SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1117-2021 Radicación n.° 77147 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO GONZÁLEZ CAICEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Alejandro González Caicedo llamó a juicio a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara que: i) «existió una relación contractual entre él y la demandada por el hecho de haber cotizado ante dicha entidad» y ii) debía reconocerse el disfrute Radicación n.° 77147 SCLAJPT-10 V.00 2 de su pensión, a partir del 5 de abril de 2013.
Que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar: i) las mesadas pensionales dejadas de percibir, desde el 5 de abril de 2013 hasta el 5 de marzo de 2015 y las que se causen; ii) primas generadas del primer y segundo trimestre de años 2013, 2014, 2015 y las que se surtan; iii) indemnización monetaria y demás emolumentos; iv) los intereses moratorios generados desde el 5° de abril de 2013; v) lo que resultare probado ultra y extra petita y, vi) las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 5° de abril de 1953; que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2013; que para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía un total de 1058,42 semanas cotizadas en el sector privado; que laboró para varias empresas en estos tiempos: EMPRESA FECHA INICIO FECHA SALIDA SEMANAS COTIZADAS FCA LAMPARAS FLUORESCENTES 4 - febrero - 1971 3 - junio - 1971 17.14 INDUSTRIA DE MAQUINAS IDEMA LTDA. 6 - junio - 1971 17 - septiembre - 1974 168.42 COMPAÑÍA DE ESMALTES LTDA 1 - junio - 1974 2 - septiembre - 1974 12.85 MANOS DE CALI 23 - septiembre - 1974 8 - abril - 1976 79.42 ACCIÓN ASESORES 12 - abril - 1976 12 - mayo - 1976 4.28 SEGURIDAD BURNS DE COLOMBIA 6 - agosto - 1976 6 - septiembre - 1976 4.28 GOSAL LTDA 17 - diciembre - 1976 17 - marzo - 1977 12.85 Radicación n.° 77147 SCLAJPT-10 V.00 3 FUMIGADORA EL TRIUNFO LTDA 3 - marzo – 1977 3 - marzo - 1977 4.28 DISTRILIC CALI LTDA 22 - marzo - 1977 17 - mayo - 1977 8.57 ASESORIAS DEL VALLE CIA LT 3 - agosto - 1977 3 - septiembre - 1977 4.28 FABRISEDAS S.A. 19 - agosto - 1977 19 - septiembre - 1977 4.28 ATEMPI DEL VALLE LTDA 4 - octubre - 1977 24 - noviembre - 1977 6 E.E.I. DIVITEMP 21 - noviembre - 1977 30 - enero - 1978 9.85 EMP ANDINA DE HERRAM S.A. 31 - enero - 1978 28 - julio - 1980 128.57 SERV Y ASESORIAS DEL VALLE 31 - julio - 1980 29 - octubre - 1980 12.85 COBRES DE COLOMBIA S.A. 3 - diciembre - 1980 14 - mayo - 1982 74.42 SERVI- INDUSTRIAL 21 - julio - 1981 31 - julio - 1981 4.28 SERV Y ASESORIAS DEL VALLE 13 - julio - 1982 13 - agosto - 1982 4.28 MANOS DE CALI LTDA 9 - agosto - 1982 22 - septiembre - 1982 6.14 AGRO INDUSTRIAL DEL VALLE 25 - noviembre - 1982 20 - septiembre - 1983 42.85 VASQUEZ Y GUTIERREZ LTDA 6 - febrero - 1984 9 - noviembre - 1984 39 SALVAT EDITORES COLOMBIANOS 1 - enero - 1985 31 - marzo - 1986 64.28 VASQUEZ Y GUTIERREZ LTDA 28 - enero - 1985 23 - enero - 1988 154.28 IMEVALLE LTDA 14 - julio - 1988 27 - diciembre - 1990 126.14 MANOS DE COLOMBIA LTDA 14 - marzo - 1991 13 - abril - 1991 4.28 DUARTE SANCHEZ FRANCISCO 25 - abril - 1991 29 - julio - 1991 13.42 INDUSTRIAS ROMMEL LTDA 30 - julio - 1991 31 - mayo - 1992 38.57 INGERCOL LTDA 6 - julio - 1993 30 - julio - 1993 4.28 MANOS DE COLOMBIA LTDA 2 - agosto - 1993 15 - agosto - 1993 4.28 Radicación n.° 77147 SCLAJPT-10 V.00 4 Sostuvo que, el 10 de septiembre de 2014, presentó solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones, que mediante Resolución n.° GNR 433927 de 20 diciembre de 2014, negó la prestación reclamada, bajo el argumento de que no acreditaba los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas.
