SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1116-2021 Radicación n.° 71597 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR RODRÍGUEZ REALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. - ELECTRICARIBE S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Edgar Rodríguez Reales llamó a juicio a Electrificadora del Caribe S. A. -Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se declarara que: i) en calidad de pensionado era beneficiario del sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3° del artículo 1°de la Ley 4ª de 1976 al que aludía el parágrafo 1° del Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Electranta durante el periodo 1983 a 1985 y el parágrafo 3º del artículo 106 de la Convención 1998 a 1999, como parte de los derechos consagrados en esta norma para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo mensual legal más alto; ii) la pensión convencional devengada a cargo de la empresa demandada durante los años 2007 al 2012, es inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales; iii) no existía pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación que hagan tránsito a cosa juzgada entre las partes sobre las pretensiones primera, segunda y tercera a «que se refiere el presente poder, siendo ineficaces de manera absoluta cualquier acto que así lo insinuara»; que no ha operado la prescripción para reclamar judicialmente la declaratoria judicial del derecho que se reclamaba.
En consecuencia, pidió que se condenara a la enjuiciada a pagar: i) el reajuste diferencial de las mesadas pensionales convencionales canceladas a favor del demandante, desde el 1º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2013 y años subsiguientes que transcurran durante el juicio; ii) la indexación de las condenas; iii) los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP y la enjuiciada; que su estatus pensional fue reconocido por Electranta S. A. ESP, a partir del 31 de mayo de 1997; que como consecuencia de un Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 3 convenio de sustitución patronal percibía una pensión convencional a cargo de Electricaribe S. A. ESP; que era afiliado a Sintraelecol hasta cuando egresó como pensionado.
Afirmó, que Electranta firmó varias convenciones que se han venido aplicando por Electricaribe a los trabajadores y pensionados; que la Convención Colectiva 1983-1985 estableció en el parágrafo 1° del artículo 2° que: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. ESP. o que se pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo todos los beneficios contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia».
Adujo, que la compilación de las convenciones colectivas de trabajadores de Electranta con Sintraeleccol (Convención 1998-1999) reprodujo en el parágrafo 3º del artículo 106 el texto antes referido; que la Ley 4ª. de 1976 en su artículo 1º dispuso que: «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto».
Explicó que, con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, presentó demanda ordinaria laboral contra Electricaribe en el mes julio de 2002 ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, proceso en el que pretendió el referido reajuste para las mesadas devengadas durante los años 2000, 2001 y 2002; que en esa oportunidad el debate probatorio mostró que era beneficiario del artículo Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 4 106 la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, que la pensión devengada era inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales de la época; que se le había aplicado el IPC y no el 15% que establecía la Ley 4ª de 1976 y que la demandada consideraba que ese beneficio convencional no cobijaba el reajuste de pensiones.
Manifestó, que en primera instancia el juicio se decidió de forma desfavorable, pero interpuso recurso de apelación y mediante sentencia del 29 de septiembre de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de primer grado y concedió lo pretendido para los años 2000, 2001 y 2002; que solicitó adicionar dicha sentencia para que se concedieran los correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, argumentando que se configura una obligación de tracto sucesivo, pero no fue adicionada, porque se consideró que incluir los años 2002 a 2005 implicaría una violación del principio de congruencia establecido en el artículo 305 del CPC, magnificándose lo anotado al no perder de vista que el ad quem le está prohibido emitir un fallo extra o ultra petita.
Sostuvo, que en firme la decisión, el monto reajustado de la pensión se fijó en la suma de $2.253.986 para el año 2011: que ha devengado una pensión inferior a los cinco salarios mínimos legales mensuales durante los años que corren, desde el 1º de enero de 2000 hasta el 2013; que nació el 16 de octubre de 1946, por lo que tenía 66 años al momento de la presentación de la demanda; que tiene una esperanza de vida probable de 15.27 años.
Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso, que teniendo en cuenta el sistema establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (IPC) y lo consagrado en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al que alude el artículo 2° parágrafo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en Electranta durante el periodo 1983-1985 y el parágrafo 3º del artículo 106, de la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1998 y 1999, los porcentajes diferenciales que surgen a su favor son los siguientes: AÑO %LEY 4ª/76 %IPC % DIFERENCIAL 2003 15% 6,99 8,01 2004 15% 6,49 8,51 2005 15% 5,50 9,50 2006 15% 4,85 10,15 2007 15% 4,48 10,52 2008 15% 5,69 9,31 2009 15% 7,67 7,33 2010 15% 2,00 13,00 2011 15% 3,17 11,83 2012 15% 3,73 11,27 2013 15% 2.44 12.56 Aseveró que Electricaribe está en mora de hacer efectivos estos reajustes diferenciales respecto al mayor valor de la pensión compartida que está a cargo de la empresa; que en cumplimiento de la sentencia fue reajustado el mayor valor de su pensión compartida a cargo de la demanda para los años 2000, 2001 y 2002 aplicándole a esta el porcentaje diferencial resultante entre el 15 % y el IPC que aplicaba para esos periodos; que para el año 2013 percibía de Electricaribe una pensión convencional por «la suma de $485.701»; que de acuerdo con lo antes expuesto, la evolución de la pensión Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 6 plena comprendida, desde año 2000 hasta el 2013 deberá ser reliquidada, que los valores correspondientes a la depreciación del signo monetario en que están expresadas las sumas de cada una de las diferencias pensionales causadas por el reajuste no efectuado no han sido cancelados por Electricaribe ni los intereses moratorios sobre cada una de las diferencias pensionales causadas e insolutas (f.° 1 a 12 y 257 a 263, cuaderno del juzgado) Electricaribe S. A. se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó que el actor laboró para esa empresa, que era pensionado, que se celebró convenio de sustitución patronal y en virtud de este le pagaba una pensión convencional; que presentó demanda laboral en la que se pretendió los reajustes para los años 2000, 2001 y 2002; que el Tribunal en alzada concedió las pretensiones de la demanda y negó la adición de la sentencia en cuanto a los años posteriores; que no se habían aplicado a la pensión convencional los reajustes diferenciales surgidos entre el IPC y el 15 % que correspondían por la Ley 4ª de 1976, desde 2001 hasta el 2013; que en cumplimiento del citado fallo fue reajustado el mayor valor de la pensión compartida a cargo de la demandada para los años 2000, 2001 y 2002, empleando el porcentaje diferencial resultante entre el 15 % y el IPC que aplicaba para esos periodos.
Respecto de los demás dijo que no eran ciertos, no le constaban o eran hechos. Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción, buena fe (f.º 272 a 286, cuaderno principal). Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 16 de mayo de 2014 (f.° 360 acta, CD caratula, cuaderno del juzgado) decidió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ REALES […] tiene derecho a que su pensión convencional sea reajustada en la forma establecida en el parágrafo 3°artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, desde el 1° de enero de 2003 en adelante y mientras se den los supuestos establecidos en la norma.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, respecto de los incrementos causados desde el 18 de enero de 2010 hacia atrás.
TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S. A. ESP a reconocer y pagar al demandante debidamente indexado, la suma de $7.714.207 por concepto de retroactivo de reajuste pensional causado del 19 de enero de 2010 hasta 30 de abril de 2014. A partir del 1° de mayo de 2014 ELECTRICARIBE S. A. ESP., continuará pagando al demandante una mesada pensional convencional $787.055.
Valor que se pagará junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos establecidos en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 mientras se den los supuestos establecidos en la norma.
CUARTO: COSTAS a cargo de la codemandada ELECTRICARIBE S. A. ESP. Se fijan agencias en cuantía de $6.160.000 que equivalen a 10 SMMLV en los términos del Acuerdo 1887 de 2003.
QUINTO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE S. A. ESP. de las demás pretensiones en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas, a través de sentencia del 24 de febrero de 2015 (f.° 369 acta y 369 A CD, cuaderno principal), resolvió: Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: REVÓQUESE el fallo apelado de fecha 16 de mayo del 2014 proferido por el señor juez quinto laboral del circuito de Barranquilla en el juicio adelantado por Edgar Eduardo Rodríguez Reales contra la Electrificadora del Caribe S.A. S.P. y en su lugar se declara probada la excepción de cosa juzgada consecuencialmente se absuelve a la demandada de los cargos que contiene el libelo.
SEGUNDO sin costas en esta instancia por no haberse causado durante su trámite. TERCERO en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen Consideró, que con la presente demanda se perseguía que se condenara a la demandada al reajuste de la pensión de jubilación convencional de que disfrutaba el demandante, a partir del año 2003, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4ª del 1976, por haberse pactado así en el acuerdo convencional que regía las relaciones entre las partes.
