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SL1116-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1158 de 1994Decreto 2351 de 1965Decreto 2351 de 1995Decreto 991 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1010 de 2006Ley 1149 de 2007Ley 115 de 1994Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1976Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1116-2020 Radicación n.° 66493 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DELIA BEATRIZ ROGRÍGUEZ PACHECO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el COLEGIO GIMNASIO ACADÉMICO DEL COUNTRY LTDA. y solidariamente contra GONZALO ANGARITA PANTOJA y BEATRIZ PATRICIA FORERO BAEZ, éstos últimos, en condición de socios propietarios.

Radicación n.° 66493 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Delia Beatriz Rodríguez Pacheco llamó a juicio al Colegio Gimnasio Académico del Country Ltda. y solidariamente a Gonzalo Angarita Pantoja y Beatriz Patricia Forero Báez en su condición de socios propietarios y representantes legales de dicha corporación educativa, con el fin de que se les condene a pagarle la diferencia salarial existente entre lo que devengaba y lo que realmente le correspondía recibir, de acuerdo con los grados de escalafón establecidos entre el 1° de febrero de 1988 y el 30 de noviembre de 2008; la reliquidación de sus cesantías e intereses; las vacaciones y las primas de servicios; las diferencias de las cotizaciones destinadas al ISS; la indemnización moratoria; la indemnización de perjuicios por despido injusto; los intereses moratorios y comerciales; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informó que laboró en el colegio Gimnasio Campestre del Country –hoy Colegio Gimnasio Académico del Country Ltda.- desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 2008, relacionando el salario percibido en cada anualidad (f.º 3 y 4), en el cargo de docente de cuarto grado –básica primaria. Explicó que mediante Resolución 0461 del 13 de enero de 1995, fue ascendida al grado séptimo del escalafón nacional y así, sucesivamente, hasta ocupar el grado doce, a través de Resolución 2424 del 11 de diciembre de 2011, el cual ostenta en la actualidad, y, que la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla le otorgó licencia de funcionamiento a dicha Radicación n.° 66493 SCLAJPT-10 V.00 3 institución educativa, en los niveles de educación preescolar y básica ciclo primaria, de naturaleza privada, jornada diurna, calendario A. Agregó que mientras estuvo vinculada con la accionada, cumplía un horario de trabajo de clases de 6:30 a.m. a 1:30 p.m., de lunes a sábado; que su remuneración no atendió los salarios que le correspondían de acuerdo con el escalafón al que pertenecía en cada anualidad y que el 30 de octubre de 2008, le fue dado por terminado el contrato de trabajo.

El Colegio Gimnasio Académico del Country Ltda., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, los negó; precisó que la actora no laboró en esa institución educativa, sino en el Colegio Gimnasio Campestre del Country. Refirió que a esta persona le fueron pagados los salarios y prestaciones sociales, de conformidad con el grado de escalafón al que pertenecía y que su ascenso sólo ocurría una vez iniciada la relación laboral por cada periodo académico; que el contrato terminó por justa causa, según lo previsto en el artículo 46 del CST y que el horario era de 6:45 a.m. a 12:45 p.m. Invocó en su defensa, las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia de los demandados, falta de legitimación por pasiva, pago, cosa juzgada, compensación, buena fe, prescripción y la genérica.

Radicación n.° 66493 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra y se abstuvo de imponer condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y, en consecuencia, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra.

Se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.º 464). En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si a la demandante le asistía el derecho a obtener la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, al no haberse tenido en cuenta, para tales efectos, la asignación salarial establecida por el Gobierno Nacional en el caso de los docentes.

Para resolverlo, refirió que el régimen laboral aplicable a los educadores privados es el consagrado en los artículos 196 de la Ley 115 de 1994 y 158 del CST, de acuerdo con los cuales, la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes o, a falta de pacto, la máxima legal. Precisó que, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, era Radicación n.° 66493 SCLAJPT-10 V.00 5 posible inferir que las partes acordaron una jornada laboral completa.

En relación con la asignación salarial, agregó que esta se encuentra sujeta a la reglamentación dispuesta por el Gobierno Nacional, según la cual, aquella debe estar en igualdad de condiciones para los sectores público y privado. Aclaró que, para los años, 2007 y 2008, la trabajadora pertenecía al escalafón 12 y que, la remuneración que percibió esta persona en esos periodos era inferior a la dispuesta por la ley, por lo que, en principio, debía considerarse que sí había lugar a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales pretendida en la demanda inicial.

