Micelio
SL1116-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1116-2024 Radicación n.°92194 Acta 09 Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEILA ROSA LOBO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Leila Rosa Lobo Pérez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones- Colpensiones para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Carlos Rodolfo Díaz Díaz, junto con los intereses de mora o en su Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 2 defecto la indexación de tales rubros, lo que ultra y extra petita se probará en el proceso más las costas.

Como fundamento de sus peticiones expuso que: i) el señor Carlos Rodolfo Díaz Díaz estuvo afiliado a la entidad demandada, desde el 15 de abril de 1975 hasta el 30 de noviembre de 2012, donde acumuló 969.15 semanas; ii) su deceso acaeció el 22 de marzo de 2016, por causas naturales; iii) solicitó ante la encausada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada mediante Resolución n.° GNR 250230 del 24 de agosto de 2016, bajo el argumento de que el de cujus no había realizado por lo menos 50 cotizaciones dentro de los tres años preliminares a su fallecimiento; iv) en este mismo acto administrativo se acreditó que el afiliado en vida había acopiado un total de 973 períodos equivalentes a 6.811 días; v) en el historial del finado se encontraban ciclos no contabilizados por la demandada que equivalen a 97.08 aportes, que sumados a las 973 semanas daba como resultado un integral de 1070.08 (f.º 1 a 4, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó el vínculo con el difunto y la reclamación realizada, frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las de «inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir», cobro de lo no debido, buena fe, «prescripción Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 3 extintiva» y la innominada o genérica (f.º 36 a 44, contestación de la demanda, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante fallo del 25 de marzo de 2021 (f.° 71 a 74 del cuerdo principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, al reconcomiendo y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la demandante LEYLA (sic) ROSA LOBO P[É]REZ, de conformidad con las razones expuestas a lo largo de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, al reconcomiendo y pago de un retroactivo pensional en favor de la demandante, causado desde el 22 de marzo de 2016, fecha del deceso del afiliado, al 31 de marzo de 2021, para un total de $51.543.533. Respecto del retroactivo se autoriza a la entidad demandada descontar los aportes en salud.

TERCERO: A partir del 1° de abril de la presente anualidad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, estará en la obligación de pagar la mesada pensional a la señora LEYLA (sic) ROSA LOBO PÉREZ equivalente al salario mínimo, hasta que subsistan las causas que dieron origen a esta prestación.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de los intereses moratorios peticionados.

QUINTO: COSTAS procesales a cargo de la parte vencida en juicio, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 4 Barranquilla, el 21 de mayo de 2021 (f.° 50 a 71 del cuaderno del juez de alzada), decidió:

PRIMERO: Revocar en su integridad la sentencia apelada para en su lugar: 1). - Absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda instauradas en su contra. 2).- Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, por haberse causado.

SEGUNDO: Costas a favor de la demandada y a cargo de la demandante. Precisó como problema jurídico, determinar si: «se acreditaron los requisitos legales y jurisprudenciales para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada y concedida en primera instancia». Luego de ello, estableció como hechos probados, los siguientes: […] i) Que el afiliado Carlos Rodolfo Díaz Díaz, cotizó en pensiones a Colpensiones de forma discontinua, desde el 15 de abril de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2012, logrando acumular en toda su vida laboral 981,57 semanas y ii) que nació el 13 de octubre de 1952 y falleció el 22 de marzo de 2016.

De lo anterior se deriva que para el 1° de abril de 1994, el afiliado contaba con 41 (sic) años de edad. Se indicó que, si bien la norma que gobernaba la prestación era la vigente al momento del fallecimiento (artículo 12 de la Ley 797 de 2003), al revisar el historial laboral del afiliado, encontró que: […] para la fecha de su defunción no logró cotizar por lo menos 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 5 para dejar causado el derecho a sus beneficiarios, dado que se itera, su última cotización la efectuó el 31 de diciembre de 2012, no colmando la exigencia del numeral 2° del art.12 de la Ley 797 de 2003, como tampoco la opción contemplada en el parágrafo primero de dicha norma, debido a que durante toda su vida laboral el afiliado cotizó un total de 981,57 semanas, no logrando acumular el mínimo de 1.225 semanas cotizadas para cuando alcanzó los 60 años de edad en el año 2012, exigidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Rememoró que esta Corporación mediante providencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 moduló su postura al fijar un límite temporal de máximo tres años para la aplicación del mencionado beneficio, contados desde la entrada vigencia de la ley aplicable y para quienes tuvieran una expectativa legítima o situación jurídica concreta. Arguyó, que en el sub lite: […] el causante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con arreglo a la original Ley 100 de 1993, por la potísima razón que su muerte se produjo después del 29 de enero de 2006, no aportó al sistema 26 semanas, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002, ni tampoco aportó al sistema 26 semanas dentro del año anterior al fallecimiento, que lo fue el 22 de marzo de 2016, logrando apenas una densidad de cotizaciones de 981,57 semanas hasta 31 de diciembre de 2012, en toda su vida laboral.

