CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1117-2020 Radicación n.° 77239 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA JOSEFINA LENGUA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la OPERADORA DE HOTELES BOUTIQUE SAS y a BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS.
I.
ANTECEDENTES MARÍA JOSEFINA LENGUA HERNÁNDEZ llamó a juicio a la OPERADORA DE HOTELES BOUTIQUE SAS y a BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS, con el fin de obtener, de manera solidaria, el pago de las cesantías por el tiempo comprendido entre el 1° de noviembre de 2012 y el 18 de julio Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2013, con sus intereses; la prima de servicios; las comisiones causadas y no canceladas; los incentivos prometidos de $600.000 mensuales de uso de automóvil, con las comisiones del 20 % de las ventas mensuales del hotel; la indemnización por no pago de seguridad social, así como la correspondiente a la no consignación de cesantías y la moratoria.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a trabajar al servicio de las demandadas, el 1° de noviembre de 2012, mediante un contrato verbal indefinido de trabajo; que fue despedida sin justa causa, el 18 de julio de 2013; que el último salario devengado fue de $9.100.000; que no se le cancelaron los conceptos solicitados en la demanda y no se le afilió a seguridad social integral (f.° 3 a 8 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el contrato de trabajo se ejecutó desde el 1° de diciembre de 2012; que se le pagó la indemnización correspondiente al despido sin justa causa; que el salario devengado era de $8.500.000 bajo la modalidad de integral, sin que tuviera derecho a prestaciones; que se le pagaron las vacaciones a la finalización del contrato; que no se acordaron comisiones; que se afilió al sistema de seguridad social y, por lo tanto, no se le adeudaba suma alguna.
Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, existencia de salario integral y buena fe (f.° 20 a 38 ibídem). OPERADORA HOTELES BOUTIQUE SAS, dijo lo mismo, ya que la actora solo prestó sus servicios comerciales y profesionales durante noviembre; sin que hubiera lugar al pago de los conceptos relaciones en la demanda.
Para defender su causa, formuló las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 98 a 101 ejesdum). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2016 (f.° 135 a 137 Cd del cuaderno principal), condenó a BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS, al reconocimiento y pagó de $4.540.000 por concepto de rodamiento, desde el 1° de diciembre de 2012 al 18 de julio de 2013.
Absolvió de las restantes pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 22 de noviembre de 2016 (f.° 162 Cd y 163 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado. Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía determinar si entre las partes se había acordado salario integral y, en caso de obtener respuesta negativa, establecer sobre la procedencia de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, así como determinar si era viable la condena por auxilio de rodamiento.
Precisó, que tendría en cuenta las certificaciones del contrato de trabajo, del cargo, de la caja de compensación familiar, los de pagos a la seguridad social, el examen médico de ingreso, la carta de terminación del contrato de trabajo, la liquidación final, la planilla de pagos de BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS, las copias de recibos de pago y de la historia laboral, los interrogatorios del representante legal de la sociedad atrás mencionada y de la demandante, así como los testimonios de Víctor Andrés De La Cuesta, Ángela Yaneth Fonseca, Carolina Polanco, Camilo Chávez y Andrés Mauricio Acero.
Como marco normativo, tomó los artículos 132 del CST; 46 de la Ley 789 de 2002 y las sentencias de casación «con radicación 39001, 40259, 36411 y 37592». Citó el artículo 132 del CST e indicó que el pacto de salario integral, que en principio se había sostenido, debía constar por escrito en el texto del contrato de trabajo, pero afirmó, que esa postura se morigeró y se sostuvo que no requería de fórmulas sacramentales, como se dijo en las sentencias de casación atrás mencionadas.
Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego, encontró a folio 48 del cuaderno principal, copia de la carta de terminación del contrato de trabajo, donde se señaló que la demandante devengaba como salario integral, la suma de $8.500.000, documento que encontraba respaldo en lo reflejado en la liquidación del contrato de trabajo (f.° 49 ibídem), así como en los comprobantes de nómina, medios de convicción que le permitieron inferir que la actora tenía conocimiento de la forma en la que se remuneraban sus servicios, teniendo, además, en cuenta que ésta aportó certificación de la accionada apelante, donde constaba lo antes informado.
La anterior conclusión, expresó, se reforzaba con los elementos probatorios de folios 53, 64 a 78 y 110 del cuaderno principal, así como en la liquidación del contrato de trabajo, en el Recibo de Pago n.° 11 y en el de la gestoría. Precisó, que la demandante, al momento de rendir interrogatorio de parte, dijo que en los recibos se expuso que el salario era integral, teniendo conocimiento sobre esa situación, pese a que protestó, pero lo continuó recibiendo.
Se ocupó del interrogatorio del representante legal de BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS, quien sostuvo que a la demandante se le contrató con salario integral, situación ratificada por los testigos. Concluyó que, entre las partes en contienda, se tenía la consciencia de la modalidad salarial pactada, siendo esta la de integral, sin que hubiera lugar al pago de prestaciones e indemnizaciones.
Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta, así: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de fecha 22 de noviembre de 2016 y dictar la sentencia constitutiva que ampare los derechos invocados por la accionante y en consecuencia le reconozca y declare: 1°.
La existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre MARIA JOSEFINA LENGUA HERNANDEZ y OPERADORA DE BOUTIQUE HOTELS S A.S. BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS, para desempeñar el cargo de Gerente General del establecimiento de comercio Hotel 93 LUXURY SUITES & RESIDENCES, por un salario mensual básico de $8.500.000 mensuales + $600.000 de gastos de rodamiento de vehículo, para un total de $9.100.000 mensuales + las comisiones + las prestaciones sociales de ley, según acuerdo verbal hecho entre la Gestora y FERNANDO SANCHEZ PAREDES, representante legal de ambas Demandadas. 2°.
La prestación ininterrumpida del servicio personal de la Accionante a las Demandadas OPERADORA DE BOUTIQUE HOTELS SAS y/o BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS, en el cargo de Gerente General del Hotel 93 LUXURY SUITES & RESIDENCES, por un lapso total de 8 meses 18 días, conforme al segmento que duró la relación laboral del 1°. de noviembre de 2012 al 18 de julio de 2013, fecha en la cual fue despedida sin justa causa. 3°.
Como consecuencia de lo anterior, se decrete la existencia de la responsabilidad solidaria de las Demandadas OPERADORA DE BOUTIQUE HOTELS SAS & BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS, representadas legalmente por la misma persona natural, el señor FERNANDO SANCHEZ PAREDES y se las condene al pago de las siguientes acreencias laborales a la Accionante, con ocasión de la terminación unilateral de su contrato sin justa causa: Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 7 […] (negrillas del texto original).
Con tal propósito formula un cargo, replicado por BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS y que se estudia a continuación (f.° 12 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 132 del CST, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el 24, 34, 65, 127, 128, 193, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 y 306 del mismo ordenamiento; 1° de la Ley 52 de 1975; 164, 167 y 1767 del «C.G.P.»; 60, 61, 66A y 145 del CPTSS dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Enlista, los siguientes errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la Accionante estuvo vinculada a través de una sola relación laboral subordinada iniciada con el representante legal de ambas demandadas desde el 01 de noviembre de 2012 y hasta el 18 de julio de 2013. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes en conflicto hubo dos relaciones contractuales distintas, una comercial y una laboral y omitir el análisis de la responsabilidad solidaria de los empleadores demandados. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que concurrieron los requisitos exigidos por el artículo 132 del CST para la existencia del acuerdo de salario integral. 4) No dar por demostrado, estándolo que los pagos a la actora se realizaron a manera de "disfraz" de salario integral, lo que implica un acto de mala fe del empleador dentro de la ejecución del contrato de trabajo. 5) Dar por demostrado, sin estarlo que en los comprobantes de pago de salarios está discriminado el factor prestacional y el factor salarial, presupuestos de la existencia del pago de un salario Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 8 integral y que al recibir el pago la Accionante ratificó aceptar tal modalidad salarial. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados actuaron de buena fe al efectuar el pago de la remuneración a la actora presumiendo la existencia de un contrato comercial de prestación de servicios que no existió y de un contrato con la modalidad de salario integral cuyo acuerdo inequívoco no surgió en el proceso. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes se pactó en forma expresa excluir del salario la suma de $600.000 mensuales como auxilio de rodamiento del vehículo de la Actora. 8) No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo en que la Actora prestó sus servicios a las demandadas, ni se le pagaron ni se le consignaron las cesantías, ni los intereses de cesantías, ni las primas de servicio, ni tampoco le pagaron completa la seguridad social, ni las vacaciones causadas y no disfrutadas por el tiempo total que duró la relación laboral, siendo solidariamente responsables frente a la Gestora. 9) No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas terminaron unilateralmente y sin justa causa la relación laboral entre las partes el 18 de julio de 2013, por lo que deben cancelar completa la indemnización correspondiente al periodo total laborado desde el 1°. de noviembre de 2012, debidamente indexada e incluyendo la totalidad de factores salariales como el auxilio de rodamiento. 10) No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse liquidado ni consignado oportunamente las prestaciones atrás aludidas y las vacaciones también causadas, las demandadas actuaron con manifiesta mala fe patronal, lo que conduce al pago de la indemnización moratoria establecida en la Ley (art. 65 del CST)".
Para demostrar esos yerros, enlista las siguientes pruebas: Por errónea apreciación: Documentales: 1) Los recibos de pago del salario de la Accionante que aunque tienen el membrete de BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS, corresponden a fotocopias simples sin firma de la gestora y no discriminan lo devengado por la demandante por factor salarial y prestacional, como erróneamente lo señala el Juzgador.