Adujo, que el 16 de enero de 2015, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicha resolución; que en la historia laboral Colpensiones solo tuvo en cuenta el monto total – real de las semanas y basado en que el empleador pago en forma extemporánea varios meses que, por lo tanto, solo se le reconocieron 832 semanas; que el ISS ahora Colpensiones no emitió acto administrativo en contra del empleador, para su eventual cobro pre jurídico (f.° 1 a 14 cuaderno del juzgado).
La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos los aceptó, excepto que el accionante hubiera laborado en el tiempo manifestado para Acción Asesores, Asesorías del Valle CIA LT, Fabrisedas S. A., EMP Andina de Herram S.A.; que contaba con 1000 semanas antes del año 1990; que para la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 1058,42 semanas cotizadas; en su defensa, formuló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.° 97 a 101, cuaderno del juzgado).
Radicación n.° 77147 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 11 de septiembre de 2015 (f.° 119 a 123, acta y 133, CD, ibídem), absolvió y condenó en costas a la parte vencida en juicio.
PRIMERO: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda instaurada por el señor ALEJANDRO GONZALEZ CAICEDO.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por la Secretaría del Juzgado. FÍJESE la suma de $200.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO.
TERCERO: Si este fallo no fuere objeto de apelación, CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, con providencia del 23 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas (f.° 18 CD, 19 y 20, cuaderno Tribunal).
Radicación n.° 77147 SCLAJPT-10 V.00 6 Consideró como problema jurídico a definir sí debía otorgarse al demandante la pensión de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aplicado en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acumulando tiempo durante el cual prestó sus servicios al sector público con las semanas de cotización en Colpensiones.
Señaló, que el señor Alejandro González nació el 5 de abril de 1953, lo que indicaba que tenía 40 años, al 1° de abril de 1994, por lo que se encontraba cobijado por el régimen de transición. Así las cosas, el régimen anterior que regulaba su situación pensional es el Acuerdo 049 de 1990, con las exigencias de esta norma; que el accionante el 5 de abril de 2013 cumplió 60 años, por lo que acreditó el requisito de la edad.
Respecto de las semanas de cotización, el demandante prestó sus servicios como soldado del ejército nacional, desde el 27 de agosto de 1971 hasta el 30 de julio de 1973, tiempo equivalente a 100.57 semanas; cotizó en Colpensiones, a partir del 4 de febrero de 1971 hasta el 15 de agosto de 1993, con un total de 874 semanas, pero al acumular el tiempo laborado en el sector público con el tiempo cotizado en la administradora acredita un total de 974.57 semanas, de las que 5.57 fueron cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, entre el 5 de abril de 1993 y 5 de abril de 2013.
Radicación n.° 77147 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó, algunas inconsistencias en la historia laboral, especialmente en la sección de mora en el pago de aportes a pensión. En efecto el demandante laboró para Industrias Rommel Ltda., entre el 30 de julio de 1991 y el 23 de diciembre del mismo año, del 15 de enero de 1992 al 21 de diciembre de 1992 y desde el 13 de enero de 1993 hasta el 12 de abril de 1993, pero el empleador omitió el pago de las cotizaciones del periodo del 1° de junio de 1992 al 12 de abril de 1993, en la historia laboral no figura novedad de retiro, por lo que la relación laboral estuvo vigente y la obligación de cotizar al sistema también lo estaba.
