Radicación n.° 50781 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL11173-2017 Radicación n.° 50781 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por OLGA LUCÍA ARISTIZABAL ÁNGEL contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra UNISYS DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Olga Lucía Aristizabal Ángel demandó a la sociedad UNISYS DE COLOMBIA S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo; que su salario era variable, y por tanto, el promedio del mismo era la base de su liquidación laboral; que la empresa le adeuda el valor de la comisión por venta del «negocio con Davivienda», celebrado en 2004, que corresponde a conceptos salariales; que no se le canceló la « liquidación laboral», por terminación del contrato, a la fecha de su renuncia voluntaria, el 16 de diciembre de 2004.
En consecuencia, pidió se impusieran condenas por concepto de comisión de venta «del negocio de Davivienda en el año 2004», «liquidación (…) del contrato laboral», indemnización por mora en el pago de la liquidación, indexación y costas. Apoyó sus pretensiones en que se vinculó laboralmente con la sociedad Unisys de Colombia S.A, el 1 de diciembre de 1986, con un modo de remuneración compuesto por una parte básica y otra variable; que adelantó la negociación que celebró su empleadora con Davivienda; que renunció voluntariamente el 15 de diciembre de 2004; que al día siguiente, la compañía no le pagó la liquidación, ni la comisión del negocio, de suerte que se encuentra en mora «de pagar el valor completo del salario variable del mes de diciembre de 2004»; que el 16 de noviembre de 2005, reclamó por escrito el pago de la liquidación, la comisión y la indemnización moratoria, pero la empresa se la negó, bajo el argumento de no haberse causado la comisión, y no haberse acercado a la empresa para obtener el saldo de vacaciones compensadas en dinero; «que al parecer el 21 de marzo de 2006, la demandada pagó a órdenes del Banco Agrario de Colombia la suma de $2.778.312, por liquidación de prestaciones sociales según consta en una copia (no completa) de una consignación de depósito judicial».
La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación de pagar las pretensiones, en especial las comisiones, e indemnización por mora; prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Admitió como ciertas las fechas de vinculación y retiro de la compañía, la aceptación de la renuncia y la respuesta que le dio al requerimiento que le hizo de pago de comisiones y liquidación. Negó la forma de remuneración señalada por la actora, así como que se le adeudara la comisión por el negocio de Davivienda, la «liquidación laboral», y la mora que se le atribuye.
Aclaró que la demandante recibía un salario integral variable, según comisiones causadas por negocios efectivamente realizados, de acuerdo a la política de compensación de 2004, la que sí era conocida y aceptada por aquella. Que le pagó a la trabajadora la totalidad de las acreencias adeudadas, una vez consolidó los descuentos por gastos de viaje y otros valores.
Adujo en su defensa, que es infundado el reclamo de una comisión por un negocio no registrado ni causado por la actora, quien, además, no se hizo presente a legalizar los gastos por anticipos de viaje y a entregar los «los devolutivos a su cargo», por lo que la compañía aplicó a la liquidación dichos anticipos y demás valores autorizados y, de buena fe, le consignó $2.778.312 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.
Aseguró no hay lugar a endilgarle mora. (fls. 34 a 42). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 10 de marzo de 2009, absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda, e impuso costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo de primer grado y gravó con costas a la recurrente.
Estimó innecesario abordar cuestiones analizadas en primera instancia y no discutidos por la apelante, como los extremos temporales de la relación de trabajo, el último salario básico mensual y el cargo que desempeñó. Sobre el pago de la comisión por venta en «el negocio con Davivienda », luego de aludir brevemente al concepto de comisión, señaló que en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, la misma puede constituir salario; que al reclamarse tal concepto, corresponde al acreedor «demostrar las gestiones que pueden dar lugar a su reconocimiento, pues es este (sic) el supuesto fáctico sobre el cual se edifica el reconocimiento»; que el simple reclamo de las comisiones no conlleva su otorgamiento, pues el demandante tiene la carga probatoria, en los términos del artículo 177 del ordenamiento adjetivo civil; que si bien la demandada aceptó que Olga Lucía Aristizabal, realizó algunas negociaciones iniciales con Davivienda, también precisó que el negocio se perfeccionó con posterioridad a su renuncia, por lo cual le incumbía a la trabajadora demostrar que bajo su gestión se realizó el negocio con la entidad financiera; que como ello no ocurrió, no tiene «mayor injerencia» que la testigo Yetty Miranda señalara que la demandante era la vendedora encargada de la cuenta de ese banco.
