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SL11172-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993

Radicación n.° 40583 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL11172-2017 Radicación n.° 40583 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS COLOMBIA MARCO Y ELIECER SREDNI & CIA LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso que instauró REINALDO CASTILLO FRANCO contra JORGE BARRIOS SÁNCHEZ y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Reinaldo Castillo Franco demandó a Jorge Barrios Sánchez y a Industrias Colombia Marco y Eliécer Sredni & Cía. Ltda., para que fueran condenadas solidariamente al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, primas de servicio, vacaciones por el tiempo laborado, pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, sanción moratoria y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que Jorge Barrios Sánchez como contratista de Industrias Colombia Marco y Eliecer Sredni & Cía. Ltda., lo vinculó para desempeñar el cargo de oficios varios en las instalaciones de INDUCOL a partir del 27 de junio de 1994; que posteriormente fue trasladado a Siderúrgica del Norte Marcos y Eliécer Sredni & Cía. Ltda., donde laboró hasta el 28 de diciembre de 2000, fecha en la cual se dio por terminado su contrato de trabajo por parte de los demandados; que devengaba mensualmente un salario de $260.100; que le adeudan primas de servicio, vacaciones y prestaciones sociales por el tiempo trabajado; que en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo que le produjo una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y que nunca estuvo afiliado al sistema de seguridad social.

La empresa accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, pleito pendiente, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Negó la totalidad de los hechos al considerarse ajena al proceso. Adujo que no existió relación laboral entre INDUCOL y el demandante, toda vez que la vinculación se dio mediante un sistema de contratación dispuesto por Jorge Barrios Sánchez, que nunca registró en la nómina de la compañía. (fls.36 y 37) De igual manera, Jorge Luis Barrios Sánchez se opuso a las pretensiones; negó algunos hechos, aceptó lo relacionado con el salario devengado a la terminación de la relación laboral y, aceptó parcialmente la ocurrencia del accidente de trabajo al no constarle si fue por causas imputables al actor o no. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (fls. 12 a 15).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de noviembre de 2007, declaró la solidaridad entre Jorge Barrios Sánchez e Industrias Colombia Marco y Eliécer Sredni y Cía. Ltda., y las condenó al pago de la pensión de invalidez por accidente de trabajo a partir del 27 de diciembre de 2000, en cuantía de $260.100; las absolvió de los demás cargos de la demanda y las condenó en costas (fls. 399 a 409).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó en su totalidad la decisión del a quo y no estableció costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso, el fallador consideró como fundamento de su decisión, que no obstante que Jorge Barrios fue el verdadero patrono de Castillo Barrios, las labores desempeñadas al momento de la ocurrencia del accidente, como el manejo de una máquina pulidora para el corte de concreto, hacían parte del objeto social de INDUCOL, según lo certificó la Cámara y Comercio de Barranquilla en el literal b) de ese capítulo (fl. 62), cumpliendo lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que confirmó la sentencia del a quo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Industrias Colombia Marco y Eliécer Sredni & Cía. Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida «[…] en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que en sede de instancia se revoque en lo que concierne a mi mandante, la condena por pensión de invalidez que le impuso por la vía de la declaratoria de solidaridad entre los demandados y en su lugar absuelva a INDUSTRIAS COLOMBIA MARCO Y ELIECER SREDNI & CIA LDTA – INDUCOL en forma plena.» Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, de los cuales sólo se estudiará el segundo, en razón a que tiene vocación de prosperidad.

CARGO SEGUNDO Acusa violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo; 9, 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994; 22, 38, 161 de la Ley 100 de 1993 y 61 del Código Procesal del Trabajo. Enuncia como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. Concluir en contra de la evidencia, que las labores del Sr. JORGE BARRIOS como contratista independiente no eran extrañas a las labores propias del objeto social de INDUSTRIAS COLOMBIA MARCO Y ELIECER SREDNI & CIA LTDA. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que INDUSTRIAS COLOMBIA MARCO Y ELIECER SRENI & CIA LDTA, se desempeña en labores “inherentes a la construcción, refacción o mantenimiento de bienes inmuebles”. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se desempeñaba como ayudante de albañilería y en actividades ajenas a las del objeto social de INDUCOL. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor JORGE BARRIOS como contratista independiente se desempeñaba en labores de mantenimiento en el área de construcción. 5. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que el trabajo ejecutado por el actor consistía en actividades propias del objeto social de INDUCOL. Indica como medios de prueba mal apreciados, el certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla (fl.62 a 65) y la carta de autorización de atención médica al demandante (fl.231).