Y como quiera que aplicando el principio de la condición más beneficiosa respecto a la Ley 100 de 1993, no hay lugar a conceder la pensión solicitada, pasó a examinar si se cumplían con los presupuestos que justifiquen la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, conforme a los anteriores lineamientos de la Corte Constitucional. Analizó los elementos de convicción obrantes en el plenario a efectos de verificar si la actora cumplía con el test de proporcionalidad establecido en la sentencia CC SU005- 2018 y concluyó: Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que revocaría la decisión inicial, en tanto que la demandante no colmó la totalidad de las exigencias que imponía el precedente constitucional, no cumpliendo así con los presupuestos que justifiquen la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, ni evidenció la acusación del derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada bajo la norma aplicable a la fecha de defunción del afiliado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por Leila Rosa Lobo Pérez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case totalmente el fallo recurrido, para que en sede de instancia «se revoque la sentencia dictada ante (sic) por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla […] de fecha 21 de mayo de 2021» y, en su lugar, se condene a la encausada a «reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, con sus mesadas adicionales, indexadas, reajustes anuales, intereses, costas procesales y agencias en derecho mientras subsistan las causas que le dieron origen» (f.° 1 al 6, demanda, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta, por ofrecer argumentos afines y complementarios, además de buscar igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Enrostra al juez de apelación haber vulnerado la ley sustancial por la vía indirecta de conformidad con el numeral 2° del artículo 336 del Código General del Proceso, en la modalidad de apreciación indebida de «las pruebas testimoniales en hecho y derecho del interrogatorio practicado a la demandante LEILA TOSA LOBO PEREZ (sic), y la prueba Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 8 testimonial del señor GENARO MORA MARTINEZ (sic), y documentales aportadas dentro de las oportunidades procesales».

Lo anterior, a causa de los siguientes yerros: […] incurr[ió] en error de hecho al desestimar los diáfanos argumentos que sustento el Ad-Quo con relación a que la demandante ROSA LEILA LOBO cumplía con cada uno de los Cinco (5) elementos estructurales del Test de Procedencia de la Sentencia de Unificación SU-005-2018 y no solamente dos (2) como erradamente interpreta en la prueba testimonial. […] incurr[ió] en error de hecho y derecho inaplicado supinamente (sic) las pruebas recepcionados (sic) testimonio del testigo señor GENARO MORA y la demandante ROSA LEILA LOBO P[É]REZ ante por la señora Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla demuestro palmariamente la condición Número Uno de la Sentencia SU-005-2018. […] Exist[ió] una apreciación equivocada e indebida que trata la Segunda Condición: Afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su minino vital y en consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de sobreviviente. […] [S]e equivoc[ó] nuevamente en la apreciación de la prueba en vista que la demandante durante su declaración en la audiencia de tramite realizada ante por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla expreso que nunca ha cotizado el sistema pensional toda vez que nunca ha tenido un trabajo o empleo formal a nivel empresarial.

(f.° 1 al 6, Casación_cuaderno Corte_Memorial 2023090721530) Argumentó que si el colegiado hubiese hecho uso del amplio material probatorio obrante en el plenario, habría arribado a la misma conclusión que el juez de primer grado, confirmando la decisión que le concedía la prestación solicitada (f.° 1 al 6, Casación_cuaderno Corte_Memorial 2023090721530).

Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad del cargo, arguyendo que el escrito presenta yerros de técnica, en tanto que: i) el embate carece de proposición jurídica; ii) la accionante acude como motivo de casación a la normativa procesal civil, cuando en materia laboral existen causales expresas contenidas el canon 87 del CST; iii) no se indicó la modalidad de la infracción y, iv) no se anunciaron de forma expresa los errores de hecho en que incurrió el Tribunal como consecuencia de la errada valoración o la no apreciación de las pruebas.