Que los deponentes coincidieron en que para poder recibir comisiones en la compañía, debía el vendedor registrar el negocio en el sistema corporativo, con los detalles de la venta, como la fecha de la firma, procedimiento que la promotora del juicio, en el interrogatorio que absolvió, «confesó» no haber realizado. De tal suerte que, «resulta inane que la representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte manifieste no haber cancelado el valor de la comisión, pues esta simple circunstancia no hace a la demandante acreedora a la misma».
Acotó que en la demanda, la liquidación de prestaciones se formuló de manera genérica, lo que la torna confusa, por no singularizar los derechos pretendidos, ni los periodos reclamados, como si esa fuera una labor del operador judicial, pues solo se reclamó el pago de una liquidación; que no es aceptable que en la apelación la actora precise que los derechos adeudados son cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, y vacaciones por el último año, pues ello debió expresarlo en la demanda; tal falencia no puede avalarse, porque desconocería el debido proceso de la parte contraria.
Memoró que para impartir condena por indemnización moratoria, se requiere analizar la conducta del empleador para determinar si actuó de buena o mala fe. Citó para el efecto, una sentencia de esta Sala de la Corte, sin número de radicación. Encontró, «que los motivos que adujo la demandada para no haber cancelado la liquidación de las prestaciones fue el reconocimiento de un salario integral, aunado a lo expuesto por la demandada se encuentra que tanto el jefe de nómina como el Gerente de Recursos Humanos (…) señalaron que a la demandante se le informó que podía pasar por el cheque correspondiente al valor de la liquidación efectuada, sin que esta concurriera a las instalaciones de la empresa para lo pertinente».
En tales condiciones, halló que la empresa actuó de buena fe, «no sólo (sic) porque el salario devengado realmente era muy superior a la suma a partir de la cual se puede predicar la existencia del salario integral», sino porque la testimonial fue coherente en expresar que el dinero de la liquidación realizada bajo el anterior supuesto, siempre estuvo a disposición de la demandante.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente aspira que la Corte case íntegramente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, « SEGUNDO, REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 19 Laboral de Bogotá (…)
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR las siguientes pretensiones (…)». Con tal objetivo, formula tres cargos replicados oportunamente, que serán resueltos de manera conjunta. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar «la ley sustancial determinada en los artículos 53 de la Constitución Política, artículos 43, 127, 132, 142 del Código Sustantivo del Trabajo por infracción indirecta por error de hecho».
Aclara que pretende derruir los argumentos del ad quem, al no ordenar a su favor el pago de las comisiones, por falta de valoración de las pruebas, que permiten «determinar» que tiene derecho a recibir como salario, «la comisión relacionada con el cliente DAVIVIENDA». Del interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad Unisys de Colombia S.A., reproduce tres preguntas, junto con sus respuestas, en las que negó que la consolidación del negocio con Davivienda, se logró gracias a la gestión de la trabajadora, porque cuando aquel culminó, en 2005, la demandante ya no laboraba para la compañía. Igual ejercicio hace con la declaración de la testigo Yetty Ûscher Miranda, quien expresó que para 2004, Olga Lucía Aristizabal era la vendedora asignada a la cuenta de Davivienda, y que para acceder al pago de la comisión, el vendedor debía ingresar todos los detalles de la negociación a un sistema corporativo que maneja la empresa, lo que no hizo la actora.
Dice no entender cómo el Tribunal, « aun cuando la parte demandada confiesa y reconoce dentro del proceso» (negrita y subrayado del texto), que debido a la labor de la trabajadora logró un contrato importante para Unisys, con una entidad sólida como Davivienda, negó las pretensiones de la demanda. Que las pruebas aludidas confirman que adelantadas las gestiones correspondientes, « solo quedaba un procedimiento formal de registro del contrato, y esa sola situación no puede eliminar el derecho a la remuneración pactada» (negrita y subrayado del texto).
VII. RÉPLICA Critica la falta de formulación de los errores de hecho que supuestamente cometió el ad quem, así como la falta de señalamiento de las pruebas no apreciadas, o estimadas erróneamente, y su incidencia en la decisión. Recuerda que la prueba testimonial no es calificada en el recurso extraordinario. Aduce que no se cumplen los requisitos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la interrogada respondió categóricamente; que no es cierto que la demandante culminara el negocio con Davivienda, dado que eso ocurrió con su registro, y en fecha posterior al pago por el cliente, cuando Olga Lucía Aristizabal ya no estaba vinculada a la sociedad.
