CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1116-2023 Radicación n.°89128 Acta 17 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERNÁN CARDONA contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se acepta la sustitución de poder al abogado David Santiago Lara Ospina con cédula de ciudadanía número 1.110.567.737 y tarjeta profesional 299625 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar judicialmente a Colpensiones, en los términos del memorial obrante en el cuaderno de casación. Radicación n.° 89128 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 19 de febrero de 2015, junto con los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen 15955628 del 23 de julio de 2015, le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 50,54%, con fecha de estructuración 19 de febrero de 2015. Aseveró que desde el 15 de agosto de 1978 hasta el 2 de diciembre de 1991 cotizó un total de 385,43 semanas; que, mediante Resolución GNR 67873 del 2 de marzo de 2016 la entidad demandada le negó la pensión de invalidez; que el 17 de junio de igual año solicitó el derecho en aplicación de la condición más beneficiosa, petición que fue resuelta sin éxito alguno, en acto administrativo 215333 del 17 de febrero de 2017.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, los admitió, aclarando que el accionante no reúne las semanas de cotización necesarias para acceder a la prestación, pese a tener un estado de invalidez. Radicación n.° 89128 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, manifestó que la norma aplicable al asunto discutido era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la cual exige que el solicitante hubiera aportado 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Dijo que en el sub judice no había lugar al reconocimiento y pago del derecho reclamado, por cuanto la discapacidad del accionante se estructuró el 19 de febrero de 2015 y no demostró que hubiera cotizado el número de semanas requerido en ese lapso. Respecto a la condición más beneficiosa, argumentó que conforme a la línea jurisprudencial de la Corte solo aplica cuando se acoge la norma inmediatamente anterior a la vigente para el momento de la invalidez; que el accionante tampoco acredita las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de ser reformado, esto es, las 26 semanas mínimas de cotización en el año anterior a la discapacidad, pues su último aporte corresponde al ciclo de diciembre de 1991.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo que en su contra impetró el Radicación n.° 89128 SCLAJPT-10 V.00 4 señor JOSÉ HERNÁN CARDONA.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en un 100%. Tásense por Secretaría en el momento procesal oportuno.
TERCERO: En el evento de no ser recurrida esta decisión, se dispone remitir el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, al ser una sentencia adversa a los intereses del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, con sentencia calendada 15 de julio de 2020, confirmó íntegramente el fallo de primer grado.
El ad quem indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era posible reconocer la pensión de invalidez a favor del actor con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en atención al principio de la condición más beneficiosa, cuando la discapacidad se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003. Dijo que la norma que regulaba el derecho a una pensión en cualquiera de sus riesgos, era la vigente al momento de la causación; que como en el examine estaba probado que la discapacidad se estructuró el 19 de febrero de 2015 (f.°23 y s.s.), su situación pensional se debía examinar conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003; en consecuencia, los requisitos que debía cumplir el afiliado para consolidar la prestación consistían Radicación n.° 89128 SCLAJPT-10 V.00 5 en: a) tener una PCL del 50% o superior; y b) cotizar por lo menos 50 semanas dentro de los tres años que anteceden a la estructuración de su estado de invalidez.
Explicó que el actor no reunía tales exigencias porque si bien contaba con una discapacidad del 50,54%, no pasaba lo mismo con la densidad de semanas que debió reunir en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues al revisar su historia laboral actualizada al 31 de octubre de 2018, se advertía que del 19 de febrero de 2012 al mismo día y mes de 2015, el demandante cotizó cero (0) semanas, pues el último ciclo aportado se remontaba a diciembre de 1991.
Arguyó que con respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa invocada por el promotor del proceso, para que se pudiera estudiar el derecho en los términos del Decreto 758 de 1990, la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral tenía establecido que no era dable emplear en un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado hubiera regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias de tal principio, ello sería respecto a la disposición inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró la invalidez.
Esgrimió que tal postura debía acatarse por ser del órgano de cierre de la especialidad laboral, dado su valor normativo, inclusive reconocido por su homóloga Corte Constitucional en sentencia CC C836-2001, al expresar que «las decisiones adoptadas deben ser atendidas por todos los Radicación n.° 89128 SCLAJPT-10 V.00 6 jueces que conforman esa jurisdicción, sin que puedan apartarse de ellas a su arbitrio, pues ello solo es posible bajo un sólido argumento justificativo».
Indicó que con respecto al fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional al que se refería el apelante, era dable precisar que el mismo producía efectos interpartes, por lo que las reglas o subreglas que allí se fijaron sirven de criterio orientador para la resolución de otros asuntos en la esfera constitucional, pero no en la ordinaria.