Añade que la demanda no debió ser calificada por no cumplir con los requisitos de forma consignados en el artículo 90 del CPTS. En consecuencia, el proveído se deberá mantener inalterable (f.° 1 al 5, Casacion_CuadernoCorte_Contestacióndedemanda_202303 4643475.pdf). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado por el camino jurídico e indica que la infracción radica en: […] la forma hermenéutica del análisis de los materiales probatorios aportados en la litis deletéreomente (sic) no observa los requisitos del precedente constitucional contenido en la sentencia SU-005-2018 que plantea las condiciones mínimas para que las personas en un estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta pueda acceder a la pensión de sobreviviente tal como Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 10 lo señala el (sic) artículos 48, 53 y 95 de la Constitucional y la declaración de los Derechos Humanos Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San Salvador artículo 9°.

Reprocha que el «desconocimiento» de este precedente produce como resultado lógico la violación del concepto constitucional de la CC SU049-2019 en donde se predica que son protegidos de manera especial los ciudadanos que estén en condición de debilidad manifiesta o sufran de padecimientos médicos, como es el caso de la demandante. Posteriormente, cita la sentencia CC T424-2018 y afirma que, en relación con el requisito de la dependencia económica, el operador judicial plural debió evaluarlo en los términos del nivel de vida que la beneficiaria llevaba antes del fallecimiento del causante, lo que a su juicio en el sub lite no fue observado (f.° 3, Casacion_Cuaderno Corte_Memorial_202309072153).

IX. RÉPLICA Plantea que la proponente incurre en una serie de falencias técnicas que por sí solas conducen a su desestimación, las cuales se pueden sintetizar en que: i) no se arguye la modalidad de la infracción y ii) se denuncia el análisis de los materiales probatorios, situación que le está vedada en atención a la senda seleccionada. Finalmente, evoca el proveído CSJ SL2190-2023 y afirma que de tenerse superados los desatinos anotados, la Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 11 crítica tampoco tendría vocación de prosperidad por cuanto esta Corporación se ha apartado del contenido de la CC SU005-2018, en la medida que supone «la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desconociendo los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social» (f.° 1 al 5, Casacion_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023034643475.pdf).

X. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub judice.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de alzada al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 12 Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, instituyó: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Y si bien se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 13 determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, como lo sostiene el opositor, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas, que pasan a analizarse: i) Del alcance de la impugnación. La Sala ha sostenido insistentemente que este constituye el petitum de la demanda, en donde se debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella.

Sin embargo, en el caso está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia proferida por el fallador de apelaciones para que en sede de instancia «se revoque la sentencia dictada ante por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla», lo cual no resulta viable, porque una vez quebrada la determinación de segundo grado desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla, como se sostuvo en decisión CSJ SL043-2021.

Además, no se exteriorizó con claridad cuál debía ser la actuación de este órgano de cierre en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia del a quo y, en los dos últimos eventos, indicar el sentido en que debe remplazarse. Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo preliminar es de gran importancia, comoquiera que, sin la adecuada enunciación de dicho alcance, no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues aquel constituye el marco de competencia para efectuar su pronunciamiento (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046- 2018). ii) Del cargo primero. 2.1.

Omisión de la proposición jurídica. Observa la Sala, que no se alude a ninguna norma sustancial y de carácter nacional, que habiendo sido la base esencial de la decisión o que debiendo serlo, se estime vulnerada. Acerca de la necesidad de invocar al menos una regla de derecho subjetivo en los términos del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en fallo CSJ SL572-2023, que reiteró la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, se señaló: […] el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. 2.2.

Adolece de modalidad de violación. Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 15 Además, la censura pasó por alto indicar el concepto de violación de la ley, lo que es indispensable como se dijo en la sentencia CSJ SL5498-2018, así: […] el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Ahora, si bien este error podría subsanarse, porque esta Sala entiende que la aplicación indebida es por regla general la modalidad propia de violación de la senda indirecta (CSJ SL572-2023), lo cierto es que tampoco se cumplió con la explicación y deber argumentativo relativo a evidenciar cómo tal determinación empleó erradamente algunas disposiciones sustanciales de alcance nacional, ya que, este sub motivo se presenta «cuando el juzgador entiende rectamente la disposición pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, o le hace producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma» ( CSJ SL3332-2019), circunstancia que no se sustentó en el cargo.

Se rememora que indicar con claridad el motivo de vulneración, es lo que le permite a esta Corte confrontar la providencia acusada con los preceptos legales denunciados y por lo rogado del recurso no le es dable a la Corte elegirlo a Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 16 su arbitrio (CSJ SL18400-2017, reiterada en CSJ SL4003- 2020). 2.3.