VIII. SEGUNDO CARGO Es del siguiente tenor: En relación con la liquidación del contrato laboral, el Tribunal en la sentencia viola Ley sustancial determinada en los artículos 53 de la Constitución Política, artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por infracción directa y por infracción indirecta (sic) por error de hecho. Aclara que «no existe contradicción en la proposición de los cargos», porque el Tribunal en la motivación de la sentencia «confunde y por ende erra», cuando no analiza el concepto de la liquidación laboral, y desconoce que la misma aún no se le ha cancelado. «No obstante se proponen como principal y subsidiario (…) 2.1.
PRINCIPAL: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO». Cita la sentencia CSJ SL, 26 ago. 2009, rad. 37156, alusiva a la obligatoriedad del pago de salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo, así como un aparte del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y asevera que el ad quem no analizó su recurso de apelación; que la disposición anunciada, estipula con claridad, a qué se hace referencia con el pago a la terminación del vínculo laboral; esto es, salarios y prestaciones debidas, con lo que se concretan los derechos del trabajador.
Advierte que el Código Sustantivo de Trabajo estipula cuáles son las prestaciones a cargo del empleador, como salarios; vacaciones, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, y prima de servicios; que una vez identificados tales derechos, « debe existir una manifestación expresa del empleador donde compruebe el pago, pero que como se ha visto, en el presente proceso no ha ocurrido» (negrita y subrayado del texto); que en el trámite del proceso, se hizo referencia al no pago de la liquidación laboral, como un derecho irrenunciable de la parte demandante.
A continuación, plantea el cargo subsidiario así: « 2.2. SUBSIDIARIO: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE HECHO». Repite que el Tribunal desconoció las pruebas del proceso, « las cuales determinan» que al tratarse «la liquidación del contrato laboral », de un derecho irrenunciable del trabajador, y una obligación del empleador, no fue pagada en tiempo; que el error de hecho «corresponde a la falta de valoración [d]e las pruebas por parte del Tribunal»; que reposan medios de convicción como la demanda, en cuyos numerales sexto y séptimo, que reprodujo, indicó que el 16 de diciembre de 2004, la empresa no pagó la liquidación laboral de la recurrente, y que a partir de ese momento, estaba en mora de cancelarla.
Sostiene que por tratarse de una negación indefinida, le competía a la llamada a juicio «desvirtuar las condiciones y pago de la liquidación laboral», lo que no aconteció; que por el contrario, los medios probatorios demuestran que no se canceló tal concepto, y en consecuencia, se le debe satisfacer, no solo tal crédito, sino la indemnización moratoria.
Enumera la prueba documental del expediente, y critica al Colegiado por el precario análisis del asunto, que le impidió advertir que el contrato terminó el 16 de diciembre de 2004, y la sociedad «solo viene a poner a disposición (…) un depósito judicial, mediante una comunicación del veintisiete (27) de marzo de 2006, es decir, más de un año y dos meses de retraso».
Finalmente, hace mención tanto a la prueba testimonial, como al interrogatorio absuelto por la representante legal de Unisys S.A., y asevera, que si se hubiera valorado dichas pruebas, el Tribunal habría resuelto de forma diferente. IX. RÉPLICA Resalta la impropiedad de formular conjuntamente dos cargos, uno por vía directa, y otro por la indirecta, pues resultan incompatibles e incoherentes, «así se aclare que una es principal y la otra es subsidiaria», apuntan a direcciones contrarias; que el recurrente desconoce que la sustentación de cada cargo debe ser clara y suficiente con las razones jurídicas o fácticas que lo apartan de la providencia. De lo subsidiario, dice que el censor solo indica que la sentencia acusada no tuvo en cuenta o desconoció por completo las pruebas, pero no enlista las supuestamente no apreciadas, y las estimadas en forma deficiente; que no se exponen en forma «detallada» los errores de hecho en los que considera incurrió el ad quem.
Ante las falencias que advierte, considera que el cargo carece de ataque a los verdaderos pilares de la sentencia. X. TERCER CARGO Se formula en los siguientes términos: En relación con la indemnización moratoria, el Tribunal en la sentencia viola la ley sustancial determinada en los artículos 53 de la Constitución Política y 65 del Código Sustantivo del Trabajo por infracción indirecta, por error de hecho y por error de derecho.