Mencionó que, en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2006, rad. 34270, CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 41382, se ha reiterado que la falta de cancelación de los aportes no exoneraba a Colpensiones al reconocimiento de las prestaciones económicas, en el evento en que falten al deber de diligencia del cobro; que las cotizaciones no pagadas deben ser tenidas en cuenta para la acumulación de semanas necesarias, para causar dicha prestación, por lo que el periodo de mora debía sumarse al conteo de semanas.
Refirió que, el demandante reprochaba inconsistencias en la historia laboral, que Colpensiones sustrajo 100 semanas del total, a las cuales tenía derecho. Explicó que el reporte expedido por la Administradora se encuentra dividido en cuatro columnas en las cuales se relaciona: i) número patronal, ii) nombre de la empresa, iii) periodo de cotización iv) días hábiles y se subdivide en días en licencia y días simultáneos.
Radicación n.° 77147 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que, el apelante interpretó erróneamente la historia laboral, lo que lo llevó a afirmar que Colpensiones sustrajo injustificadamente 100 semanas del total, pues ciertamente, no se trataba de una inconsistencia sino de periodos simultáneos que no aumentan semanas. Adujo que, aunque el recurrente tuvo 6393 días hábiles reportados en su historia laboral, 569 fueron simultáneos, arrojando un total de 5824 días eficaces, equivalentes a 832 semanas, que sumados al periodo de mora más el tiempo laborado con el sector público, da un total de 974.57 semanas, cantidad que no era suficiente para acceder a la pensión de vejez.
Expresó que, después del año 1995 el demandante no presenta afiliación al sistema de pensiones, por lo que no cumplía con el requisito de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni tampoco 1000 semanas en cualquier tiempo, por lo que no tenía derecho a la prestación, a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Así, como tampoco reunía las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, dado que contabilizó 974.57 semanas y para el año 2013 en el que cumplió los 60, se requería un mínimo de 1250 semanas.
Radicación n.° 77147 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala: […] casar la sentencia 338 por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI VALLE, de fecha 23 de noviembre de 2016 y en su lugar revocar la Sentencia de Segundo grado emitida por el referido Tribunal que confirma la sentencia de Primer Grado quien la depreca en las mismas condiciones de la segunda instancia (f.° 18 a 19, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la trasgresión «[…] del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto No. 758 de 1990, por aplicación indebida y por falta de aplicación […]».
Para la sustentación del cargo manifiesta: En primer lugar, el Tribunal trasgrede la norma sustancial al desconocer dicha prestación conforme a las Radicación n.° 77147 SCLAJPT-10 V.00 10 normas aplicables anteriores a la Ley 100 de 1993 y cita la sentencia T-105-2012. En segundo lugar, relaciona como prueba la historia laboral emitida por Colpensiones con fecha 10 de diciembre de 2015, en la cual aparecen relacionados el número de aportes, razón social, extremos de los periodos, el monto total de días pagos por cada empleador, los cuales corresponden a 6.393, divididos por siete (7) da un total de 913.28 semanas, de las que la Administradora disminuye 81,28 semanas, reduciendo dichos aportes a 832 semanas en el sector privado.
Aduce, que cotizó en el sector público Ministerio de Defensa Ejercito Nacional 102,85 semanas, sumado 913,28 del sector privado, da un total de 1016,13 semanas cotizadas. En tercer lugar, se demuestra que para el año 1994 el recurrente contaba con 750 semanas y para el 2003 con 945, tal como consta en Resolución 017082 de 27 de octubre de 2005, proferida por el ISS, lo que no da lugar a los extremos tomados por el Tribunal, donde empieza a contabilizar los últimos 20 años conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para determinar erróneamente un acumulado de 974 semanas, siendo engañoso el requisito de 1000 semanas y no aplicando el principio de favorabilidad de la norma y cita un aparte de la SU796-2014.
