Radicación n.° 50655 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL11171-2017 Radicación n.° 50655 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2010, en el proceso que contra el recurrente promovió LINA ALEXANDRA VELÁSQUEZ OSSA.
I.
ANTECEDENTES Lina Alexandra Velásquez Ossa llamó a juicio a Megabanco S.A., hoy Banco de Bogotá S.A., para que se declarara la nulidad, por vicios en el consentimiento, de la renuncia que presentó el 22 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, se dispusiera su reintegro en las mismas condiciones de que gozaba, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de recibir, y los correspondientes reajustes legales y convencionales.
Apoyó sus pretensiones en que se vinculó a Coopdesarrollo el 18 de enero de 1999, en el cargo de auxiliar administrativa, y en esa misma fecha se produjo la sustitución del empleador por Megabanco S.A. En mayo de 2001, la Clínica Colsubsidio le diagnosticó depresión neurótica, y los exámenes mentales que le practicó la EPS Famisanar, entre agosto de 2001 y septiembre de 2002, dieron cuenta de que padecía «ánimo depresivo, llanto fácil, ideación de ninusvalia (sic), desesperanza, culpa, ideación de muerte y suicidio activa, hipobulia etc», lo que dio lugar a que desde el 10 de marzo de 2003, acudiera como paciente particular al consultorio del médico psiquiatra Javier León Silva, los días 21 de abril, 9 de mayo, 9 de junio, 3 de julio, 23 de julio y 22 de agosto de 2003.
Adujo que en todas las consultas le expidieron certificaciones en las que el profesional dejaba constancia de la intensidad y severidad de los síntomas generados por su cuadro depresivo, así como de la evolución del mismo, lo que daba lugar a la prórroga de las incapacidades; que durante su enfermedad requirió en varias oportunidades de hospitalización psiquiátrica por intentos de suicido, « (…) con alteraciones en el origen y contenido del pensamiento y en el juicio de realidad, secundarias y congruentes al estado afectivo depresivo, síntomas psicóticos (…) que quedaron consignados en la historia clínica».
La última incapacidad laboral que le otorgó el profesional León Silva, fue del 22 de agosto al 22 de septiembre de 2003. Que el 3 de septiembre, por oficio 015660, Famisanar le comunicó que en su base de datos registraba incapacidad continua desde el 24 de enero de 2003, con riesgo de enfermedad general, por lo que debía acercarse al fondo de pensiones para que se le cancelara el auxilio monetario.
Relató que el 22 de septiembre de 2003, incapacitada como se encontraba, fue «compelida por el Director del Departamento de Recursos Humanos de MEGABANCO S.A.», a presentar renuncia a su cargo de cajera, a cambio del reconocimiento y pago de una bonificación equivalente a $2.567.801, la que sumada a su liquidación de prestaciones, le permitiría cancelar una obligación crediticia al Fondo de Empleados Fondecoop por $4.123.744.
Fue así como aceptó la propuesta, en el estado de «perturbación mental» en el que se hallaba, del que dan cuenta los diagnósticos que mencionó; luego de lo cual, el director de recursos humanos dictó a su secretaria la renuncia, por lo cual no tuvo posibilidad de agotar los trámites para un tratamiento tendiente a recuperar su salud, o para el reconocimiento de las prestaciones económicas correspondientes.
Aseguró que se configuró un vicio del consentimiento, que da lugar a declarar la nulidad absoluta de tal acto. El demandado se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción, y buena fe. Aceptó la fecha en que la demandante ingresó a la compañía para desempeñarse como auxiliar administrativa; la sustitución del empleador, la emisión del oficio 015660 de 3 de septiembre de 2003, por el cual Famisanar certifica que se encuentra incapacitada desde el 24 de enero del mismo año, y que el valor de la liquidación de prestaciones sociales y de la bonificación por retiro, en monto de $4.123.774, fue girado a Fondecoop. Negó que la actora hubiera estado incapacitada del 22 de agosto al 22 de septiembre de 2003 y que renunciara obligada por un representante del Banco, así como la aceptación de tal propuesta en estado de perturbación mental; que en razón a la renuncia no haya podido reclamar el pago de prestaciones económicas derivadas de su condición de salud, o beneficiarse de un tratamiento para su recuperación, como también que el último cargo de la demandante haya sido el de cajera, con un salario de $447.385,72.