(folios 64 a 78). El Tribunal no reparó en detalle los folios 72 (sin firma No.1) y 110 (firmado No.11) que corresponden al mismo comprobante de pago de nómina (segunda quincena del mes de abril de 2013), que tienen distinta numeración y corresponden al primer recibo de Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 9 nómina de la Gestora, generado desde el programa Zeuz, al cual la empresa BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS le incluyó en forma unilateral el texto "salario integral" que nunca pactó la Demandante. 2) La nota marginal del recibo de pago de la liquidación de prestaciones sociales también generado desde el programa de nómina Zeuz, al cual la empresa BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS le incluyó en forma unilateral el texto "salario integral" que nunca pactó la Demandante y que por sí mismo no constituye prueba de la aceptación de la modalidad de salario integral como lo señaló el Juzgador, sino todo lo contrario, la inconformidad de la Demandante manifestada en letra a mano alzada en la parte inferior del documento, precisamente por su desacuerdo frente a tal modalidad salarial que allí reza y que fue la causa de los múltiples enfrentamientos con SANCHEZ PAREDES, dando paso a la finalización de su contrato de trabajo, pues la reclamación constante conllevó a que él lo diera por terminado en forma unilateral.
(folio 49). 3) La cuenta de cobro del salario por la segunda quincena del mes de noviembre de 2012, que fue tomada por el juzgador como prueba de la existencia del "supuesto contrato comercial", cuando se trató de un documento elaborado por la propia OPERADORA DE BOUTIQUE HOTELS SAS, para cancelarle el salario a la Demandante en el "cargo de Gerente del Hotel 93 LUXURY SUTES & RESIDENCES", lo cual hizo hasta la primera quincena del mes de diciembre de 2012, es decir mucho después dela fecha que invocaron como de terminación del presunto vínculo comercial (folio 103). 4) La certificación salarial aportada por la Accionante en su libelo, la cual da cuenta del salario básico que ella devengaba, pues el Tribunal le dio a este documento la vocación de probar la existencia de un contrato laboral con salario integral celebrado entre la Gestora y BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS, en contravía de lo que consta el dicho documento.
Testimoniales 1) El contenido de los testimonios de los señores CAMILO ANDRES CHAVEZ VELANDIA, ANDRES MAURICIO ACERO PATIÑO, ANGELA YANETH FONSECA LOPEZ y CAROLINA POLANCO SIERRA, que señalaron NO CONOCER DE MANERA ESPECIFICA el acuerdo de salario integral pregonado por las Demandadas (Audios 4) y cuyas versiones, no obstante confirmar los hechos de la demanda fueron tomadas erróneamente a favor de las Demandadas. 2) La injurada de FERNANDO SANCHEZ PAREDES, representante legal de ambas sociedades Demandadas y de la Accionante, tomada en perjuicio de las peticiones de la Accionante desatendiendo las reglas de la confesión (Audios).
Pruebas no apreciadas: Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 10 Documentales: 1) El contenido de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandadas OPERADORA DE BOUTIQUE HOTELES SAS y BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS, que registran a la misma persona como representante legal de ambas empresas: el señor FERNANDO SANCHEZ PAREDES y demuestra el manejo que él tuvo para trasladar de una a otra sociedad la vinculación laboral de la Accionante para eludir el pago de sus prestaciones sociales así como las razones inherentes a la falta de capacidad jurídica de BUJE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS para asumir en forma inmediata el vínculo laboral de la Gestora pues apenas se encontraba culminando el trámite de registro mercantil.
Ello, aunado a su confesión del representante legal y al testimonio de la Contadora de la época, en cuanto a la administración que aún mantiene la OPERADORA DE BOUTIQUE HOTELS SAS de todos los hoteles que representa SANCHEZ PAREDES incluido obviamente el que gerencia la Demandante, por supuesto que demuestra la solidaridad de ambas sociedades en el vínculo laboral con LENGUA I-IERNANDEZ desde un comienzo (folio 40y ss.). 2) Las documentales que corren a folios 57 y 58 con fecha de impresión 31 de marzo de 2014, colocadas intencionalmente junto al recibo de pago de nómina del mes de abril de 2013, para dar la apariencia que desde un principio la Gestora conocía y había aceptado la modalidad de salario integral. 3) El mail del 09 de enero de 2013 (folio 59), -enviado a una persona distinta a la Accionante, la señora MARIA JOSEFINA NEIRA-, foliado igualmente junto al recibo de pago de nómina del mes de abril de 2013, para dar la apariencia del envío por vía electrónica, mes a mes a la Demandante de sus recibos de pago de nómina con la leyenda "salario integral".
El folio 59 realmente corresponde es a la remisión del presupuesto para el ario 2013 (folios 60 a 63) por parte de la Contralora de BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS a una señora de apellido Neira y en ninguna parte indica estar enviado al mail gerencia@93luxurysultes.corn. y menos prueba el envío de recibos de pago de nómina por transferencia bancaria como le hicieron creer al Operador Judicial, pues al mes de enero de 2013 ni siquiera estaba operando el programa Zeuz en el hotel, tal cual lo señalaron Andrés Mauricio Acero Patiño y Carolina Polanco, en sus testimonios.
