PAGE Radicación n.° 53947 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL11160-2017 Radicación n.° 53947 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de junio de 2011, en el proceso que instauró ÁLVARO BAYONA ROJAS contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -ETB.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Segundo Gabriel Hernández Hernández como apoderado sustituto de la empresa demandada en los términos del memorial poder obrante a folio 31 del cuaderno de la Corte. Ahora bien, teniendo en cuenta que el 11 de julio de 2017 este mismo apoderado presentó escrito de renuncia al poder conferido (f.° 102), y del cual se verifica que se dio cumplimiento a lo establecido en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia presentada.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Bayona Rojas trabajó al servicio de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá desde el 10 de diciembre de 1987 al 11 de diciembre de 2007, momento en el cual solicitó el reconocimiento de su pensión, con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1992-1993, de la que es beneficiario. La ETB reconoció pensión de jubilación convencional a Álvaro Bayona Rojas, en cuantía de $2.940.443, a partir del 12 de diciembre de 2007; la suma de $33.739.093 por concepto de auxilio de cesantías y $11.760.189 a título de quinquenio (f.º 2, 25 y 26).
El demandante instauró proceso ordinario laboral solicitando la reliquidación de dichos conceptos, pues, adujo que al momento de fijar el monto, la demandada no tuvo en cuenta el valor total de las primas de navidad, junio y vacaciones sino únicamente una proporción de las mismas, con desconocimiento de lo pactado en la convención colectiva de la que es beneficiario.
Para apoyar esa pretensión, el accionante precisó que no se incluyó la totalidad de lo devengado en el último año de servicios, sino solo aquello que se causó en ese lapso. En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad al pago del valor de las diferencias que resultaran a su favor, la indemnización moratoria, los perjuicios morales y las costas del proceso.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el vínculo laboral y el reconocimiento pensional en favor del demandante. Aseguró que liquidó de forma correcta las prestaciones, esto es, conforme a lo devengado o causado dentro del último año de servicios y no según lo percibido por el trabajador en ese interregno, que es lo que se pretende.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica (f.º106 a 118) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de mayo de 2011, absolvió a la entidad de las pretensiones solicitadas por el demandante e impuso costas en su contra (f.º 318).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 23 de junio de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia apelada por la parte demandante e impuso costas a cargo de la parte demandante. El Tribunal encontró que la liquidación de la pensión de jubilación, de los quinquenios y de las cesantías se había efectuado en consonancia con las normas convencionales de la empresa, a saber: se tomó como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se causó el derecho correspondiente.
Explicó que la expresión devengado « hace relación a aquellos valores que se causan a favor del trabajador durante el respectivo periodo », lo cual difiere del concepto «percibidos o recibidos», que refiere aquellos valores que ingresan efectivamente al patrimonio del trabajador en un periodo determinado, pero que pudieron haberse causado en distintos momentos (f.º 335 y 336).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, por la vía indirecta, que fue objeto de réplica. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del CPC, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política».
Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de facto: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio.
No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (f.º 216) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. Dar por demostrado sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de navidad convencional “completa” 100%, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio (12 de diciembre de 2006 a 11 de diciembre de 2007), y por valor de $2.042.436.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de navidad convencional como fracción por haber laborado entre el 12 de diciembre de 2006 y 31 de diciembre de 2006, fecha de consolidación jurídica del derecho, (por causación de 19 días) durante el último año de servicio, (12 de diciembre de 2006 a 11 de diciembre de 2007) y por valor de $107.795.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de junio convencional “completa”, 100%, por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (12 de diciembre de 2006 a 11 de diciembre de 2007) y por valor de $ 2.198.274.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción por haber laborado entre el 12 de diciembre de 2006 y 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 169 días, durante el último año de servicio (12 de diciembre de 2006 a 11 de diciembre de 2007), por valor de $ 1.031.968.
No dar por demostrado estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador (sic) le corresponden mayores prestaciones sociales. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Los anteriores yerros fácticos derivaron, a su juicio, de la errada valoración de: (i) la respuesta dada por la ETB al derecho de petición del 8 de abril de 2010 (f.º 17 y 18);
(ii) la liquidación de prestaciones sociales y cesantías definitivas (f.º 26 a 28), la copia auténtica la convención colectiva 1974-1975 con nota de depósito 13208 del 13 de febrero de 1974 (f.º 216 y 218); la copia auténtica de la convención colectiva 1992-1993 con nota de depósito del 12 de febrero de 1992 (f.º 169); la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (f.º 294 a 302); el comparativo de la liquidación del Tribunal Superior de Bogotá con la Liquidación de la ETB; y la sentencia CS J, 8 jun. 2004, rad. 22965 (f.º 303 a 311).
