Micelio
SL11159-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1748 de 1995Decreto 2013 de 2012Decreto 2067 de 1991Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47620 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL11159-2017 Radicación n.° 47620 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que EDILBERTO CHAPARRO AGUILERA adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

De conformidad con el memorial allegado a folios 41 y 42, se tiene a COLPENSIONES como sucesor procesal del ISS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. I.

ANTECEDENTES El señor Edilberto Chaparro Aguilera, presentó demanda ordinaria y solicitó «declarar que acreditó en debida forma los tiempos de servicio oficial y servicio a la empresa privada, motivo por el cual se le reconoció pensión por aportes», que de conformidad con las normas que rigen esta pensión, debe ser liquidada teniendo en cuenta el último salario promedio devengado por el actor, e indexada de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CC C-862 de 2006.

En consecuencia, solicita se condene a la demandada a reliquidar e indexar la pensión por aportes. En respaldo de sus pretensiones, indicó que acreditó más de veinte años de servicio en el sector público y privado, razón por la cual, le fue reconocida una pensión por aportes; que al momento de liquidar esta prestación, « no se tuvo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición», y que su monto no se calculó de acuerdo con el « salario promedio devengado en el último año de servicios, ni se indexó».

La entidad demandada presentó la contestación a la demanda, sin embargo, no subsanó las deficiencias advertidas en auto del 21 de junio de 2006, razón por la cual, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda, mediante proveído del 6 de agosto de 2007 (f.° 33). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de mayo de 2008, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -I.S.S.- representado legalmente por el doctor GILBERTO QUINCHE TORO, o por quien haga sus veces a reliquidar la pensión otorgada al señor EDILBERTO CHAPARRO AGUILERA, identificado con la cédula de ciudadanía N. 17.125.038 de Bogotá, de conformidad con lo preceptuado en la ley 71 de 1988 y el D.R. 2709 de 1994; y al pago que resulte adeudar por dicho concepto.

SEGUNDO: CONDENAR al ISS a INDEXAR la primera mesada pensional del demandante.

TERCERO: CONDENAR en costas al ISS. (mayúsculas del texto original) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación que interpuso la parte demandada, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y no condenó por costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció la calidad de pensionado del actor, de conformidad con lo indicado en la Resolución 1451 de 2006, mediante la cual le fue reconocida pensión de jubilación por aportes a partir del 24 de julio de 2004 en cuantía de $358.000. Agregó que en razón a los servicios prestados y la edad del demandante, la norma que regulaba la prestación pensional era la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que el tema a resolver en la alzada, correspondía a establecer la procedencia de la actualización del « salario base de liquidación» de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como la reliquidación de la pensión, con base en el cálculo de dicho salario tomando el promedio de los devengado en el último año de servicios.

Luego de citar parte de las consideraciones efectuadas en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15696, referentes a la viabilidad de indexar las pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, y a la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones otorgadas en virtud del régimen de transición, concluyó que este soporte jurisprudencial le permitía revocar la condena por concepto de indexación de la primera mesada.

Lo anterior por considerar que la entidad reconoció un retroactivo pensional desde el 24 de julio de 2004, esto es, desde el momento en que el actor cumplió el requisito de la edad; insiste que no procede la indexación porque la pensión se reconoció y empezó a pagar a partir del momento que « nació» el derecho a favor del demandante, el cual fue liquidado en forma legal, y que las mesadas posteriores a la primera fueron debidamente actualizadas.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case «la sentencia impugnada, proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá el día treinta (30) de abril de dos mil diez, y convertida la Honorable Corte Suprema en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior, y en su lugar, CONFIRME LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO EL DÍA DIECISÉIS (16) DE MAYO DE DOS MIL OCHO» (mayúsculas del texto original).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera: uno, por la vía directa en la modalidad de infracción directa, y otro, por la vía directa por interpretación errónea, los cuales fueron replicados. Se estudiarán de manera conjunta, toda vez que persiguen idéntico fin y presentan similar argumentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del CST, y 13, 25, 48, 53 y 230 de la CN.

