Micelio
SL1116-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1116-2025 Radicación n.° 05001-31-05-025-2021-00336-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que CONSUELO GALLEGO PATIÑO interpuso respecto de la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. AUTO Se reconoce personería a la abogada Juliana Rosales Ramírez, identificada con tarjeta profesional n.º 202198 del C.S. de la J., para actuar como apoderada sustituta de Itaú Corpbanca Colombia S.A., en los términos y para los efectos del poder aportado con la oposición. Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Consuelo Gallego Patiño demandó a Itaú Corpbanca Colombia S.A. (en adelante Itaú S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, a partir del 22 de diciembre de 1996, compatible y excluyente con la voluntaria y/o legal que percibe actualmente, junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación. Subsidiariamente, pretendió que se condenara a la demandada a pagar la pensión que le fue reconocida mediante el acta de conciliación del 8 de noviembre de 1996, de conformidad con las condiciones establecidas en la mencionada norma extralegal compatible y excluyente con la legal, así como las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación. Fundamentó sus peticiones en que nació el 30 de octubre de 1944 y laboró para Itaú S.A. desde el 14 de febrero de 1972 hasta el 22 de diciembre de 1996, es decir, por más de 20 años de servicios.

Relató que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, suscrita el 23 de agosto de 1985, que estaba vigente al momento en que cumplió el tiempo de trabajo y 50 de edad. Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que, mediante acta de conciliación del 8 de noviembre de 1996, la empresa la pensionó voluntariamente, pues allí no se indicó expresamente que correspondía a la prestación convencional, y se le otorgó una tasa de reemplazo del 75% del promedio devengado en el último año de servicios, de manera transitoria.

Contó que el 3 de febrero de 2020 solicitó a la entidad su prestación, sin que manifestara qué ocurrió. Al dar respuesta a la demanda, Itaú S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales, indicó que no le constaba la fecha de nacimiento de la demandante y negó los demás. Adujo que la Convención Colectiva de Trabajo 1985- 1987 no se encontraba en vigor al momento en que se finalizó el vínculo laboral con aquella, por lo que no le era aplicable.

Pese a ello, por mera liberalidad, le extendió ese beneficio y a través de la conciliación se le otorgó la pensión transitoria de jubilación a partir del 1º de julio de 1996, la cual es compartida con la que reconociera el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS). Sostuvo que la trabajadora no cumplió con los requisitos previstos en la norma extralegal 1991-1993, para ser acreedora de la pensión de jubilación, pues arribó a los 50 años el 30 de octubre de 1994, cuando esa Convención ya no se encontraba vigente y regía la 1993-1995 que no la contemplaba.

Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, presentó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 25 de agosto de 2023, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, confirmó la de primera instancia. Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si i) ella era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 y, en tal virtud, acreedora de la prestación de jubilación allí prevista y, ii) si la pensión reconocida mediante la conciliación de 8 de noviembre de 1996 debió pagarse bajo las condiciones previstas en aquella norma extralegal.

Refirió que no era objeto de discusión que la trabajadora nació el 30 de octubre de 1944, es decir, que cumplió 50 años el mismo día y mes de 1994 y que laboró para Itaú S.A. entre Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 5 el 14 de febrero de 1972 y el 22 de diciembre de 1996; luego, acreditó 20 años de servicios el 14 de febrero de 1992.

A continuación, precisó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, era viable reconocer el derecho pensional cuando se satisfacía el tiempo de servicios y quedaba pendiente el cumplimiento de la edad, si la persona no estaba laborando en la empresa, toda vez que «[…] en términos generales el razonamiento imperante es que la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad para el disfrute del derecho» (CSJ SL3343-2020).

Así mismo, transcribió apartes de la sentencia CC SU- 228-2021 y concluyó que, con base en esos pronunciamientos, no quedaba duda que la edad era requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho, de conformidad con el principio de favorabilidad. Por otra parte, mencionó que, según los textos extralegales, se extraía que el de 1985-1987 tuvo vigencia desde el 1º de septiembre de 1985 hasta el 31 de agosto de 1987 y el de 1991-1993 del 1º de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993.

En ese orden, sostuvo que como la señora Gallego Patiño laboró en la entidad hasta el 22 de diciembre de 1996 y cumplió 20 años de servicios el 14 de febrero de 1992, era esta la fecha de causación de la pensión, razón por la cual le resultaba aplicable el texto 1991-1993. Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de transcribir los artículos 54, 58 y 71 de dicha disposición, aseguró que no era posible remitirse a la norma 1985-1987, toda vez que para su vigencia la demandante contaba con 43 años y 15 de servicios, es decir, que no satisfacía los 20 requeridos.

