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SL1117-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47926 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1117-2017 Radicación n.° 47926 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario que MARÍA DULFAY VIVAS VIDAL adelanta contra el FONDO DE EMPLEADOS DE TECNOQUÍMICAS.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de marzo de 1989 hasta el 31 de mayo de 2005, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por el empleador; que el documento denominado «PACTO COLECTIVO FONDO DE EMPLEADOS TECNOQUIMICAS – FONEMPTEC» hace parte de aquel, y que sus condiciones laborales no podían ser desmejoradas por el accionado.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene al pago de salarios y demás prestaciones laborales legales y extralegales causados a la fecha de terminación de la relación laboral, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que laboró para el Fondo de Empleados de Tecnoquímicas, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 31 de marzo de 1989 hasta el 31 de mayo de 2005; que su último cargo fue el de auxiliar de cartera con un salario mensual de $1.254.000, y que mediante comunicación de 1 de junio de 2005, el empleador dio por terminada su vinculación, para lo cual argumentó la existencia de una justa causa.

Afirmó que conforme lo establecido en el «documento privado» suscrito el 18 de enero de 1993 por el presidente de la junta directiva y el gerente del fondo accionado, este «ha reconocido y pagado varias prestaciones extralegales» a sus trabajadores, las cuales adujo, forman parte del contrato de trabajo; que entre dichas prerrogativas se encuentran las condiciones para acceder a préstamos de dinero en efectivo a una tasa del 0.5% mensual, de los que hizo uso en varias oportunidades; que en la asamblea ordinaria de asociados al Fondo celebrada el 13 de marzo de 2005, se acordó que el interés de los mencionados empréstitos se ajustaría al 2% mensual sobre el valor de la deuda a dicha fecha, determinación que califica de arbitraria y desconocedora de sus derechos adquiridos.

Manifestó que la anterior decisión le fue informada mediante comunicación de 13 de abril de 2005; que en esa misma fecha, el gerente del Fondo le ordenó que procediera a cambiar la tasa de interés sobre el valor total de su crédito y de los de sus compañeros de labores; que en respuesta a dicha instrucción, el 2 de mayo de 2005 solicitó al demandado «tener en cuenta las condiciones laborales adquiridas y la comprensión de no atender su solicitud», por lo que mediante oficio de esa misma calenda, fue requerida a efectos de acatar la directriz impartida, la cual nuevamente refutó en escrito de fecha 18 de mayo del mismo año. Adujo que el 23 de mayo de 2005, fue citada a rendir descargos sin que se le notificará claramente cuáles eran los cargos imputados, lo cual vulneró su derecho al debido proceso y de defensa; que a través de comunicado de 1 de junio de 2005, su empleador le notificó la decisión de terminar su contrato de trabajo a partir del 31 de mayo de ese mismo año; que el siguiente 22 de junio suscribió la liquidación definitiva de prestaciones, no obstante tales emolumentos fueron destinados a cancelar sus obligaciones crediticias pendientes, por lo que solicitó el pago de los mismos mediante escrito calendado 26 de julio de 2005, y que el empleador se excedió en su poder de subordinación (fls. 3 a 13).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; en cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales de la misma, el último cargo y el salario de la actora, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, la suscripción de la liquidación definitiva de prestaciones, la destinación dada a los valores resultantes y la reclamación elevada por la demandante.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, pago y la « innominada». En su defensa afirmó que jamás existió un pacto colectivo, pues el documento en que se incorporaron los beneficios extralegales para los trabajadores no reúne los requisitos legalmente previstos para ser considerados como tal; que los préstamos otorgados a la demandante se efectuaron en su calidad de afiliada al Fondo y no como trabajadora de este; que cursa una investigación penal, entre otros, contra la promotora del litigio debido a las irregularidades en el otorgamiento de los mencionados créditos, y que la decisión de modificar la tasa de interés de estos, se adoptó en junio de 2000 por parte del comité de crédito que es el órgano competente para ello de acuerdo con el Reglamento Interno del Fondo (fls. 65 a 80).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia de fecha 27 de junio de 2008, absolvió a la convocada a juicio de las peticiones incoadas por la demandante, a quien le impuso el pago de las costas procesales (fls. 28 a 38 cuaderno 5). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la promotora del litigio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión impugnada y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia (fls. 15 a 21 del cuaderno del Tribunal).