Para efectos del análisis se divide cada uno de los errores así (…). En el acápite que titula «ERROR DE DERECHO», copia un fragmento del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y los numerales 1 y 2 del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo. Anota que, conforme a la ley, cuando en un contrato, el salario del trabajador sea superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario integral, razón por la que «se entiende, que para que exista un salario integral debe existir un acuerdo escrito».
Se remite a un apartado de la sentencia del ad quem así: “(…) aplicando las anteriores premisas al caso de marras, encuentra ésta (sic) Sala de decisión que los motivos que adujo la demandada para no haber cancelado la liquidación de las prestaciones fue el reconocimiento de un salario integral». Cree inaceptable que el Tribunal tenga por acreditado que la convocante del juicio gozó de un salario integral, para predicar buena fe de la compañía, cuando el ordenamiento jurídico consagró un requisito ad substantiam actus para su existencia, que consiste en su pacto por escrito.
Se queja del Colegiado por reconocerle «como prueba a una manifestación simple de la parte demandada, desconociendo la prueba precisa y formalista señalada en el Código Sustantivo del Trabajo». Titula el «3.2 ERROR DE HECHO» y explica, que el Tribunal «viola la ley sustancial determinada en los artículos 53 de la Constitución Política y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por infracción indirecta, por error de hecho».
Asegura que en el proceso se probó la falta de pago de la «liquidación del contrato laboral», lo que da lugar a impartir condena por la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y enseguida alude a la demanda, de la que dice, contiene una negación indefinida, en cuanto a que no se le pagaron prestaciones sociales y, por tanto, le correspondía a la demandada demostrar el pago.
Enumera una vez más, las pruebas recaudadas en el trámite. En cuanto al testimonio de Yetty Ûscher y el interrogatorio de parte de la representante de la empresa, hace las mismas alusiones de los cargos anteriores; relaciona la documental allegada al juicio, y recaba que si el juez Colegiado hubiera valorado las pruebas, la decisión habría sido otra.
Finaliza con la mención de una sentencia de la Sala de Casación Laboral. XI. RÉPLICA En lo que tiene que ver con el error de derecho, asegura que el pacto de salario integral no está revestido de solemnidades; que la argumentación del ad quem en cuanto a no haber cancelado la empresa la liquidación de prestaciones sociales, edificó en la circunstancia de haber pactado las partes el reconocimiento de un salario integral, lo que se corrobora con los comprobantes de nómina, en los que quedó discriminado el sueldo básico y el factor prestacional.
Agrega, «nuevamente el demandante omite de una parte las pruebas a las que alude como no apreciadas o insuficientemente apreciadas, sino que las refiere de manera genérica y vaga; y de otra, porque tampoco enjuicia de forma detallada los errores de hecho que estima fueron cometidos por el ad quem». Del fondo del cargo, manifiesta que si como está demostrado, la demandante devengaba un salario integral variable, la liquidación de las prestaciones sociales que reclama no existe, y lo único que se le adeudaba a la terminación del contrato eran las vacaciones que le fueron compensadas en dinero, «pues las comisiones que registra la hoja de liquidación fueron enjugadas contra salarios pagados anticipadamente por mayor cuantía, quedando en resumen el saldo de vacaciones que no constituyen salario ni prestación social».
Hace una exposición de lo que, bajo su óptica, quedó demostrado en el proceso, y solicita no casar la sentencia recurrida. XII. CONSIDERACIONES En reiterados pronunciamientos, la Sala de Casación Laboral ha reafirmado que la demanda de casación debe ajustarse a los lineamientos legales y jurisprudenciales, para que se torne posible su estudio, en tanto no es factible subsanar las deficiencias técnicas en que incurra el impugnante, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. En ese orden, cuando se acuse la sentencia de transgredir el ordenamiento jurídico, si es por la vía directa, la argumentación demostrativa debe ser jurídica, mientras que si el ataque se formula por errores de hecho o de derecho, los juicios pertinentes serán aquellos orientados a criticar el ejercicio valorativo del fallador de instancia. No es factible hacer uso del recurso extraordinario, para persuadir a la Corte de la tesis jurídica o fáctica que respalde las aspiraciones de la parte inconforme, pues la Sala de Casación Laboral, no hace parte de las instancias regulares del juicio; su principal función, de ser órgano unificador de la jurisprudencia, la ejerce a partir de la confrontación de la sentencia con la ley, labor en desarrollo de la cual, le corresponde verificar, siempre que la demanda se haya presentado en debida forma, si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley, y se respetaron las garantías constitucionales de las partes.