Además, que en ella no se convino la compatibilidad con la «[…] pensión legal y convencional, por el contrario, las mismas se excluyeron». Resaltó que, en atención del acta de conciliación del 8 de noviembre de 1996, le fue reconocida la convencional de jubilación, compartida desde el 22 de diciembre de 1996, la cual fue inicialmente pagada por el banco y a partir del 2 de noviembre de 1999 asumió el ISS mediante la Resolución n.º 14418 del 1º de enero de 2001.

Comentó que con el Acuerdo 029 de 1985 y, posteriormente, con el 049 de 1990, se dispuso que a partir del 17 de octubre de 1985 operaría la subrogación de la obligación, figura que había sido desarrollada por esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL5529-2018 y SL2171-2022 y afirmó que según estos pronunciamientos, la regla general era la compatibilidad de las pensiones causadas con anterioridad a la mencionada fecha, a menos que las partes expresaran su compartibilidad con la reconocida por el ISS.

Manifestó que no era posible acceder a la pretensión subsidiaria, en la medida que la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 no le era aplicable. Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Por último, resaltó que en los alegatos de conclusión ella pidió que se analizara el monto de la prestación reconocida en la conciliación; no obstante, no era viable, porque «[…] no es posible realizar un pronunciamiento fuera del marco de los hechos y pretensiones de la demanda o del objeto de debate (Principio de congruencia – Art. 281 del CGP)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Consuelo Gallego Patiño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y dentro de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente, porque denuncian similar elenco normativo, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 8 […] 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la violación por infracción directa del artículo 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 y 141 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política; del parágrafo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 14 del Código Sustantivo del trabajo, artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 8 de noviembre de 1996 SE PLASMÓ el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo. 2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de conciliación del 08 de noviembre de 1996 hace referencia o (sic) un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicado suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra. 3.

NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 08 de noviembre de 1996 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo. 4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 08 de noviembre de 1996 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.

5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 9 momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal. 6.

NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que cuando la demandante acreditó 20 años de servicio, se encontraba vigente la CCT 1991-1993, misma que en su artículo 71 remite en materia de pensiones al capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, de aplicar unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores en materia de pensiones. 7.

DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en materia pensional se le aplica al demandante la CCT 1993-1994, por haber causado el derecho a la pensión al cumplir los 20 años de servicio el 14 de febrero de 1992, dándole un alcance diferente al artículo 71 de dicha CCT. 8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.

10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966. 11. DAR por demostrado, sin ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, señala con claridad que existe una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la CCT de 1985 ya se había pactado que la pensión era compartible.

12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que a (sic) pensión allí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 10 disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST. 13. No DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabajador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.

14. NO DAR por demostrado, ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.

15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir la actora, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.

16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.

17. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso judicial se probó la forma de liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo y el promedio del sueldo mensual devengado por la demandante en el año anterior al retiro.

18. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, en gracia de discusión la de 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, artículos 54 y 55, estableció una fórmula para el cálculo de la pensión según la cual siempre que un trabajador devengue más de $3.000,oo pesos, su mesada inicial será equivalente al 100% del sueldo mensual.

Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 11

19. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó la actora.

20. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el monto de la pensión establecida en la CCT si fue materia de discusión tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria, así como en los hechos, misma que fue objeto de oposición por parte del Banco demandado. 21. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al pronunciarse sobre el monto de la prestación reconocida mediante acta, desborda el principio de congruencia.

22. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.

Como pruebas mal apreciadas menciona i) la demanda y su contestación; ii) la conciliación del 8 de noviembre de 1996 y, iii) las Convenciones Colectivas de Trabajo 1985- 1987 y 1991-1993, con sus constancias de depósito. Como elementos dejados de valorar relaciona iv) los acuerdos colectivos 1983-1985, 1987-1989, 1989-1991, con sus constancias de depósito y, v) la hoja liquidadora de la pensión. Para demostrarlo, asegura que si bien el Tribunal acertadamente concluyó que la pensión de jubilación convencional se causa con el tiempo de servicios y no con la edad, pues esta es requisito de exigibilidad, lo cierto es que negó la prestación porque en su sentir, i) la norma aplicable era la Convención 1991-1993, ii) es compartida con la de vejez, iii) con la conciliación se anticipó y se renunció a ella Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 12 y, iv) no había lugar a pronunciarse sobre la liquidación con base en el principio de consonancia. Al pronunciarse sobre cada uno de estos aspectos, dijo lo siguiente: i) Frente a la Convención Colectiva de Trabajo aplicable Anuncia que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad y la jurisprudencia de esta Corte contenida en la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2000, rad. 14489 referente al alcance y la validez de la incorporación y exclusión de normas legales en esta.