Resaltó que, mediante sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión Laboral, el día 29 de septiembre de 2010, se ordenó el reajuste de la mesada pensional del actor para los años 2000, 2001, 2002, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 4ª de 1976, que se queja el actor de que después del año 2002 la demandada viene aumentando la pensión anualmente, de acuerdo al IPC y no de acuerdo a lo pactado convencionalmente que es el 15 %, de conformidad con lo estipulado en la citada Ley 4ª de 1976; que no cabía duda de que al demandante le asistía el derecho a que su pensión fuera reajustada, pues este punto ya fue decantado en proceso anterior.
Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo que, sin embargo, lo que se pretendía en este proceso era que se condenara a la empresa demandada Electricaribe S. A. a pagar el reajuste pensional correspondiente al incremento del 15 % de los años 2003 en adelante, pues de las pruebas obrantes en el plenario se colegía que la condena impartida por el a quo, por medio de la sentencia antes citada sólo fue para los años 2000 2001 y 2002, por ser lo pretendido por el demandante, razón por la que los años posteriores al 2003, no fueron objeto de litigio en esa demanda, ver folio 134 a 152 del cuaderno principal, por lo que resultaba improcedente entrar a realizar los reajustes solicitados.
Razonó que entre las partes, el 13 de junio del 2006, ante el inspector del trabajo de la Dirección Territorial del Atlántico suscribieron el Acta n.° 5203 en la que de alguna manera se modificó la forma como se reajustaría anualmente la pensión, pues se acordó que en vez de aplicar la Ley 4ª de 1976 se tendría en cuenta el IPC menos dos puntos para cada uno de los cinco años del tiempo comprendido entre 2006 y el 2010, este acuerdo conciliatorio que fue suscrito de manera pacífica y voluntaria por los suscribientes.
Luego de transcribir el contenido del citado acuerdo, señaló que mediante la conciliación se busca el entendimiento directo y amigable de las partes bajo la orientación de un funcionario público juez o Inspector del trabajo, que produce por virtud de los acuerdos de los artículos 20 y 78 del CPTSS el efecto de cosa juzgada. Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 10 Aseveró, que la conciliación realizada ante funcionario competente, inspector del trabajo o juez laboral, produce por virtud de los acuerdos de los artículos 20 y 78 del CPTSS el efecto de cosa juzgada; que la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad eminentemente excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales cuando el acuerdo de voluntad este afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.
Respecto del asunto cita sentencias de esta Sala de «marzo 4 del 1994» y la «de fecha 7 de septiembre de 2004» Aseguró, que al revisar el expediente se encontraba que el Acta de Conciliación n.° 5203 del 13 de julio del 2006, se llevó a cabo ante funcionario competente como lo es el inspector del trabajo de la dirección territorial del Atlántico y que en el expediente no aparecía testimonio u otra prueba idónea de la que se infiriera con certeza que el hoy demandante haya sido presionado u obligado a suscribir el acta de conciliación que fue producto de un acuerdo voluntario.
Concluyó, que como las pretensiones objeto de la demanda fueron materia de conciliación y no está demostrado que el consentimiento del demandante hubiese estado viciado por error fuerza o dolo, pues la jurisprudencia ha sido reiterada en la viabilidad de que el empleador proponga fórmulas de arreglo, resolvió absolver de las pretensiones de la demanda y revocar el fallo apelado, por cuanto procede declarar probada la excepción de cosa juzgada como consecuencia del acta de conciliación suscrita entre las partes.
Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Edgar Eduardo Rodríguez Reales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, «case parcialmente» la sentencia de segunda instancia y convertida en sede de instancia, […] en su lugar, confirme el derecho al reajuste e indexación que estableció la sentencia de primera instancia y reforme está concediendo dicho derecho sin lugar a prescripción alguna de las diferencias de mesadas reajustadas sobre el total o mayor valor a cargo de la empresa demandada a favor del recurrente Edgar Eduardo Rodríguez Reales (f.°40, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica, que se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de haber incurrido en violación directa de la ley, por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del CPTSS. Para sustentar el cargo aduce que el error de derecho consiste en reconocer legitimidad y validez al Acta de Conciliación n.º5203 de fecha 13 de junio de 2006, con desconocimiento de los precedentes judiciales CSJ SL12138- 2014 y CSJ SL2105-2015, en casos similares contra la Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 12 misma empresa, desconociendo el contenido y alcance del artículo 467 del CST; que el presente caso tiene similitudes con el precedente judicial anotado, pues los hechos relevantes y el problema jurídico son iguales, sin que la providencia infractora ofrezca una explicación para justificar el cambio; que se presenta un yerro de derecho que conduce a aplicar la norma sobre supuestos de hecho alterados, como es el de darle a los acuerdos celebrados entre Sintraelecol y Electricaribe y entre el recurrente y Electricaribe categoría superior a la convención. Añade que el ad quem pasó por alto, no solo que las cláusulas del acuerdo desmejoran la situación del trabajador, tornándose ineficaces, sino que el derecho al reajuste anual que consagra la Convención Colectiva de Trabajo es derecho mínimo irrenunciable, por lo que el Acta de conciliación n.º 5203 de fecha 13 de junio de 2006 suscrita entre los actores que consagró el incremento sería igual al IPC menos dos puntos es contrario a la Ley 4ª de 1976, que aplica convencionalmente al recurrente; más grave aún, si se tiene en cuenta, que el precitado Acuerdo fue firmado cuando ya estaba vigente el Acto Legislativo n.º 01 de 2005 que no permite la celebración, entre otros, de este acto jurídico.
Todo lo contrario, teniendo en cuenta, que el designio del Acto Legislativo 01 de 2005, es el de respecta (sic), los derechos adquiridos en materia pensional y, por ende, el Acuerdo de mayo 2006, deviene proscrito, el cual es ineficaz e inaplicable al caso por ello, razones suficientes para dejar establecido, que el Tribunal se equivocó. VII.
RÉPLICA Electricaribe alega que no se identificó correctamente la sentencia contra la que se dirige el recurso; que trae un relato confuso de los hechos; que en el alcance de la impugnación pide la casación parcial, pero no especifica la parte de la sentencia cuya casación pretende y, en sede de instancia, Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 13 pide que no haya lugar a la prescripción, pero no señala el camino a seguir para tal propósito.
Aunado a ello, en el primer cargo se refiere a que: i) el derecho es de origen convencional, pero en la proposición jurídica no denuncia el artículo 467 del CST, ni el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, lo que lleva a que las dos normas que soportan el derecho estén correctamente aplicadas y en tales condiciones la acusación se mantiene inane; ii) no acusa el artículo 303 del CGP que consagra la cosa juzgada; iii) alude a un error de derecho pero no lo sustenta y, iv) la demostración no coincide con el planteamiento de la acusación, por lo que se encuentra sin explicación. Por último, expone que el Tribunal hizo un estudio juicioso del acta de conciliación para concluir la presencia de las tres identidades que exige la configuración de la cosa juzgada.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues presenta falencias en su formulación, lo cierto es que ello no impide su estudio de fondo, ya que es posible entender lo pretendido y la inconformidad del recurrente con la sentencia de segunda instancia que se centra en un error jurídico consistente en que se reconoció la legitimidad y validez al Acta de Conciliación n.º 5203 del 13 de junio de 2006, con desconocimiento de los precedentes judiciales CSJ SL12138-2014 y CSJ SL2105-2015, en casos similares contra la misma empresa; así como el contenido y alcance Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 14 del artículo 467 del CST.
Respecto al asunto la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse y sobre la existencia de acuerdos extralegales posteriores a la convención colectiva y la firma de actas de conciliación con los cuales se pretendía modificar el tema de los reajustes pensionales establecidos dicha convención, es preciso advertir que los acuerdos modificatorios están investidos de validez, conforme se indicó en la sentencia CSJ SL2105-2015, en la medida que aclaren o mejoren las condiciones pactadas en la convención, situación que no se presentan en este caso donde se están disminuyendo las prerrogativas ya establecidas.
Así mismo, esta Corporación ha considerado que, en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el ex - trabajador, el fallador debe desatender lo allí pactado por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, como sucede en el asunto aquí examinado, por cuanto el mismo se causó desde cuando fue estipulado convencionalmente el reajuste y a partir del momento en que el demandante adquirió la calidad de pensionado.
Sobre el particular esta Sala en sentencia SL3820- 2020, explicó: No obstante, vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 15 con anterioridad a la fecha límite de su vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como sucede en el sub judice.