Para tal decisión, comenzó por señalar que no es materia de discusión la relación de trabajo, los extremos temporales de la misma y la decisión unilateral del empleador de terminarla, la existencia del documento de fecha 18 de enero de 1993, en el que se estipuló que el interés a los préstamos concedidos por la demandada serían de un 0.5% mensual, el posterior incremento de esa tasa al 2%, y la renuencia de la actora a dar aplicación a dicha determinación. A continuación, en apoyo de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, se ocupó de definir el contrato de trabajo y señaló que de la lectura del artículo 57 ibídem, no se advierte que el empleador tenga la obligación de otorgar préstamos a sus trabajadores, por lo que concluyó que las condiciones de los créditos concedidos por el Fondo demandado a la demandante, «no emanan directamente de la relación jurídica, sin que exista normativa laboral que aluda a ella».

De la revisión del contrato de trabajo observó que en él tampoco se incluyó el asunto relacionado con la concesión de empréstitos, por lo que adujo que la tasa de interés de estos, no «forma parte inherente de la relación laboral, pues no existe disposición contractual ni legal que así lo establezca», y que a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo «esta clase de créditos no constituyen salario pues es evidente que no remuneran servicios y finalmente ni siquiera se pueden considerar como pagos que efectúe el empleador».

En cuanto al documento titulado «PACTO COLECTIVO», visible a folio 17 -en cuyo numeral 5 se consignó el otorgamiento de los aludidos créditos y sus intereses-, refirió que la demandante no demostró haberlo suscrito, ni tampoco su adhesión conforme lo prevé el artículo 481 del Código Sustantivo de Trabajo; que aquel no produce ningún efecto ni forma parte integrante del contrato de trabajo de la actora, en la medida que no cumple con la formalidad del artículo 469 ibídem, «pues (…) no fue depositado en el Ministerio de Trabajo en los 15 días siguientes a su suscripción», y que por tratarse de un acuerdo suscrito entre el presidente de la Junta Directiva y el gerente del Fondo, puede ser modificado en cualquier tiempo por parte del empleador, «siempre que este reconocimiento no se haya constituido en una distinta fuente formal de derecho».

Señaló que si bien pueden existir concesiones laborales del empleador que configuren derechos adquiridos del trabajador, a su juicio, el otorgamiento de créditos «no puede entenderse como una situación individual y subjetiva creada y definida bajo el imperio de una ley (que no existe en materia laboral) que genere un derecho a favor de la trabajadora a que no le sea modificada la tasa de interés de los créditos en curso, tal y como se dispuso en este caso».

Finalmente, expuso que la condiciones del contrato de trabajo de la demandante no fueron modificadas con el acuerdo de 28 de enero de 1993 y, por tanto, su renuencia «a cumplir con la orden impartida por el empleador carece de justificación», por cuanto no estaba «facultada para imponerle al empleador su personal interpretación en contravía con la obligación de obediencia y fidelidad conforme lo establece el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo», máxime cuando no se demostró que dicha instrucción entrañara un «peligro real para el trabajador o terceros, una ejecución imposible, ilegal o contraria al orden público, la moral o las buenas costumbres».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se declare que el despido de la actora fue injusto y, como consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido, debidamente indexada.

Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló un cargo que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 22, 55, 856, 57,127, 469 y 481, del CST y en relación inmediata con los artículos 1o, 9o, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 149, 152 y 153, igualmente del CST y artículo 53 Constitución Nacional»».

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes evidentes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la favorabilidad de préstamos desde 1993, otorgada por la demandada a la demandante, consistente en que los préstamos que le hacía sólo tenían una tasa del 0.5%, si le creó condiciones más favorables de trabajo a la demandante, a pesar de que esa concesión no estaba subtendida por un verdadero pacto colectivo. 2.

Dar por demostrado, estando demostrado lo contrario, que esa concesión no tenía fundamento legal alguno, por lo que podía ser modificada a su arbitrio y en forma unilateral por la empleadora en cualquier momento, en perjuicio de la demandante, no obstante que la fuente de esa concesión la constituyó la costumbre impuesta por la habitualidad con que se otorgaban a la demandante préstamos periódicos a la tasa del 0.5%. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la orden unilateral dada a la demandante por la demandada, para que incrementara del 0.5% al 2% la tasa de interés sobre el monto de las deudas que en ese momento debía, era imposible de cumplir, ya que entrañaba un peligro real para su subsistencia, porque significaba que la demandante, debería pagarle a la demandada, por intereses, más del 84% de su salario mensual, con lo cual era evidente la transgresión de su mínimo vital.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Contrato de trabajo de folio 82. 2. Documento de folio 17 de Enero 18 de 1993 de la demandada que contiene acuerdo que concede a la demandante préstamos al 0.5%. 3. El documento de folio 23 que contiene orden expresa a la demandante para que la tasa por todas las obligaciones crediticias que tiene con la demandada se incremente del 0.5% al 2%. 4.