Puntualizó que por lo dicho no era posible acudir al Decreto 758 de 1990, para determinar la procedencia de la pensión de invalidez del accionante, toda vez que no era el precepto inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003. Agregó que, la normativa que le antecedía correspondía a la Ley 100 de 1993 original, la cual sería posible llamar a operar con ocasión del principio de la condición más beneficiosa; sin embargo, el actor tampoco reunía 26 semanas cotizadas ni la exigencia de la temporalidad, ya que el riesgo no se generó en los tres años siguientes a la vigencia de la referida Ley 860.
Por lo expuesto, confirmó la decisión apelada e impuso costas al actor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 89128 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case en su totalidad la sentencia impugnada, «y constituido en sede de instancia revoque la decisión del a-quo.
En costas se provea lo que en derecho corresponda». Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6 literal b y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y 84 y 228 de la CP.
En el desarrollo, aduce que acepta todos los fundamentos fácticos que dio por demostrados el juez de segundo grado en la sentencia cuestionada, ya que de acuerdo con la vía seleccionada la acusación se circunscribe a la hermenéutica de las normativas denunciadas. Señala que el entendimiento dado a los preceptos legales contenidos en la proposición jurídica no se compadece con el fin de la institución de la pensión de invalidez, consistente en proteger al discapacitado que se encuentra en inferioridad y desigualdad social.
Radicación n.° 89128 SCLAJPT-10 V.00 8 Refiere que no tiene razón de ser que se deniegue el derecho pensional «cuando ya se tiene adquirido los requisitos mínimos para ser adquirida conforme los derechos adquiridos del afiliado», al haber cotizado 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, por lo que con base en ello se le deben mantener unas condiciones dignas.
VII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones se opone al éxito del cargo, señala que la decisión de segunda instancia se ajusta a derecho, toda vez que el actor no cumple con los requisitos que establece el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que era la norma vigente para el momento de la estructuración de la invalidez, ya que en los tres años anteriores a tal discapacidad cotizó cero (0) semanas.
Asevera que tampoco es dable darle aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, con fundamento en la condición más beneficiosa, porque bajo ese postulado «solo es procedente valerse de la norma inmediatamente anterior», para el caso corresponde a la Ley 100 de 1993 en su versión original, frente a la cual tampoco se cumple la exigencia de densidad de semanas.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo no es un modelo, la Sala entiende que el censor le reprocha al juez plural que en aplicación de Radicación n.° 89128 SCLAJPT-10 V.00 9 la denominada condición más beneficiosa, no hubiera estudiado su derecho bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, habida cuenta de que cotizó 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, lo que le permitiría acceder a la prestación. Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el promotor del proceso fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fijando una pérdida de capacidad laboral del 50,54% con fecha de estructuración el 19 de febrero de 2015; ii) que en los tres años inmediatamente anteriores a la data de estructuración de la discapacidad, el actor cotizó cero (0) semanas al Sistema General de Seguridad Social en pensiones; iii) que el último ciclo de aportes correspondió a diciembre de 1991; y iv) que desde el 15 de agosto de 1978 hasta el 2 de diciembre de 1991, el accionante reunió un total de 385,43 semanas.
En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la corporación se circunscribe a determinar, si el colegiado vulneró la ley sustancial, al no concederle al demandante el derecho que reclama en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Pues bien, la Corte comienza por recordar que tiene adoctrinado que por regla general la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la vigente para la fecha de Radicación n.° 89128 SCLAJPT-10 V.00 10 estructuración del riesgo y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. En sentencia CSJ SL468-2022, rad. 47878, se puntualizó: […] sobre el asunto que se controvierte, pues se ha dicho que en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó el 8 de enero de 2013.
De ahí que el Tribunal acertó al estimar que la normativa aplicable para la pensión de invalidez que se reclama en este asunto, en principio es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la disposición vigente al 19 de febrero de 2015, calenda de estructuración del estado de invalidez del accionante, que en lo pertinente reza: Artículo 1°.
El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
“El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009”. 2. […]
PARÁGRAFO 1. o. […] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39562#0 Radicación n.° 89128 SCLAJPT-10 V.00 11 PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
En el caso bajo examen, es un hecho indiscutido que el promotor del proceso fue calificado con un 50,54% de pérdida de capacidad laboral, y que en el lapso comprendido del 19 de febrero de 2012 al mismo día y mes del año 2015, esto es, los tres años que anteceden a la estructuración de la invalidez, el afiliado no acreditó haber efectuado cotización alguna, por cuanto su último aporte fue sufragado en diciembre de 1991, de allí que se infiera que bajo esta preceptiva legal no tiene derecho a la pensión deprecada, al no contar con 50 semanas cotizadas en ese periodo.