El propósito de los Demandados al colocar dichos folios junto al pago de las quincenas del mes de abril de 2013, era convencer al Juzgador del conocimiento y aceptación por parte de LENGUA HERNANDEZ de la modalidad salarial integral y que, vía electrónica, quincenalmente le enviaban por vía electrónica el recibo de comprobante de nómina y que ella nunca reclamó por estar inconforme, tal cual se lee a folios 33 y 34 del expediente.
Sin embargo, como se observa en detalle el mail sobre el que soportan sus dichos ni está dirigido a la Demandante ni se refiere al envió de recibos de pago por transferencia bancaria, como erróneamente lo asumió el fallador porque así se lo hizo parecer el Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 11 folio 79 en el que USB INGENIERIA certifica que el mail del 09 de enero de 2013 fue enviado a gerencia@931innirysuites.com.
En gracia de discusión por ser un documento inalterable prueba él envió de un presupuesto y no el de los recibos de pago de nómina como le hicieron creer al Juzgador. 4) Las documentales que corren a folios 44 a 46 referentes a la afiliación de la Demandante a la Caja de Compensación Familiar Compensar, en los que se lee claramente que el salario básico mensual de la Gestora era de $8.500.000 Mda.
Cte. y no en la modalidad integral. Estos formularios fueron diligenciados y tramitados el día 11 de febrero de 2013 desde la Jefatura de Talento Humano de otra de las sociedades representadas legalmente por el señor SANCHEZ PAREDES: la sociedad CELEBRITIES SUITES SAS pues aún no existía la Jefatura de Talento Humano en el Hotel 93 LUXURY SUITES & RESIDENCES.
En su sustentación, afirma que, en el expediente, existen abundantes pruebas documentales que dan cuenta del único vínculo contractual verbal que existió entre las partes, las cuales fueron valoradas de manera errónea y llevaron al convencimiento de la presencia de un contrato de orden comercial con la OPERADORA DE BOUTIQUE HOTELES SAS y otro laboral, con la otra demandada.
Aduce, que las llamadas a juicio indujeron a error al operador judicial, quien concluyó que la gestora había aceptado la modalidad de salario integral, cuando no existió esa voluntad. Manifiesta, que el Tribunal no se percató que en primera instancia se dejó de resolver lo relativo a la solidaridad de las demandadas, porque de manera directa se ocupó de la existencia del contrato de trabajo, con unos extremos ajenos a la realidad, dando por probada una modalidad salarial, que no se pactó de mutuo acuerdo; que la decisión recriminada, se quedó con lo dicho por el Juzgado, esto es, que con el documento de folio 103 del Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 12 cuaderno principal se demostraba la iniciación del vínculo comercial en el año 2012, cuando en realidad, se verificó uno de carácter laboral como lo sostuvieron, en sus testimonios, los señores Andrés Chávez Velandia y Ángela Yaneth Fonseca y fue reconocido por el representante legal de las demandadas, situación que se corrobora con los extractos bancarios y las copias de los cheques aportados al expediente, «aunque de forma extemporánea».
Asevera, que la sociedad OPERADORA DE HOTELES BOUTIQUE SAS, no allegó al proceso prueba documental relativa a la existencia del presunto contrato de prestación de servicios comerciales; que, con la omisión del decreto de prueba de la inspección judicial, el ad quem no se percató del «burdo “disfraz”», al convencerlo de que el pago del salario a la accionante, por la primera quincena de 2012, se hizo por conducto de la otra accionada, cuando en realidad, lo hizo la sociedad antes dicha.
Expone, que no se examinaron los medios probatorios de folio 40 y siguientes del cuaderno principal, contentivos de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades, que registran, como representante legal, a la misma persona natural y se habría percatado que BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS, fue inscrita en la Cámara de Comercio, hasta el 21 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual, podía comprometerse; de ahí, que todas las gestiones de montaje de ese establecimiento, las hubiera realizado la OPERADORA DE HOTELES BOUTIQUE SAS y que no se dio cuenta que su afiliación a la Caja de Compensación Familiar- Compensar-, se realizó a través de Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 13 la jefatura de talento humano de Celebrity Suites SAS, que es otra empresa representada por el señor Sánchez Paredes, situaciones, con las que habría establecido la solidaridad de las llamadas a juicio, tanto así, que el Tribunal no se percató de los recibos de pago allegados en la contestación a la demanda, que están sin firma de la actora y fueron impresos el 12 de agosto de 2014, sin que sean originales y den cuenta de los valores realmente cancelados, los cuales, carecen de vocación probatoria, conforme a los artículos 244, 245 y 246 del CGP.