Aclaró que cumplió con «otorgar y conceder» las incapacidades dictaminadas por la EPS; que la incapacidad de Lina Alexandra Velásquez se generó entre el 24 de enero y el 29 de agosto de 2003; que la finalización del contrato no termina automáticamente los servicios de la seguridad social en salud, y que el último cargo de la trabajadora fue Asesora de Servicios con una remuneración mensual de $743.500.
Dijo no constarle la fecha en que se le diagnosticó depresión, las citas particulares a las que asistió y las hospitalizaciones, por no reposar información relacionada en la hoja de vida de la trabajadora. Argumentó que siempre estuvo dispuesto a proteger a la demandante, y a impulsarla de acuerdo a sus « facultades»; que no es cierto que sufriera de disminución física o mental, o que la hubiera contratado en esas condiciones, por lo que no hay lugar a reclamar protección alguna.
(fls. 101 a 108). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 30 de septiembre de 2009 (fls.251 a 258), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia del a quo fue apelada por la demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el proveído recurrido en casación la revocó. En consecuencia, declaró la nulidad de la renuncia presentada por la actora, condenó a la demandada a reintegrar a Lina Alexandra Velásquez Ossa al cargo que ocupaba, y a pagar los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del retiro y la de su reintegro efectivo; declaró parcialmente probada la excepción de pago, en la suma de $2.567.801 y condenó a la sociedad a cancelar $1.893.198, por saldo insoluto sobre la indemnización causada, con fundamento en la Ley 361 de 1997.
No encontró el Colegiado discusión sobre: i) la existencia del contrato de trabajo entre el 18 de enero de 1999 y el 22 de septiembre de 2003, ii) la terminación del mismo por renuncia y, iii) el último salario básico mensual de $743.500. Centró la controversia en definir la validez de la renuncia presentada por la trabajadora, «y la consecuente validez de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo».
Precisó que la renuncia es un acto jurídico unilateral, sujeto a los requisitos que el artículo 1502 del Código Civil señala para los actos o declaraciones de voluntad, dentro de los cuales el primero es la capacidad para obligarse en el agente que la expresa, así como que la doctrina ha entendido que falta este requisito, no solo cuando la persona ha sido declarada en interdicción por demencia o enajenación mental, de quien se presume la incapacidad, sino que quien sin haber sido declarada interdicta, padece estados de enajenación mental transitoria o permanente que impiden el ejercicio adecuado de su propia voluntad, «solo que respecto de estos últimos, la incapacidad no se presume y debe ser probada en un proceso judicial».
Que como no se alegó, ni se probó que a la actora demandante se le hubiera declarado interdicta, era necesario verificar si las pruebas recaudadas acreditaban la falta de capacidad para obligarse en la promotora del juicio, para el momento en que presentó la renuncia «y acordó la terminación de su contrato de trabajo». Definió que el 22 de septiembre de 2003, Lina Alexandra Velásquez, se encontraba en situación de «incapacidad absoluta por demencia (en los términos del artículo 1504 del C.C.)» y que tal situación era conocida por el empleador, lo que «afecta de nulidad, no solo el acto jurídico unilateral de su renuncia, sino también la posterior convención o acuerdo de terminación del contrato de trabajo (…)».
Para arribar a dicha conclusión, el sentenciador de segundo grado se apoyó en los siguientes medios probatorios: i) la declaración de parte rendida por el representante legal de la demandada (…) Director del Departamento de Recursos Humanos en la época de la renuncia quien (…) aceptó expresamente, que el día de la renuncia y de la terminación del contrato de trabajo (…) la demandante se encontraba en uso de licencia por incapacidad laboral generada por una enfermedad psiquiátrica (folio 124) ii) la declaración de JAVIER FERNANDO LEÒN SILVA, médico psiquiatra que trató a la demandante y cuyos conceptos dieron lugar a las incapacidades laborales que padeció la actora, quien, al ser interrogado sobre la evolución de la enfermedad psiquiátrica y si ella comprometía o no la voluntad expresada durante la enfermedad, afirmó que la renuncia presentada por la demandante “debió ser percibida por la paciente como un alivio a una hipotética y delirante actitud de daño de ella hacia los demás, ya sea sus compañeros de trabajo o la empresa que la contrató” (folio 137) texto del cual la Sala subraya la palabra delirante que según el DRADE significa “desvariar, tener perturbada la razón por una enfermedad o por un pasión (sic) violenta; decir o hacer despropósitos o disparates”.
