Radicación n.° 54106 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL11170-2017 Radicación n.° 54106 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de NUBIA TORRES BUITRAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de agosto de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Nubia Torres Buitrago demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 5 de mayo de 1993 hasta el 30 de junio de 2003, y que su desvinculación fue sin justa causa; consecuencialmente, pidió se condenara al pago por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, compensación por vacaciones, trabajo suplementario, bonificaciones, auxilios, indemnizaciones, incluida la moratoria, así como a la indexación de tales valores y a las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en que le prestó servicios personales al demandado durante el periodo referido, como «terapista respiratoria», y aunque suscribió contratos de prestación de servicios, en realidad ejecutó las labores asignadas de manera directa y bajo la subordinación del Instituto, para lo cual recibió instrucciones y cumplió horario, en iguales condiciones a las del personal de planta (fls. 2 a 10).
Al contestar la demanda, el convocado a juicio se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, firmeza de los actos administrativos proferidos por el Instituto, carencia del derecho reclamado, principio de la unilateralidad del Estado en cumplimiento del objeto contractual, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, principio de dirección, regulación y control Estatal de los servicios públicos, contrato de prestación de servicios, ausencia de relación laboral, prestaciones sociales y subordinación y dependencia en contratos estatales, pago, compensación, mala fe de la demandante, ausencia de vicios en el consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y buena fe de la demandada.
Aceptó haber celebrado contratos de prestación de servicios con la actora y el cumplimiento de labores por parte de esta, pero desconoció la naturaleza subordinada de la relación, pues, en su parecer, la demandante siempre se desempeñó como contratista bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, por lo que dijo no deberle los conceptos laborales reclamados (fls. 204 a 220).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 29 de agosto de 2008 (fls. 257 a 270), absolvió al demandado de todas las pretensiones; declaró probadas las excepciones de contrato de prestación de servicios y ausencia de relación laboral; y condenó en costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante fallo del 31 de agosto de 2011, confirmó la decisión absolutoria e impuso costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de analizar la prueba documental y testimonial allegada al proceso, el Tribunal encontró acreditado que los servicios prestados por la demandante estuvieron signados por la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, pero que no se trató de un único vínculo, sino de diferentes contratos a término fijo interrumpidos o discontinuos en el tiempo (fls. 290 a 304).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la de primera instancia y, en su lugar, acoja la totalidad de las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia en estos términos: «[…] por la Vía Indirecta en el concepto de Falta de Aplicación de la Ley Sustancial, de las siguientes normas de derecho sustancial del trabajo: Art. 21 sobre el principio de favorabilidad hacia el trabajador en la relación obrero-patronal, 22 que define el contrato de trabajo, 23, modificado por el art. 1 de la ley 50 de 1990, que define los elementos esenciales del contrato de trabajo, 24, sobre presunción del contrato de trabajo, 37, indicador de las formas que puede adquirir el contrato de trabajo, 45 sobre forma y duración del contrato de trabajo, y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, con las reformas actuales.
Esta violación indirecta de la ley sustancial del trabajo se ha generado ante la violación de la ley adjetiva, exactamente sobre los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, guardando relación las disposiciones señaladas en la proposición jurídica que se expresa, al haberse valorado negativamente y sin justificación alguna la prueba testimonial sobre la continuidad de la relación laboral entre las partes, y la inexistencia de solución de continuidad, generando un protuberante error de hecho, que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal.
Las normas sustanciales violadas por la vía indirecta fueron objeto de vulneración ante la violación de preceptos de derecho probatorio, al ser evidente el error de hecho por apreciación errónea de algunas pruebas que debieron ser determinantes del fallo atacado por parte del Tribunal, y la defectuosa valoración de otros elementos probatorios; se acusa la sentencia de falta o ausencia de estimación de reglas probatorias que condujeron al sentenciador a la comisión de errores de hecho protuberantes y determinantes para quebrar la sentencia acusada, tales como el artículo 51, 60, 61 del Código de Procedimiento del Trabajo».
Hace consistir los errores fácticos del Tribunal en lo siguiente: «Primero. - No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos del contrato de trabajo, como la subordinación, prestación personal y remuneración en el desarrollo de la relación laboral de la demandante con la entidad demandada. - Segundo: No dar por probado estando fehacientemente demostrada la inexistencia de solución de continuidad.
Tercero: Dar por probado sin estarlo que durante la relación laboral existió solución de continuidad. Cuarto: Dar por probado sin estarlo que entre la demandante y la entidad demandada existieron varios contratos de prestación de servicios independientes. Quinto: No dar por probado estando fehacientemente demostrado que entre la demandante y la entidad demandada existió un solo contrato de trabajo».
Señala como pruebas no estimadas, los testimonios de Hugo Enrique Puerto Villamil (fls. 246 a 251) y Mery Nubia Leguizamón Merchán (fls. 251 a 256); y la contestación de la demanda (fls 227 a 238). Como dejada de apreciar, enuncia la certificación expedida por el demandado, sobre los contratos de prestación de servicios y su duración (fl. 11).
A título de demostración o desarrollo del cargo, cita un aparte de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal concluye que no se encuentra acreditada la existencia de un único contrato de trabajo y aclara que la prueba testimonial no resulta suficiente para demostrar lo contrario, por cuanto los testigos no suministraron detalles específicos e inequívocos sobre la continuidad de los servicios prestados por la demandante.