Enlista como pruebas dejadas de apreciar: (i) el derecho de petición del 5 de mayo de 2010 (f.º 19 a 22), (ii) la « primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales » (f.º 275 a 279) y su respectiva reliquidación (f.º 280 a 283). Para demostrar el cargo, explica que en este caso no se está discutiendo el carácter prestacional de las primas de junio, diciembre y vacaciones.
La controversia, acota, se centra en determinar si para efectos de liquidar la pensión de jubilación, el quinquenio y el auxilio de cesantías se debe incluir «el valor total de los factores salariales devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicios, o si solamente se incluye la fracción de lo que les corresponde dentro de ese periodo».
En su criterio, el Tribunal dio un alcance restrictivo a la expresión «promedio de todo lo devengado en el último año de servicio» contenida en la convención colectiva referida. A su juicio, la liquidación debió incluir las primas completas que devengó en el año 2006, de modo que: […] el 31 de diciembre de 2006, el trabajador adquirió el derecho al valor de la prima completa de navidad equivalente a 30 días de sueldo básico por $2.042.436.
Evidentemente, el 31 de diciembre de 2006 coincide con el último año de servicios, entonces su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. Sin embargo, en la liquidación final, la demandada solamente reconoce un causado de $107.795, por causación de 19 días, entre el 12 de diciembre y 31 de diciembre de 2006, como si el trabajador no hubiera laborado entre el 1° de enero y el 11 de diciembre de 2006 (f.º21).
Indicó que, de aceptarse la tesis de la demandada, todas las prestaciones solicitadas como factor salarial, disminuirían día por día, afectando negativamente el salario promedio, aunque su antigüedad en el trabajo sea mayor. Sustentó su tesis en providencias de esta Corporación que tuvieron por objeto diferenciar los términos recibido o percibido, del de devengado y que dieron prosperidad a pretensiones similares a las que son objeto del presente caso.
VII. RÉPLICA El apoderado judicial de la empresa demandada estima que el recurrente incurrió en errores de técnica insalvables, pues cuando una sentencia es atacada por la vía indirecta, se debe indicar con claridad cuáles fueron los desaciertos en la valoración probatoria que acusa así como la manera en que esos errores influyeron en la decisión adoptada, lo que no ocurrió en este caso.
Agrega que se cuestionan como pruebas mal valoradas, documentos que no gozan de autenticidad, por lo que no pueden entenderse como calificadas; y que se citó una proposición jurídica incompleta, pues « el Tribunal aplicó correctamente el vocablo devengado, en armonía con la convención colectiva de trabajo » (f.º 69). Finalmente, precisó que no es posible discutir, en sede de casación, aspectos relacionados con el alcance que debe darse a las convenciones colectivas, en la medida en que las mismas no participan de las características de las normas legales de alcance nacional, por lo que un Tribunal no incurre en error manifiesto de hecho al acoger razonablemente una determinada interpretación (f.º 65 a 72).
VIII. CONSIDERACIONES La Corte advierte que si bien la censura enuncia la existencia de diez errores de hecho, derivados de la supuesta apreciación errónea de varios elementos de prueba o de su falta de valoración, lo cierto es que tales cuestionamientos convergen en un único problema jurídico, cual es, determinar si el alcance dado por el Tribunal a la expresión « lo devengado por el trabajador en el último año de servicios », contenida en la convención colectiva, resultó acertado o si, por el contrario, condujo a la comisión de errores de hecho protuberantes que derruirían el fallo de segunda instancia. En efecto, las pruebas denunciadas que soportan la supuesta comisión de errores fácticos por parte del Tribunal, consagran, en síntesis, el régimen pensional especial aplicable a los trabajadores vinculados a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá; los valores que tuvo en cuenta la opositora para liquidar la pensión al demandante con base en « lo devengado por el trabajador en el último año de servicios »”; y las distintas convenciones colectivas que contemplan esa manera especial de liquidación (f.º 17, 18, 26, 28, 169, 216 a 218, 249 a 302 y 303 a 311), por lo que, en esencia, la discusión se contrae a establecer si el ad quem dio a dicha expresión un entendimiento equivocado.
