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SL11163-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Radicado n.° 66686 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL11163-2017 Radicación n.° 66686 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor Diego Hernando Arias Ariza, conforme a escrito visible en folios 41 al 43. SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el JULIA MARÍA BELTRÁN LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que contra la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES, inició el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, Julia María Beltrán López demandó a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir del 8 de noviembre de 2006, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 18 de junio de 1956; que cotizó al ISS para los riesgos de IVM, donde efectuó cotizaciones como dependiente e independiente; que para el 1.º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que mediante el dictamen médico laboral emitido por el ISS se le diagnosticó la patología artrosis reumatoidea degenerativa, con fecha de estructuración el 8 de noviembre de 2006, y una pérdida de capacidad laboral de origen común del 59.15%; que el 30 de mayo de 2011 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada por Resolución n.º 0637 de 27 de febrero de 2012, por no reunir los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de1993, y que agotó la reclamación administrativa.

La Administradora Colombina de Pensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora; el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; las cotizaciones como dependiente e independiente para los riesgos de IVM; su condición de beneficiaria del régimen de transición; la reclamación pensional y la resolución que le negó el derecho, así como el agotamiento de la reclamación administrativa.

Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno, y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 24 de julio de 2013, y con ella el juzgado declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, sin imponer costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada.

El tribunal dio por demostrado la pérdida de la capacidad laboral de la actora en el 59.15%; que entre el 26/06/1977 y el 30/07/1987 cotizó 443 semanas, y que el ISS le negó el derecho pensional por no haber acreditado 50 semanas de cotización en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez. Seguidamente, indicó que ante el hecho, también irrefutable, de que la fecha de estructuración de la invalidez de la actora fue el 8 de noviembre de 2006, la norma bajo la cual debía dirimirse el conflicto, era la vigente para dicha data, es decir, el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por lo que para que la afiliada pudiera acceder a la pensión de invalidez, era necesario que cumpliera con los requisitos allí previstos, esto es, haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, requisito que no cumplía la demandante en tanto que su último aporte al sistema de seguridad social fue en el año 1987.

Además, precisó que tampoco era viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto se estaría aplicando una normatividad que perdió vigencia desde el año 1994, con la expedición del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que a su vez fue modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, puesto que el referido principio no podía interpretarse con la aplicación de cualquier precepto jurídico que hubiere regulado el asunto en algún momento, pues por el contrario, en caso de ser aplicado, debía entenderse que solo se haría uso de la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, es decir, el artículo 39 de la Ley100 de 1993, cuyos requisitos tampoco acreditó. En sustento de su decisión se apoyó en las sentencias del 4 de julio de 2009, rad. 36065 y 25 de julio de 2012, rad. 38674.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que instancia acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal finalidad formula dos cargos, oportunamente replicados, que se resolverán a continuación: VI.

CARGO PRIMERO «Acuso la se sentencia de ser violatoria del artículo 6 del Decreto 758 de 1990, […] por medio del cual se expidió el reglamento general obligatorio de invalidez, vejez y muerte; Ley 100 de 1993 artículo 11, 39, 279; Ley 860 de 2003 artículo 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia». Aduce que el tribunal se limita a un análisis superficial de la condición más beneficiosa, guardando silencio sobre las pretensiones de la demanda, en relación con el derecho adquirido, bajo el cual había lugar al reconocimiento de la pensión por las siguientes razones: […] porque la demandante durante toda su vida laboral cotizó en vigencia del Acuerdo 049/1990 el mínimo de semanas requeridas que le otorgaban el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en caso de que se presentara dicha contingencia, como ocurrió en el año 2006.

Al haber cotizado las trescientas semanas, que era el tiempo mínimo requerido de cotización en cualquier tiempo, adquirido unas expectativas legitimas que le fueron negadas por el Alto Tribunal, por omisión en la argumentación jurídica objeto de apelación; error que llevó a confirmar la sentencia de absolución desconociendo así la garantía constitucional de las personas en estado de discapacidad, quienes tienen una protección especial.

Remitiéndonos a la parte histórica de la pensión de invalidez que no tuvo en cuenta el alto Tribunal en el análisis jurídico, al resolver la impugnación propuesta por la parte actora. Se Considerara que indicó en el fallo en forma negativa al desconocer la evolución de los derechos fundamentales, en un Estado de derechos como el nuestro en el que la prima la seguridad social de sus habitantes y en especial la protección al trabajo a las contingencias por riesgo común en las que los trabajadores pierden su capacidad para laborar y subsistir, situación en la cual por justicia social, la constitución prevé mecanismos de protección que fueron omitidos en el fallo objeto de casación. Aduce que por virtud del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, el ISS asumió el riego de invalidez desde el 1.º de enero de 1967, por lo que expidió el Decreto 3041 de 1966; 232 de 1984 y 758 de 1990, expidiéndose con posterioridad las leyes que rigen dicho derecho, como fueron la 100 de 1993, 797 de 2003, y 860 de 2003, encontrándose esta última vigente.

Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad que omitió, el tribunal «incurrió en un error en el análisis jurídico del caso que nos ocupa, pues se limitó a señalar que al estructurarse en el año 2006 la enfermedad que incapacitó a la demandante, no cumplió con ese parámetro y en aplicación del principio de favorabilidad tampoco cumplió con el término señalado en la norma anterior, desconociendo así que la demandante cumplió todos los requisitos establecidos en la norma que se solicitó se aplicara para su reconocimiento ya que durante la vigencia de dicha norma, se cumplió el mínimo de cotizaciones previstas adquiriendo así el derecho pensional que se le vulneró por parte del juez Colegiado.