Documento de la demandante a la demandada que explica porqué (sic) la orden que se le ha impartido varía notablemente sus condiciones de trabajo (folio 24). 5. Carta de despido (folios 47- 48) que se fundamenta precisamente en que la demandante no aceptó la tasa del 2% sobre sus deudas no obstante que tenía hasta ese momento una tasa del 0.5%.

Y como medios de convicción dejados de valorar, enlista: 1. Documento de folio 54 que contiene los montos de la deuda de la demandante con la demandada en las fechas que recibió la orden de pasar del 0.5% al 2% la tasa de interés sobre esas deudas. 2. Documento de folio 52 que contiene el valor del salario mensual que devengaba la demandante al servicio de la demandada.

Para sustentar el cargo, después de reproducir apartes de la sentencia confutada, refiere que pese a que en el contrato de trabajo no se estipuló el régimen de los préstamos de que gozaba la demandante, de ello no puede colegirse que «no existiera en la realidad», pues aquel puede ser «ampliado» para incluir derechos extralegales. Afirma que de apreciar correctamente el documento que contiene la orden de elevar la tasa del interés del 0.5% al 2% sobre el monto de las deudas, en armonía con los que dan cuenta del valor del crédito de la actora y su salario, el Tribunal habría concluido que de dar cumplimiento a tal instrucción, las condiciones laborales de esta variaban de manera sustancial, por cuanto de $200.000 pasaría a pagar $1.051.159 mensuales por concepto de intereses -teniendo en cuenta que su deuda ascendía a la suma de $52.557.943-, valor que constituye el 84% de su salario.

Aduce que la concesión crediticia que le otorgó el empleador favoreció sus condiciones laborales, las cuales fueron desmejoradas con el «incremento abrupto decretado en la tasa de interés» y que debido a ello, «era imposible cumplir la orden dada por la demandada», por cuanto afectaba su mínimo vital y, en consecuencia, su despido fue injusto.

Señala que la prerrogativa de acceder a préstamos de bajo interés «estaba por encima de las formalidades acerca de la existencia o no de pacto colectivo alguno», pues por acción de la costumbre proveniente de la habitualidad en la concesión de los créditos, la trabajadora adquirió «un régimen preferencial» cuya modificación le generaría un perjuicio.

Así, afirma que el ad quem desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas y, tras ello, erró al considerar que el empleador podía variar las condiciones de los préstamos a su arbitrio y que la demandante estaba obligada a cumplir la orden impartida frente a la modificación de la tasa de intereses de aquellos.

Alude al contenido de los artículos 149 y 56 del Código Sustantivo de Trabajo y sostiene que conforme la jurisprudencia de esta Sala, el deber de obediencia «no exige que el trabajador esté siempre de acuerdo con sus superiores y que es deber del trabajador precisamente llamar la atención en el caso de una manifiesta equivocación del patrono al dar una orden perjudicial, porque el sentido finalista que explica toda autoridad, para que no sea despótica -incluyendo desde luego la autoridad patronal- debe ser racional, proporcional y justa y tener en cuenta la empresa como comunidad de trabajo».

Asevera que el Tribunal se equivocó al considerar que la orden no entrañaba «un peligro real para el trabajador, una ejecución imposible, ilegal, o contraria al orden público, la moral o las buenas costumbres», pues sostiene que la orden contrariaba el orden público, por cuanto el salario y las prestaciones sociales tienen ese carácter, y que como el incumplimiento de dicha directriz fue el fundamento de la carta de despido -pese a que era imposible de cumplir-, aquel es «injusto, ilegal y arbitrario».

VII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que, con este cargo orientado por la vía indirecta, el censor tiende a demostrar que el Tribunal se equivocó cuando consideró que el despido de la demandante era justificado, pues en su sentir, esta no estaba en la obligación de acatar la orden impartida por su empleador en el sentido de modificar la tasa de interés del 0.5% al 2.0%, respecto de los créditos otorgados a varios trabajadores -incluida la actora-, pues tal directriz vulneraba su mínimo vital.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, para el juez colegiado el despido fue justo, por cuanto: (i) legalmente el empleador no tiene la obligación de otorgar préstamos; luego, las condiciones en que los mismos son concedidos no forman parte del vínculo laboral; (ii) en el contrato de trabajo de la demandante no se incluyó el tema referente a la concesión de créditos, por tanto, su tasa de interés no emana de la relación jurídica;

(iii) conforme el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, los empréstitos no pueden ser catalogados como salario; (iv) el documento que contiene el plan de préstamos e intereses carece de las formalidades de ley de un pacto colectivo, por tanto, al ser un documento proveniente del empleador puede ser modificado en cualquier tiempo;

(v), si bien pueden existir concesiones laborales que configuren derechos adquiridos, el otorgamiento de empréstitos no constituye una situación individual creada bajo el imperio de la ley que genere un derecho a favor de la demandante que impida la modificación de la tasa del interés; (vi) la renuencia de la trabajadora a cumplir la orden impartida no se justifica, pues esta no era « de ejecución imposible, ilegal o contraria al orden público, la moral o las buenas costumbre ».

