Micelio
SL1116-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

Radicación n.° 70873 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1116-2019 Radicación n.° 70873 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN PABLO ARANGO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2014, en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Juan Pablo Arango García demandó a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, Antioquia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 14 de julio de 1998 hasta el 28 de febrero de 2009; que la accionada intentó encubrir la relación con contratos de prestación de servicios o de asociación a cooperativas de trabajo asociado, los cuales carecen de validez; que sufrió estrés, preocupación y malos tratos de la demandada al final del vínculo laboral.

Pidió se condenara al pago de cesantías, sus intereses, primas, vacaciones, indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, indemnización por despido injustificado, pago de las 24 horas diarias desde 1 de noviembre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2009, sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, la indemnización de perjuicios originados en la actuación de la demandada en el proceso de selección y desvinculación y la devolución de los dineros retenidos.

Soportó sus pretensiones en que laboró para la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, Antioquia, en urgencias del Hospital Pablo Tobón Uribe, desde el 14 de julio de 1998 hasta el 31 de octubre de 2007 como médico general y del 1 de noviembre de 2007 al 28 de febrero de 2009 como médico gestor, con funciones de coordinación en la elaboración de cuadros de turnos, consecución de reemplazos y, en general, solucionar dificultades y contingencias; que había sido contratado como médico por 200 horas mes, por lo cual debía laborar por lo menos 8 horas diarias y 48 a la semana, además de las horas extras, que inicialmente pagaba Comfenalco y, al final, las cooperativas; que a partir del 1 de noviembre de 2007, ya como médico gestor, la disponibilidad era de 24 horas al día. Aseveró que inicialmente fue contratado directamente por Comfenalco bajo contratos que denominó de prestación de servicios, pero en realidad existió subordinación y dependencia; «que a partir del 27 de marzo de 2000 se le obligó al accionante a afiliarse a COOPESALUD» y que «más adelante, a partir del 1 de septiembre de 2005, se le exigió la afiliación con otra cooperativa denominada MEDICINA COOPERATIVA», como condición para permanecer en la prestación del servicio; agregó que la labor que desempeñaba, también era cumplida por personal de planta de la demandada.

Dio a conocer que el 8 de agosto de 2005, en comunicación suscrita por el Subdirector de Salud de Comfenalco Antioquia, se le informó que la Cooperativa Coopesalud había terminado el contrato de prestación de servicios profesionales, y que la EPS Comfenalco necesitaba ampliar el portafolio de profesionales de la salud para atender el nuevo modelo de desarrollo, por lo cual fue invitada a afiliarse a otras existentes en el mercado y a que manifestara el interés de asociarse antes del 12 de agosto de 2005, junto al envío de la hoja de vida y que cualquier entidad seleccionada, se comunicaría para proponerle la asociación. Afirmó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, fueran determinadas por Comfenalco, la cual se comportó como un verdadero empleador, en tanto cualquier ausencia debía reportarla y pedirle permiso, a más que su jefe inmediato era vinculado directamente por Comfenalco; que debía acatar los reglamentos, circulares y directrices de la demandada y que los equipos, papelería y muebles eran suministrados por la accionada y las historias clínicas, fórmulas, fonendoscopios, pacientes y consultas eran puestos a disposición por Comfenalco; además, la accionada le asignó correo institucional.

Aseveró que no le pagaron cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones y que en algunos periodos, no estuvo afiliado a seguridad social, y que, desde septiembre de 1998 a mayo de 1999, aportó a salud como independiente, a la EPS Comfenalco; « desde junio de 1999 a septiembre de 2005: se realizó el pagó a través de la COOPERATIVA DE SALUD INTEGRAL COOPESALUD» y a la misma EPS y, «desde octubre de 2005 hasta febrero 28 de 2009: estuvo afiliado por la cooperativa MEDICINA COOPERATIVA MÉDICOS» y la EPS fue Comfenalco; los aportes para pensión los manejó la demandada desde julio de 1998 hasta noviembre del mismo año, como médico adscrito a la misma, sin afiliación a ningún fondo y, desde noviembre de 1999 hasta febrero de 2009, fue afiliado a través de las cooperativas (fls. 4 a 45).