Informa, que en el debate probatorio se aceptaron las documentales en copia simple y sin que se justificara por qué no se aportaron en original; que, de manera verbal, se pactaron comisiones, situación que resulta del cotejo de lo afirmado en las contestaciones a la demanda. En un acápite denominado inexistencia de salario integral, precisa que se le otorgó valor probatorio a los documentos elaborados por la accionada, cuando el pacto, sobre esa modalidad salarial, nunca se plasmó por escrito, como tampoco se realizó de mutuo acuerdo, pues la carta de terminación del contrato de trabajo debió valorarse en consonancia con otros medios de convicción, como la liquidación del contrato de trabajo, donde no se realizaron observaciones sobre la nota marginal ahí contenida, donde se anotó que la actora se reservaba el derecho a reclamar e indica: Los comprobantes de nómina (folios 64 a 78), que no conllevan a la conclusión afirmada por el Juzgador respecto de que dichos comprobantes de nómina indican la base salarial correspondiente Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 14 al 70 %, es decir la suma de $4.250.000 y que en ellos está discriminado lo devengado por la Demandante por factor salarial y prestacional probándose un salario integral de $8.500.000.
Ello no es cierto, es una conclusión errada, ya que la simple operación matemática demuestra que la suma de $4.250.000 quincenales es el 50 % de la remuneración mensual y no el 70 % como indica el fallo. […] Tampoco tuvo en cuenta en el análisis de los pagos de nómina, que realmente en ellos no está discriminado lo devengado por la demandante por factor salarial ni por factor prestacional y que la mera mención al término «salario integral» no conduce a deducir que ella hubiera aceptado, convenido o consentido un salario integral como forma de remuneración de su trabajo.
Sólo firmó uno de ellos (folio 110) y como se demostró en el proceso protestó tanto a la Contadora como al Representante Legal de las Demandadas y ello dio lugar a la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa. Frente a los documentos de folios 64 a 78 del cuaderno principal, precisa que se omitió integrar la valoración, con la afiliación a compensar que indica que el salario básico era de $8.500.000 (f.° 45 ibídem); los montos realmente consignados en la cuenta bancaria, con deducciones a seguridad social, donde se reflejó el valor atrás mencionado; el contenido real del documento de folio 52 ibíd,, correspondiente a la planilla de aportes a la seguridad social, sin sello de pagado, donde se relacionaron $952.000 por pensión, $59.400 por solidaridad y $645.500 por concepto de salud y la certificación laboral, aportada por la actora, donde se informa que la asignación mensual, era de $8.500.000.
Seguidamente, expone: - El fallador reforzó su conclusión de la existencia de salario integral anterior con las documentales obrantes a folios 49, 53, 1110 y 64 a 78 (liquidación del contrato de trabajo y copias de los recibos de pago de nómina) cuando nunca se probó que a la Accionante le hubiesen entregado mes a mes sus recibos de pago por vía electrónica como lo sostuvieron las demandadas con el propósito de demostrar que la accionada (sic) había hecho Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 15 aceptación tácita del presunto salario integral, pues el mail hace referencia al presupuesto para el año 2013. - Contrariando su propia tesis de no admitir la injurada cuando beneficia a la parte que la rinde, el Tribunal le dio toda credibilidad a las manifestaciones del representante legal FERNANDO SÁNCHEZ PAREDES en cuanto a que desde el principio la Gestora tenía conocimiento de la situación del salario integral, cuando precisamente dicha afirmación convenía a los intereses del empleador- lo cual pretendió probar con un contrato sin firma- y como ya se dejó en evidencia otras pruebas que confirman los hechos de la demanda. - Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que la responsabilidad en la liquidación de las nóminas que revisó la Accionante, era técnicamente de la Contadora, pues la Gestora daba su visto bueno en cuanto a la ordenación del gasto y pago por transferencia bancaria, que era su función específica, por ser su responsabilidad el presupuesto que le había fijado la Junta Directiva.
No obstante, con base en ese visto bueno el Tribunal erróneamente asumió que la Accionante tenía a su cargo la elaboración de nómina y que a visarla estaba aceptando la modalidad de salario integral, sin soportar esa conclusión en una planilla de nómina física que así lo probara, sencillamente porque lo dijo el representante legal de las Demandadas y por la forma conveniente en que presentaron foliadas las pruebas.
Se ocupa de los testimonios de Andrés Chávez Velandia, Andrés Mauricio Acero Patiño, Yaneth Fonseca López y Carolina Polanco Sierra e informa, que el acuerdo sobre el salario integral, nunca se dio entre las partes, porque, aun cuando es cierto que la actora reconoció que una de sus funciones era las de revisar nómina, también lo es, «que cuando le entregaron el primer recibo que mencionaba la modalidad de salario integral, protestó al empleador en forma verbal y ante esta circunstancia a los dos meses le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa por negarse a firmar el contrato que estipulaba por escrito una modalidad salarial que ella jamás pactó».