Radicación n.° 77147 SCLAJPT-10 V.00 11 En cuarto lugar, hace alusión a los requisitos mencionados en el Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 12, y dice que el Tribunal erró al apreciar la historia laboral y verificar extremos inexistentes para la aplicación del artículo mencionado, al determinar el número de semanas cotizadas con leyes de transición que no aplican al tiempo cotizado por él, acudiendo al artículo 33 del Ley 100 de 1993, modificado por el 9° Ley 797 de 2003 cercenando el principio de favorabilidad.
En quinto lugar, el juzgador de segundo grado omite la apreciación del artículo 21 del CST, en el que se determina el principio in dubio pro operario, que se utiliza para los casos de duda o conflicto sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, en la cual prevalece la más favorable al trabajador. En sexto lugar, hace mención al artículo 53 de la CP, y refiere los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo como: igualdad de oportunidad para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, garantía a la seguridad social; aludiendo que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Radicación n.° 77147 SCLAJPT-10 V.00 12 En séptimo lugar, nombra la Ley 90 de 1946, en concordancia con el Decreto 3041 de 1966, artículos 43 y 49, creados por el ISS hoy Colpensiones, los cuales le otorgan facultades para emitir resoluciones de reconocimiento pensional y realizar los cobros coactivos al empleador en mora si hubiere lugar a este, situación que no se vio reflejada en la historia laboral aportada por la Administradora (f.° 4 a 19, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Asegura, que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación adolece de fallas de técnica que impiden pronunciarse de fondo; el libelista acusa el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 por aplicación indebida y por falta de aplicación como consecuencia de un error manifiesto de hecho. La censura incurre en error, por lo que no puede haber una aplicación indebida y una falta de aplicación respecto de la misma norma, pese a que la aplicación indebida supone la observancia del precepto a un supuesto de hecho no regulado por ella, y la falta de aplicación, que en realidad seria la infracción directa, supone que el sentenciador no aplicó la norma.
Menciona, que existen otros motivos que conducen al cargo al fracaso; el Tribunal restó periodos que se encontraban con cotizaciones simultáneas y sumó unos periodos que encontró con mora. Del análisis realizado el sentenciador concluyó que debían restarse 569 días, por ende, el demandante cotizó 832 semanas y las adicionó con Radicación n.° 77147 SCLAJPT-10 V.00 13 tiempos de servicios públicos obteniendo un total de 974,57 semanas; el recurrente no logro demostrar que los tiempos no eran simultáneos, por lo que la sentencia quedó incólume.
Explica que, no es posible acceder a lo requerido por el recurrente ya que, si se sumaran cotizaciones simultaneas con tiempos de servicio, no sería esto viable, como es bien sabido el Acuerdo 049 de 1990, no permite esta sumatoria, ya que solo se computan semanas efectivamente cotizadas al régimen de prima media. Por último, cita apartes de las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651, CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187 y CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 29805, y menciona que el actor se equivoca al pretender sumar tiempos de servicios con cotizaciones y tampoco se pueden tener cotizaciones dobles, por lo tanto, el cargo no tiene vocación de prosperar.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor, en cuanto menciona que la demanda de Casación adolece de algunas falencias técnicas, por lo que cabe recordar que esta debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Radicación n.° 77147 SCLAJPT-10 V.00 14 Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Radicación n.° 77147 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto: 1. Alcance de la impugnación. El recurrente no precisa el alcance de la impugnación, pues si bien señala que se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que, en sede de instancia, la revoque, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segundo grado, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla.
Aun en el evento de que se pudiera superar esta falencia al asumir que pretende que se case el fallo de segundo grado y se confirme el de primera instancia, lo cierto es que ello a nada conduciría, ya que, en la formulación del cargo se incurre en otras irregularidades que no son superables (CSJ SL8546-2017). 2. Respecto del único cargo. 1.