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, e invocó como excepción previa, la indebida integración del contradictorio por pasiva y, como perentorias, las de prescripción, buena fe y compensación. Negó todos los hechos de la demanda (fls. 345 a 354). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, Antioquia, mediante fallo del 31 de mayo de 2012 absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al demandante (fls. 576 a 586).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el juzgador de alzada, mediante la sentencia gravada, revocó la de primer grado y declaró que entre el actor y la accionada había existido un contrato de trabajo, ejecutado entre el 30 de noviembre de 1998 y el 28 de febrero de 2009; condenó a pagar: $34.987.032 por cesantías; $1.439.692 por intereses a las cesantías, una suma igual por sanción por su no pago, $13.367.487 por primas de servicio, $6.683.743 por vacaciones compensadas, $34.710.886 por indemnización por despido injusto, $4.714.372 por devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud y $6.583.425 por devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las obligaciones exigibles «antes e incluso del 28 de febrero de 2006». Impuso costas en las dos instancias a la demandada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró: Todo para indicar que las moras contempladas en el artículo 65 del C.S. del Trabajo y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no operan de pleno derecho, sino que el juez debe sopesar factores como la buena o mala fe con que pudo actuar el empleador.

En el subexamine, entiende la Sala que la actitud de la demandada de no efectuar el pago de acreencias prestacionales e indemnizatorias obedeció a que tenía la firme convicción que con las Cooperativas que contrató y por medio de las cuales se vinculó al demandante; se estaba ejecutando una verdadera relación de carácter civil “contrato de prestación de servicios ” más no de índole contractual laboral, a esta conclusión arriba la Corporación de la inferencia del material probatorio, por lo que esta actitud resulta atendible y permite colegir que la conducta estuvo revestida de buena fe.

Aunado a lo anterior no se pude pasar por alto que dentro del plenario no existe prueba que acredite que el actor haya realizado algún tipo de reclamación a COMFENALCO respecto las acreencias que demandó, se reitera, no obstante desempeñar el cargo de médico de las urgencias de la entidad. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto y concedido a las partes, fue desistido el de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, Antioquia y admitido por la Corte el del demandante, procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia gravada, en tanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por no consignación del auxilio de cesantías, para que en sede de instancia, revoque la del juzgado en cuanto absolvió de esas pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por razones de método, se estudiará previamente el segundo cargo. SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Denuncia como errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que COMFENALCO obró de buena fe al no cancelar al actor las prestaciones sociales causadas durante y a la terminación del vínculo laboral y al no consignar el 14 de febrero de cada anualidad las cesantías al demandante. 2.- No dar por demostrado estándolo que COMFENALCO obró de mala fe al no cancelar al actor las prestaciones sociales causadas durante y a la terminación del vínculo laboral y al no consignar antes del 14 de febrero de cada anualidad las cesantías al demandante. 3.- No dar por demostrado estándolo que la demandada obró de mala fe al obligar al actor que para continuar prestando sus servicios a COMFENALCO ANTIOQUIA, debía realizar la afiliación formal a la Cooperativa COOPESALUD y MEDICINA COOPERATIVA MÉDICOS. 4.- No dar por demostrado estándolo que la demandada obró de mala fe al disfrazar una relación de carácter laboral, con subordinación y dependencia queriéndola mostrar inicialmente como prestación de servicios y posteriormente como asociado a una cooperativa.