Aduce, que dentro del proceso, no existe la expresión inequívoca de haber convenido las partes una remuneración global sin repercusiones prestacionales; que la accionada Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 16 actuó de mala fe, al no allegar la totalidad de planillas PILA; que antes de la entrada en vigencia del módulo Zeus, a todos los empleados se les hacia el pago por consignación bancaria y se manejaba la nómina por Excel, sin que los elementos que demostraran ese supuesto, se hubieran aportado al expediente, haciéndolo creer al juez de apelaciones, que desde la primera quincena del 2012, venía operando ese sistema.
Expresa, que de mala fe se ordenó incluir la variable de salario integral en la nómina y que se firmó confiada que lo estaba realizando sobre un básico de $8.500.000; que protestó ante esa situación, como se dijo en el interrogatorio de parte de la demandante. Informa, respecto al auxilio de rodamiento, que aun cuando fue decretado en ambas instancias, no se acreditó que se hubiera excluido del factor salarial, conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST, siendo viable integrarlo a la reliquidación de las prestaciones sociales (f.° 12 a 32 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS, sostiene que se presentan errores de técnica que comprometen la acusación, pues, es deber del recurrente indicar, lo que debe hacerse con la sentencia impugnada, sin haberlo realizado en este asunto, al omitir presentar un alcance de la impugnación, y solo presentar un título denominado petición, como si fuera un recurso ordinario; que el Tribunal Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 17 no incurrió en los errores de hecho alegados por la censura, al atenerse a lo reflejado en los medios de convicción, con los que se sustentó la decisión recriminada; que se ataca el fallo, por la validez otorgada a los documentos de folios 65 a 77 del cuaderno principal, sobre las que se dice carecen de firma de la demandante, para que puedan ser consideradas como plena prueba, con lo que confunde, el error de hecho, con el de derecho (f.° 47 a 53 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES A la réplica, no le asiste razón al advertir la inexistencia, en el recurso, del alcance de la impugnación, pues, pese a no existir un acápite formulado en esos términos, si se insertó, uno denominado «PETICIÓN», donde se solicitó lo siguiente: Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de fecha 22 de noviembre de 2016 y dictar la sentencia constitutiva que amparé los derechos invocados por la Accionante y en consecuencia le reconozca y declare: 1°.
La existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre MARIA JOSEFINA LENGUA HERNANDEZ y OPERADORA DE BOUTIQUE HOTELS S A.S. BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS, para desempeñar el cargo de Gerente General del establecimiento de comercio Hotel 93 LUXURY SUITES & RESIDENCES, por un salario mensual básico de $8.500.000 mensuales + $600.000 de gastos de rodamiento de vehículo, para un total de $9.100.000 mensuales + las comisiones + las prestaciones sociales de ley, según acuerdo verbal hecho entre la Gestora y FERNANDO SANCHEZ PAREDES, representante legal de ambas Demandadas. 2°.
La prestación ininterrumpida del servicio personal de la Accionante a las Demandadas OPERADORA DE BOUTIQUE HOTELS SAS y/o BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS, en el cargo de Gerente General del Hotel 93 LUXURY SUITES & RESIDENCES, por un lapso total de 8 meses 18 días, conforme al segmento que duró la relación laboral del 1°. de noviembre de Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 18 2012 al 18 de julio de 2013, fecha en la cual fue despedida sin justa causa. 3°.
Como consecuencia de lo anterior, se decrete la existencia de la responsabilidad solidaria de las Demandadas OPERADORA DE BOUTIQUE HOTELS SAS & BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS, representadas legalmente por la misma persona natural, el señor FERNANDO SANCHEZ PAREDES y se las condene al pago de las siguientes acreencias laborales a la Accionante, con ocasión de la terminación unilateral de su contrato sin justa causa: […] (negrillas del texto original).
Como se ve, de manera expresa se indicó, lo que debía realizarse respecto a la decisión del Tribunal y, aun cuando no precisó la actividad a realizar frente al fallo del Juzgado, se entiende que lo perseguido es, que una vez infirmada aquella, se revoque esta y se acceda a las súplicas allí relacionadas. Ahora bien, del examen del cargo, se destacan varios temas sobre los que se sustenta la inconformidad, siendo estos los relativos a i) la existencia de una sola relación laboral; ii) la solidaridad entre las demandadas; iii) la existencia de comisiones; iv) la ausencia de pacto sobre salario integral y, v) si el auxilio de rodamiento debe integrarse a la reliquidación de prestaciones por constituir salario.
Frente a los tópicos i), ii), iii) y v), debe decirse que ningún error se cometió en la decisión de segundo grado, por la potísima razón que, sobre los mismos, no hubo pronunciamiento, pues el problema jurídico que se planteó, se circunscribió en establecer, si entre las partes en contienda se había pactado sobre el salario integral y, de Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 19 obtener respuesta negativa, debía determinar, si eran procedentes las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones y si era viable la condena del auxilio de rodamiento.