En el desarrollo del cargo no señala el sendero por el cual se encamina; si se entendiera que es por la vía indirecta, por los motivos de violación que aduce y toda vez que hace relación a las pruebas, tampoco podría realizarse un estudio de fondo al ataque, pues cuando se pretenden derruir los soportes de hecho sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del censor individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los Radicación n.° 77147 SCLAJPT-10 V.00 16 raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida; requisitos estos que aquí se omitieron.
Frente a los deberes del recurrente cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, esta Corporación, en sentencia CSJ SL3556-2019, expuso: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
En este caso, el interesado no cumplió con tales requerimientos, pues no concreta los errores de hecho ni individualiza las pruebas indicando si fueron no valoradas o indebidamente apreciadas por el juzgador de segunda instancia y que incidencia tenía ello en la decisión adoptada. Ahora, respecto de esta falencia técnica, este debe ser evidente, como lo recordó recientemente la sala en la decisión CSJ SL518-2020, que reiteró el criterio referente a la vocación que tiene para quebrar la decisión confutada y dijo: Conforme a los mandatos legales y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la prosperidad de una acusación dirigida Radicación n.° 77147 SCLAJPT-10 V.00 17 por la senda indirecta, está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, de modo que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que incida contundentemente y comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
Es por lo anterior, que esta Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (SL4141-2019). 2.
En esta acusación, se señalan dos modalidades excluyentes de violación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que son infracción directa y aplicación indebida. Le asiste razón al opositor, en cuanto a que se equivoca el recurrente al manifestar que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se vulneró dada su aplicación indebida e infracción directa por parte del Tribunal, pues estas modalidades de violación suponen diferentes formas de quebrantar la ley, razón por la cual no es dable acumularlas respecto de una misma norma, pues, como ya lo ha explicado esta corporación son disímiles y excluyentes entre sí. Así, las cosas no es posible que el operador judicial simultáneamente incurra en la infracción directa, modalidad de violación que se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a Radicación n.° 77147 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, la aplicación indebida de la misma, que se estructura cuando el juzgador, a pesar de realizar una hermenéutica adecuada de la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena.
Sin embargo, encuentra esta Sala necesario estudiar el caso en concreto, por estar de por medio un derecho fundamental como lo es la seguridad social, por tal motivo se procede a analizar: (i) si el recurrente cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 como beneficiario del régimen de transición;
(ii) si el conteo de semanas realizado por el Tribunal, teniendo en cuenta los tiempos simultáneos es correcto o por el contrario erró al realizar dicho análisis. (i) Procede la Sala a recordar, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 establece como requisitos para obtener la prestación, tener 60 o más años para los hombres, y una densidad de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la misma o 1.000 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos.
Además, es necesario precisar que a pesar de que la Corte, había señalado que el Acuerdo 049 de 1990 sólo permitía la contabilización de cotizaciones efectuadas al ISS para determinar la densidad pensional, en la sentencia CSJ Radicación n.° 77147 SCLAJPT-10 V.00 19 SL1981-2020, reiterada en la sentencia CSJ SL3838-2020, cambió su criterio, permitiendo la acumulación o sumatoria de aportes a otras cajas y de tiempos de servicio al Estado, para garantizar ese derecho prestacional.
Asimismo, la Sala de manera reciente mediante la sentencia SL1981-2020 abandonó su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permitía sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, adoctrinó que ello sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizando las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
Por manera que, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o sí fueron o no objeto de aportes a pensión, son válidos para efectos pensionales. Así las cosas, se tiene que Alejandro González nació el 5 de abril de 1953, esto quiere decir que tenía 40 años de edad al 1° de abril de 1994, lo que indica que se encontraba cobijado por el régimen de transición y, para el 5 de abril de 2013, cumplió 60 años, acreditando así el requisito de la edad exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. (ii) Se procedió al análisis de la historia laboral aportada por Colpensiones (f.° 76, cuaderno principal) teniendo en cuenta los tiempos simultáneos, y en dicho estudio se evidencia que el Tribunal no erró al realizar el conteo de las semanas.