Sostiene que al considerar que la Convención que regula el caso es la 1991-1993, no se extrae el verdadero sentido del artículo 71 de esa norma, que prevé que se aplicará «[…] todo lo comprendido en el capítulo 10º de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985- 1.987)». Recuerda el significado del paréntesis para la Real Academia de la Lengua Española y, a partir de ahí, afirma que lo que se buscó fue fijar, aclarar e informar que la fuente del derecho para los trabajadores con régimen de transición es el capítulo 10º del acuerdo 1985-1987, lo que desvirtúa la interpretación errada de considerar que en cada uno de ellos se negoció nuevamente el tema pensional.

Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Aduce que, Al presente proceso se arrimaron con la debida nota de depósito las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por el Banco demandado y la organización sindical para las vigencias 1983- 1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, con la finalidad de demostrar sin lugar a dudas que:: (i) en la 1983- 1985, que no se valoró, las partes no habían establecido el régimen sui generis de transición contenido en el artículo 71, lo que significa que el capítulo décimo pensional se les aplicaba a todos los trabajadores beneficiarias de la convención colectiva sin consideración a la vigencia del contrato de trabajo.

(ii) que a partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71°, que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de Negociación. Quedando claramente establecido lo siguiente: (1) A qué grupo de trabajadores se les iba a aplicar de manera exclusiva y excluyente “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.983-1.985) artículos 54o a 70o. inclusive”, vemos como particularmente esta convención nos remite en materia pensional a la Convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985 y como esto es fundamental para observar la razó de ser de lo que se encuentra en el paréntesis, porque a partir de allí se extrae que en las Convenciones Colectivas de Trabajo siguientes, estuvo presente cuál sería la convención que para efectos pensionales se aplicaría, toda vez que a partir de la de 1987 y sucesivas, notamos que el contenido del paréntesis cambia, disponiendo que sería la compilación vigente 1985-1987; y (2) allí se dispuso el grupo de trabajadores a quienes no se les aplicaría “el régimen de pensiones ya mencionado” y se consignó para estos lo siguiente: “se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho”.

En conclusión, se definió que el grupo (1) de trabajadores que se beneficiarían de este régimen de pensiones suigéneris sería el de aquellos que tuvieran contrato laboral vigente al 31 de agosto de 1985; mientras que el grupo (2) de trabajadores sería el de aquellos “…que ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985…” y por tanto excluidos de este régimen pensional suigéneris.

Esa diferenciación es importante, porque para el primero de los grupos, se dijo que las normas que regirían la prestación convencional serían las contenidas en los artículos 54o a 70o. Inclusive, señalando el artículo 70 que lo establecido en ese capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte, aspecto que ratifica la calidad de compatible de la pensión convencional, como se expondrá más adelante y donde se dejará en evidencia que sobre la consonancia del artículo 70 convencional, el Tribunal erró en su interpretación. Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala que al concluir que la norma aplicable es la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 se riñe con la racionalidad y literalidad de la disposición, habida cuenta de que en ella se plasmó la intención de las partes de conservar un acápite específico de la 1985-1987.

Afirma que la intención de la cláusula 71 contenida en los acuerdos 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991- 1993, fue plasmar su voluntad irrefutable de constituir una pensión extralegal para los trabajadores vinculados al 31 de agosto de 1985 y aplicarles de manera «[…] exclusiva, excluyente, taxativa e imperativa» los artículos 54 a 70 de la disposición firmada el 23 de agosto de 1985 (CSJ SL3199- 2023). ii) Frente a la compatibilidad de la pensión convencional Manifiesta que una de las pretensiones de la demanda es que se reconozca que la fuente del derecho es la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 que se suscribió el 23 de agosto de 1985, fecha para la cual la regla general era la compatibilidad de las pensiones convencionales con la legal (artículo 8º del Decreto 433 de 1971), salvo que se pactara la compartibilidad.

Transcribe el artículo 58 del texto extralegal y precisa que allí se plasmó con claridad que la prestación convencional excluye y reemplaza la legal, esto es, la contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Trabajo. Sostiene que el artículo 70 extralegal indica que ese capítulo se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, norma que «[…] prescribió la compartibilidad» de las pensiones a cargo del empleador con la de vejez.

Indica que el fallador olvidó que esta, que se plasmó en dicha disposición, es con la pensión a cargo del empleador y, en tal virtud, «[…] de acuerdo con el artículo 58 convencional, la única pensión que por disposición de las partes podía disponerse el reemplazarla, es la establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que está a cargo del empleador».