No obstante, precisó que resultaba necesario resolver la excepción propuesta por la demandada, denominada, falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, puntualizó que la accionante llamó a juicio al Colegio Gimnasio Académico del Country Ltda. y, solidariamente a Gonzalo Angarita Pantoja y Beatriz Patricia Forero Báez, para lo cual, adujo que laboró en el Colegio Gimnasio Campestre del Country, el cual dijo, hoy era el Colegio Gimnasio Académico del Country Ltda. Señaló que, de acuerdo con el documento obrante a folio 18 del plenario, se advertía que quien figuraba como propietaria del Colegio Gimnasio Campestre del Country, era Silvia Báez de Angarita; que fue a este establecimiento educativo a quien la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla le otorgó licencia de funcionamiento; que todos los contratos de trabajo que suscribió la actora, en calidad de docente, se celebraron entre ella y Silvia Báez de Angarita.

Radicación n.° 66493 SCLAJPT-10 V.00 6 Ante ese panorama, estimó que no era posible tener por acreditado que la actora hubiera prestado sus servicios como docente al Colegio Gimnasio Académico del Country Ltda., a Gonzalo Angarita Pantoja o a Beatriz Patricia Forero Báez, pues lo que los medios de prueba demostraban es que laboró en el Colegio Gimnasio del Country, de propiedad de Silvia Báez de Angarita «no habiéndose demostrado nexo de causalidad entre los demandados y la demandada, se tiene que estaríamos frente a una falta de legitimación en causa por pasiva (…)» (f.º 463).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante Delia Beatriz Rodríguez Pacheco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado «y en su lugar, como ad quem, previa revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 5 de febrero de 2013, condene a los demandados a pagarle todas y cada una de las pretensiones de la demanda» (f.º 12).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Radicación n.° 66493 SCLAJPT-10 V.00 7 Teniendo en cuenta que los cargos presentan argumentos comunes y que, además, contienen deficiencias técnicas en su planteamiento, la Corte considera oportuno que su estudio se haga de manera conjunta.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia gravada de haber transgredido, por infracción directa (falta de aplicación) los artículos 36, 67, 68 y 69 del CST, en relación con los artículos 16, 21, 36, 64, 102, 127, 193, 194, 249, 260, 306 ibídem; la Ley 712 del 2001; el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; la Ley 1149 de 2007; la Ley 52 de 1976; los artículos 12 y 17 de la Ley 153 de 1887; el Decreto 1158 de 1994; el artículo 6 del Decreto 991 de 1994; los artículos 11, 34 y el inciso segundo del 36 de la Ley 100 de 1993; la Ley 71 de 1988; los artículos 193 y ss. de la Ley 115 de 1994; la 1010 de 2006; la Ley 50 de 1990; el artículo 252 del Código de Comercio y los artículos 1, 2, 13, 46, 48, 53, 58 de la Constitución Política.

Considera que los dos puntos centrales de la discusión son los relativos a la solidaridad de la sociedad de personas y a la sustitución de empleadores. Respecto del primero, indica que el artículo 36 del CST establece que son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí, en relación con el objeto social de la empresa.

Sobre el segundo, señala que el artículo 67 del CST prevé que la sustitución de Radicación n.° 66493 SCLAJPT-10 V.00 8 empleadores implica todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, figura que supone que el contrato de trabajo no se extingue, modifica o suspende y que, tanto el antiguo como el nuevo empleador, responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución resulten exigibles.

Lo anterior, con el fin de proteger y defender las prestaciones de los trabajadores de todo cambio de dominio o de la administración de la empresa. Respecto de la sustitución de empleadores, también aduce que se trata de una figura jurídica que surgió ante la preocupación del legislador de evitar comportamientos de los empleadores quienes, a través de negocios celebrados con terceros, cambiaban el dominio o la administración de la empresa, generando consecuencias desfavorables para los trabajadores, tales como la modificación de las condiciones laborales o, incluso, la extinción del vínculo de trabajo.