Pues, se hace referencia a los tiempos simultáneos evidenciados por el Tribunal, de la siguiente manera: […] CIA COL DE ESMALTES LTD 16 - ago - 1973 hasta 03 - sep Radicación n.° 77147 SCLAJPT-10 V.00 20 - 1973 y IND DE MAQUINAS IDEMA LTD 21 - ago - 1973 hasta 14 - dic - 1973; IND DE MAQUINAS IDEMA LTD 21 - may – 1974 hasta 17 - sep – 1974 y CIA COL DE ESMALTES LTD 01 – jun – 1974 hasta 02 - sep – 1974;
GOSAL LTDA 17 - dic – 1976 hasta 17 - mar – 1977 y FUMIGADORA TRIUNFO 03 - mar – 1977 hasta 15 - mar – 1977; ATEMPI DEL VALLE LTDA 04 - oct - 1977 hasta 24 - nov - 1977 y E.E.I. DIVITEMP 21 - nov - 1977 hasta 30 - ene - 1978; COBRES DE COLOMBIA S.A. 21 - jul – 1981 hasta 14 - may – 1982 y SERVI-INDUSTRIAL 21 - jul – 1981 hasta 31 - jul – 1981;
SERV Y ASESORIAS DEL VALLE 13 - jul - 1982 hasta 13 - ago - 1982 y MANOS DE CALI LTDA 09 - ago - 1982 hasta 22 - sep – 1982; SALVAT EDITORES COLOMBIANA 01 - ene – 1985 hasta 31 - mar – 1986 y VASQUEZ Y GUTIERREZ LTDA hasta 27 - ago – 1987 Adicionalmente, se incluye un período de tiempo público con el Ministerio de Defensa que no se evidencia en la historia laboral aportada por Colpensiones, pero sí en los documentos allegados por dicha entidad a folios 11 a 14, cuaderno 2.
Semanas Empleador Desde Hasta Días Toda Vida 20 Años 25/07/2005 FCA. LÁMPARAS FLUORESCENTE 04/02/1971 03/06/1971 120 17,14 17,14 IND. DE MÁQUINAS IDEMA LTDA. 08/06/1971 06/08/1971 60 8,57 8,57 MINISTERIO DE DEFENSA 27/08/1971 30/07/1973 704 100,57 100,57 CÍA COL. DE ESMALTES LTDA. 16/08/1973 03/09/1973 19 2,71 2,71 IND. DE MÁQUINAS IDEMA LTDA. 21/08/1973 04/09/1973 09/01/1974 03/09/1973 14/12/1973 15/02/1974 0 102 38 0,00 14,57 5,43 0,00 14,57 5,43 FUMIGADORA TRIUNFO 17/04/1974 14/05/1974 28 4,00 4,00 IND.
DE MÁQUINAS IDEMA LTDA. 21/05/1974 17/09/1974 120 17,14 17,14 CÍA COL. DE ESMALTES LTDA. 01/06/1974 02/09/1974 0 0,00 0,00 MANOS DE CALI LTDA 23/09/1974 23/04/1975 18/02/1976 07/03/1975 31/10/1975 09/04/1976 166 192 52 23,71 27,43 7,43 23,71 27,43 7,43 ACCIÓN ASESORES 12/04/1976 03/05/1976 22 3,14 3,14 SEGURIDAD BURNS DE COLOMBIA 06/08/1976 23/09/1976 49 7,00 7,00 GOSAL LTDA. 17/12/1976 17/03/1977 91 13,00 13,00 Radicación n.° 77147 SCLAJPT-10 V.00 21 FUMIGADORA TRIUNFO 03/03/1977 15/03/1977 0 0,00 0,00 DISTRILIC CALI LTDA. 22/03/1977 17/05/1977 57 8,14 8,14 ASERIAS DEL VALLE CÍA. LTDA. 03/08/1977 16/08/1977 14 2,00 2,00 FRABRISEDAS S.A. 19/08/1977 12/09/1977 25 3,57 3,57 ATEMPI DEL VALLE LTDA. 04/10/1977 24/11/1977 52 7,43 7,43 E.E.I. DIVITEMP 21/11/1977 25/11/1977 24/11/1977 30/01/1978 0 67 0,00 9,57 0,00 9,57 EMP.