Dice que el Tribunal incurrió en los errores señalados, como consecuencia de la no valoración de los siguientes documentos: evaluación de entrenamiento en los temas de conocimiento de caja, conocimiento de la subdirección de salud y del sistema de gestión, sistema de seguridad social social en Colombia, del sistema salud-planes, beneficios y contratos, de ATEP, de medicamentos PAC y otros, del CIE-10, de historias clínicas, de vigilancia epidemiológica, sobre responsabilidad civil, salud ocupacional, sobre software Quality, Software galeno, sobre conocimiento y ubicación en la sede, servicio al cliente, manejo de reclamos y sugerencias, riesgo biológico, gestión ambiental, metrología – plan de mantenimiento, sistemas de salud-Mapipos, referencia y contra-referencia, guías de atención y programas, guía de atención urgencias en infecciones virales, infecciones urinarias, de enfermedad de ácido péptica, infección intestinal, tipo diarreica, de cefaleas-migraña, dolor abdominal, bronquitis y neumonía. (fls. 46 a 87 y 91 a 142); matriz semestral de desempeño profesional Coopesalud (fls. 143 a 148), solución de evaluaciones (fl. 149); ingreso a la cooperativa Coopesalud (fls. 169 y 170).

Igualmente, acusa la no valoración de las facturas de ventas directamente a la demandada (fls. 230 a 235 y 255 a 258), comunicación a los asociados de Coopesalud, suscrita por su gerente y por el presidente (fls. 247 y 248), comunicación del Jefe de I.P.S. de Comfenalco a Coopesalud (fls. 249 a 250), citación a reunión (fl. 253), misiva de la Caja de Compensación al actor (fl. 254), actas de comité de urgencias (fls. 330 a 336) y cuadro de turnos de urgencias (fl. 338).

Tampoco, apreció los testimonios de Oscar Darío Ramírez Gómez, Francisco Javier Lozano Olaya y Héctor Andrés Sánchez Garrido. Después de citar apartes de la sentencia atacada, manifiesta que la falta de apreciación de la documental señalada había llevado al Tribunal a incurrir en el error atribuido, en tanto con ella se acredita que la Caja llevaba a cabo evaluaciones de entrenamiento en forma periódica, e incluía a personal de planta, adscrito o temporal, a los que se daba igual tratamiento.

Sostiene que el compromiso de confidencialidad (fl. 100), demuestran que la accionada tenía su propio Software para manejo de registros médicos e historias clínicas de los pacientes de Comfenalco que tenían carácter restringido para sus empleados, y le fueron entregadas a él para su manejo. Argumenta que las evaluaciones a que se refieren los documentos de folios 101 a 116, muestran que tenía la obligación de estar enterado de las guías para la atención de urgencias en relación con todas las enfermedades allí señaladas; que con el caso clínico de junio (fl. 118), se acredita que participaba en un ejercicio dirigido a analizar, como médico, la calidad de la atención a los pacientes y también demuestra su diligenciamiento y entrega a Comfenalco y, cuando los folios 119 a 125 se refieren al riesgo biológico, se está frente al accidente de trabajo, el cual debe ser notificado.

Arguye que la documental de folios 127 a 140, deja en evidencia que la evaluación pretendía establecer el nivel de comprensión de los temas y capacidad de socialización entre el personal a cargo, y que el caso clínico (fls. 141 y 142), acredita la actividad como médico de la demandada, en casos específicos. Sostiene que los folios 143 a 148 evidencian que la demandada ya no utiliza su propia papelería, sino que comienza a utilizar la de Coopesalud, pero como evaluador vinculado a Comfenalco; de todas maneras, quedó establecido el compromiso de someterse a la condición de trabajador en el cumplimiento de procesos, relaciones interpersonales, cumplimiento de horario y presentación personal.

Afirma que la documental de ingreso a las cooperativas de salud integral (fls. 169 y 170) muestra que era médico de Comfenalco, y que era condición ser adscrito a esta entidad, para ser vinculado a una cooperativa que contratara con la demandada; las facturas de venta (fls. 230 a 236) acreditan que prestaba sus servicios a la Caja de Compensación y esta le pagaba por sus servicios subordinados y dependientes; posteriormente (fls. 255 a 258) se tramitaron las facturas ante Coopesalud, como si el servicio de atención en salud se le prestara a esta cooperativa y no a Comfenalco; estima que de los folios 247 y 248, se colige que Coopesalud cobraba a la Caja de Compensación una comisión por administrar su propio personal, lo cual solo es procedente, si se tratara de empresas de servicios temporales.