Del anterior testimonio, el Tribunal destacó que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que referenció, tiene el valor de un dictamen pericial, «por ser el declarante la persona que trató al paciente en su enfermedad». Aludió a la documental de folios 5 a 57, de la que dijo, evidencia la evolución clínica de la enfermedad que padecía la actora, «y confirman la veracidad de las declaraciones».
Por lo anterior, asentó que debía declararse la nulidad del acto jurídico unilateral de renuncia, «y del bilateral de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo» por incapacidad absoluta de la demandante, de acuerdo con los artículos 1741 inciso 2 y 1746 del Código Civil, y disponer la restitución de las cosas “al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”.
A continuación estimó que «(…) pertinente aclarar que las mismas pruebas referidas para anular los actos jurídicos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, resultan suficientes y pertinentes para definir que el reintegro se causa también por aplicación del artículo 24 de la Ley 361 de 1997», cuyo texto transcribió, conforme se consideró en la sentencia C-531 de 2000, que declaró inexequible el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o la terminación del contrato de trabajo por razón de una limitación física o psíquica, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y solo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización, y que en caso de que el empleador contravenga esta disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria».
Con apoyo en lo expuesto, anticipó que se dispondría no solo el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba, sino el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que asciende a $4.460,99, por 180 días de salario, con el último diario devengado en monto de $24.783.oo. Para resolver la excepción de pago, tuvo como acreditada una erogación a la demandante por $2.567.801 por «bonificación por retiro», pues el finiquito del contrato dio lugar al reconocimiento de una indemnización «a cargo de la parte actora» y el demandado pagó por la terminación una suma menor.
De tal suerte que declaró parcialmente probada tal excepción en $2.567.801. Y agregó: « como la indemnización que regula el art. 26 de la Ley 361 de 1997 equivale a $4.460.999 y la demandada pagó la suma de $2.567.801, se debe condenar únicamente al pago de la diferencia entre los dos valores, esto es la suma de $1.893.198». (fls. 9 a 15, cuaderno 2).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un solo cargo, replicado oportunamente, la censura propone la casación total del fallo impugnado, para que en sede de instancia, se confirme íntegramente el de primer grado.
ÚNICO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, « los artículos 19, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 140, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 del Decreto reglamentario 116 de 1976, 99 de la Ley 50 de 1990, 24 y 26 de la Ley 361 de 1997 y 1502, 1504, 1741 y 1746 del Código Civil, lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 61 (subrogado por el 5º de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y 17 de la Constitución Política».
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora tenía una ‘incapacidad absoluta por demencia’ cuando presentó su carta de renuncia.. Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha renuncia estaba afectada de nulidad.. Dar por demostrado sin estarlo, que en este caso era aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Como pruebas equivocadamente apreciadas por el Colegiado menciona la evolución clínica de la enfermedad (fls. 5 a 57), el interrogatorio de parte rendido por Ricardo Camacho Álvarez (fls. 124 a 126) y el testimonio de Javier Fernando León Silva (fls. 135 a 137). Y que no valoró el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (fls. 233 a 236 Cdno. 1).
Aduce que a las inferencias de que el día de su renuncia, Velásquez Ossa “se encontraba en incapacidad absoluta por demencia”, situación conocida por el empleador, y la consecuente afectación de la renuncia y del acuerdo de terminación del contrato, llegó el Tribunal por la desatinada valoración de la «evolución clínica» de la enfermedad de la actora, del interrogatorio de parte de Camacho Álvarez y del testimonio del médico León Silva.
Que el ad quem incurrió en una contradicción «lógica» pues aceptó que la trabajadora presentó su carta de renuncia bien escrita, coherente en su redacción y ortografía, pero coligió la incapacidad por demencia en la trabajadora; que, por sí sola, la misiva denota ausencia de la minusvalía, a no ser que no hubiera sido escrita por la demandante, circunstancia no deducida por el Tribunal.