Pretende la demostración del cargo a través de pruebas no calificadas. Es preciso recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, son elementos de convicción hábiles en el recurso extraordinario: i) la confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial (CSJ SL4311-2022).

No obstante, en el desarrollo del ataque, el censor cita algunos medios probatorios que no tienen la capacidad para estructurar un yerro fáctico que conduzca al quiebre del fallo fustigado, como lo son: 2.3.1. Testimonios. Para evidenciar este embate, la crítica acude a declaraciones de terceros, las cuales solamente pueden ser valoradas por la Sala, en caso de encontrarse una falencia con un medio de convicción calificado, lo que no ocurrió en el presente asunto (CSJ SL4462-2021).

Respecto de este medio probatorio la Corte en proveído CSJ SL3923-2022 reiteró: […] que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 17 de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, que la prueba testimonial en la que reposa principalmente la fundamentación del ataque propuesto, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió (CSJ AL1701-2020, reiterada en CSJ AL3417-2022). 2.3.2.

Interrogatorio de parte. Este no tiene la connotación de medio de convicción apto paro constituir un yerro fáctico, salvo que de él pueda derivarse una confesión, como lo indicó la sentencia CSJ SL1016-2020, al sostener que: […] esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión, la que no se estructura, pues del análisis de las respuestas de la actora […] fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto factico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora.

Sin embargo, en el presente asunto no podría endilgarse lo previo al provenir de la misma parte, no cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, pues para que tenga tal alcance debe contener manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara y en este caso no se configuró dicho supuesto. 2.3.3 No discriminó las documentales.

Obsérvese que, aunque el reproche también se edifica en la indebida apreciación de las «documentales aportados dentro de las oportunidades procesales», no se dio a la tarea de efectuar un escrutinio concreto respecto de las diversas probanzas Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 18 identificando a lo sumo su nombre y ubicación o foliatura dentro del plenario.

Lo expuesto, por cuanto, no le corresponde a esta Sala realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que acude, porque con ello se estaría soslayando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Incluso, acceder a esto sería decidir por fuera de la competencia de la Corporación para indagar en los medios que se aportaron al plenario y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en puridad de verdad la labor de esta Sala no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022). 2.4.

No presenta una argumentación propia de la vía indirecta. Cuando se acude a la senda de los hechos, como lo estipula la censura, es necesario que se precise de forma detallada los errores evidentes y manifiestos, de hecho o de derecho cometidos por juzgador; se determine qué elementos de convicción no fueron valorados o «[…] en cuáles de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 19 valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL1301-2018).

La anterior exigencia, no fue observada por la recurrente, por cuanto pasó por alto la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates. 2.5.

Esgrime indistintamente a errores de hecho y de derecho. En la demostración del cargo la impugnante recurre sin distinción alguna a yerros de naturaleza fáctica o jurídica del fallador de instancia. Al respecto, debe indicarse que, si bien consisten ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente si lo está; los conocidos como «de hecho» se cometen -en materia laboral- solo respecto de las pruebas calificadas, que como se vio precedentemente son la confesión judicial, la inspección judicial o el documento autentico y los llamados «de derecho», sobre los medios probatorios solemnes (CSJ SL3556-2019), por tanto, no es posible que se prediquen al tiempo respecto de una misma determinación u omisión del colegiado.

Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 20 Entorno a lo anterior, la Corte en sentencia CSJ SL4350-2020, memorando las CSJ SL11080-2017, SL11530-2017, SL13989-2016, SL17123- 2014, SL17082- 2014, SL, 30 noviembre 1994, radicado 6861, SL, 12 septiembre 1988, radicado 2430, señaló que: La Sala tiene adoctrinado que el error de derecho se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene.

En cambio, en el error de hecho, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevan a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que de verdad está acreditado, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (CSJ SL4350-2020, memorando las CSJ SL11080-2017, SL11530- 2017, SL13989-2016, SL17123- 2014, SL17082-2014, SL, 30 noviembre 1994, radicado 6861, SL, 12 septiembre 1988, radicado 2430). iii) Del cargo segundo. 3.1.

Carece de proposición jurídica. La recurrente traza el embate de la siguiente forma: [L]a violación por vía directa de la sentencia de segunda instancia emitida por la Honorable Magistrada […] radica en que la forma hermenéutica del análisis de los materiales probatorios aportados en la litis deletéreamente no observa los requisitos del precedente constitucional contenido en la sentencia SU-005- 2018.