Asevera que los folios 249 y 250 dejan en evidencia que Comfenalco fijaba los salarios y las tarifas a pagar a los médicos que prestaban sus servicios a la Caja, en la medida en que especifica la remuneración por hora/mes, sábados, dominicales y festivos, jornadas de 12 horas, horario diurno y nocturno; igualmente, la asistencia de los asociados a Coopesalud a los cursos era obligatoria, tal cual se expresa a folios 251 a 253.

Sostiene que las actas del comité de urgencias (fls. 330 a 336), dan cuenta de que fungía como médico evaluador, en su condición de trabajador de la Caja, por manera que cumplía funciones asistenciales y administrativas; además, la programación de turnos (fl. 338), prueba el poder subordinante de la Caja de Compensación sobre el demandante.

Expone que el testigo Oscar Darío Ramírez Gómez (fl. 366), dijo que Juan Pablo Arango laboraba en la sede de Comfenalco en el Hospital Pablo Tobón Uribe; que habían unas directrices de la Caja a la Cooperativa y, a partir de allí, se asignaban funciones a cada uno de los asociados y que los horarios de los trabajadores los fijaba la Caja;

Francisco Javier Lozano Olaya (fls. 369 y 370), dio a conocer que era médico vinculado directamente con Comfenalco y que tenía iguales funciones que el accionante, como médico de pacientes de urgencias, con una jefe común, Vicky Paternina, quien impartía órdenes, tanto a los directamente contratados, como a los vinculados por medio de la cooperativa, y que, posteriormente, el declarante, como coordinador, fue el encargado de asignar funciones, imponer tareas y elaborar los cuadros de turnos; que todos los implementos pertenecían a la demandada y que Comfenalco era quien hacia las evaluaciones escritas.

Estima que esa versión fue ratificada por Héctor Andrés Sánchez Garrido (fls. 378 a 380), quien además informó que también prestaba servicios por medio de Coopesalud y después se les obligó a cambiarse a otra cooperativa; que quien remuneraba era Comfenalco y si requería ausentarse, estaba obligado a pedir permiso y que era obligatoria la asistencia a los eventos académicos y sociales, a más que juntos reclamaron sus derechos laborales, pero no insistieron por temor a la pérdida del empleo.

RÉPLICA Argumenta que con base en lo expuesto por el Tribunal, esto es, que analizó «una a una la prueba documental», no es posible argüir la falta de apreciación del acervo probatorio denunciado; y que lo que la censura estima como prueba hábil, no lo es, pues se trata de documentos sin firma; además que las facturas no acreditan nada diferente a su contenido, más no la mala fe que invoca la censura.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo será motivo de casación el error de hecho que provenga de la apreciación errónea o falta de apreciación de documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, existe documento auténtico cuando hay certeza sobre quien lo ha elaborado, manuscrito, o firmado o a quien se le atribuye el mismo; conforme al artículo 269 ibidem, los instrumentos no manuscritos y sin firma de la parte contra la cual se oponen, tienen valor probatorio, solo si los acepta expresamente.

La censura denuncia como no apreciados los folios 46 a 87, 91 a 142 y 148; sin embargo, lo que se observa es que no fueron manuscritos, firmados, ni aceptados por la demandada, por lo cual carecen de eficacia probatoria y no tienen el carácter de documento auténtico. Mediante la comunicación de 8 de junio de 2000, suscrita por Luz Stella López Serna, Jefe de la « IPS Propia» (fls. 249 y 250), se informa a Coopesalud, la remuneración que se le reconocerá a los médicos asociados por los servicios que presten en las sedes de la institución, por diferentes servicios (hora/mes), por pacientes o por 12 horas en urgencias los sábados, dominicales y festivos; a folio 253, milita la citación a reunión con Luz Stella López Serna, Jefe de la IPS de Comfenalco, la cual no está firmada, ni manuscrita.