Refiere que el CST no circunscribe el fenómeno de sustitución, a la enajenación efectuada por una empresa, sino a cualquier patrono. Cita apartes del «fallo de julio 17 de 1947 (caso de Alberto Posse Fernández vs. Sociedad Editorial Centro Instituto Gráfico Ltda.)», sin indicar la Corporación que emitió esa decisión ni su número de radicación. Luego de ello, advierte que, al juez de segundo grado le hubiera bastado leer las pretensiones de la demanda para darse cuenta que el asunto que allí se planteaba se relacionaba, de una parte, con la solidaridad de los miembros de una sociedad de personas «que fueron demandados en Radicación n.° 66493 SCLAJPT-10 V.00 9 forma mancomunada con la sociedad misma, para que cubrieran las acreencias de que era beneficiaria la demandante» (f.º 17) y, de la otra, con la solidaridad de los demandados en su condición de nuevos empleadores, a causa de la sustitución patronal.

Por lo anterior, pide que se case la sentencia impugnada. VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria en la modalidad de infracción directa del artículo 61 de CPTSS, como violación medio, en relación con los artículos 36, 67, 68 y 69 del CST y 16, 21, 36, 64, 65, 102, 127, 193, 194, 249, 260, 306 ibídem; la Ley 712 de 2001; el artículo 7 del Decreto 2351 de 1995; la Ley 1149 de 2007, la Ley 52 de 1976; los artículos 12 y 17 de la Ley 153 de 1887; el Decreto 11 58 de 1994; el artículo 6 del Decreto 991 de 1994; los artículos 11, 34 y el inciso segundo del 36 de la Ley 100 de 1993; la Ley 71 de 1988; la Ley 115 de 1994, el articulo 193 y ss. de la Ley 789 de 2002; la Ley 1010 de 2006; la Ley 50 de 1990; el artículo 252 del Código de Comercio; los artículos 1, 2, 13, 46, 48, 53, 58 de la Constitución Política; los artículos 174, 177, 262, 187 del CPC y los artículos 1618 y 1752 del CC.

Para la demostración del cargo explica que el Tribunal no le dio aplicación al artículo 61 del CPTSS, en concordancia con los artículos 174, 177, 262, 287 del CPC y 1618 y 1752 del CC. Manifiesta que, si el Tribunal hubiera examinado con Radicación n.° 66493 SCLAJPT-10 V.00 10 sano criterio lógico todos los medios probatorios, habría llegado a la conclusión de que la demandada desconoció los derechos reclamados.

Luego de ello, hace una referencia al concepto de certeza, para explicar que se trata de un estado de la mente, en el cual se percibe la realidad, tal como es y no como se la imagina. Para que dicha certeza concurra en el juez, indica, no debe existir duda alguna sobre la verdad objetiva, esto es, no debe haber error en los sentidos, en la inteligencia o en el entendimiento de quien percibe la realidad.

Así, las premisas mayor y menor tienen que ser verdaderas para que lo conclusión también lo sea. Considera que en este caso no se tuvo en cuenta, para nada, la valoración racional de las pruebas, las cuales «casi gritaban la verdad que las mismas materializaban, esto es, que se está frente a una injusticia que debe ser reparada (…)» (f.º 20).

Precisa que al Tribunal le habría bastado leer con detenimiento la demanda y su contestación, junto con los contratos de trabajo y el certificado de la Cámara de Comercio, para deducir que los problemas jurídicos planteados en este asunto consistían en determinar la solidaridad de los miembros de una sociedad de personas y la solidaridad de los demandados, en su condición de nuevos empleadores del demandante, a causa de la sustitución patronal.

Radicación n.° 66493 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, señala que el examen de todos los medios probatorios, con sano criterio lógico, habría llevado al juez de segundo grado a concluir que la demandada, con su proceder ilegal e injusto, desconoció los derechos por ella reclamados. VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque se vea comprometida (sentencia CSJ SL8293 -2017). Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del CPTSS no señaló expresamente como senderos de ataque, la vía directa y la indirecta, también lo es que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, comprende los tres conceptos de transgresión de la ley sustantiva, denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que en el indirecto, en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, el reproche se orienta a la cuestión meramente probatoria derivada de la apreciación errónea o de la no estimación de determinada prueba.