Como demostración del cargo, aduce que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad y la prohibición de discriminación, previstos en los artículos 53 y 13 de la CN, respectivamente, porque concluyó que era improcedente establecer el monto de la primera mesada pensional teniendo en cuenta la fórmula establecida por esta Corte, para los eventos en que el pensionado « ha dejado de devengar durante varios años», desde el momento del despido hasta cuando se causa la pensión. Reprocha que esta conclusión se obtuvo, porque atendió jurisprudencia de esta Corporación contenida en una sentencia del « 14 de agosto de 2007», -sin indicar su número de radicación-, la cual fue modificada mediante sentencia CSJ SL, 28 ene. 2008, rad. 30809, de la cual transcribe varios apartes.

Por tanto, el juez colegiado se apartó de la jurisprudencia, y así inaplicó el artículo 230 de la CN. Resalta que a partir de 1991 los precedentes jurisprudenciales tienen plena validez, y que la Corte Constitucional ha considerado en diferentes pronunciamientos, que es procedente la indexación de todas las pensiones. Agrega que es imperativo para el juez, «aplicar las normas de rango superior en sus decisiones cuando la ambigüedad de las normas jurídicas da lugar a dudas en torno a la aplicación de dichas normas».

Concluye que la negativa de indexar la pensión del demandante, obedece a la falta de aplicación de las normas enunciadas en la formulación del cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, haber dejado de aplicar los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995, 25 del CC, 19 del CST, 53 y 243 de la CN, 21 del Decreto 2067 de 1991, 141 de la Ley 100 de 1993, y 1649 y 1626 del CC.

Como demostración del cargo, indica, al igual que en el cargo anterior, que el Tribunal desconoció la variación de la jurisprudencia en relación con « la manera como se deben liquidar las pensiones cuando el pensionado ha dejado de devengar durante 10 años o más». Explica que «el IBL de la mesada pensional ha de liquidarse teniendo en cuenta el valor histórico, o sea el salario promedio devengado por el actor X el IPC FINAL sobre IPC INICIAL».

Por ende, el juez colegiado incurre en la equivocada interpretación que se endilga, toda vez que considera que el inciso 3 de la Ley 100 de 1993 establece la fórmula de liquidación del mencionado ingreso, desconociendo el criterio reiterado de la jurisprudencia al respecto, en especial, los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que han definido de manera reiterada, « la necesidad de indexar todo tipo de pensión».

Resalta que no se atiende la fórmula adoptada por esta Corporación, para calcular el ingreso base de liquidación de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso manifestando que el alcance de la impugnación es impreciso y confuso al no señalar si la casación del fallo de segundo grado debe ser total o parcial.

Además, repara en que se solicita casar el fallo del ad quem e igualmente, su revocatoria. Replica los cargos de manera conjunta, y señala que el sentenciador de segundo grado definió la alzada de manera adecuada y conforme con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala que el IBL para calcular las pensiones causadas en virtud del régimen de transición, será el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para ello, se apoyó en las sentencias CSJ SL 27 ene. 2009, rad. 33851 y CSJ SL 15 abr. 2008, rad. 33703. Resalta que la providencia en la que el censor sustentó su ataque (CSJ SL 28 ene. 2008, rad.30809) no es aplicable a este asunto, dado que los efectos de esa decisión se previeron concretamente para trabajadores que no hayan devengado ni cotizado suma alguna en el tiempo que les hiciere falta para obtener el derecho pensional y que el actor no se enmarca en dicho supuesto pues él sí efectuó cotizaciones.

Finalmente indica que el Tribunal no se equivocó en su decisión, debido a que reconoció la pensión al actor cuando cumplió con el requisito de la edad el 24 de julio de 2004, y le concedió el correspondiente retroactivo. CONSIDERACIONES Aunque la formulación del recurso presenta algunas falencias, al revisarlo con precisión, se advierte que éstas bien pueden superarse, para abordar su estudio de fondo.

Al indicar el alcance de la impugnación, se solicita tanto la casación como la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal, sin embargo, se colige que lo verdaderamente pretendido es lo primero, dada la demostración de los cargos; y en todo caso, pretendida la casación de la decisión, que es lo procedente mediante este recurso extraordinario, la revocatoria que también solicita se entiende como un lapsus calami del actor.