A folio 254, se encuentra adosada una misiva de 8 de agosto de 2005, del siguiente tenor: Medellín, agosto 8 de 2005 Doctor ARANGO GARCIA JUAN PABLO Médico General UMA H.P.T.U. URGENCIAS Medellín, Antioquia. Respetado Doctor: Comfenalco Antioquia ha recibido notificación de la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios profesionales No 2224, a partir del próximo 1 de septiembre, por parte de la Cooperativa Coopesalud, entidad de la cual es usted asociado.

Ante esta decisión de la Cooperativa, y ya que la EPS COMFENALCO Antioquia ha implementado un nuevo modelo de atención en salud que requiere ampliar el portafolio de profesionales de la Salud, para la prestación del servicio de sus afiliados, estamos procediendo a contratar los servicios de otras entidades cooperativas de trabajo asociado.

Nuestra EPS reconoce en usted como profesional de la salud, una persona íntegra y de capacidades técnicas intachables; por esta razón, lo invitamos a prestar sus servicios profesionales a los afiliados a nuestra EPS a través de otras cooperativas de trabajo asociado existentes en el mercado laboral. Le solicitamos comedidamente manifestar su interés en asociarse y prestar los servicios a COMFENALCO Antioquia, antes del próximo 12 de agosto de 2005, mediante comunicación escrita que incluya su hoja de vida (información personal y profesional), a través del correo electrónico personas@emp.net.co, o enviando sus documentos al apartado aéreo 6350; en caso de usted manifestar su interés, alguna de las organizaciones cooperativas seleccionadas se estará poniendo en contacto con usted para proponerle un esquema de asociación. Cordialmente, GUSTAVO A. ARBOLEDA PALACIO Subdirector de Salud COMFENALCO ANTIOQUIA.

De la comunicación mencionada, sin ambages, se desprende que: a) Coopesalud notificó a la accionada de la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios a partir del 1 de septiembre de 2005; b) que la EPS Comfenalco implementó un nuevo modelo de atención en salud y en consecuencia necesitaba ampliar el portafolio de profesionales de la salud, para la prestación del servicio de sus afiliados; c) que estaba en proceso de contratar servicios de otras cooperativas de trabajo asociado; d) que reconoce en el accionante a un profesional de la salud, íntegro, con capacidades técnicas intachables; e) por esa razón, lo llaman a prestar sus servicios profesionales a los afiliados a la EPS de Comfenalco, pero a través de otras cooperativas de trabajo asociado existentes en el mercado laboral; y, f) en caso de que manifestara interés, « alguna de las organizaciones cooperativas seleccionadas se estará poniendo en contacto con usted para proponerle un esquema de asociación».

La comunicación suscrita por Luz Stella López Serna Jefe de la « IPS Propia » (fls. 249 y 250), fechada 8 de junio de 2001 y la remitida por el subdirector de salud de Comfenalco, Antioquia al actor, de 8 de agosto de 2005 (fl. 254), muestran que la demandada tenía total claridad de que la relación que ejecutaba, con la intermediación de las cooperativas no era de carácter civil, « contratos de prestación de servicios», pues en el primer documento, Comfenalco informaba cual era el salario que pagaría a los médicos —como cualquier empleador—, de suerte que no era la cooperativa la que se encargaba de suministrar esa información a sus asociados, como era lo procedente, si el vínculo hubiera sido de índole asociativo.

No se trataba, entonces, de un acuerdo global por los servicios, sino que los refería a los médicos que prestaran sus servicios en las sedes de la IPS afiliados a Coopesalud. Así mismo, la carta de folio 254, torna patente que para atender a sus afiliados, Comfenalco invitó directamente al médico demandante, por sus destacadas condiciones personales y profesionales, es decir que primó el intuitu personæ del contrato de trabajo, sobre las eventuales calidades de la Cooperativa de Trabajo Asociado.