A continuación, reprocha lo que a su juicio es una valoración superflua de la prueba por parte del juez colegiado, y suministra las razones por las cuales los testigos merecen plena credibilidad. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso y para tal propósito enlista varios defectos de la demanda de casación, los cuales pueden resumirse en que la proposición jurídica no contempla ningún texto legal de orden sustancial de los que gobiernan el contrato ficto de los trabajadores de la seguridad social; acusa «falta de aplicación» de algunas disposiciones, siendo que orientó su ataque por la violación indirecta de la ley, en la que la única modalidad que tiene cabida es la aplicación indebida de las normas; la demostración del cargo se concentra exclusivamente en los testimonios, prueba no calificada en casación; además, dice, el discurso de la censura se asemeja más a un alegato de instancia, sin alcanzar a demostrar los errores de hecho que enrostra al Tribunal.
CONSIDERACIONES No se encuentra en discusión que los servicios prestados por la demandante estuvieron signados por la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, por ello, el aspecto fundamental del debate, se circunscribe a dilucidar si aquellos se derivaron de diferentes contratos a término fijo interrumpidos o discontinuos en el tiempo, como lo concluyó el Tribunal.
No obstante, la Sala debe advertir que, tal cual lo insinuó la opositora, el único cargo propuesto se encuentra atiborrado de deficiencias insuperables, que dan al traste con la viabilidad del ataque y, por tanto, impiden el estudio de fondo de la cuestión. Al iniciar el cargo, el recurrente endilga al juez de la alzada la «falta de aplicación» de preceptos sustanciales, modalidad de violación de la ley que no es la apropiada a la vía por la cual se endereza la acusación, que es la de los yerros probatorios, pues, como lo tiene asentado la jurisprudencia del trabajo, la modalidad que corresponde a esta vía es la de la aplicación indebida de las normas, al alterarse los supuestos de hecho de la misma por darse por probados hechos sin ningún respaldo, o no darse por probados los que sí lo fueron.
Al margen de la técnica que debe acompañar al recurso, podría soslayarse tal imprecisión para abordar el asunto de fondo, si no fuera porque también se encuentra que el cargo carece de una proposición jurídica suficiente para su estudio, pues no denuncia como violada una sola norma sustancial de carácter nacional atributiva de los derechos reclamados y que haya sido o debió ser fundamento del fallo impugnado.
Debe recordarse que, sin que se requiera la formulación de una proposición jurídica exhaustiva o completa, el numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo exige acusar el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado por el ad quem, entendiendo por tal aquella disposición que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso se concreta a la que consagra el o los derechos reclamados en la controversia judicial.
En el presente asunto, la censura no denuncia como violada ninguna norma de derecho sustancial con las mencionadas características, pues simplemente alega la violación indirecta de los artículos 21, 22, 23, 24, 37, 45 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que hacen referencia a principios, normas generales o definiciones propias de esa codificación, así como de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, disposiciones reguladoras de la valoración probatoria, sin que ninguno de ellos contenga el derecho o los derechos reclamados por la accionante.
De lo anterior emerge con claridad otro defecto insalvable, pues además de omitir la acusación de normas nacionales de carácter sustancial, la censura invoca disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, desde cuya perspectiva no puede abordarse el análisis del asunto, pues si lo pretendido por la actora apunta a la materialización de los derechos derivados de una relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales, conviene recordar que las reglas aplicables serían las establecidas para los trabajadores oficiales vinculados a dicha entidad.
Luego, como las normas acusadas no son las que regulan la controversia, el cargo está condenado al fracaso. Con todo, un breve análisis de las pruebas señaladas como no apreciadas o valoradas erróneamente por el ad quem, permite concluir que el ataque formulado no logra demostrar los errores de hecho reprochados a la sentencia objeto del recurso.
Es así como el recurrente hace consistir el error del Tribunal en no haber observado que, al responder al hecho primero de la demanda, sobre la vinculación de la actora sin solución de continuidad, el enjuiciado nada dijo sobre esto último, pues solo manifestó que era parcialmente cierto y agregó «(…) porque si bien, la demandante fue contratista, es decir suscribió contratos de prestación de servicios personales con el ISS regidos por la Ley 80 de 1993, ninguno de tales contratos se puede denominar contrato de trabajo.» Contrario a lo afirmado por la censura, de la expresión transcrita no es posible forzar la aceptación de hechos pretendida, pues de su simple lectura se observa que el demandado no hace una referencia concreta a la continuidad del servicio o a la existencia de un único pacto y, en cambio, evoca expresamente la celebración de varios contratos y precisa que ninguno de ellos puede denominarse como de trabajo.
Cumple destacar, además, que lo indicado en punto a la errónea valoración de la certificación emitida por el ISS (fl. 11), tampoco logra derrumbar los razonamientos que constituyen el soporte fundamental de la sentencia traída al recurso, pues de tal prueba no se deduce con claridad la continuidad del servicio prestado por la actora, ya que en el intermedio de los diferentes contratos allí relacionados se advierten lapsos que alcanzan, en algunos casos, tres meses (del 30 de noviembre de 1998 al 28 de febrero de 1999), dos (4 de septiembre de 1993 al 16 de noviembre de 1993), y uno (17 de mayo de 1995 al 23 de junio de 1995), de suerte que, no se observa un desacierto protuberante del juez colegiado al advertir tales interrupciones.
Finalmente, debe anotarse que el desarrollo del cargo está principalmente concentrado en defender la credibilidad de los testimonios, lo cual, además de acercarse más a un alegato de instancia que a la sustentación del recurso extraordinario, resulta inocuo, en tanto el estudio de tales elementos probatorios sólo es posible en esta sede cuando se demuestre previamente el error de hecho sobre una prueba calificada, que no es el caso.
Conforme a todo lo expuesto, el cargo es infundado. Las costas, a cargo de la recurrente. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA TORRES BUITRAGO contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00