Las sentencias citadas, por su parte, son pronunciamientos judiciales relacionados con ese mismo tema, de manera que todos los elementos convergen en un mismo asunto a resolver. Sobre el particular, esta corporación ha sostenido de manera pacífica que, en el recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual es dable discutir su contenido, sentido y alcance.
Por ello, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde primero a las partes y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento (CSJ SL9291-2015). Así las cosas, el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre diferentes lecturas razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que invariablemente se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
En ese contexto, basta una lectura de las disposiciones convencionales que el recurrente acusa de mal interpretadas para concluir que el Tribunal no incurrió en un defecto de las características que vienen de enunciarse, de manera que las supuestas equivocaciones denunciadas que cometió al dotar de sustantividad el término devengado, no son más que producto de la interpretación subjetiva del censor.
En efecto, el artículo 20 y la cláusula tercera de las convenciones colectivas de trabajo 1974-1975 y 1992, respectivamente, suscritas entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y su sindicato de base, señalan lo siguiente: […] La empresa pagará a los trabajadores los quinquenios de la siguiente forma […]. Para efectos de la liquidación de los quinquenios se tomará como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho, teniendo en cuenta para este promedio los factores que se aplican en la liquidación de la cesantía (f.º 216). […] Cláusula 3.
Pensión de Jubilación […] Liquidación […] Parágrafo primero. La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (f.º 158). Debe recordarse que, para efectos de liquidar la pensión de jubilación, los quinquenios y las cesantías definitivas, la demandada incluyó como factores salariales la prima de navidad, de vacaciones y de junio.
El desacuerdo consiste en que, al efectuar ese cálculo, la entidad solo tuvo en cuenta la parte proporcional (fracción) de dichas prestaciones, de acuerdo con lo que fue devengado por el actor durante su último año de servicios (12 de diciembre de 2006 al 11 de diciembre de 2007), de modo que, por ejemplo, para la prima de navidad únicamente le reconocieron 19 días para el periodo del 12 al 30 de diciembre de 2006; y 341 días entre el 1° de enero al 11 de diciembre de 2007.
Esa interpretación, según la censura, desconoce que « el 31 de diciembre el trabajador adquirió el derecho a percibir el valor de la prima completa de navidad equivalente a 30 días de sueldo básico [..] entonces, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales » (f.º 327). El recurrente, como se verá enseguida, se funda en un entendimiento equivocado de la expresión devengado, el cual pretende asimilar al momento en el cual, según la convención colectiva, está dispuesto el pago efectivo de las referidas prestaciones.
Sin embargo, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta corporación, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que un determinado pago se refiera a derechos causados en periodos anuales anteriores sin que por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación (CSJ SL15594-2016).
Al respecto, en la sentencia CSJ SL9059-2014, esta Corporación explicó: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola. (Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos.
Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado.
Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-.
De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.
En ese orden de ideas, es evidente que no existen los errores de hecho que el recurrente le atribuye al fallo de segunda instancia, habida cuenta que el sentido que el Tribunal le asignó a la expresión contenida en la convención colectiva, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones de Álvaro Bayona Rojas, se ajusta a lo sostenido por la jurisprudencia, por lo que queda al margen de cualquier cuestionamiento en sede de casación. La conclusión que antecede se refuerza al constatarse que la tesis sostenida por el Tribunal, al señalar que para efectos laborales devengar es un concepto que involucra componentes jurídicos que lo dotan de claridad y distinción frente al más extenso referido al simple acto de percibir o recibir sumas de dinero, está a tono con la jurisprudencia que ha sido prohijada por esta corporación, condición que refuerza la presunción de acierto de la que viene investida la sentencia que se cuestiona.
En definitiva, la esencia de la censura pone de presente un entendimiento inexacto de los aspectos cualitativos que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales a favor del demandante, bajo el entendido -que fluye sin esfuerzo del análisis de la demanda de casación- que devengar designa asimismo recibir, o en fin, que para efectos laborales este último término es sinónimo de aquél; cuando en verdad lo que existe es una sustancial diferencia entre devengar y recibir y por ende se desdibuja el presupuesto del que parte el recurrente, quedando relegada su alegación a una simple alternativa interpretativa, insuficiente de por sí para provocar la ruptura del fallo cuestionado.
Puestas en esa dimensión las cosas, el ataque se torna fallido y por consiguiente el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de junio de 2011, en el proceso que instauró ÁLVARO BAYONA ROJAS contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -ETB.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-10 V.00