Entre tanto, la censura se duele de que el ad quem valoró indebidamente algunos medios de convicción y dejó de apreciar otros, conforme los cuales, afirma, se demuestra que este desconoció el principio de la primacía de la realidad, pues debido a la habitualidad en el otorgamiento de créditos a un interés del 0.5%, la actora adquirió un « régimen preferencial » y, en consecuencia, dar cumplimiento a la instrucción impartida por su empleador - modificación de la tasa de interés al 2.0% -, significaba la desmejora de sus condiciones laborales, las cuales no podían ser variadas por aquel.

De ahí que el incumplimiento de la directriz que en tal sentido le fue impartida estuvo justificada y, por tanto, su despido fue injusto. Pues bien, como quedó visto, la principal fundamentación de la decisión gravada no fue fáctica, toda vez que el fallador de segundo grado se ocupó de dilucidar si el otorgamiento de préstamos y la determinación de sus intereses, provienen de la relación contractual-laboral y, en esa medida, si constituye un derecho adquirido que no puede ser desconocido o modificado; es decir, lo que realizó fue un ejercicio netamente jurídico, con prescindencia de las pruebas recolectadas, y fue precisamente después de ello que juzgó que no eran excusables las razones expuestas por la ex trabajadora para no dar cumplimiento a la orden dada por su empleador, en el sentido de aplicar a su crédito y al de sus compañeros, el incremento de la tasa de interés. Empero, el impugnante no desarrolló, por la vía que corresponde, ejercicio alguno dirigido a poner en evidencia los eventuales desatinos jurídicos del juez de alzada, que dieran al traste con su decisión. En efecto, justamente sobre lo que encontró probado, esto es, que la actora había accedido a préstamos por parte de su empleadora a una tasa del 0.5%, interés que posteriormente fue modificado al 2.0%, fue que el Tribunal elaboró su discurso jurídico tendiente a concluir que tal beneficio no podía catalogarse como parte integrante del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Así las cosas, como quiera que el tema relativo a que el referido beneficio crediticio constituía un derecho adquirido de la demandante, es de estirpe jurídico, resulta inabordable por la senda de los hechos. Aún si lo anterior no fuera un obstáculo para el estudio del problema planteado, esta acusación dirigida por la vía indirecta resulta inane para el sub lite, por cuanto se reitera, el censor centra su argumentación en el hecho de que la aplicación de una tasa del 2.0% al crédito que tenía la demandante vulneraba su mínimo vital, en la medida que debido al monto de su deuda, debía cancelar el 84% del valor total de su sueldo mensual por concepto de intereses, y para demostrarlo, denuncia entre otras la indebida apreciación del contrato de trabajo suscrito entre las partes (fl. 82), del documento de fecha 17 de enero de 1993, en el que se plasmó el interés del 0.5% para los créditos que otorgara la empresa (fls. 17 a 46), de los escritos a través de los cuales el demandado imparte a la actora la orden de aplicar el interés del 2.0% a su empréstito y a los de sus compañeros (fls. 23 y 24) y de la carta de despido (fl.s 47 y 48); así como la falta de apreciación de la liquidación de vacaciones que contiene el valor del salario de la actora (fl. 52) – hecho que además no era motivo de discusión-; sin embargo, tales medios de convicción no arrojan luces acerca de la situación alegada por la impugnante; esto es, el valor del préstamo a su cargo y, consecuentemente, el monto que habría tenido que cancelar por réditos, en caso de haber acatado la instrucción dada por el Fondo accionado.

Ahora, el escrito visible a folios 54 a 56, denominado «MODELO DE UN PLAN DE AMORTIZACIÓN CON CUOTA FIJA MÁS CUOTAS EXTRAORDINARIAS» que contiene una serie de operaciones matemáticas, lejos está de cumplir con las características para que legalmente sea considerado como documento auténtico, pues carece de firma y conforme el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 del Código General del Proceso, goza de tal calidad « cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento».

Por tanto, dicho instrumento no es susceptible de estudio en casación. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario que MARÍA DULFAY VIVAS VIDAL adelanta contra el FONDO DE EMPLEADOS DE TECNOQUÍMICAS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 17