Advierte que aunque la evolución clínica del padecimiento de Lina Alexandra Velásquez, muestra la existencia de un cuadro psiquiátrico depresivo, no se trató de una incapacidad absoluta ni permanente por demencia. «Por eso, por ejemplo, para demostrar que sí tenía lucidez mental, en el folio 33 del primer cuaderno, del 6 de febrero de 2003, se dice en el examen mental que ésta tiene ‘juicio de realidad’», y a folio 35 A del primer cuaderno del expediente, del 31 de agosto de 2004, un año después de haber renunciado, figura que la señora Velásquez es consciente, orientada en las tres esferas, de inteligencia promedio y pensamiento lógico.
Asevera que si el ad quem hubiera valorado el dictamen pericial, que determinó el 17.05% de pérdida de capacidad laboral de la actora, estructurada el 17 de marzo de 2005, hubiera dado por acreditado que la accionante a no padecía incapacidad absoluta por demencia, para el 22 de septiembre de 2003, como equivocadamente concluyó. Arguye que con ese porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, se infiere que Lina Alexandra Velásquez, no se encontraba cobijada por el fuero de salud de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y añadió que la razón de la terminación del contrato de trabajo no provino de la limitación, pues lo que existió fue una renuncia pura y simple.
Destaca que aunque Camacho Álvarez, Director del Departamento de Recursos Humanos, aceptó en su interrogatorio que la demandante se encontraba en el última día de su incapacidad, también aclaró que la dimisión obedeció a determinación libre, espontánea y consciente, porque no se sentía «(…) capaz de afrontar las responsabilidades del cargo»; que de acuerdo a ello, la demandante tenía, por lo menos, momentos de lucidez, y el empleado de la entidad, «único testigo directo del acto de la renuncia» dio fe del estado de capacidad mental de la actora al momento de renunciar.
En lo que atañe al testimonio de León Silva, se remite a su expresión: “(…) la renuncia debió haber sido percibida por la paciente como un alivio (…)” y acota que si la trabajadora percibió su actuación, es porque no estaba bajo una “ incapacidad absoluta por demencia”, y si sintió alivio al renunciar era porque lejos de ayudarle el trabajo, se le había convertido en un elemento más de preocupación del cual quería y deseaba liberarse.
Y añade que cerca de dos años después de su renuncia, Lina Alexandra Velásquez Ossa, otorgó poder para demandar y absolvió interrogatorio de parte; que ha pretendido que el banco le «rechace» su carta de renuncia y la «obligara a trabajar» cuando de acuerdo con el artículo 17 Constitucional, está prohibido el trabajo forzado. RÉPLICA Critica el cargo por incluir dos modalidades de violación de la ley que son incompatibles y porque califica como distorsión fáctica, “dar por demostrado, sin estarlo, que en este caso era aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.
Sostiene que no se equivocó el Tribunal al apoyarse en la versión entregada por el siquiatra León Silva, cuya declaración puede tenerse como una pericia clínica «perito clínico», y corresponde a un experto pronunciarse sobre la condición mental de una persona. Que quien padece de un trastorno depresivo mayor, sí puede escribir una carta pero no hacer los raciocinios complejos que usualmente hiciera, luego la conducta de renunciar a su trabajo, puede estar interferida por los síntomas de la enfermedad.
Aduce que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no tiene función psiquiátrica forense. Sus dictámenes producen un concepto de pérdida de la capacidad laboral para que obren en procesos de salud ocupacional y de pensiones por invalidez, «por tanto el reporte de dicha junta de Bogotá, nada tenía que ver con la demanda actual». CONSIDERACIONES La sentencia cuestionada gira en torno a dos aspectos; la nulidad de la carta de renuncia presentada por la demandante el 22 de septiembre de 2003, y la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Para zanjar la controversia atinente a dicha renuncia, que concluyó con la revocatoria de la sentencia del a quo, y la consecuente condena al reintegro de la actora, el Tribunal estructuró su convencimiento en los medios de persuasión que la censura lista como equivocadamente apreciados; los testimonios de Ricardo Camacho Álvarez, Director del Departamento de Recursos Humanos de Megabanco S.A., hoy Banco de Bogotá S.A., de Javier Fernando León Silva, médico psiquiatra que trató a Lina Alexandra Velásquez Ossa, y la documental de folios 5 a 57 « evolución clínica de la enfermedad que padecía la actora», por cuya valoración encontró que Lina Alexandra Velásquez Ossa, al expresar su voluntad de dejar su cargo, se encontraba en “incapacidad absoluta por demencia”.