Radicación n.° 66493 SCLAJPT-10 V.00 12 Pese a ello, en ninguno de los dos cargos, la demandante señala la senda mediante la cual lo formula, lo que dificulta el entendimiento del recurso pues, aparte de las deficiencias que se pondrán de presente más adelante, esa omisión impide saber con certeza si el reproche está relacionado con una indebida aplicación de las normas o con una falta de apreciación o mala valoración de los elementos de prueba obrantes en el plenario. 2.

Ahora bien, la exposición de los argumentos de la censura tampoco permite clarificar cuál es la senda mediante la cual se formularon los cargos, concretamente, porque incurre en una mezcla inadecuada de alegatos, en la que se alude indistintamente a reproches de tipo fáctico como jurídico, lo cual es inadmisible. Así, la censura refiere, de una parte, que hubo una falta de aplicación de las normas que regulan las figuras de sustitución de empleadores y solidaridad en el pago de acreencias laborales y, de la otra, menciona elementos de prueba como indebidamente valorados; de modo que se hace una mezcla de argumentos que imposibilita advertir los precisos yerros que se le endilgan al Tribunal; generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial.

En efecto, las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y Radicación n.° 66493 SCLAJPT-10 V.00 13 análisis diferentes y por separado (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543). 3.

En la proposición jurídica, la actora refiere como vulneradas, de forma genérica, las Leyes 712 de 2001, 52 de 1976, 71 de 1988, 789 de 2002, 115 de 1994 y 1010 de 2006, al igual que el Decreto 1158 de 1994, esto es, sin precisar los artículos que considera infringidos. Al respecto se tiene que no es admisible en casación denunciar leyes y decretos en forma global, porque es necesaria la identificación del precepto que se considera violado con la decisión atacada, pues la lógica propia del recurso le impide a la Corte suponer cuál puede ser la disposición legal que la recurrente estima quebrantada (sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610). 4.

De otra parte, si la Corte entendiera que el cargo fue planteado por la senda directa, en la medida en que plantea como modalidad de violación de las normas, la infracción directa; lo cierto es que los argumentos de tipo jurídico contenidos en el cargo no son suficientes para entender que el recurso se encuentra debidamente sustentado, pues no existe ningún reproche concreto al Tribunal frente a la falta de aplicación de las normas que cita en la proposición jurídica.

En efecto, si se leen los alegatos de la censura, lo único que se infiere de ellos es una descripción de las normas contenidas en el CST, que regulan las figuras de sustitución de empleadores y solidaridad en el pago de acreencias laborales, pero sin que se haga un cuestionamiento concreto Radicación n.° 66493 SCLAJPT-10 V.00 14 al Tribunal ni a las conclusiones que derivó al estudiar el caso desde un punto de vista jurídico, deber que le asistía al casacionista.

Por lo demás, ninguna incidencia tiene la alusión al concepto de certeza; a la forma en que legalmente opera la sustitución de empleadores y a los elementos que la componen, si tales referencias no se relacionan con la decisión cuestionada y si no se muestra de qué manera, esa supuesta falta de aplicación de las normas vigentes a un determinado asunto, llevaron a que se emitiera una decisión ilegal.

Ninguna de esas reflexiones las hace la demandante en los cargos. 5. De otra parte, si la Sala entendiera que el cargo fue planteado por la vía indirecta, dado que la censura hace mención de elementos de prueba, estas aseveraciones también resultarían insuficientes para entender que existe un discurso coherente que conduzca a la demostración de algún eventual yerro fáctico en el que habría incurrido el ad quem, por lo siguiente.

En efecto, la recurrente menciona como medios de prueba, la demanda inaugural, su contestación, los contratos de trabajo y el certificado de existencia y representación legal del establecimiento educativo accionado, sin que en la argumentación vuelva a referirse a ellos para explicarlos ni para acreditar la relación que tienen las pruebas que denuncia con esas quejas que plantea en los cargos, lo que hace su discurso incoherente.

De manera que, si la Corte entendiera que el cargo debe Radicación n.° 66493 SCLAJPT-10 V.00 15 estudiarse a la luz de la senda indirecta, en la medida en que denuncia medios de convicción, lo cierto es que su sustentación, además de contener cuestionamientos de orden jurídico -como se dijo en líneas anteriores- no incluye ningún reproche concreto a dichos elementos de prueba, limitándose simplemente a mencionar que el Tribunal los valoró indebidamente; alusiones genéricas que, aparte de ser insuficientes para soportar un cargo por esta vía, impiden vislumbrar en qué consiste la inconformidad frente a las conclusiones fácticas del fallo de segundo grado.