Tal como lo destaca el opositor, los cargos propuestos contienen graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad. Para comenzar, ninguno de los tres menciona la modalidad de violación de la ley; esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Incluso, de manera impropia, el censor sustituye las expresiones vía directa o vía indirecta, por infracción directa o infracción indirecta, cuando bien es sabido que la infracción directa es un sub motivo de casación, que, valga decir, solo es predicable por el sendero jurídico.
El Tribunal se ocupó de tres aspectos; el pago de comisiones, la liquidación de prestaciones sociales, y la indemnización moratoria; por cada uno de ellos, se formula un cargo. Sin embargo, todos se soportan en similares raciocinios que estructura la censura a partir de las «pruebas del proceso», como si todas fueran calificadas en esta sede, de las que solo expresa lo que en su entender acreditan, cuando ha debido explicar, cuál fue el desvío del sentenciador en su ejercicio valorativo.
Fuerza insistir, en que no todos los medios probatorios son hábiles en la casación del trabajo. En principio, la prueba testimonial por sí sola no lo es, y su estudio solo se torna posible cuando se logra demostrar un error de hecho a través de una prueba calificada. En el primer cargo, relativo a aspectos probatorios, no se le atribuye al juzgador de la alzada, la comisión de un solo error de hecho, lo que deja libre de un verdadero ataque aquello que el propio cargo delimita; es decir, lo concerniente al pago de las comisiones.
El segundo cargo, relativo a la «liquidación del contrato laboral», señala como disposición sustantiva violada por el Tribunal, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que no orienta la discusión suscitada en torno a la liquidación de prestaciones, que es sobre el que presuntamente se edifica esta puntual acusación. De forma inaceptable, en el mismo cargo sostiene que la violación de la ley se produjo «por infracción directa y por infracción indirecta por error de hecho», y pese a la aclaración, en cuanto a que desarrolla uno y otro como principal y subsidiario, y así lo hace, al revisar esos dos acápites, se observa que no cuentan con los requisitos mínimos para que en un esfuerzo interpretativo de la Sala, se le tuvieran como independientes y así estimarse.
Ello es así, porque el cargo «principal: violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 65 del código sustantivo del trabajo» y el «subsidiario: violación indirecta de la ley por error de hecho» no contienen proposición jurídica, y aunque en la argumentación del primero se invocan como normas no aplicadas por el Tribunal, los artículos 127, 142, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo, guarda silencio el impugnante sobre por qué debieron orientar la cuestión relativa a la liquidación de prestaciones.
En el subsidiario, se dice que «el error de hecho (…) corresponde a la falta de valoración de las pruebas por parte del Tribunal», cuando tal ausencia de estimación, habría de ser lo que conllevara a la comisión de los desatinos fácticos, pero no es el error de hecho en sí mismo. Ahora, el cargo tercero, en claro desconocimiento del rigor técnico del recurso extraordinario, incorpora dos conceptos excluyentes de violación de la ley por la vía de los hechos, al esbozar: « En relación con la indemnización moratoria, el Tribunal en la sentencia viola la ley sustancial determinada en los artículos 53 de la Constitución Política y 65 del Código Sustantivo del Trabajo por infracción indirecta, por error de hecho y por error de derecho».
Sumado a lo anterior, el error de hecho solo se menciona en la enunciación del cargo y, posteriormente, en un sub título que así se denomina, pero en verdad, la censura no cumple su deber insoslayable de indicarle a la Corte los errores de hecho en que incurrió el Tribunal; se circunscribe a referirse a las mismas pruebas listadas en los restantes cargos, e insiste en que si el juzgador las hubiera valorado, «la conclusión sería totalmente diferente», en un discurso ajeno a las verdaderas conclusiones del fallo enjuiciado.
Cuando se imputa la comisión de errores de hecho, la labor del impugnante consiste en controvertir las inferencias fácticas del ad quem, a través de un ejercicio de persuasión, encaminado a demostrar que la valoración probatoria del juzgador se desvió del genuino sentido que el medio de prueba objetivamente exhibe como verdad. En el caso bajo examen, la censura omite desarrollar una crítica puntual de los elementos de juicio que le resultaron útiles al Tribunal para orientar el sentido de la decisión, sencillamente porque no individualizó los medios de prueba que consideró mal apreciados o dejados de valorar.