Y es que, aun cuando el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante, se sustentó en la existencia de elementos probatorios que daban cuenta, a su juicio, de la existencia de un contrato laboral y la ficción de uno comercial, existiendo responsabilidad de las demandadas (f.° 137 Cd del cuaderno principal), fueron supuestos sobre los que no se ocupó el ad quem; de ahí, que el camino que le quedaba a la recurrente, era el de solicitar la adición o complementación de esa decisión en esos aspectos y, como no lo hizo, no podía acudir a este recurso extraordinario, que no se encuentra concebido para corregir defectos que tienen sus remedios en la ley procesal (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL332-2013).
Además, la activa, al exteriorizar su inconformidad frente a lo decidido en primera instancia, nada dijo respecto al carácter salarial del auxilio de rodamiento, ítem que sí fue abordado por BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS, bajo el argumento que la actora, en su interrogatorio, no rechazó que se le hubiera reconocido (ibídem). Siendo eso así, lo planteado en torno al auxilio de rodamiento, es extemporáneo, en la medida que el sustento del recurso de apelación, no se fundamentó en esa materia, Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 20 lo que impide a la Corte entrar a examinarlo (sentencia de casación CSJ SL17803-2016).
Frente al salario integral, cuestionamiento sobre el que puede pronunciarse la Corporación, conviene memorar que el Tribunal, para formar su convencimiento, precisó que el pacto sobre esa modalidad no tenía que ser sacramental, como se había sostenido en las sentencias de casación identificadas con la radicación 39001, 40259, 36411 y 37592.
A partir de ahí, sostuvo, con sustento en los medios de convicción que analizó, siendo estos, la carta de terminación del contrato de trabajo, su liquidación, los documentos de folios 53, 64 a 78 y 110, la certificación allegada por la demandante de folio 9, todos del cuaderno principal, así como los interrogatorios de parte de la accionante y del representante legal de BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS y los testimonios de Camilo Andrés Chávez Velandia, Andrés Mauricio Acero Patiño, Ángela Yaneth Fonseca López y Carolina Polanco Sierra, que las partes en litigio tenían la consciencia, que la modalidad salarial pactada, era la integral, sin que hubiera lugar al pago de prestaciones e indemnizaciones.
Pues bien, al descender, de manera objetiva, a los documentos denunciados por la censura, se observa que el folio 48 del cuaderno principal, contiene la carta donde le notifican a la demandante la terminación unilateral del contrato de trabajo y se indica, que como asignación, tenía un salario integral de $8.500.000; el del 49, del mismo Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 21 paginario, contiene la liquidación al contrato de trabajo elaborado por BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS, donde se señaló, como fecha de ingreso, el 1° de diciembre de 2012 y de retiro el 18 de julio de 2013, relacionando el mismo valor atrás mencionado, bajo la misma modalidad salarial y, aun cuando se escribió que la demandante se reservaba el derecho a reclamar, no se indicó frente a que concepto lo hacía. A folios 53 y 110 ibídem se encuentra Recibo de Pago n.° 11, para el periodo del 16 de abril de 2013 al día 30 del mismo mes y año, donde se informó, que se tenía un salario básico de $8.500.000, escenario que, en principio, llevaría al convencimiento que la remuneración así diseñada, no corresponde a la integral; empero, en ese mismo medio, también se precisó que, por esos 15 días, se cancelaría un salario integral de $4.250.000, lo que razonablemente podía llevar al convencimiento, que entre las partes se había acordado, como modalidad de retribución, uno que incluyera, no solo el trabajo ordinario, sino, igualmente, el valor de las prestaciones, recargos y beneficios; tanto así, que contienen la firma de la demandante, sin que se hubiera realizado alguna manifestación de inconformidad.
Los documentos de folios 64 a 78 ibídem, contienen sendos recibos de pago, comenzando desde el 1° de diciembre de 2012 al 30 de julio de 2013, en los cuales, se registró, de manera quincenal, la suma de $4.250.000, como salario integral, pero, como carecen de firma, no permitirían afirmar, que entre las partes se hubiera acordado ese estipendio; sin embargo, de otros medios de prueba puede arribarse a esa Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 22 conclusión, como con los atrás relacionados, o hasta con el interrogatorio de parte de la demandante, que adujo que suscribió unos de los recibos y los conoció, sin que la afirmación allí realizada, respecto a la oposición verbal frente a la forma de retribución por sus servicios, sea suficiente para dar al traste con el cargo, pues supondría permitir que la demandante puede fabricar los elementos para acreditar los supuestos sobre los que fundamentó la demanda, siendo además, que con esa afirmación confesó, que conocía sobre la modalidad salarial con la que retribuían sus servicios.
En el formato de inscripción de compensar (f.° 45 ejusdem), se anotó, como salario básico mensual, la suma de $8.500.000, escenario que no evidencia, que entre los aquí contendientes se hubiera acordado una modalidad salarial ordinaria, ajena a la integral, dado que, a lo sumo, muestra el monto allí relacionado, sin que tenga la virtualidad de exteriorizar una realidad distinta a la advertida por el Tribunal cuando descendió a los recibos de pago, así como al interrogatorio de parte de la demandante.
El del 46 ejusdem, contiene tan solo la entrega de la tarjeta compensar, sin que diga algo frente al salario integral. Igual sucede con la certificación del 3 de mayo de 2009, de folio 9 ib., donde BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS, señaló que la señora MARÍA JOSEFINA LENGUA HERNÁNDEZ, trabajaba con esa entidad, con contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de diciembre del año 2012, en el cargo de gerente general, con una asignación mensual de $8.500.000, en tanto seria ajena a una realidad, no solo constatada en los recibos de pago, sino también en el Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 23 interrogatorio de parte rendido por la persona atrás mencionada.
El certificado de afiliación a compensar (folio 44 del cuaderno principal), la planilla de liquidación de aportes (folio 52 del mismo paginario), así como lo certificados bancarios (f.° 118 a 120 ejusdem), son documentos emanados de un tercero, no hábiles en este recurso; las copias de los cheques de folios 125 a 132 ib., exteriorizan valores contenidos en esos títulos valores, sin que tengan la contundencia para entrar a rebatir la conclusión del juez de segundo grado, respecto a lo acordado sobre el salario integral.
Los de folios 57 y 58, contienen nómina Zeus, donde se registró, como salario integral, la suma de $8.500.000 Aun cuando es cierto, que el Tribunal de forma errónea otorgó credibilidad a lo expuesto por el representante legal de la accionada en el interrogatorio que absolvió, avalando lo allí expuesto, sin detenerse en sopesar, que no involucraba una confesión, precisamente por no contener manifestaciones que lo perjudicaran o favorecieran a la contra parte, en tanto adujo que el salario de la demandante era integral, no se convierte en un error, con las características necesarias en este recurso, porque con otros elementos, ya analizados, se encontró que la demandante suscribió recibos donde constaba la modalidad salarial que pretende desconocer, sin que hubiera realizado alguna manifestación en contrario.
Adicionalmente, la acusación se encuentra soportada sobre suposiciones realizadas por la recurrente, como cuando sostiene que la responsabilidad en la liquidación de Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 24 las nóminas era de la contadora, porque la gestora, era la que daba el visto bueno en cuanto a la ordenación del gasto y pago, siendo esta, su función específica; supuesto que no se encuentra amparado en ninguno de los medios de prueba con los que se sustenta la inconformidad respecto al salario integral, pues a lo sumo, encontraría respaldo en el interrogatorio de parte de la actora.
Sucede lo mismo, cuando se afirmar que con las planillas de trasferencia bancaria (f.° 55 y 56 del cuaderno principal), eran pruebas parciales de pago y correspondían al mes de abril de 2013, estando «cuadradas» en el sistema de nómina y en la Pila lo referente al salario integral, al no estar acreditado esto último y sin que esos elementos muestran algo distinto a lo percibido por el Tribunal.
El de folio 59 del mismo cuaderno, contiene un correo electrónico, no valorado en segundo grado y con el cual solo se adjuntó el presupuesto del año 2013 de BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS, sin que informe nada respecto a la modalidad salarial. Cabe memorar, que el error de hecho en casación, debe tener la suficiente fuerza para derrotar las conclusiones de la decisión de segundo grado, dado que, si no contiene una equivocación evidente y protuberante en la apreciación probatoria, no es más que el ejercicio de la facultad propia de los juzgadores de instancia, de formar libremente su convencimiento, atendiendo los principios científicos informadores de la crítica de la prueba, las circunstancias Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 25 relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, conforme lo prevé el artículo 61 del CPTSS.
Así, no se observa un error, ya que, de los documentos relacionados, puede llegarse a la conclusión que las partes, acordaron, así fuera de manera tácita, que la retribución de los servicios de la accionante, lo fuera bajo la modalidad de salario integral, lo que implica que no se vulneraron las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica.
La Sala no se pronunciará sobre los otros medios de convicción relacionados en la acusación, siendo estos los certificados de existencia y representación legal de las convocadas a juicio, al no estar encaminados a rebatir la inferencia, que sobre el pacto de salario integral, se hizo en segunda instancia, debiéndose agregar, que con los recibos suscritos por la demandante se exteriorizó la voluntad, así fuera tácita, de acogerse a la modalidad de salario integral, situación permitida legal y jurisprudencialmente, como se dijo en las sentencias de casación que sirvieron al Tribunal para adoptar su decisión. Como no se logró, con medio apto, demostrar los errores imputados a la decisión del Juez de apelaciones, no se puede descender a los testimonios denunciados.
Por lo expuesto, el cargo no resulta próspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS. Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 26 $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA JOSEFINA LENGUA HERNÁNDEZ contra OPERADORA DE HOTELES BOUTIQUE SAS y BLUE DOORS 93 LUXURY SUITES SAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 77239 SCLAJPT-10 V.00 27 I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO VII. RÉPLICA VIII. CONSIDERACIONES IX. DECISIÓN