En consecuencia, constituyen un derecho irrenunciable que no podía ser objeto de conciliación. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones plasmadas en la providencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, reiteradas entre otras en sentencias CSJ SL15495-2017 y CSJ SL4468-2019, en las que esta Corporación ha dicho: (…) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales (…) respecto de prerrogativas legales, (…) también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Tal línea jurisprudencial, es acorde con la naturaleza de la convención colectiva a partir de la cual las partes no pueden, a través de otros mecanismos, tales como la conciliación, esto es, fuera del marco de la negociación colectiva, establecer disposiciones contrarias a las que ella estipula.
Ello es así, en cuanto el carácter normativo que caracteriza a los convenios colectivos implica su reconocimiento como derecho Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 16 laboral objetivo que ingresa a la noción de orden público laboral y piso mínimo en la regulación de las condiciones de trabajo individuales. Por consiguiente, el convenio colectivo de cara a los acuerdos individuales de trabajo es irrenunciable e inderogable - durante su vigencia-, y su infracción equivale al desconocimiento del orden público laboral.
La fuerza normativa de la convención colectiva que ha acompañado al Derecho del Trabajo desde su formación histórica deriva de ese especial reconocimiento que el Estado hace a los sujetos colectivos para autorregular las condiciones de trabajo y empleo. En efecto, se reconoce que el sindicato tiene un poder de negociación derivado de la unión o suma de trabajadores, del cual carecen los trabajadores individualmente.
Estos en sus negociaciones se encuentran en condiciones de inferioridad; en contraste, en el plano colectivo las organizaciones gozan de suficiente fuerza y mecanismos legales que acompañan el ejercicio de sus libertades sindicales para entablar negociaciones reales en favor de la colectividad que representan. Adicionalmente, admitir que a través de acuerdos individuales se pueden socavar los derechos alcanzados en la negociación colectiva, equivale a dejar sin valor y efecto el derecho fundamental a la negociación colectiva.
De nada serviría a las organizaciones de trabajadores obtener mejoras para sus representados si a través de acuerdos individuales se puede implosionar lo logrado en el plano colectivo. Esta línea de pensamiento, es coherente con la recomendación n.° 91 de la OIT según la cual, las disposiciones contrarias al contrato colectivo deben considerase «nulas» a menos que sean más favorables para los trabajadores, criterio que también comparte esta Sala de la Corte Suprema de Justicia al establecer la ineficacia de acuerdos extra convencionales que Electricaribe suscribió con representantes de la organización sindical y mediante los cuales se erosionaron en disfavor de los trabajadores, las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo en materia de jubilación. En efecto, previo examen de dichos acuerdos modificatorios, ha dicho la Corte que: (…) resulta claro que tal documento no se propuso hacer la convención colectiva más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas.
Luego, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 ibidem.
(CSJ SL 4468-2019). De manera que ante mecanismos exógenos a la negociación colectiva, tales como la conciliación o los acuerdos extra convencionales que disminuyen beneficios previstos en la convención colectiva, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en restarles eficacia, tal como se advierte en procesos de similares características adelantados contra la misma entidad acá demandada y consta, entre otras, en sentencias CSJ SL12138-014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017, CSJ SL4455-2018, CSJ SL4468-2019, CSJ SL517-2020 y CSJ SL3615-2020.
De acuerdo con lo antes expuesto resulta evidente el yerro del Tribunal al declarar la excepción de cosa juzgada, con base en una conciliación que afectaba derechos ciertos e indiscutibles y, en consecuencia, el cargo resulta prospero, por lo que se habrá de casar la sentencia de segunda instancia. IX. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia recurrida haber incurrido en violación indirecta de la ley por aplicación indebida «de los artículos 15, 20 y 78 del CPTSS, desconociendo los artículos 13, 15, 467 del CST, el artículo 1º parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, 20 y 78 del CPTSS, artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, igualmente los artículos 1494, 1519 y 175 del Código Civil» Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 18 Señala como errores de hecho 1.
Dar por probado, no estándolo, que el Acta de Conciliación N° 5203 de fecha 13 de junio de 2006 suscrita entre los actores, modificó la convención colectiva de trabajo vigente. 2. No dar por demostrado, siendo evidente que los artículos 2° y 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983/1985 y 1998/1999, respectivamente, se encuentran vigentes. 3.