De esta sustentación igualmente se advierte, que lo pretendido es que se confirme la decisión del a quo en cuanto condenó por concepto de indexación de la primera mesada y de reliquidación del IBL calculado con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. En este orden se estudiará la acusación: 1. Indexación de la primera mesada: Como se indicó, una de las inconformidades planteadas en los dos cargos formulados, radica en la decisión del ad quem de considerar improcedente la indexación de la base salarial para calcular la primera mesada pensional.

Así se colige de los argumentos expuestos, que reprochan que el Tribunal no hubiese considerado la actual posición de la Corte en cuanto a la «NECESIDAD DE INDEXAR TODO TIPO DE PENSIÓN». (mayúsculas del texto original). La remisión que hace del precedente jurisprudencial, esto es, a la sentencia CSJ SL, 28 ene. 2008, rad. 30809, la realiza para señalar la manera cómo debe calcularse el ingreso base de liquidación, esto es, de manera indexada o actualizada conforme lo prevé igualmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El reproche que hace a la falta de aplicación de la mencionada fórmula, lo realiza para significar que, de haberlo hecho, el Tribunal hubiese concluido la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación para calcular la primera mesada pensional. En ese orden, la Sala concluye que el censor, ataca la decisión del Tribunal en cuanto éste concluyó la improcedencia de la actualización de la primera mesada pensional, y el recurrente aduce que no se acató la jurisprudencia de esta Corte que la considera procedente.

Así, atendiendo la manera como se sustentaron los cargos, puede colegirse lo verdaderamente pretendido por el actor, y se supera el defecto advertido, por lo que se pasa a abordar el análisis del recurso, para determinar si erró el Tribunal al negar la indexación de la primera mesada pensional. Para revocar la condena que emitió la juez de primer grado respecto de tal actualización de la base salarial para calcular la primera mesada, el Tribunal consideró que no había lugar a la misma, dado que la prestación pensional fue otorgada por el ISS desde cuando el derecho «nació» para el actor, y por ello la entidad reconoció el retroactivo de la pensión. Para soportar su decisión, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15696.

La conclusión del fallador de segundo grado permite evidenciar dos errores: el primero, equiparar el reconocimiento del retroactivo pensional con la posibilidad de indexar la base salarial de la primera mesada pensional. El segundo, desconocer no solo la jurisprudencia reiterada de esta Corte en cuanto a la procedencia de tal actualización, incluida la sentencia que se cita por el ad quem, sino la orden dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece la necesidad de actualizar el IBL.

En relación con el primer yerro, el Tribunal confunde la actualización del salario sobre el cual se calcula la primera mesada pensional, que es lo solicitado en la demanda, con la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, que conforman el retroactivo pensional. En efecto, la primera requiere traer a valor presente, el monto de los salarios que conforman el IBL, en este caso, los ingresos base de cotización del tiempo que le faltaba para adquirir el derecho a la pensión. La segunda, hace referencia a la actualización del valor de las mesadas pensionales que no fueron pagadas a tiempo.

Por ello, es equivocado concluir que al efectuarse el pago del retroactivo (segunda hipótesis), no haya lugar a indexar el salario que se tuvo en cuenta para calcular la pensión (primera hipótesis). Esta equivocación dio lugar a desconocer la indexación pretendida – de la base salarial de la primera mesada pensional-, la cual resulta procedente, conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo ha reiterado esta Corte.

En efecto, en virtud del régimen de transición previsto en esta norma, el cual beneficia al actor, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez, deberá ser actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Además, la procedencia de la actualización de la base salarial de la pensión, ha sido por demás precisada por esta Corporación desde antaño, tal como se hizo en la sentencia CSJ SL 2146-2017, en la que se consideró al respecto: De cara al tema jurídico sometido a consideración, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Así las cosas, la nueva tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se finca en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Así, el criterio actual y vigente de esta Corporación, considera procedente la actualización de la base salarial para calcular la primera mesada de todas las pensiones. Aún para la fecha en que se profirió la sentencia impugnada, ya era criterio de esta Corporación, la posibilidad de indexar las pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como se indica incluso, en la sentencia citada por el ad quem.

Así puede advertirse en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222: Frente al tema propuesto por la censura, esta Sala se ha pronunciado en muchas oportunidades conservando su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos no solo después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino aún con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la Constitución Política de 1991; cuya base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada.