De igual forma, encuentra la Sala que el accionante, que no era beneficiario del régimen de transición por cuanto nació el 14 de mayo de 1958 (f.° 20) y por tanto tenía menos de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, tampoco acredita haber cotizado 25 semanas en ese lapso trienal inmediatamente anterior a la invalidez, densidad que alude el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por ende resultaría inane verificar si el asegurado aportó el 75% de las cotizaciones necesarias para obtener la pensión de vejez, que le permitiera acceder a la pensión por invalidez, pues, se repite, es un supuesto fáctico indiscutido que reporta cero (0) semanas de aportes en los tres años que anteceden a la data de estructuración de su estado de discapacidad.
Ahora, frente a la aplicación del principio de la Radicación n.° 89128 SCLAJPT-10 V.00 12 condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado, que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro (CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016).
Sobre el tema la corporación en sentencia CSJ SL1040- 2021, precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
No obstante, lo precedente, en virtud del referido principio de la condición más beneficiosa se admite la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior, siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en el lapso que antecede a la estructuración de su invalidez, según las reglas de aplicación que han sido ampliamente desarrolladas jurisprudencialmente.
Radicación n.° 89128 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese sentido, desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la Corte dejó sentada la posibilidad de la aplicación de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la estructuración de la invalidez y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior, como acertadamente lo advirtió la colegiatura.
Así las cosas, con fundamento en el «principio de la condición más beneficiosa», tampoco sería procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez al convocante al proceso, a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, como quiera que además de no cumplir con la densidad de aportes exigido por la ley inmediatamente anterior, esto es, 26 semanas en el último año anterior a la invalidez, por tener en ese lapso cero (0) cotizaciones, tal discapacidad se estructuró el 19 de febrero 2015, es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres años de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, lo que supera la temporalidad fijada para efectos de aplicar la condición más beneficiosa, para el caso hasta el 29 de diciembre de 2006 (CSJ SL2358-2017).
Ahora, pese a que no es objeto de discusión en sede de casación, no sobra señalar que en cuanto al precedente de la Corte Constitucional plasmado, entre otras, en las sentencias CC SU442-2016 y CC SU556-2019, en el sentido Radicación n.° 89128 SCLAJPT-10 V.00 14 de extender la aplicación de la condición más beneficiosa no solamente a la ley inmediatamente anterior, en este caso la Ley 100 de 1993, sino a las precedentes; cumple decir que, la Corte Suprema de Justicia se ha apartado de esa postura, reiterando que mientras no existan argumentos nuevos para variar su propia jurisprudencia, la mantiene inmodificable, así lo dejó sentado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5070- 2020, al señalar: […] de manera que, en relación con los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencia SU-446 de 2016, debe señalarse que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura al considerar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer « que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro » (CSJ SL1689-2017), de manera que al no encontrar la Sala nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene invariable.
También en la sentencia CSJ SL1884-2020, la Sala explicó las razones por las que no comparte el criterio de la Corte Constitucional, respecto a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello conforme a los deberes de transparencia o argumentación suficiente, y al respecto la Corte adoctrinó: 1.
La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución Radicación n.° 89128 SCLAJPT-10 V.00 15 de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […] Radicación n.° 89128 SCLAJPT-10 V.00 16 A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya propia de la Sala). De otro lado, cabe puntualizar que en este asunto el demandante no tenía un derecho adquirido a la luz del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 por haber cotizado más de 300 semanas durante su vida laboral y antes de la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social, como parece entenderlo el recurrente, toda vez que esta clase de prestación solo se consolida con el cumplimiento de las Radicación n.° 89128 SCLAJPT-10 V.00 17 semanas cotizadas y la ocurrencia del riesgo, el cual en el sub judice se presentó el 19 de febrero de 2015, momento en que el accionante no reunía la densidad de cotizaciones exigidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y tampoco la prevista en el artículo 39 de la citada Ley 100 de 1993 en su versión original, para así poder acceder a la pensión de invalidez en virtud del referido principio de la condición más beneficiosa, supuestos fácticos que como se advirtió se encuentran por fuera de discusión. De lo que viene de decirse, surge evidente que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno. Costas a cargo del demandante recurrente y en favor de la entidad demandada opositora.
Se fijan como agencias en derecho la suma $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HERNÁN CARDONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n.° 89128 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como quedó dicho en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.