Además, que el sentenciador no tuvo en cuenta el principio de progresividad de la ley, y su omisión lo condujo al desconocimiento del derecho adquirido, pues de haber analizado que durante el tiempo que cotizó la demandante en vigencia de la ley anterior a la ley general de pensiones hasta el año 1987, solo requería de 300 semanas cotizadas en cualquier época, las cuales acreditó, no era de recibo el argumento de que no había cotizado 50 semanas en el último año, ni 26 en el año inmediatamente anterior.

Expresa que la Corte Constitucional por vía de tutela en sentencia T–662–2011, dispuso que frente a discapacitados que habían cumplido el requisito de la cotización mínima de 300 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, y que se las había negado el derecho por no haber cotizado 26 semanas o 50 en el último año o tres últimos años, se le reconociera y pagara la pensión. VII.

RÉPLICA Afirma que el principio de la condición más beneficiosa, se predicaba de la norma inmediatamente anterior del momento de la estructuración del estado de invalidez, situación que no se dada en el caso bajo examen, donde la estructuración de la invalidez se había causado en vigencia de la Ley 860 de 2003, luego no había lugar a devolverse en tiempo para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, como lo pretendía la censura, en ese orden, la decisión del ad quem estaba ajustada derecho, por estar apoyada en la jurisprudencia de esta Corporación asentada en las sentencias 36065 y 38674, por lo que el cargo no tenía vocación de prosperidad.

VIII. CONSIDERACIONES Son aspectos probatorios indiscutidos por la censura dada la orientación del cargo, que Julia María Beltrán López fue valorada con invalidez laboral por riesgo común con fecha de estructuración del 8 de noviembre de 2006; que cotizó para los riegos de IVM desde el 27/06/1977 hasta el 31/08/1987 cuando efectuó el último aporte, un total de 443 semanas, y que conforme la Resolución n.º 06371 de 27 de febrero de 2012, la prestación de invalidez fue negada por el extinguido Instituto de Seguros Sociales por no reunir los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003.

En ese orden, desde ya se advierte que en ningún error jurídico incurrió el tribunal, pues de manera reiterada tiene definido este Corporación que el derecho a la pensión de invalidez debe dirimirse con la norma vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez, sin que sea posible buscar hacia el pasado una norma que hubiera regulado la prestación y que se acomodara a una situación fáctica en particular en cuanto a la densidad de cotizaciones exigidas, como lo pretende la censura.

En ese orden, no es posible que la controversia en el asunto bajo examen sea resuelta con aplicación de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, que en materia de pensión de invalidez fue derogado por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, precepto este que a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, tránsito normativo que a la luz de lo preceptuado por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, impone la aplicación desde su vigencia, de los nuevos preceptos que regulen situaciones jurídicas de carácter general sin menoscabo, obviamente, de los derechos adquiridos, cuyas configuraciones no acontecen en el caso en estudio, en tanto la demandante solo vino a estructurar el estado de invalidez el 8 de noviembre de 2006, es decir, bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no acreditó. No prospera el cargo.

IX. CARGO SEGUNDO «Acuso la sentencia de ser violatoria de los artículos 1, 2 numerales 3, 10, 11, 31 y 141 de la ley 100/1993». Acusa la falta de aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues a pesar de haberse solicitado en el recurso de alzada, [ … ] no resolvió el pago de los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas reconocida en la sentencia como lo estipula la norma.

Al resolver el recurso de alzada presentando por la parte demandada en forma favorable debió pronunciarse sobre el recurso, pero guardo silencio incurriendo en un error de derecho por falta de aplicación de la Ley 100 de 1993 en su artículo 141. Como se casa la sentencia por errores de derecho y se condena a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (sic) a favor de la actora, como consecuencia de deban reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el valor adeudado desde que se hicieron exigibles las mesadas y hasta que se pague, a la tasa máxima legal vigente, liquidación al momento de hace efectivo el pago.

Por lo expuesto considero haber acreditado en debida forma la prestación de demanda de casación contra la sentencia recurrida acudiendo a los parámetros del artículo 47 de La Ley 100/93, al designar las partes del conflicto, indicado la sentencia impugnada, relacionado los hechos, haciendo la declaración del alcance la de impugnación, señalado los motivos, los preceptos violados, el concepto de infracción para justificar un fallo favorable que case la sentencia y en consecuencia se proceda como Juez de instancia reconocer el derecho fundamental adquirido de la demandante a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que se acreditó “no solo la procreación de hijos durante la relación marital con el afiliado, también su convivencia que le otorga el derecho a obtener la pensión” (sic) y al pago de intereses moratorios.

X. RÉPLICA Sostiene que en ningún error incurrió el tribunal al no pronunciarse sobre los intereses moratorios, pues al no salir avante el derecho pensional, y ser los mentados réditos accesorios de dicha prestación, tampoco se habían causado los mismos. XI. CONSIDERACIONES El tribunal consideró que no había lugar a la pensión de invalidez reclamada por la demandante.

Los intereses moratorios, por su parte, para ser impuestos, necesariamente tiene que existir el derecho y su tardanza en reconocerlo. Luego, si la pretendiente de la pensión de invalidez no acreditó los requisitos legales para acceder a ella, tal como lo sostuvo el tribunal, este no tenía, por sustracción de materia, que pronunciarse sobre los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, no incurrió el sentenciador de la alzada en el yerro jurídico que le enrostró la censura. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. En su liquidación, que hará el juez de conocimiento (art. 366-6 C.G. del P.), deberá incluirse la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3´500.000), a título de agencias en derecho.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por JULIA MARÍA BELTRÁN LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11