En otras palabras, acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia (sentencia CSJ SL341 -2019). 6.

Aparte de lo anterior, lo cierto es que los cargos no se dirigen a derruir los fundamentos en los que se soportó la decisión de segundo grado, por lo que, incluso, de acogerse su estudio pese a las deficiencias técnicas advertidas, la argumentación no lograría desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que la ampara. Radicación n.° 66493 SCLAJPT-10 V.00 16 Debe recordarse que el Tribunal fue claro al exponer los motivos por los que absolvía a la accionada, específicamente, porque se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que no existía prueba que acreditara que la accionante había trabajado al servicio del colegio contra el cual dirigió su demanda.

Así, la actora llamó a juicio al Colegio Gimnasio Académico del Country Ltda., a Gonzalo Angarita Pantoja y a Beatriz Patricia Forero Báez, éstos dos últimos, en calidad de responsables solidarios, socios propietarios y representantes legales de dicha corporación educativa. No obstante, el ad quem advirtió que, las pruebas obrantes en el expediente, lo que evidenciaban era que aquella siempre trabajó al servicio del Gimnasio Campestre del Country, de propiedad de Silvia Báez de Angarita, sin que pudiera inferirse alguna relación entre los propietarios y ambos establecimientos educativos, lo que impedía entender que había una identidad de empleadores y, por ende, que la institución accionada era responsable del reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas.

En este orden de ideas, lo que resultaba procedente a efectos de desvirtuar esas precisas conclusiones, era demostrar, con la denuncia de elementos de prueba específicos, que la sociedad accionada, esto es, el Colegio Gimnasio Académico del Country Ltda., era la misma institución al servicio de la cual trabajó la actora. Sólo partiendo de ese supuesto de hecho, que no fue demostrado en el trámite, según el Tribunal, es que resultaría relevante Radicación n.° 66493 SCLAJPT-10 V.00 17 el estudio de la eventual solidaridad y sustitución de empleadores que se habría presentado entre ambas corporaciones educativas, pero como el Tribunal ni siquiera tuvo certeza, al menos, de que existiera alguna relación entre los propietarios de aquellas, menos puede pensarse que sí ocurrió esa continuidad contractual que alega la censura. 7.

Con todo, si la Sala por holgura entrara en el análisis de los medios que, tangencialmente, enuncia la recurrente, lo cierto es que no advertiría un yerro manifiesto en su apreciación. Así, no se observa un error en la valoración del escrito de la demanda inicial ni en su contestación pues, en la primera, la accionante llamó a juicio al Colegio Gimnasio Académico del Country Ltda., aludiendo que era la denominación que hoy se le daba al Gimnasio Campestre del Country, sin que hubiera demostrado en el trámite esa identidad y, por su parte, la accionada insistió en el escrito de contestación que la docente siempre laboró para este último centro educativo, aclarando que se trataba de personas jurídicas distintas.

Además, los contratos de trabajo obrantes en el plenario fueron suscritos por la actora con el Gimnasio Campestre (del Country), a través de Silvia Báez de Angarita, persona distinta a aquellas que fueron vinculadas al presente trámite como propietarias del colegio demandado, en calidad de responsables solidarios (f.º 235 a 339). Radicación n.° 66493 SCLAJPT-10 V.00 18 Por último, el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla aportado por la actora con la demanda inaugural, hace constar que la sociedad denominada Espantabrujas Ltda. cambió su razón social a Colegio Gimnasio Académico del Country Ltda., cuyos socios son Gonzalo Angarita Pantoja y Beatriz Patricia Forero Báez, sin que allí se relacione el Gimnasio Campestre del Country, el cual es la institución con la que la actora suscribió los contratos de trabajos y en favor de la cual prestó sus servicios.

Por todo lo anterior, los cargos se desestiman. Sin costas porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró DELIA BEATRIZ ROGRÍGUEZ PACHECO, contra el COLEGIO GIMNASIO ACADÉMICO DEL COUNTRY LTDA. y solidariamente contra GONZALO ANGARITA PANTOJA y BEATRIZ PATRICIA FORERO BÁEZ, éstos últimos, en condición de socios propietarios.

Sin costas en casación. Radicación n.° 66493 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA