Micelio
SL11158-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53761 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL11158-2017 Radicación n.° 53761 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MILA BETANCUR MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 8 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO En atención a la solicitud obrante a folios 47 y 48, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, acorde a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. I.

ANTECEDENTES Luz Mila Betancur Morales llamó a juicio a la referida administradora, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 6 de julio de 2008, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de julio de 1953; que se afilió al sistema de pensiones desde «1994»; que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años, por lo que es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, el régimen pensional aplicable es el Acuerdo 049 de 1990; cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida; reclamó la pensión el 19 de noviembre de 2008, sin embargo, fue negada a través de Resolución 9170 de 2008; que cuenta con un estado de salud deficiente, por lo que la negativa al reconocimiento pensional le impide acceder al sistema de salud.

Agotó la reclamación administrativa (fs.º 56 a 68). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la negativa dada a la solicitud de la pensión y el año en que se afilió al sistema de pensiones, con la precisión que ello ocurrió el 28 de diciembre de 1994; frente a los restantes dijo no constarle o no tener tal naturaleza.

En su defensa sostuvo que la demandante a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no estaba afiliada al ISS y, por ende, no es beneficiaria del régimen de transición. Formuló las excepciones de prescripción, ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y las declarables de oficio (fs.º 13 a 77). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1 Adjunto Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de octubre de 2010 (fs.º 211 a 226), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de AUSENCIA DE REQUISITOS PARA ACCEDER AL DERECHO RECLAMADO y de PRESCRIPCIÓN, propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZ MILA BETANCUR MORALES tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconozca la pensión de vejez a partir del momento en que acredite su desafiliación al sistema, por lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor del señor EFRÉN DE JESÚS SALAZAR OSORIO la pensión de vejez con sus dos mesadas adicionales e incrementos de ley, desde el momento en que acredite desafiliación al sistema.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar a favor de la señora LUZ MILA BETANCUR MORALES las costas procesales en un 80%, teniendo en cuenta que las agencias en derecho fueron fijadas en la suma de DOS MILLONES SESENTA MIL PESOS ($2.060.000) M/CTE. Mediante proveído del 4 de noviembre de 2010, el juzgado de conocimiento aclaró el numeral tercero de dicha providencia, para precisar que la condena se impartía a favor de Betancur Morales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 8 de septiembre de 2011, resolvió revocar totalmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver al demandado de todas las pretensiones (fs.º 12 a 26, C. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como fundamento de su decisión, que la accionante se había afiliado al sistema de seguridad social en pensiones el 28 de diciembre de 1994, conforme lo aceptó y se prueba con el reporte de semanas cotizadas, en donde consta «como fecha de la primera aportación el día 28 de diciembre de 1994 por cuenta de la Sociedad Loteros de Manizales».

Por lo anterior, puntualizó que la actora no podía beneficiarse del régimen de transición porque de manera previa no estaba vinculada a ningún régimen de pensiones. Y agregó que: «el hecho de una persona no estar cotizando al sistema de seguridad social pensional, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es óbice para negarle la condición de beneficiaria del régimen de transición, pero ese no es el caso de la demandante en este contencioso, pues no es que ella haya sido una afiliada inactiva del sistema de pensiones al primero (1º) de abril de 1994, que es la casuística que ha examinado la alta Judicatura, sino que antes de esta calenda no se vinculó a ningún régimen de pensiones (…)».

Precisó además que la demandante no cumplía los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la prestación porque no contaba con 1.000 semanas de aportes. Para finalizar, indicó que el requisito que cuestiona la accionante, esto es, pertenecer a un régimen de pensiones con antelación al 1º de abril de 1994 no se opone de manera frontal, grosera y evidente a los mandatos de la Constitución, por el contrario, es razonable y proporcionado en cuanto procura proteger los derechos de aquellas personas que estaban próximos a consolidar un derecho al tenor de la normativa preexistente al cambio de régimen legal.

Y, además, el requisito en cuestión no lo ha descalificado el juez constitucional, sino que, por el contrario, lo declaró exequible a través de sentencia C-596/97. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, modifique los numerales segundo y tercero a fin de que se acceda al reconocimiento de la prestación por vejez desde el cumplimiento de los requisitos.

Además, se confirme el numeral primero y se adicione el fallo para condenar al pago de los intereses moratorios. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado dentro de la oportunidad legal. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 4 de la Constitución Política de Colombia en relación con el artículo 4, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso 2, artículos 1, 13, 42, 46, 47, 48 y 53 de la Ley 153 de 1887, el artículo 36 de la Ley 100 de 193, inciso 2, artículos 1, 13, 42, 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…)».

Señala los siguientes errores de hecho: (i) No dar por demostrado, estándolo que la señora LUZ MILA BETANCUR MORALES es una persona de las que la Constitución Política denomina sujeto de especial protección dada su condición física y mental que la pone en una circunstancia de debilidad manifiesta según reporte de historia clínica aportada con la demanda.

(ii) No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUZ MILA BETANCUR MORALES es una persona de las que la Constitución denomina sujeto especial de protección dada su condición económica que la pone en una circunstancia de debilidad manifiesta según la declaración rendida por el señor JESÚS EVELIO BETANCUR MORALES. Denuncia como pruebas no apreciadas: la historia clínica de la actora (fs.º 5 a 55) y la declaración rendida por Jesús Evelio Betancur Morales (fs.º 205 y 206).

En la demostración del cargo aduce que el Tribunal en un abierto desconocimiento de los preceptos constitucionales aplicó indebidamente los artículos 4, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, en relación con el artículo 4 Constitucional. Indica que la Constitución de 1991 es normas de normas y luego de hacer alusión a la sentencia emitida por la Corte Constitucional en donde se ha reconocido el carácter normativo de aquella, indica que tiene «eficacia jurídica directa».

Inmediatamente hace alusión al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sostiene que los requisitos que contempla deben ser cumplidos por los sujetos a quienes se les aplica dicha disposición, por lo que de cumplirse la edad o el tiempo requerido al 1 de abril de 1994, conllevan a la aplicación del régimen pensional anterior. Expresa que para el 1 de abril de 1994 la actora contaba con más de 35 años de edad, como lo demuestra el registro civil de nacimiento, razón por la que es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, se pensiona con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Asevera que el Tribunal desconoció que la actora tenía unas circunstancias especiales que ameritaban la realización de un estudio no literal y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Ello se justifica, en tanto se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición física y mental, la que se acredita con la historia clínica aportada.

Agrega que de la declaración rendida por el hermano de la demandante se prueba que depende de aquel y de lo que obtiene de la venta de confitería. Arguye que se «clama por justicia social, pues evidentemente, tan solo perdió su pensión de vejez por haber tenido la mala suerte de haberse afiliado al sistema de seguridad social en pensiones ocho meses y veintisiete días después de haber entrado a regir el mismo».

Indica que el requisito previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es contrario a la Constitución y atenta contra los derechos fundamentales de la actora y que, de haberse apreciado las pruebas documentales y el testimonio, se habría dado por probado el estado de necesidad, protección especial y debilidad manifiesta. Luego de hacer alusión a lo previsto por los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Constitución y al artículo 2 de la Ley 100 de 1993, indica que la actora no podrá acceder al sistema de salud y, dada su imposibilidad, no podrá obtener un empleo formal, lo que cambiaría radicalmente de concederse la pensión reclamada.

CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar la Corte que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, resaltar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, debe expresar los motivos de casación para lo cual debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente acierte al plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. En efecto, revisada la demanda, estima la Sala que no se compadece con la técnica requerida en el recurso extraordinario, en tanto que, el único cargo formulado por la senda indirecta y, pese a que indica los errores cometidos y las pruebas no valoradas, alude en la demostración del cargo a argumentos de índole jurídica, tales como el carácter normativo de la Constitución, la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, así como la interpretación de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición. De esta forma, el recurrente realiza una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

Aunado a ello, advierte la Sala que se denuncia como no apreciado el testimonio rendido por Jesús Evelio Betancur Morales, sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial.

Ahora bien, el Tribunal sustentó su decisión con fundamento en que: (i) la actora se afilió al ISS el 28 de diciembre de 1994, por lo que no contaba con un régimen pensional anterior; (ii) que no cotizó el número de semanas previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez y, (iii) que no era aplicable en el caso la excepción de constitucionalidad, porque la exigencia de pertenecer a un régimen de pensiones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se oponía a los mandatos previstos en la Constitución. Sin embargo, el recurrente no ataca en modo alguno los dos primeros pilares de la decisión del Tribunal y, respecto al tercero, no se controvierte a través de la vía adecuada.

Lo anterior conlleva a que mantenga incólume la sentencia de segundo grado, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la Ley le confieren. Con todo, advierte la Sala que la decisión del Tribunal fue acertada, pues, para que se aplique el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario haber estado afiliado al régimen anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible derivar un derecho de una calidad que nunca se ostentó. Al respecto, en sentencia CJS SL8098-2014, en la que se rememoró la providencia CSJ SL2129-2014, reiterada en fallos CSJ SL9965-2015, CSJ SL10483-2015, CSJ SL16846-2015, CSJ SL5888-2016, CSJ SL3267-2016 y CSJ SL3230-2016, entre otros, se precisó: (…) la Sala tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, y en un asunto análogo adoctrinó que para que se aplique el régimen de transición del artículo 36 de la L. 100/1993, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea indispensable tener la condición de cotizante activo para el 1° de abril de 1994.

En otras palabras, es posible acceder al derecho pensional con amparo en la citada transición, pero siempre y cuando la persona hubiera estado afiliada al sistema anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible hacer derivar un derecho de una calidad que nunca se tuvo. En sentencia reciente de la CSJ SL 220129-2014, del 19 de feb./ 2014, rad. 49815, en un proceso seguido contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, se puntualizó: (…) Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de 7transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.

Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994 (…).

(Resaltado fuera del texto original). En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación, como quiera que la demanda no tuvo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MILA BETANCUR MORALES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00