Como pruebas no apreciadas, señala la confesión del actor, contenida en el hecho 1 de la demanda (fl.2); el informe de la Junta de Calificación de Invalidez de Barranquilla (fl. 166 a 170) y la confesión de Reinaldo Castillo, contenida en los hechos 1 y 2 de la demanda de un proceso anterior (fl.196). Para su demostración, aduce que el Tribunal se equivocó al desconocer que no existe un elemento de conexidad entre las actividades de Inducol y las desarrolladas por el demandante al momento del accidente, pues, la empresa se dedica a la industria metalmecánica y, en el proceso quedó demostrado, que las actividades del contratista independiente corresponden a las del campo de la construcción. Por otra parte, sostiene que el ad quem, se equivocó al establecer que esas actividades de construcción hacen parte del objeto social de la empresa, según el contenido del literal b) del certificado de Cámara y Comercio de Barranquilla, pues es evidente, que confunde la inversión de inmuebles con la construcción de los mismos, no obstante que son muy diferentes por cuanto « mientras la primera se refiere básicamente al adelantamiento de operaciones jurídicas sobre inmuebles, como la compra y venta de ellos, su arrendamiento o su utilización con otros fines, la segunda claramente se relaciona con la actividad misma de la construcción y el levantamiento de obras destinadas a materializar inmuebles ».

Otro error que achaca al juzgador de alzada, es la falta de claridad sobre las actividades del contratista independiente, pues, en su decir, mientras no se definiera dicha actividad, no era viable confrontarla con la de la empresa para determinar la conexidad y derivar así la solidaridad, pues como se dijo con anterioridad, el señor Barrios laboraba en construcción al paso que Inducol, se dedica a la inversión en inmuebles y su administración, lo cual revela, dice el recurrente, la carencia de nexo causal entre unas y otras, y por tanto la ausencia de los presupuestos exigidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a las obligaciones de los contratistas y la indebida aplicación de la condena en los términos de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1295 de 1994.

Por último, expone que: Uno de los orígenes de los desatinos del Tribunal se encuentra en que toma la actividad del demandante en el momento del accidente como parámetro para analizar las actividades de INDUCOL y determinar si se dan las condiciones para aplicar la solidaridad. No tiene en cuenta que a lo que se refiere el artículo 34 del C.S.T. es a las actividades del contratista y a las del contratante o beneficiario de la obra para identificar si entre unas y las otras hay la conexidad necesaria para la finalidad señalada.

Eso hace que no se concentre en los que constituye el objeto de la actividad del contratista y, por el contrario, lo lleva a elucubraciones y conclusiones radicalmente equivocadas en la materia que ahora se está defendiendo. RÉPLICA La opositora aboga por la ausencia de errores probatorios, pues, en su sentir, el fallador de segunda instancia « encuentra soporte en los medios recaudados» y, por tanto, solicita no casar la sentencia y condenar en costas en esta instancia. CONSIDERACIONES Según el certificado de existencia y representación legal (fl62 a 65), el objeto social de la enjuiciada, está constituido por: «[…] a) La explotación de la industria metalmecánica (sic) en sus diversos aspectos, como la fabricación de tuberías, cilindros o tanques, muebles metálicos, aparatos de refrigeración, etc,; b) La inversión de bienes inmuebles urbanos o rurales y la administración de los mismos por si o por interpuesta persona; c) La compra y venta de partes de interés, cuotas o acciones en sociedades de cualquier naturaleza; d) En general la celebración de todos los actos o contratos que se relacionen con el objeto social arriba indicado.

En perspectiva de verificar si « las labores ejecutadas al momento de ocurrirle el accidente al actor no son extrañas a las actividades a la (sic) empresa, tal como lo consagra el artículo 34 del C.S.T.», el Tribunal consideró: De acuerdo a lo manifestado por el propio actor ante la autoridad administrativa del trabajo, el accidente se presentó cuando ejecutaba sus funciones con una maquina (sic) pulidora, documental que no fue controvertida y por el contrario fue avalada por el contratista Barrios, de la misma forma dicha manifestación fue corroborada por los tres testigos perfectamente en las del objeto social de la demandada certificado por la Cámara de Comercio de Barranquilla a folio 62 vuelto, ya sea que se enmarque en las actividades metalmecánicas allí descritas que es donde se utilizan las pulidoras, o también pueden ser utilizadas en actividades inmuebles que como ayudante de albañilería pudo estar desarrollando el accidentado, (picando una placa de concreto fl 231) y que también comprende el literal b) del objeto social certificado, por lo que le correspondía a la empresa contratante demostrar fehacientemente, que el accionante con la pulidora ejecutaba una labor completamente ajena a su objeto social; lo que conlleva a resolver la duda a favor del trabajador, esto en aplicación del principio in dubio pro operario.