No dar por probado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reajuste pensional deprecado según ley 4ta de 1976. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se acogió al cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla en fecha 29 de septiembre de 2010, por la cual resolvió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada canceló al demandante los reajustes de ley 4ta de 1976 comprendidos entre el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2002. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incluyó en nómina un nuevo valor de la mesada pensional del demandante, que se refleja en el monto actual. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada realizó los actos propios y específicos de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla en fecha 29 de septiembre de 2010, por la cual resolvió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con posterioridad a la fecha del desistimiento que dio por probado el ad-quem, y dentro de un proceso ejecutivo en cumplimiento de la sentencia. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, no presentó excepción de cosa juzgada dentro del proceso ejecutivo laboral que inició el demandante para hacer efectiva la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla en fecha 29 de septiembre de 2010 9. No dar por demostrado estándolo, que las diferencias pensionales de jubilación objeto del presente juicio, son obligaciones de tracto sucesivo, cuyos valores y tiempo, o vigencias por meses o anualidades, se causaron durante el proceso anterior, que cursó por ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo la radicación n° 278- 2002, Y que culminó en el año 2010, siendo la parte demandada, la misma empresa que ocupa esa posición en el juicio subexamine.
Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 19 10- No dar por demostrado estándolo, que la presentación y admisión oportuna de la demanda anterior que cursó por ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo la radicación N° 278-2002 (art. 90 CPC), dada la naturaleza de tracto sucesivo de la prestación demandada, interrumpió no solo el término de prescripción trienal para el cobro de las diferencias de mesadas correspondientes a los años 2000 al 2002, sino el término de prescripción trienal para el cobro de la prescripción de las mismas prestaciones causadas desde el año 2003 hasta el año 2010 y siguientes. 11.- No dar por demostrado estándolo, que en virtud de los fenómenos jurídicos identificados anteriormente se consumó la denominada "cosa juzgada implícita" respecto a la causación y exigibilidad de las diferencias pensionales de jubilación correspondientes al periodo enero de 2003 a octubre de 2010, que hacen parte de las pretensiones de este proceso. 12.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión del demandante fue compartida a partir del mes de octubre del año 2006, quedando a cargo de la empresa demandada un mayor valor, reajustable.
A los anteriores errores llegó el Tribunal por apreciar erróneamente el artículo 2° de la Convención colectiva de Trabajo de 1983/1985 y el 106 de la vigente entre 1998 y 1999, el Acta de Conciliación N° 5203 de fecha 13 de junio de 2006 suscrita entre los actores. De igual forma repercutieron en la declaratoria de la prescripción parcial del derecho a los reajustes.
Y como pruebas erróneamente apreciadas indicó: 1.- Apelación sustentada contra la sentencia de primera instancia proferida adversamente a mi cliente por el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Barranquilla. 2.- Sentencia del Tribunal Superior - Sala Primera de Descongestión Laboral, revocando el fallo del Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario promovido por Rafael Cantillo de la Hoz y Otros contra Electricaribe S.A. ESP. 3.- Acuerdo de pago suscrito entre las partes, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en fecha 29 de septiembre de 2010. 4.- Solicitud de aclaración de la sentencia (elevada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, presentada por el Apoderado de la parte demandante.
Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 20 5.- Desestimación de la solicitud de complementación de la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Primera de Descongestión Laboral, elevada por la parte demandante. 6.- Auto que declara ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Primera de Descongestión Laboral, elevada por la parte demandante. 7.- Acuerdo de pago suscrito entre las partes, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en fecha 29 de septiembre de 2010. 8.- Auto aprobatorio del acuerdo de pago suscrito entre las partes, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en fecha 29 de septiembre de 2010 Para la sustentación de la acusación alude a que el caso se contrae a determinar si el ad quem se equivocó al desconocer los efectos de los reajustes declarados para la vigencia de los años 2003 al 2005 y siguientes en la actual mesada de los años posteriores a la fecha 18 de enero de 2010, lo cual fue materia del fallo de primera instancia que se pide modificar en cuanto a la prescripción trienal de ese periodo.