Lo anterior evidencia que no se denunció ninguna norma sustancial de carácter nacional, ni fue planteada la Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 21 modalidad de violación, lo cual es indispensable como se dijo al abordar la denuncia inicial. Sin embargo, aunque la Corte hiciera una labor de comprender el querer de la censora extrayendo que al decir «desconocimiento», quería ir por una infracción directa y al mencionar los preceptos 48, 53 y 95 de la Carta Magna, la Declaración de los Derechos Humanos y el artículo 9° del Pacto de San Salvador artículo 9°, son las normas sustanciales trasgredidas, pues así pareciera intentar enunciarlo en el siguiente fragmento: […] tal como lo señala el (sic) artículos 48; 53 y 95 de la Constitucional y la declaración de los Derechos Humanos Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San Salvador artículo 9°.

El desconocimiento de esta normatividad produce como resultado lógico la Violación de la Sentencia Por Vía Directa en el estimado que esta sentencia vulnera concepto Constitucionales de la Sentencia SU 042/2019 en donde expresa que son protegidas de manera especial los ciudadanos que estén en condición de debilidad manifiesta o enfermedad manifiesta circunstancias inobservadas por este Alto Tribunal de Alzada.

Por lo tanto, la debilidad manifiesta constituye una situación que da lugar a la protección especial por parte del Estado. Una persona en condiciones precarias de salud que interfiere en el desempeño regular de sus funciones. La construcción de la solidaridad humana es el pilar del artículo 95 de la Constitución Nacional en lugar de rechazar a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta es deber positivo socorrer a quien padece de necesidades para lograr su supervivencia. Además, la Sentencia 1-424 de 2018 expresa: "En efecto, como ha sido expresado por este tribunal, el beneficiario puede recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión, percibir ingresos ocasionales o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestación, en el evento de que no tenga posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación reclamada.

Lo anterior ha llevado a que la dependencia económica no solo sea parcial, sino que se evalué en términos del nivel de vida que el beneficiario llevara antes del fallecimiento del causante. Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo cierto es que, en todo caso, este esfuerzo de la Sala no conduciría a nada, pues tampoco fundamenta un yerro en este sentido, ya que omite explicar cómo la no observancia esos preceptos incidió en la decisión adoptada y por qué de haberse dado, la resolución del caso habría sido diferente.

Ello, por cuanto esta Corporación de antaño ha erigido que: […] para que se dé la infracción directa es menester que la norma objeto de tal violación lo sea de manera exacta. Así lo tiene dicho esta Sala: “La infracción directa, como causal de casación, parte del supuesto indispensable de que la norma acusada deba ser necesariamente aplicada, so pena de desconocer el derecho que ésta claramente consagra, de modo que de no ser procedente hacerla actuar en el caso controvertido, como sucede en el sub examine, resulta manifiestamente improcedente su acusación por infracción directa” (CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560). 3.2.

Denuncia pronunciamientos jurisprudenciales como preceptos vulnerados. Como se vio anteriormente, la parte actuante sostiene que el error del colegiado fue no haber observado los requisitos de las sentencias CC SU500-2018 y CC SU042- 2019. Al respecto, resulta importante anotar que, los precedentes jurisprudenciales no son normas de alcance nacional en sí mismas susceptibles de ser invocadas como proposición jurídica transgredida, por el contrario, lo correcto es atacar la norma que dicha decisión analiza, por ello cuando en el cargo se haga alusión a la jurisprudencia, la modalidad de la violación de la ley que debe esgrimirse es Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 23 la de interpretación errónea, no obstante, no fue la invocada en el cargo.

Así se explicó en el fallo CSJ SL3660-2022, según el cual «si la sentencia acusada se funda en criterios jurisprudenciales el ataque debe orientarse por la vía directa a través de la modalidad de interpretación errónea», ello debido a que «eventualmente, se podrían infringir las normas sobre las cuales descansan esos pronunciamientos, lo que conduciría a [su alcance inadecuado] como modalidad generalmente más adecuada de violación, según lo tiene asentado la Sala». 3.3.

Mixtura entre vías. Observa la Corte que se entremezclan inapropiadamente las sendas de infracción de la ley sustancial, en tanto que, a pesar de que es una denuncia por el camino de puro derecho, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, los fundamentos bosquejados en su demostración tienen connotación fáctica, como cuando asevera que: «la violación por [ruta] directa de la sentencia de segunda instancia emitida por la Honorable Magistrada [..] radica en la forma hermenéutica del análisis de los materiales probatorios aportados a la litis».

Siendo oportuno insistir en que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 24 posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).