ANDINA DE HERRAMIENTAS 31/01/1978 08/01/1979 24/12/1978 28/06/1980 328 538 46,86 76,86 46,86 76,86 SERV. Y ASESORIAS DEL VALLE 31/07/1980 29/10/1980 91 13,00 13,00 COBRES DE COLOMBIA S.A. 03/12/1980 14/05/1982 528 75,43 75,43 SERVI- INDUSTRIAL 21/07/1981 31/07/1981 0 0,00 0,00 SERV. Y ASESORIAS DEL VALLE 13/07/1982 13/08/1982 32 4,57 4,57 MANOS DE CALI LTDA. 09/08/1982 14/08/1982 13/08/1982 22/09/1982 0 40 0,00 5,71 0,00 5,71 AGRO INDUSTRIAL DEL VALLE 25/11/1982 20/09/1983 300 42,86 42,86 VÁSQUEZ Y GUITIERREZ LTDA. 06/02/1984 09/11/1984 278 39,71 39,71 SALVAT EDITORES COLOMBIANA 01/01/1985 31/03/1986 455 65,00 65,00 VÁSQUEZ Y GUITIERREZ LTDA. 28/01/1985 01/04/1986 08/09/1987 31/03/1986 27/08/1987 23/01/1988 0 514 138 0,00 73,43 19,71 0,00 73,43 19,71 IMEVALLE LTDA. 14/07/1988 10/04/1989 28/01/1990 27/03/1989 31/12/1989 27/12/1990 257 266 334 36,71 38,00 47,71 36,71 38,00 47,71 MANOS DE COLOMBIA LTDA. 14/03/1991 13/04/1991 31 4,43 4,43 DUARTE SÁNCHEZ FRANCISCO 25/04/1991 29/07/1991 96 13,71 13,71 IND.
ROMMEL LTDA. 30/07/1991 15/01/1992 01/06/1992 13/01/1993 23/12/1992 31/05/1992 21/12/1992 12/04/1993 147 138 204 90 21,00 19,71 29,14 12,86 21,00 19,71 29,14 12,86 INGERCOL LTDA. 06/07/1993 30/07/1993 25 3,57 3,57 3,57 MANOS DE COLOMBIA LTDA. 02/08/1993 15/08/1993 14 2,00 2,00 2,00 974,57 5,57 974,57 Radicación n.° 77147 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, el Tribunal no erró al realizar el conteo de las semanas, al quedar evidenciado que existen periodos de cotización simultáneos que no se podían tener en cuenta, por tanto, no le asiste derecho al actor, ya que no cumple con el requisito de las semanas exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Por otro lado, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años, si es mujer o 60 si es hombre, y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Si no logró cotizar a esa fecha, las 1000 semanas, el número de semanas se incrementa de la siguiente manera: Año 2005: 1050 semanas Año 2006: 1075 semanas Año 2007: 1100 semanas Año 2008: 1125 semanas.
Año 2009: 1150 semanas Año 2010: 1175 semanas Año 2011: 1200 semanas Año 2012: 1225 semanas Año 2013: 1250 semanas Año 2014: 1275 semanas Año 2015, en adelante: 1300 semanas. Se tiene, que el accionante tampoco cumple con este requisito, ya que, cumplió 60 años el 5 de abril de 2013, Radicación n.° 77147 SCLAJPT-10 V.00 23 correspondiéndole haber cotizado un mínimo de 1250 semanas, como se evidencia en la historia laboral aportada por Colpensiones alcanzó a cotizar un total de 974,57, por lo que no le asiste el derecho a la pensión de vejez.
Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario por cuenta del demandante recurrente y a favor de la opositora demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRO GONZÁLEZ CAICEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 77147 SCLAJPT-10 V.00 24 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.