Cita la sentencia CSJ SL 3844-2015; así mismo, advierte que la Corte Constitucional en el fallo CC T-217 de 2013, establece muy claramente la imprescriptibilidad de los reajustes de una pensión anteriores a la fecha de inicio del término extintivo. Afirma, que el Magistrado al considerar válida la excepción parcial de prescripción propuesta por la parte demandada y no permitir que estos reajustes tengan efecto en las mesadas posteriores al 18 de enero de 2010 se configura de forma clara y manifiesta una violación al derecho pensional y se realiza un distanciamiento del precedente sostenido por esa Alta Corporación. Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 21 Colige, que Tribunal ha incurrido en una violación del derecho pensional y se aparta del criterio de la Corte Constitucional; que dentro de la legislación se ha establecido la institución de la prescripción como una forma de extinguir las obligaciones laborales, la cual consiste en el transcurso del tiempo determinado en la ley sin haberse ejercitado el derecho de acción por medio de interposición de una demanda; que la suspensión de la misma tiene su fuente en los artículos 489 del CST en donde el simple reclamo escrito del trabajador suspende la prescripción por una sola vez la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para el efecto correspondiente; como también en el artículo 90 del CPC, se establece claramente que se interrumpe con la interposición de la demanda.
Indica que, en las obligaciones de tracto sucesivo, en ningún momento se puede desdibujar su naturaleza de ser obligaciones a plazo, las cuales son ciertas y futuras, por lo tanto, es de la esencia de la misma, que el reconocimiento de la obligación de reajustes para las vigencias 2000, 2001 y 2002; por si misma constituye claramente que durante los periodos posteriores se entiende interrumpida la prescripción y debe reconocerse este derecho.
De lo cual emerge una cosa juzgada implícita, es decir que, a pesar de no estar consagrado en las pretensiones de la demanda, es un derecho mínimo, claro y manifiesto en la misma, que conlleva claramente a su reconocimiento; ingresando de esta forma al conjunto de mínimos y derechos establecidos en el Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 22 artículo 53 CP, siendo efectivo y exigible el presente derecho pensional.
Expone, que al considerar que el proceso adelantado en el año 2002 que terminó en el mes de septiembre de 2010, no suspendió la prescripción es deducible que se ha realizado una aplicación indebida del artículo 90 del CPC, toda vez que al solicitarse la declaración de existencia de una obligación de plazo, conlleva de forma implícita la necesidad que esta siga operando sobre las vigencias no reseñadas de forma expresa en la pretensión; lo cual conlleva a que la norma no se ha aplicado en la forma como lo previó el legislador.
Arguye que, de realizarse una interpretación en ese sentido, la sentencia proferida, hubiera sido totalmente distinta; toda vez que se consideraría claramente que la prescripción estaría interrumpida por la presentación de la demanda de aquel anterior proceso y en el peor de los casos, solo se empezaría a contar su terminación. Por tanto, la fecha de prescripción tomada del 18 de enero de 2010, no sería el hecho fáctico para determinar esta institución sino la fecha de presentación de la demanda anterior.
Asevera, que acorde con el principio de la cosa juzgada el proceso inicial y no este, era el ámbito adecuado para discusión de todos los hechos que pudieran extinguir, limitar o modificar el crédito que se reclamaba; que los hechos extintivos o limitativos del derecho reclamado pueden y deben ser reconocidos aun en forma oficiosa por el juzgador; que si en un pleito una persona demanda el reconocimiento Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 23 o el cumplimiento de una obligación y el demandado no propone una excepción determinada (cosa juzgada) no puede luego proponer dicha excepción. X. RÉPLICA Advierte que el cargo presenta falencias técnicas, entre otras, señala 12 errores de hecho, pero al leerlos casi en su mayoría incluyen planteamientos jurídicos, que el recurrente vincula a la acusación una sucesión de elementos o piezas procesales pertenecientes a un proceso anterior y a procesos de otros demandantes a los cuales el Tribunal no les dedicó ninguna consideración, es más puede decirse que no las apreció, por lo que no se puede acusar de haberlas valorado mal, como tampoco incluyó en los elementos de juicio el acta de conciliación, que es el documento que sirvió de soporte a la decisión del Tribunal, aspecto del fallo que se conservó intacto.
XI. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo para seguir, pues en la estructuración del cargo el recurrente comete falencias técnicas, al margen de las mismas, si se estudiara el tema de la excepción de prescripción en este caso, que es la inconformidad que plantea en el desarrollo de la acusación, se concluye que no se podía tener como interrumpido el término extintivo por la demanda presentada en el primer proceso por las siguientes razones: Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 24 Al respecto se observa que a folio 134 del cuaderno principal obra copia de la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 29 de septiembre de 2010, en la que aparece como actor Edgar Eduardo Rodríguez Reales y se advierte que en la demanda se reclama el valor de los reajustes de las mesadas pensionales causadas durante los años 2000 a 2002; así mismo, se evidencia que el Tribunal en fallo complementario del 16 de diciembre de 2010 (f.° 159, ibidem) advirtió que en la alzada se introdujo una pretensión nueva, pues el reajuste para los años 2003, 2004 y 2005, no fue elevado en el libelo genitor, siendo inadmisible que se reforme la demanda a través de este medio de impugnación. En consecuencia, resulta claro que en aquel proceso anterior no se incluyó en la demanda la reclamación por los años 2003 y subsiguientes, por tanto, no se puede alegar que se haya dado una interrupción de la prescripción con la presentación de aquella demanda, pues incluía solo los períodos del 2000 al 2002.