A renglón seguido le pidió remitir la hoja de vida para que la cooperativa que resultara seleccionada lo incluyera en su nómina como asociado y pudiera prestar sus servicios a la accionada. Lo que salta a la vista, entonces, es que Comfenalco Antioquia tuvo la intención de realizar una especie de triangulación para hacerse a los servicios del accionante, de quien tenía en un alto concepto en términos personales y profesionales.

Es decir, lo que salió a flote fue el ánimo de la enjuiciada de vincular trabajadores por medio de cooperativas de trabajo asociado, con la pretensión de simular contratos civiles de prestación de servicios y evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales que dispone la ley y la Constitución Política. Estima la Sala que al resultar demostrados los desaciertos valorativos evidentes de los folios 249, 250, 253 y 254, se encuentra habilitada para el examen de los testimonios denunciados por la censura.

Oscar Darío Ramírez Gómez (fls. 365 a 366 envés), en relación con el ejercicio de la subordinación, dijo: Preguntado: Sabe, quien le daba órdenes a la demandante. Contestó: Habían unas directrices de Comfenalco que se entregaban a la Cooperativa y de ahí se derivaban las funciones de cada uno de los asociados, yo lo sé porque era profesional con funciones administrativas en sede.

Tenía el demandante las directrices de una cooperativa. Más adelante dijo, que la dotación de los consultorios era de Comfenalco. Francisco Javier Lozano Olaya (fls. 368 a 380), dio a conocer que la labor que cumplía el actor era igual a la suya, como médico asistencial de pacientes de urgencias y que las órdenes, las recibían de la jefe en común Vicky Paternina, enfermera profesional, tanto los médicos de la cooperativa, como el testigo, quien tenía vínculo directo con la accionada, y que posteriormente pasó a ser el coordinador del servicio de urgencias.

Adicionalmente, dijo que el horario era variable, que todos cumplían diversas actividades como clasificación de pacientes, «turnos corridos días, turnos de noche y otros que se llamaban refuerzos, de 7 a 11 de la noche, porque como coordinador de área yo decidía de acuerdo al volumen de pacientes a las horas picos de atención, y con el fin de no dejar un tercer médico en el turno de noche se quedaba hasta las 11 o 12 de la noche».

Agregó el testigo que él también hacía los cuadros de turnos, que se debían cumplir. Dijo el declarante, que durante su coordinación, la participación de la cooperativa fue mínima, tanto que solo se enteró por la forma en que se producían los pagos, pero no organizaba, ni regulaba nada, sino que todo los hacía él, en ejercicio de su cargo.

El deponente Héctor Andrés Sánchez Garrido (fls. 378 a 380), reveló que junto al actor fueron vinculados a Comfenalco por medio de Coopesalud, y después por Medicina Cooperativa Médicos, que los turnos los asignaba Vicky Paternina inicialmente y después, entre otros señaló a Francisco Lozano y que el demandante debía prestar el servicio personalmente; que en los últimos 16 o 18 meses, el actor se desempeñó como médico gestor, con funciones administrativas, como « cuadrar horarios, realizar cuadros de turnos, hacer informes y estadísticos del movimiento del servicio de urgencias, responder las quejas, atender a usuarios enojados, asistir a reuniones convocadas por los administrativos de rango alto de COMFENALCO, el permiso de los médicos, conseguir incapacidades y reemplazos».

Informó que Arango García cumplía horario y que cuando pasó a ser médico gestor, en el último periodo, por tratarse de personal de confianza, aquel tenía disponibilidad y lo llamaban a cualquier hora; al final de la declaración, dijo que « la cooperativa fue elegida por Comfenalco quien la eligió como única opción para continuar laborando».