Ahora, menciona que si se interpretara que el artículo 58 se refiere a la pensión de vejez legal, tampoco sería posible considerar la compartibilidad, ya que lo que se dispuso en tal norma es la prohibición de la subrogación «[…] o lo que es lo mismo la compartibilidad». Aduce que el Tribunal valoró indebidamente las convenciones 1985-1987 y 1991-1993, pues con base en su artículo 70, concluyó que la pensión extralegal es compartida con la legal, pero no tuvo en cuenta que i) su artículo 58 prohibió la subrogación pensional, ii) al solicitarse el reconocimiento de la prestación establecida en la norma convencional se está ejerciendo el derecho a la elección con base en esa norma y, iii) la palabra «reemplaza» utilizada en el texto convencional implica «[…] excluirse por ineficaz, debido a que el pacto de las partes de que la pensión Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 16 convencional allí fijada reemplazaría la legal excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes».

Respecto de este último punto, señala que al juez le corresponde analizar y pronunciarse sobre los aspectos que vulneren los derechos laborales, sociales o constitucionales (CSJ SL4904-2021). Asegura que cuando el artículo 58 convencional dice que esta prestación excluye la legal, se refiere a que no se pueden mezclar, es decir que no es posible la «[…] compartibilidad o subrogación pensional», lo que luce contradictorio con la conclusión del Tribunal según la cual las pensiones sí lo eran.

Resalta que la voluntad de las partes estuvo encaminada a pactar una prestación adicional a la consagrada en la ley y por tal razón compatible con la legal. Destaca que el juzgador erró al no interpretar que las normas aplicables al caso eran solo las previstas en los artículos 54 a 70 y el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966 «[…] pero entendiendo correctamente que en esta no se estipula la compartibilidad pensional con una pensión extralegal establecida en CCT».

Contrario a ello, consideró que la prestación tenía carácter de compartida con base en el Decreto 758 de 1990, norma que se expidió con posterioridad a la causación del derecho. Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Añade: Es así como lo establecido en el artículo 71 de la Convención 1991-1993 en el cual se estableció un régimen especial de pensiones convencional taxativo para un grupo determinado de trabajadores, en el que se dejó expreso que para estos no se aplicaría ninguna norma diferente a las establecidas en los artículos 54 a 70 del contrato colectivo de 1985-1987, tiene toda la legitimidad y aplicación irrestricta. iii) Frente a la pensión reconocida en la conciliación Afirma que del acta de conciliación se extrae que la prestación reconocida tiene su fuente en la voluntad de la empresa debido a la terminación del contrato de trabajo, lo que difiere con la conclusión del fallador relativa a que la intención de las partes era el reconocimiento de la pensión convencional.

Comenta que en la conciliación no existe ninguna expresión que dé cuenta de los requisitos previstos en la norma extralegal, esto es, la forma de reconocerse o de liquidarse, sumado a que para la fecha en que se firmó el acuerdo conciliatorio, ya había causado la pensión convencional. Expone que el objeto de la conciliación fue la terminación laboral de mutuo acuerdo y que en razón a ello, el banco decidió reconocer una pensión voluntaria, que difiere de la convencional, pues aquella contempló una tasa de reemplazo del 75% sobre los salarios devengados en el último año de servicios y es compartible con la legal, mientras que esta estipuló un porcentaje del 100% del salario Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 18 y con carácter vitalicio, compatible y excluyente con la de vejez.

Manifiesta que la naturaleza de los derechos pensionales, esto es, el otorgado con la conciliación y el pretendido en este proceso, son diferentes; pues uno nació por mera liberalidad del empleador al transar la terminación de la relación laboral y el otro de la negociación colectiva, bajo el cumplimiento de requisitos que alcanzó. Precisa que el fallador desvió el objeto de la conciliación porque interpretó que el uso del vocablo «convencional» en la frase «pensión convencional de jubilación» hace referencia a la contenida en el acuerdo colectivo, lo que conllevó a una errada valoración de la prueba.

Sostiene que no se tuvo en cuenta que esta palabra se relaciona con «[…] la naturaleza de esta institución», toda vez que una conciliación es un acuerdo entre partes con intereses contrapuestos que buscan resolverlos de manera consensual, es decir, que la conciliación en sí misma fue una convención o acuerdo entre el banco y la trabajadora.

Indica que en el acta se especificó el reconocimiento de una pensión extralegal voluntaria, dejando claro que los riesgos de vejez, invalidez y muerte estarían a cargo del ISS o de un fondo privado y no es posible considerar que en ella se otorgó la pensión prevista en la Convención Colectiva porque no se hizo alusión a esta. Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Menciona que las conclusiones del Tribunal, respecto del derecho reconocido en la conciliación, contrarían la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias CSJ SL11457-2014, SL1436-2018 y SL317-2023.

Arguye que la pensión de vejez que recibe ya fue compartida con la extralegal voluntaria reconocida en el acta de conciliación y que la demandada no demostró haber realizado cotizaciones a la administradora para subrogar la pensión, «[…] toda vez que una sola pensión de vejez no puede compartirse con varias pensiones extralegales». iv) Frente a la liquidación de la pensión contemplada en la Convención Colectiva Al respecto, aduce que el Tribunal valoró erradamente la demanda y su contestación, porque era obvio que debía resolver lo relativo al monto de la pensión. Señala que al leer sus pretensiones primera y tercera se evidencia que su querer giró en torno a que la prestación debía liquidarse en la forma prevista en los artículos 54 y 55 de la Convención. Lo mismo ocurrió con la súplica subsidiaria en la que se pidió que en caso de considerarse que aquella reconocida con la conciliación corresponde a la convencional, se condenara al pago de las condiciones previstas en esta (1985-1987), en cuantía inicial del 100% del salario promedio mensual devengado en el año anterior al retiro, petición que se sustentó con los hechos expuestos Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 20 en la demanda.

Asegura que la principal discusión en este proceso es que no se le ha reconocido la pensión convencional. Pese a ello, el Tribunal encontró probado que causó el derecho y que este le fue reconocido de manera anticipada en la conciliación, por lo que debió pronunciarse sobre las prerrogativas que le fueron desmejoradas. Resalta que la demanda y su contestación fueron mal apreciadas y ello conllevó a que el juzgador no analizara la liquidación de la prestación convencional, pese a que las pretensiones y los hechos fueron controvertidos por la empresa.

Destaca que quedó probado que en los artículos 54 y 55 de todos los acuerdos colectivos se estableció la forma cómo se debía liquidar la pensión, sumado a que allegó pruebas que demuestran los salarios devengados en el último año de servicios. Concluye que está fuera de discusión que causó el derecho a la pensión extralegal con base en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 o, en su defecto, con la 1991- 1993, la cual debe ser liquidada conforme los artículos 54 y 55 de las normas en mención y que al contrastarla con la prestación reconocida, se puede observar que esta desmejoró las condiciones de aquella, que se causó antes de la firma de la conciliación, es decir, que se trata de un derecho cierto e irrenunciable.

Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 21 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, […] el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; violación que condujo a la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 340, 467, 479, 480 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

En su desarrollo, destaca que la Convención estableció de manera expresa y taxativa cuáles serían las condiciones que regulan la pensión, señalando que para el caso de quienes tuvieran un contrato de trabajo por escrito y vigente al 31 de agosto de 1985, sería lo establecido en los artículos 54 a 70; según el último de los cuales, en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, deja por fuera la remisión a normas vigentes actuales o futuras.

Aclara que aquello no sucedió para el segundo grupo de trabajadores (los de vínculo laboral a partir del 1º de septiembre de 1985), para quienes se dispuso que el régimen establecido en el capítulo décimo, estarían sometidos a las leyes y demás disposiciones vigentes al momento de comenzar a disfrutar su derecho. Además, que el texto extralegal 1985-1987 fue suscrito el 23 de agosto de 1985, es decir, antes del Acuerdo 029 de 1985, que definió la compartibilidad pensional, ratificado luego por el 049 de 1990.

Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Agrega que en atención al orden cronológico de dichas disposiciones, se evidencia que las normas que regulan la compartibilidad son posteriores a la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987; luego, el error del Tribunal consistió en aplicar el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, ignorando que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, estipularon el régimen pensional que se les aplicaría a los beneficiarios de la norma extralegal, dejando por fuera las disposiciones futuras y vigentes al momento de causar el derecho.

Explica que otro de los aspectos por los cuales se aplicó indebidamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, tiene que ver con la derogatoria de que fue objeto dicha disposición a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-140- 1999. Finalmente, afirma que si el fallador hubiera tenido claro i) la norma aplicable para la prestación, ii) que la regla general era la compatibilidad de las pensiones convencionales con la legal, iii) lo previsto en el artículo 8º del Decreto 433 de 1971 y, iv) que el Acuerdo 049 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica, habría desechado las normas posteriores que desarrollaron la compartibilidad y reconocido que la prestación solicitada era compatible con la legal.

VIII. CARGO TERCERO Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Censura la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del […] artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que condujo a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de del artículo 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y a la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

Para demostrarlo, comenta que para el Tribunal debía existir dentro de la Convención la manifestación literal acerca de la compatibilidad de la pensión, lo que conlleva a una interpretación errada de la norma. En su sentir, basta con que en el texto extralegal se refleje la voluntad de no compartirla, lo que luce suficiente para entender que «[…] no será compartida y por tanto, como consecuencia se derive en compatible».

Insiste en que el fallador erró al creer que era necesario que en la Convención se plasmara de manera literal «[…] que ambas pensiones son compatibles», lo que atenta con el correcto entendimiento de la disposición, toda vez que no exige esa fórmula, pues cuando indica «[…] que se haya dispuesto expresamente», no significa que tiene que ser textual.

Expone que, […] disponer expresamente que la pensión convencional no será compartida y que necesariamente debe estar escrito en un sentido literal y exacto, es equivocado, pues cuando la norma nos habla de disposición expresa, quiere decir que puede quedar Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 24 plasmado de tal forma, que aflore clara e inequívoca la intención de las partes, sin exigencias de literalidad, como en efecto ocurrió en el artículo 58 convencional que de forma expresa indicó que la pensión allí fijada excluía la legal, es decir, que no es compartida, lo anterior, contrario a lo razonado en la sentencia. Basta con observar la diferencia entre lo que es una disposición expresa y una literal o textual, mientras la primera manifiesta la intención clara de lo que quiere disponer, la literal exige la utilización de las mismas palabras contenidas en la norma.

Por último, manifiesta que este yerro derivó en que el juzgador despachara desfavorablemente la compatibilidad de las pensiones, pese a que la voluntad de las partes fue que se reconociera una pensión mensual, vitalicia y excluyente con la legal, intención que quedó plasmada en las convenciones 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991- 1993, que se suscribieron con posterioridad a los Acuerdos 029 de 1985 y 149 de 1990.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 281 del Código General del Proceso (violación de medio) que condujo a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y por infracción directa de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 y 141 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 48 de la Constitución Política; artículos 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; el parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículos 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

Para sustentarlo, transcribe el artículo 281 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sostiene que, si bien el Tribunal reconoció que sí causó la pensión Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 25 convencional, lo cierto es que no analizó lo relativo a su liquidación en los términos solicitados en la demanda y que fueron objeto de oposición de la entidad.

Igualmente, reitera varios de los argumentos expuestos en el primer cargo e indica que la mencionada norma no contempla que un aspecto que sea planteado en los hechos y pretensiones y no se resuelva en la sentencia, pues ello es sustraerse de resolver la litis. Menciona que se está en presencia de un derecho adquirido, que no puede ser desconocido, ya que entró a su patrimonio y por ello es cierto, irrenunciable e intransigible (CSJ SL3013-2021).

Así las cosas, argumenta que el Tribunal al concluir que en la conciliación se le anticipó el reconocimiento de la pensión prevista en la norma extralegal, lo lógico era que analizara si se desconoció algún derecho, máxime si se tiene en cuenta que el litigio giró en torno al reconocimiento de la prestación convencional con base en el 100% del salario mensual y en la conciliación se otorgó con el 75%, lo que desmejora injustificadamente su derecho.

Finalmente, aduce que el error del Tribunal es determinante, pues consideró que se causó la pensión convencional con el tiempo de servicios y esta se reconoció a través de la conciliación celebrada por las partes, pero no analizó que se otorgó con el 75% de salario, pese a que en la Convención se pactó su reconocimiento con el 100% del Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 26 salario, lo que constituye un pago deficitario de un derecho cierto e indiscutible.

X. RÉPLICA Itaú S.A. señala que la demanda de casación no cumple con los requisitos que exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para que sea estudiada por la Corte, toda vez que los errores denunciados no son de carácter ostensible, al tiempo que no se atacan los pilares de la decisión. Asegura que, pese a que la demandante insiste en que el acuerdo aplicable es el 1985-1987, para esa anualidad contaba con 41 años y 13 de servicios, por lo que no existe fundamento para dicha tesis.

Refiere que no es cierto que la norma contemple un régimen de transición ni que los trabajadores con contrato vigente al 31 de agosto de 1985 les sea aplicable el texto extralegal 1985-1987 en cualquier tiempo. Resalta que una de las sentencias mencionadas (CSJ SL1399-2023) no es precedente jurisprudencial y que el análisis que pretende aplicar no tiene ningún efecto real, pues la Convención 1985-1987 prevé los mismos requisitos de la 1991-1993.

Expone que la norma convencional fue clara al pactar la compartibilidad de las pensiones y que la providencia CSJ Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 27 SL2577-2021 no puede aplicarse porque tiene fundamentos fácticos diferentes. Añade que es evidente que con la conciliación se reconoció de manera anticipada la prestación convencional y que es vitalicia siempre y cuando exista un mayor valor a cargo de la entidad, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985.