Dicho lo anterior, como la entidad demandada propuso la excepción de prescripción, al estudiar ese medio de defensa hay que memorar que conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, las acciones emanadas de las leyes sociales del trabajo prescriben en un término de tres años contados a partir de su exigibilidad, con la posibilidad de que se interrumpa dicho plazo mediante la reclamación escrita de una prestación o derecho debidamente determinado.
Vale la pena en este punto anotar, que cuando se trata de una prestación periódica el lapso se debe contabilizar con Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 25 respecto a cada una de las que se causen sucesivamente, existiendo la posibilidad de reclamar por cada una, individual y sucesivamente. Al revisar el expediente se observa que la parte demandante pretende el reajuste de los años 2003 y subsiguientes; no obstante, ante la falta de reclamación se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 18 de enero de 2013 de ahí que los reajustes reclamados en este proceso causados con anterioridad a la misma fecha del año 2010 se encuentran prescritos, tal y como lo señaló el juzgador de primera instancia. De otra parte, si se tuviera como reclamación, la petición que hizo en el recurso de apelación presentado en el primer proceso el 2 de diciembre de 2005, de incluir los reajustes de los años 2003, 2004 y 2005, por ser una actuación judicial conocida por la parte demandada, lo cierto es que ello no conllevaría a nada, puesto que en ese evento el término para interponer la demanda vencía en el año 2008 y fue presentada en el 2013, como ya se señaló, por lo que habría operado la prescripción en todo caso.
En consecuencia, esta acusación no sale avante. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del primer cargo. Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 26 XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 16 de mayo de 2014, decidió declarar que el demandante tiene derecho a que su pensión convencional sea reajustada en la forma establecida en el parágrafo 3°artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, desde el 1° de enero de 2003 en adelante y mientras se den los supuestos establecidos en la norma.
Así mismo declaró probada la excepción de prescripción, respecto de los incrementos causados, desde el 18 de enero de 2010 hacia atrás y condenó a reconocer y pagar el retroactivo debidamente indexado, desde del 19 de enero de 2010 hasta 30 de abril de 2014. A partir del 1° de mayo de 2014 ELECTRICARIBE S. A. ESP., continuará pagando al demandante una mesada pensional convencional $787.055.
Valor que se pagará junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos establecidos en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 mientras se den los supuestos establecidos en la norma. Inconformes con esta decisión ambas partes apelaron la demandada manifestando, en suma, que se debe tener en cuenta el acta de conciliación suscrita entre las partes que se dio ante el inspector del trabajo y que fue aceptada por la parte demandante de manera voluntaria por lo que operó la cosa juzgada; manifiesta además Electricaribe, que siempre ha actuado conforme a ley y por tal razón debe revocarse la sentencia. Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, para resolver sobre la inconformidad que plantea la enjuiciada relacionada con la conciliación, señala la Sala que resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación al resolver el primer cargo, en las cuales se determinó que no era procedente establecer la cosa juzgada en virtud de dicha conciliación. De otra parte, el apoderado de la parte demandante se mostró inconforme con la decisión de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, pues expresa que para esa época -año 2006- existía una demanda en la que se pretendía el pago de los reajustes salariales de la pensión del señor Edgar Eduardo Rodríguez conforme a la Ley 4ª del 1976.
Al respecto también se acogen los fundamentos expuestos en sede de casación en el segundo cargo cuando se analizó esta excepción y se determinó que la presentación de la demanda en el proceso anterior no tenía la virtud de interrumpir el término prescriptivo por cuanto en ella, no se reclamaron los reajustes para el 2003 y subsiguientes. De acuerdo con lo antes expuesto se habrá de confirmar la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia. XIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.°71597 SCLAJPT-10 V.00 28 dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR RODRÍGUEZ REALES contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Costas, como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 16 de mayo de 2014.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.