La versión entregada por Francisco Javier Lozano Olaya, permite establecer que el accionante estaba sometido a órdenes de la jefe, enfermera profesional Victoria o Vicky Paternina y posteriormente, describe la subordinación que le correspondió ejercer como coordinador del servicio de urgencias y que, en dicha función, era él quien elaboraba cuadros de turnos, e imponía los horarios de trabajo; que la intervención de la cooperativa era mínima y se limitaba algunas veces a los aspectos económicos; el testigo Héctor Andrés Sánchez Garrido, fue claro en señalar que quien ejercía la subordinación era Victoria Paternina y, posteriormente, Francisco Javier Lozano; que estaban sometidos a horario y que en los últimos 16 meses, el accionante se desempeñó como médico gestor con funciones administrativas y que por tener cargo de confianza no estaba sometido a horario.

De la prueba examinada, fluye ostensible el desatino fáctico del juzgador de alzada, en la medida en que no era posible considerar una eventual buena fe de la demandada que justificara el impago de las prestaciones sociales generadas del servicio del demandante, toda vez que los elementos de juicio examinados, de ninguna manera permiten colegir que la entidad pudiera estar convencida de hallarse ante una relación de carácter civil, dado que lo que afloró claro, es que la cooperativa no jugó ningún papel en el desarrollo de la relación de trabajo, en tanto quien se encargaba de recibir las hojas de vida y después entregarlas a la cooperativa era la propia accionada.

De lo que viene de decirse, el cargo es fundado y prospera, por lo cual se casará la sentencia acusada, sin costas en sede extraordinaria. Dado que salió avante el segundo cargo, la Corte se considera relevada de estudiar el primer cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en sede de casación son suficientes para revocar el fallo de primer grado, en cuanto negó la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

La base para cuantificar la indemnización, será el salario establecido en el fallo gravado durante los años 2005 a 2009; además, se tendrá en cuenta la prescripción declarada sobre los derechos exigibles antes del 1 de marzo de 2006, conforme lo declaró el juez de alzada. En consecuencia, con base en el salario mensual devengado a la terminación del vínculo en 2009 de $5.615.940, es decir uno diario de $187.198, se condenará a Comfenalco a pagar $134.782.560 por indemnización moratoria, causada entre el 1 de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2011 y, a partir del día siguiente, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se produzca el pago de las prestaciones sociales insolutas.

Para efectos de la liquidación de la sanción por no consignación del auxilio de cesantía, se tendrá en cuenta que la sanción corre a partir del 1 de marzo de 2006, de suerte que los salarios de base para liquidarla corresponden a los años 2005 $2.529.898, 2006 $4.248.342, 2007 $4.134.852, y 2008 $4.756.360, conforme se detalla a continuación: Año de cesantía Salario mensual Salario diario Días de sanción Monto anual 2005 $ 2.529.898 $ 84.329 344 $ 29.009.176 2006 $ 4.248.342 $ 141.611 360 $ 50.980.104 2007 $ 4.134.852 $ 137.828 360 $ 49.618.224 2008 $ 4.756.360 $ 158.545 13 $ 2.061.089 Total sanción por no consignación de cesantías $131.668.593 En consecuencia, el monto de la sanción por no consignación anual del auxilio de cesantía, asciende a $131.668.593, para lo cual se tuvo en cuenta la declaración de prescripción de las obligaciones laborales exigibles antes del 1 de marzo de 2006. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN PABLO ARANGO GARCÍA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, ANTIOQUIA, en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción del 99 de la Ley 50 de 1990.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión del Circuito de Medellín, el 31 de mayo de 2012, en cuanto absolvió de la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y en su lugar, dispone: Primero. Condenar a la demandada a pagar a Juan Pablo Arango García: a) $134.782.560, por indemnización moratoria causada a partir del 1 de marzo de 2009, hasta el 28 de febrero de 2011, a razón de $187.198 diarios; a partir del día siguiente pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se produzca el pago de las prestaciones sociales insolutas. b) $131.668.593 a título de sanción por no consignación anual de cesantías.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00