El desviado juicio estimativo del fallador de segundo grado emerge ostensible, toda vez que desde ningún punto de vista es sostenible que la utilización de una máquina pulidora en desarrollo de actividades de construcción pueda considerarse asociada a la explotación de la industria metalmecánica, ni menos, como parte de actividades relacionadas con administración o inversión en inmuebles.

De suerte que, acierta el recurrente cuando asevera que el Tribunal se equivocó al colegir la conexidad entre las actividades de Inducol y las que desarrollaba el demandante al momento del accidente, pues si bien, Castillo Franco manipulaba una pulidora al momento del accidente, es evidente que dicha labor no hace parte del giro ordinario de los negocios de la empresa, en la medida en que, demostrado quedó que el objeto social de aquella, corresponde a la explotación de la industria metalmecánica en la fabricación de «tuberías, cilindros o tanques, muebles metálicos, aparatos de refrigeración, etc.», así como, la inversión en bienes inmuebles y su administración (fl.62), actividades que nada tienen que ver con las del accionante, ni con las del contratista independiente, quien fue vinculado para la construcción de la empresa Siderúrgica del Norte (fl. 172).

En asuntos de similares contornos, la Sala de Casación Laboral ha definido que la solidaridad de que trata el artículo 34, no surge del hecho de que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pero tampoco de cualquier labor ejecutada, pues dichas actividades deben ser afines con el propósito que busca el contratante.

Así lo sostuvo en sentencia SL7789-2016 cuando dijo: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

En sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 39000, así discurrió la Corporación: El recurrente afirma que el Tribunal se equivocó, habida cuenta que el «mantener, establecer o suprimir sucursales o agencias para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de pagos y que ciertamente el banco desarrolla cotidianamente y que no se pueden considerar como «labores extrañas» (evento que excluye la solidaridad), pues evidentemente se trata de labores institucionales, que debe realizar el ente y que contribuyen al desarrollo de su objeto principal».

La Sala no comparte los argumentos expuestos por el recurrente, ya que de esa sola circunstancia planteada no puede concluirse forzosamente, como lo sugiere, que cualquier actividad de mantenimiento de las sucursales del Banco de la República, tenga vinculación con el objeto social de esta entidad. Esa correlación indirecta, que pretende el recurrente adecuar, no es suficiente para considerar que la labor ejecutada por el demandante sea inherente al negocio del Banco de la República, constituya una actividad normal o permanente suya que habitualmente desarrolle, para de allí concluir la existencia de los supuestos exigidos por el art 34 del CST y así inferir la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra.

Vale decir, la solidaridad ante acreencias laborales, entre Constructores y Consultores de Ingeniería Limitada –COSTCO LTDA- y el Banco de la República. En consecuencia, el cargo es fundado y próspero SEDE DE INSTANCIA Revisado el fallo de primer grado, se advierte que, aunque su autor reprodujo el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ninguna reflexión elaboró en torno a las exigencias contempladas como necesarias para que vía solidaridad, se extiendan las condenas al dueño o beneficiario de la obra.

En tal virtud bastan las consideraciones expuestas en sede de casación para revocar la sentencia del Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, del 28 de agosto de 2007, para absolver a la recurrente de todas las pretensiones de la demanda. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (28) por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REINALDO CASTILLO FRANCO contra JORGE BARRIOS SÁNCHEZ E INDUSTRIAS COLOMBIA MARCO Y ELIECER SREDNI & CIA LTDA, en cuanto condenó solidariamente a esta última al pago de la pensión de invalidez.

En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla proferida el 28 de agosto de 2007, y, en su lugar, ABSUELVE a Industrias Colombia Marcos y Eliecer Sreni & Cía. Ltda., de todas pretensiones de la demanda. Se confirma en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00