En ese orden, la actora acude simultáneamente a ambos senderos, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho o de derecho, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencias CSJ SL1672-2018, CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020. 3.4.

No cumple con la carga de la vía directa. Es obligación ineludible de la censora ofrecer la argumentación necesaria que permita establecer el error de apreciación normativa imputado a la providencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia. Así se explicó en la providencia CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020, al sostener que: […] el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 25 las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.

En el presente asunto, no se cumplió con tal deber por cuanto, si bien haciendo un esfuerzo se extrae el cargo va dirigido a encausar la infracción directa de las normativas y los preceptos jurídicos indicados en delantera, no hizo la más exigua demostración al respecto, obligación que no puede ser suplida de oficio por la Corte por el carácter dispositivo del recurso. iv) De ambos cargos.

Por último, es de anotar que el contenido de los ataques, más que la sustentación de un recurso de casación en la que la impugnante con la fundamentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que incurrió el tribunal al adoptar la decisión recurrida se aproximan a una defensa propia de los escenarios ordinarios en el que se busca definir el conflicto, más no se estructura un juicio de legalidad a la decisión. Lo anterior se desprende de las afirmaciones realizadas en la crítica tales como: -La demandante pertenece al grupo de protección constitucional, en razón a que durante el interrogatorio realizado por la señora juez […] expresó que “sufre de presión alta y artrosis” patologías degenerativas que le impidió desarrollarse a nivel laboral, por lo que, a la luz del primer axioma se encuentra plenamente Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 26 probado.

Esta prueba no fue controvertida por la parte demandada. Debo manifestar que por grado de escolaridad mi poderdante manifestó que cursó hasta tercer grado de primaria por lo tanto, la demandante si cumple con este requisito de debilidad manifiesta (f.° 2, cargo primero, demanda de casación, cuaderno de la corte). -[…] tampoco es de recibo lo expresado por el Ad-quem en el sentido que si bien la demandan reconoce que recibe ayuda de su hija esto resulta insuficiente para pagar el arriendo, medicinas costosas, comida y servicios públicos (f.° 2, cargo primero, demanda de casación, cuaderno de la corte). -[…] la debilidad manifiesta constituye una situación que da lugar a la protección especial por parte del Estado.

Una persona en condiciones precarias de salud que interfiere en el desempeño regular de sus funciones (f.° 3, cargo segundo, demanda de casación, cuaderno de la Corte). Es de memorar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite explicaciones formuladas como alegatos en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Con todo, a modo de doctrina no está de más evocar que esta Sala se ha distanciado de forma sustentada del entendimiento que la Corte Constitucional ha dado en sentencia CC SU005-2018 frente a cuál norma se puede acudir al aplicar la condición más beneficiosa; máxime que tal precedente deriva de una acción de tutela que tiene efectos interpartes y del que los operadores judiciales pueden apartarse de forma respaldada.

Dicha posición se expuso en las providencias, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020, reiteradas en CSJ SL500-2021, CSJ SL1074-2021 y CSJ SL1561-2021, en las que se sustentó lo siguiente y se acogen en el sub examine: Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 27 3. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 28 acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). [ ] debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 29 En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por tanto, no es posible efectuar una búsqueda plus ultractiva de normas para establecer cuál resulta más provechosa al afiliado o beneficiario, bajo el principio mentado. Aunado a que la Sala avizora un aspecto adicional que, no fue derruido en casación, luego entonces la sentencia permanece indemne, referente a que el deceso del señor Carlos Rodolfo Díaz Díaz se dio el 22 de marzo de 2016 y los efectos diferidos de la Ley 797 de 2003, para emplear la condición más beneficiosa, habían fenecido desde el 29 de enero de 2006, como se expresó, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL1673-2020.

De ahí que incluso si se tuviere viable el hecho de acudir al enunciado principio (tesis que se descarta por lo dicho en líneas precedentes), tampoco era dable aplicar lo dispuesto en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990; toda vez que, como se indicó, solo era válido analizar el reconocimiento de la prestación a la luz de lo dispuesto en la Radicación n.° 92194 SCLAJPT-10 V.00 30 norma inmediatamente anterior a la vigente y llamada a regular la situación, que en este caso sería la Ley 100 de 1993 sin modificación. En consecuencia, por las falencias técnicas inicialmente expuestas las acusaciones se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que LEILA ROSA LOBO PÉREZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D4F16C9C12C409BB94226AAC19D9ABA219BA76A2443BC8A6E84729ACA3EED605 Documento generado en 2024-05-21