La acusación que por la comisión de errores facticos hace la censura al juez plural, impone recordar que quien aspire derruir una sentencia por considerarla lesiva del ordenamiento jurídico, tiene como mínimo deber, demostrar que en verdad, para el caso de la acusación por la vía indirecta, el juzgador arribó a conclusiones distantes de las que debía llegar, con un acertado ejercicio valorativo de las pruebas acopiadas en el juicio, es decir, está compelido a revelar que puso a decir a la prueba algo que ella objetivamente no contiene o, que sencillamente decidió sin considerarla.
No obstante, por estricto mandato legal, no cualquier medio de convicción resulta hábil para estructurar un desatino de ese orden, en tanto el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, preceptúa que solo hay lugar a fundar un error de hecho en la casación del trabajo, cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una « inspección ocular».
El censor se refiere al «interrogatorio de parte» de Ricardo Camacho Álvarez. Recuerda esta Sala de la Corte, que el interrogatorio de parte es prueba calificada, siempre que de ella se desprenda una confesión judicial, según lo dispone la norma prenombrada. Por su parte, el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos de la confesión, dentro de los que se destaca el numeral 2 que estable: «Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».
Aunque el Tribunal expresamente no le dio la connotación de confesión a las expresiones de Camacho Álvarez, dijo de ellas: «quien en consonancia con las pruebas documentales del expediente, al responder a las preguntas uno y dos del interrogatorio formulado en audiencia, aceptó expresamente, que el día de la renuncia y de la terminación del contrato de trabajo (…), la demandante se encontraba en uso de licencia por incapacidad laboral generada por una enfermedad psiquiátrica», luego es claro que quien compareció como tercer suplente permanente del presidente de la sociedad enjuiciada (fl. 123 vto), admitió que la accionante sí se hallaba en uso de licencia en razón de la enfermedad siquiátrica que padecía, lo cual, en concordancia con otras pruebas que analizó, le sirvió de soporte a su decisión. Lo que resulta obviamente inaceptable es que el recurrente pretenda beneficiarse de las afirmaciones realizadas por dicho funcionario, como que la renuncia de la actora había sido libre, espontánea y consciente «(…) capaz de afrontar las responsabilidades del cargo (…)», pues ello no pasa de ser una apreciación subjetiva en su defensa a más que es principio elemental del derecho probatorio, que nadie puede crear su propia prueba.
Con todo, en lo que concretamente en esta sede se alega, el interrogatorio de parte en nada contribuye a la demostración de un error de hecho en la sentencia gravada, pues en él, se reitera, Camacho Álvarez admitió conocer el padecimiento mental de la trabajadora, e incluso, los riesgos que su integridad física corría por el mismo. Del testimonio del médico Javier Fernando León Silva, al que el ad quem dio el tratamiento de «dictamen pericial», así como del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, del que se duele el censor por no haberse apreciado, fuerza recordar que se trata de pruebas no calificadas, cuyo estudio solo se torna posible, de hallarse demostrado un error de hecho con una prueba hábil, lo que no aconteció en este caso.
Lo mismo sucede con los folios 5 a 39, 42 a 51, 56 y 57, que conciernen al resumen de la historia clínica-evolución de Lina Alexandra Velásquez, certificaciones expedidas por el médico psiquiatra tratante, autorización de hospitalización, resumen de la epicrisis, certificaciones sobre incapacidades otorgadas a la demandada y comunicaciones dirigidas a ésta por la EPS Famisanar, sobre autorización de atención médica y hospitalaria.
Todo ello corresponde a documentos simplemente declarativos emanados de terceros que deben apreciarse en la misma forma que los testimonios y, como se anotó precedentemente, la prueba testimonial no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en casación. Sobre los documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 jul. 2009, rad. 31484, reiterada en casación CSJ SL, 25 jun 2009, rad. 35740, puntualizó: “(.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.