Afirma que tal como lo manifestó el Tribunal, la recurrente no solicitó la liquidación de la pensión en sus pretensiones ni fue objeto de estudio en el proceso, sumado a que se pensionó con más del 100% de su salario básico mensual. Alega que el segundo cargo, pese a estar enmarcado por la vía directa, se sustenta en apreciaciones de los instrumentos convencionales, propios de la discusión fáctica.

Expresa que en la cláusula 54 convencional 1987-1989, no se pactó de forma específica la compatibilidad de la pensión de jubilación con la legal, en tanto el 70 contiene expresamente la subrogación. Frente al tercer cargo, comenta que se incurre en los mismos errores técnicos que el anterior, la mixtura de vías de los aspectos en discusión. Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Indica que el juzgador acertó al definir la norma aplicable (1991-1993) y en concluir que en ella no se pactó de manera expresa la compatibilidad de las pensiones.

Explica que: […] en todos los textos convencionales que trae a colación el censor, se determinó que el capítulo décimo se aplicaría en su totalidad entre los artículos 54 al 70 inclusive, pues bien, en este último artículo, se expresa la subrogación de la entidad bancaria a los sistemas de seguridad social, en sus riesgos de vejez, invalidez y muerte, pacto y acuerdo que disipa cualquier duda que pueda tener el censor acerca de la compartibilidad.

Finalmente, aduce que el cuarto cargo constituye un alegato de instancia, porque no se logró demostrar la incidencia de la violación de la ley sustancial, además reiteró los argumentos expuestos en el primer ataque, pese a que ese lo dirigió por la vía directa. Insiste en que la extrabajadora no solicitó la liquidación de la prestación y que en todo caso ello tampoco sería posible, en la medida que no es viable aplicar la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987.

Sostiene que al revisar la mesada pensional como lo requiere la casacionista, no se cambiaría la decisión, toda vez que devengó un salario básico de $224.625 y el 23 de diciembre de 1996 recibió $324.481, es decir, mayor a su salario. XI. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que, si bien la casacionista Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 29 incurre en una mezcla de argumentos fácticos y jurídicos en sus cuatro cargos, lo cierto es que, al estudiarse conjuntamente, esta falencia queda subsanada.

Igualmente, vale mencionar que, aunque existen reiteraciones innecesarias de argumentos, es procedente su estudio de fondo bajo el entendido que se controvierten las conclusiones del Tribunal referentes a i) la norma convencional aplicable al caso; ii) su carácter de compartida con la legal, iii) la prestación reconocida en el acta de conciliación y, iv) la liquidación de la pensión otorgada.

En el presente asunto no existe controversia en que i) la demandante nació el 30 de octubre de 1944, es decir, que cumplió 50 años el mismo día y mes de 1994; ii) laboró para Itaú S.A. entre el 14 de febrero de 1972 y el 22 de diciembre de 1996, luego, acreditó 20 años de servicios el 14 de febrero de 1992 y, iii) el 8 de noviembre de 1996 las partes suscribieron un acta de conciliación, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación. Al respecto, vale mencionar que recientemente, mediante la sentencia CSJ SL787-2025, esta Corte analizó un caso de contornos similares al presente, contra la misma entidad, en el que precisó que la pensión extralegal reconocida mediante el acta de conciliación suscrita por las partes no era la misma contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987.

Así lo precisó: En ese contexto, observa la Sala que el ad quem encontró, soportado en los extremos de la relación laboral, que a la Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 30 demandante le era aplicable la Convención 1991 - 1993. Sin embargo, sostuvo que, en la conciliación de 29 de diciembre de 1999, la enjuiciada otorgó la pensión anticipada convencional transitoria de jubilación, previo al cumplimiento de los 50 años.

Ese razonamiento partió del hecho de que la actora era beneficiaria de las reglas pensionales fijadas en la convención 1985–1987, pues así se desprende del contenido del artículo 54 de la CCT 1991-1993, […] Y los 58 y 71 de la misma codificación […] Ciertamente, el artículo 71 […] permitió a quienes estuvieran vinculados con el banco antes del 31 de agosto de 1985, situación en la que se encontraba la aquí demandante, beneficiarse del capítulo 10 de la compilación 1985-1987, artículos 54 a 70. […] Esa situación le imponía al sentenciador realizar un razonamiento distinto, pues, en primer lugar, se itera, consideró que la accionante era beneficiaria de lo previsto en la convención 1985–1987 y, además, la misma enjuiciada en la contestación sostuvo que la norma aplicable era la convención 1991–1993; no obstante, como la recurrente no reunía las exigencias de esa preceptiva, de manera voluntaria se le entregó una pensión desde el 20 de diciembre de 1999, momento en el que se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