De las exigencias técnicas del recurso extraordinario, en fallo reciente, CSJ SL, 28 jun. 2017, rad. 40098, la Sala de Casación Laboral precisó: De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Sobre el carácter solemne de la prueba de estipulación del salario integral, para responder al planteamiento de la recurrente, a pesar de que el escrito de sustentación no pasa de ser un alegato propio de las instancias, la Sala de Casación Laboral ha discurrido en los siguientes términos, sentencia CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 37264: Advierte la Sala que la sentencia impugnada no desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte en lo atinente a la estipulación escrita del salario integral, sino que frente a la forma como quedó redactada la correspondiente cláusula en el contrato de trabajo, el juzgador acudió a los otros medios de convicción y desentrañó la intención de las partes sobre la modalidad salarial pactada, de suerte que no se está frente a una ausencia total de estipulación escrita, en ese puntual aspecto, como lo estima el recurrente al acusar la interpretación errónea del artículo 132 del C.S. del T. En efecto, es evidente que en el contrato de trabajo que suscribió la actora con la demandada el 28 de julio de 2003, se estipuló como remuneración “una compensación mensual compuesta por un valor garantizado de $4.316.000.oo”, es decir, 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, y que en los comprobantes de pago de los meses de septiembre a diciembre de aquel año, se indicaba expresamente que el “salario integral” de la demandante correspondía a la suma antes indicada, sin que en su momento expresara alguna inconformidad al respecto, por lo que no quedan dudas de que efectivamente existió el acuerdo sobre la modalidad salarial que se estudia; amén de que la ejecución de ese contrato estaba revestido de buena fe de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del C.S.T. Al respecto esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de enero de 2010, radicación 36411, expresó: “El Tribunal afirmó que el texto del Acta No. 34 hacía las veces de la estipulación escrita a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y en esa aseveración no hay error alguno. En torno al salario integral, la citada disposición se refiere a una estipulación escrita sobre el mismo, pero no exige una extrema solemnidad para su eficacia como la que plantea el recurrente en su demanda extraordinaria.
Basta sí, la conjunción de voluntades de empleador y trabajador consignada en escrito o escritos que acrediten sin equívoco que efectivamente ha acontecido dicho acuerdo de voluntades. La verdad es que no se necesita que el acuerdo deba ser necesario y expresamente suscrito en un solo documento por los sujetos del contrato de trabajo para poder deducir la existencia del salario integral.
La aceptación del trabajador puede darse en ese documento, en otro posterior o en otro cualquiera que demuestre plenamente que en verdad hubo el pacto sobre salario integral. Así lo tiene sostenido la Corte, como lo recordó el Tribunal en su decisión. En la sentencia de casación del 18 de septiembre de 1998, radicación 10837, afirmó la Corporación: “que la estipulación del salario integral no requiere de fórmulas sacramentales y las partes incluso pueden acordar un sistema mixto, como aconteció en el caso de los autos, todo en ejercicio de su autonomía negocial, siempre y cuando la modalidad adoptada se ajuste a los requisitos legales mínimos, entre otros, que conste por escrito la expresión inequívoca de convenir una remuneración global sin repercusiones prestacionales en todo o en parte”.
Esa orientación fue reiterada en la sentencia del 9 de mayo de 2003, radicación 19683, en la que se dijo que: “ Nótese que la norma está hablando de una ‘simple estipulación escrita’, que de por sí conlleva la aceptación libre y espontánea de ambas partes, que bien puede darse en un solo acto, o mediante el cruce de varios actos”. Adicionalmente, se debe anotar que el artículo 18-2 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 132 del C.S. del T. preceptúa que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de 10 salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía (salvo que el factor prestacional de la empresa sea superior; de donde se infiere que la asignación salarial mensual de la demandante durante el año 2003 ($4.216.000.oo), correspondió al mínimo legalmente estipulado, lo cual refuerza la conclusión del sentenciador de segundo grado en el sentido de que la relación contractual de la actora con Colombia Móvil S.A. ESP durante el año atrás referenciado estuvo signada por un salario integral, aspecto que la censura no lo logra derruir.
Criterio que ha sido reiterado por ejemplo en las sentencias CSJ SL, 28 feb. 2012 rad. 27592, CSJ SL, 2 abr. 2014 rad. 39001 y CSJ SL, 17 feb. 2016 rad. 49210. Como viene de verse, el recurrente no enfiló su ataque de manera adecuada; por ende, no desvirtuó ninguno de los soportes de la sentencia impugnada, y de contera, las presunciones de acierto y legalidad de que goza.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Serán de cargo de la demandante las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho, se fija la suma de $3’500.000, que serán incluidas en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario promovido por OLGA LUCÍA ARISTIZABAL ÁNGEL contra UNISYS DE COLOMBIA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00