La historia clínica es un registro cronológico de los antecedentes médicos, quirúrgicos o traumáticos de un paciente, realizado por profesional médico que con su firma y número de registro da cuenta de la veracidad de la información que allí se contiene. Así, es claro que se trata de documentos declarativos. De tal forma lo asentó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 10 may. 2000, rad. 13157: 1.
Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º). De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos.
Y recientemente, en sentencia CSJ SL, 22 mar. 2017, rad. 46487, la Sala de Casación desarrolló una línea jurisprudencial sobre la naturaleza probatoria de los informes de accidente de trabajo rendidos por la ARP hoy ARL, de la que concluyó, Entonces, trasladando los argumentos expuestos en la línea jurisprudencial trazada en precedencia, que encaja perfectamente en el asunto bajo escrutinio, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente, con fundamento en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, esto es, con los informes rendidos por la ARP hoy ARL, así como por los comités paritarios, dada su naturaleza intrínseca testimonial (negrita del texto).
La anterior jurisprudencia se hace extensiva a la cuestión analizada, dadas las características de la historia clínica y de los demás certificados médicos que obran en la foliatura relacionada. Si en gracia de discusión se admitiera como posible el análisis de dicha prueba, no se lograría el propósito de la censura, cual es la demostración de un desacierto fáctico por la equivocada ponderación de la historia clínica de Lina Alexandra, pues la misma ilustra con nitidez una situación médica objetiva: la depresión neurótica padecida por la demandante, con episodios de gravedad reflejados en juicios de razonamiento distorsionados e ideación suicida, entre otras alteraciones, lo que permite concluir, sin dubitación, que el juzgador formó su certidumbre a partir de una prueba idónea que respalda la incapacidad absoluta por demencia que encontró el Tribunal en la signante de la renuncia, y que dio lugar a declarar su nulidad.
Por lo demás, los folios 40 y 41, 51, 53 y 54, contienen cartas que la demandante dirigió a Famisanar, la renuncia que presentó, su aceptación por la empresa y la liquidación del contrato de trabajo. No obstante criticar al ad quem de su equivocada apreciación, la censura no indica en qué consistió el desatino, y su incidencia en lo resuelto, por lo que no hay lugar a ocuparse de tales probanzas.
En lo atinente a la carta de renuncia, se le endilga al Colegiado el haber incurrido en una «contradicción lógica», pues, en palabras del recurrente, acepta que fue presentada por la trabajadora, «la cual está bien escrita, denota coherencia mental (por su redacción, ortografía etc)» pero concluye que Lina Alexandra Velásquez tenía una “ incapacidad absoluta por demencia”.
Para resolver tal planteamiento, basta con decir que el Tribunal de ninguna manera tildó de coherente o bien redactada tal misiva, la valoró de cara a la pretensión de anulación por un vicio del consentimiento, y para ello se ocupó previamente de la capacidad mental de la demandante al momento de su suscripción. En esa medida, no se advierte una equivocación en la estimación de tal documento, dada la libertad que en materia de valoración asiste a los juzgadores en las instancias, a no ser que la conclusión se advierta descabellada, lo cual no acontece en este caso.
El restante tópico que abordó el juez de apelaciones, fue la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que con base en el mismo insumo probatorio que le sirvió para anular la terminación del contrato de trabajo, le impuso a la demandada. El recurrente construye un error de hecho a partir de tal circunstancia cuando menciona, «dar por demostrado, sin estarlo, que en este caso era aplicable el artículo 26 de la ley 361 de 1997», lo cual entraña una discusión de tipo meramente jurídica que no es dable atacar por el sendero de los hechos como aquí se hace, lo que impide a la Corte ocuparse de tal cuestión. Conforme a las razones expuestas, el juzgador de alzada no incurrió en desacierto probatorio alguna, de suerte que el cargo deviene infundado y no prospera.
Costas a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $7’000.000, que serán incluidas en la liquidación de costas que haga el juzgado de conocimiento. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2010, dentro del proceso que promovió LINA ALEXANDRA VELÁSQUEZ OSSA contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00