Si el ad quem hubiera comprendido esta circunstancia, no habría concluido que en el acta de conciliación la prestación otorgada era la pensión extralegal prevista en la convención colectiva 1991- 1993, que remitía al acuerdo 1985 – 1987. En esa línea, se imponía al sentenciador la obligación de verificar si se reunían los requisitos previstos en ese cuerpo normativo, pues de ninguna manera se podía concluir que lo acordado en la conciliación coincidía con los beneficios convencionales, dado que, si se encontraban acreditadas las condiciones para gozarlos, su reconocimiento en los términos en que se otorgaba configuraría una vulneración a los derechos adquiridos, por tratarse de un derecho que ya se encontraba causado. […] Como se puede observar del texto del acta de conciliación, en ninguna de sus cláusulas, especialmente de la estipulación «SÉPTIMA», se encuentra que se haya concedido la pensión consagrada en la convención 1985- 1987, pues este acuerdo extralegal remitía a que se aplicara la convención 1983-1985 Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 31 para quienes, como la promotora del juicio, tuvieran contrato de trabajo vigente el 31 de agosto de 1985. […] Por tanto, la convención aplicable a la recurrente para la liquidación de la pensión contemplaba una fórmula con escalas, partiendo del 80% del promedio del «sueldo básico», que de acuerdo con los otros porcentajes podía ascender hasta el 100% de dicha asignación, lo que ratifica que la prestación acordada en la conciliación fue distinta, pues en ella no aparece que se haya aplicado alguna fórmula para su cálculo, pues se ciñó a anunciar sin dubitación alguna a que la pensión correspondería al «75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores, que equivale a $681.660» (resalta la Sala).

De lo descrito, se evidencia que tiene razón la demandante al afirmar que la pensión otorgada mediante la conciliación suscrita el 8 de noviembre de 1996 difiere de la contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 1985- 1987, reiterada en la 1991-1993. En ese orden, el Tribunal erró en su decisión al considerar que a través de la conciliación se reconoció la pensión convencional de jubilación, pues -según el mismo fallador- para este momento, ella ya había causado la prestación convencional por haber acreditado los 20 años de servicios en 1992, es decir, que tenía un derecho que ya había ingresado a su patrimonio, era cierto e indiscutible y, en tal virtud, no negociable ni conciliable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política.

Ahora, la Sala no desconoce que la validez y eficacia de la conciliación no fue objeto de discusión y por tal razón, no hay lugar a emitir un pronunciamiento al respecto, pero lo Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 32 que sí se evidencia es que dicho acto no incluyó la pensión convencional (precisamente por su carácter de innegociable) sino beneficios que sí eran susceptibles de transar (CSJ SL787-2025).

Sin embargo, pese a la equivocación del Tribunal, vale advertir que no hay lugar a casar la sentencia, pues de hacerlo, al arribar a la sede de instancia se llegaría a la misma decisión absolutoria, pero por razones diferentes, como pasa a verse. El artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 dispuso: Artículo 54°. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computara ́ sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de $3000 el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución (resalta la Sala). Del texto, puede extraerse que la edad y el tiempo de servicio son requisitos de causación del derecho que debieron cumplirse en vigencia de la relación laboral.

Ese fue el entendimiento que esta Corte le dio a dicha norma convencional en sentencias CSJ SL953-2019 y más Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 33 recientemente CSJ SL787-2025 precisó que, «[…] atendiendo al texto de la disposición, surge con claridad que la edad al igual que el tiempo de servicios también era un requisito de causación del derecho que debía cumplirse en vigencia de la relación laboral» (resalta la Sala).

En ese orden, Consuelo Gallego Patiño cumplió los 20 años de servicios el 14 de febrero de 1992; no obstante, arribó a la edad de 50 el 30 de octubre de 1994, fecha para la cual no se encontraba vigente ninguna de las convenciones colectivas que contemplaron la pensión de jubilación, pues la que regía era la 1993-19951 no se estipuló nada relativo a dicha prestación. Así las cosas, lo dicho resulta suficiente para concluir que la demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación pretendida, razón por la cual, esta Sala prescinde del estudio de los cargos segundo, tercero y cuarto relativos a la compatibilidad o compartibilidad del derecho y su liquidación pues dependen de la primera definición. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto el primer cargo resultó ser fundado.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre 1 Visible a página 235 a 244 del cuaderno principal de primera instancia. Radicación n. 05001-31-05-025-2021-00336-01 SCLAJPT-10 V.00 34 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que CONSUELO GALLEGO PATIÑO adelantó contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CC7B8F779F5BB888FEA2DA3FA17B0792D630A133024AAE3A824E53869173C107 Documento generado en 2025-05-02