dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de septiembre de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO LÓPEZ contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00