De esta manera, queda en evidencia el yerro en que incurrió el Tribunal y que reprocha la censura, por lo que el cargo resulta fundado. No obstante, no se casará la decisión impugnada en cuanto negó la actualización pretendida, teniendo en cuenta que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, esto es, revocar la decisión de primer grado en cuanto condenó a la indexación de la base salarial de la pensión, toda vez que, al valorar los documentos aportados como prueba dentro del expediente administrativo, se evidencia que en la oportunidad debida, esto es, al momento de liquidar la prestación pensional, el ISS efectuó la pretendida actualización. En efecto, los documentos de folios 48 y 49, dan cuenta de la liquidación de la pensión de jubilación por aportes reconocida al demandante.

Revisado este cálculo realizado por la entidad, se evidencia que el ingreso base de liquidación se estableció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, tomó el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el actor durante los 10 años efectivamente aportados anteriores al reconocimiento pensional, es decir, el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1986 y el 30 de julio de 1999, actualizó el valor del ingreso base de cotización en debida forma, y se obtuvo como resultado una base salarial correctamente indexada equivalente a $378.947.

A esta base salarial se le aplicó como tasa de reemplazo el 75%, y siendo que éste cálculo arroja una mesada pensional equivalente a $284.210, el ISS determinó como mesada pensional el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004 ($358.000), en atención a que el monto obtenido era inferior a éste. Liquidación que atiende el mandato de actualizar la base salarial para calcular la mesada pensional, ajustado a la fórmula adoptada por esta Corporación para tal efecto, esto es, la referida en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, en los siguientes términos: (…) Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas (…) En ese orden, en sede de instancia no habría lugar a confirmar la condena impuesta por el a quo, en cuanto a la indexación de la mesada, llegando a la misma conclusión del Tribunal en cuanto a su absolución. 2.

Sobre el IBL de la pensión. El ISS también tuvo en cuenta la forma como debe establecerse el ingreso base de liquidación respecto de pensiones otorgadas en virtud del régimen de transición como ocurre en este caso, contrario a lo indicado por el recurrente como segundo reproche de la censura, con la aclaración que lo hizo conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no como lo señaló el ad quem, bajo la aplicación del inciso 3° del artículo 36 de la referida ley.

Ahora, como ya se indicó en el punto anterior, el IBL de la pensión se obtiene conforme a las reglas previstas en la Ley 100 de 1993 y no en los términos de la normativa anterior, que, para el efecto de la transición solo conservó lo concerniente a la edad, tiempo de servicio y semanas cotizadas y el monto de la pensión en cuanto al porcentaje o tasa de reemplazo, tal como lo tiene adoctrinado la Sala, entre otras, en la sentencia SL9974-2017 se recordó la postura de esta Corte, y se indicó: Para resolver ese conflicto, es suficiente recordar lo reiterado en los pronunciamientos de esta Sala, en el sentido de que el régimen de transición mencionado conservó lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior, que quedó gobernado, según el caso, o por el inciso 3º del artículo 36, o por el artículo 21, ambos de la Ley 100 de 1993.

Así, por ejemplo, en sentencia SL16827-2015, de 18 de noviembre de 2015, y recientemente en la SL7797-2016 se adoctrinó lo siguiente: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el art. 21 ibídem, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la L. 100/1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Por tanto, siendo que el demandante cumplió la edad mínima requerida por la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión (60 años) el 24 de julio de 2004, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le hacían falta más de 10 años para acceder a la misma, razón por la cual, se reitera, el ingreso base de liquidación para establecer su mesada pensional, debía calcularse conforme el artículo 21 de esta última norma, como en efecto lo realizó el ISS, sin que sea posible tener en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, como se pretende en la demanda inaugural, porque no es de los aspectos que la transición permite conservar del régimen anterior.

Por tanto, esta inconformidad del censor, no prospera. Por las razones anteriores, el cargo resulta fundado únicamente en relación con el primer reparo frente a la indexación de la base salarial para calcular la primera mesada pensional, pero no se casa la sentencia, pues como quedó estudiado en precedencia, la misma fue efectuada por el ISS en su oportunidad.

Sin costas porque el recurso fue fundado parcialmente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario seguido por EDILBERTO CHAPARRO AGUILERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-04 V.00 18 SCLAJPT-04 V.00