CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 52167 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL11156-2017 Radicación n.° 52167 Acta N.º 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CATALINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra LABORATORIOS BAXTER S. A. I.
ANTECEDENTES La señora Catalina Velásquez Álvarez llamó a juicio a Laboratorios Baxter S. A., con el fin de que previa aplicación del principio de primacía de la realidad, se declare que entre las partes existieron dos contratos de trabajo: uno entre el 03 de enero al 03 de mayo de 2002, y el otro, entre el 16 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2008; que se declare que la terminación laboral, el día 31 de diciembre de 2008, se constituyó en un despido sin justa causa; que se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales, con los incrementos constitucionales y legales, en cuantía que se probare en juicio: prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, sanción por mora en el pago de los intereses a las cesantías, aportes a seguridad social por afiliación al sistema de pensiones y salud, intereses moratorios por no pago a la seguridad social, indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST (modificado. por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), indemnización por despido injusto y todos los demás rubros dejados de percibir; que se condene a la sociedad demandada a reconocer y pagar el valor de los demás daños como consecuencia de los perjuicios materiales y morales irrogados por la terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador, reajustado en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor IPC (indexación), de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; y que se condene a la demandada en costas.
La demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratada para prestar sus servicios a la llamada juicio, mediante « la apariencia jurídica de un contrato de prestación de servicios» desde el 3 de enero de 2002 al 3 de mayo de la misma anualidad; indicó que nuevamente fue contratada, bajo la misma modalidad, desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual Laboratorios Baxter S. A. dio por terminada la relación laboral; señaló que prestó los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos y máquinas, aprobación de máquinas hemechoice, vaporizadores, hemofiltración y trabajos administrativos; que obedecía órdenes de los jefes de servicio técnico de Laboratorios Baxter S. A.; que cumplía las jornadas laborales que determinara el contratante, presentando informes semanales; que la accionada le impuso un cronograma de labores; que realizaba las mismas funciones de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo; que debía cumplir el reglamento interno de trabajo, al igual que el de higiene y seguridad industrial.
Igualmente, señaló que los elementos de trabajo necesarios para la prestación del servicio eran suministrados por Laboratorios Baxter S. A., los cuales estaban ubicados en las instalaciones de la entidad demandada o en donde ella lo designara; en cuanto a las capacitaciones indicó que la entidad las organizaba y exigía la asistencia; que la señora Velásquez Álvarez tenía y portaba un carné expedido por Baxter S. A. con el que se identificaba ante los clientes; que durante el transcurso de la relación laboral la convocada a juicio no le canceló prestaciones ni aportes a la seguridad social; que su remuneración fija u ordinaria mensual a la terminación del contrato era la de $2.049.800,oo; y finalmente que no le habían informado el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el objeto del contrato de prestación de servicios era efectuar el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, los cuales tenían características técnicas especiales y con tecnología de punta, razón por la que quien se comprometía a prestar esos servicios debía cumplir con requisitos específicos de idoneidad; igualmente, admitió que la entidad demandada suministraba los instrumentos y materiales requeridos para la prestación del servicio, dadas las características especiales que se requerían.
Con relación a los demás hechos dijo que no eran ciertos como quiera que las partes habían celebraron numerosos contratos de prestación de servicios profesionales independientes, los cuales se ajustaban totalmente a las normas legales y gozaban de plena validez, por lo cual no se puede predicar la existencia de un contrato laboral; que la demandante tuvo la oportunidad previa de conocer y acordar las cláusulas de los contratos celebrados con absoluta buena fe; de igual forma, afirmó que no era cierto que la señora Catalina Velásquez estuviera bajo continua subordinación o dependencia; que los servicios se prestaban sin condicionamientos a jornadas laborales; que las labores prestadas por la demandante nunca fueron iguales a las de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo; que la accionante no estuvo obligada a cumplir ningún reglamento; que las capacitaciones fueron organizadas para todos los profesionales contratistas, pero que en ningún momento se le obligó asistir a las mismas; que nunca existió contrato de trabajo y que los contratos suscritos entre las partes siempre se rigieron por el CC, por lo cual, la demandada no tenía obligaciones laborales para con la accionante; que fue la señora Vásquez Álvarez la que voluntariamente comunicó de forma verbal su decisión de no celebrar un nuevo contrato; que la demandada no tenía la obligación de informar los pagos de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales por cuanto la vinculación no fue de carácter laboral.
En su defensa propuso como excepciones de falta de competencia, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de acción, pago, compensación y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió proferir la decisión de primera instancia, mediante sentencia adiada el 30 de noviembre de 2010, decidió: i) declarar que entre las partes existieron dos contratos de trabajo: uno entre el 3 de enero y el 3 de mayo de 2002 y, el otro, entre el 16 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008; ii) condenar a la entidad demandada al pago del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones causadas y no disfrutadas; iii) absolver de las demás pretensiones incoadas; iv) declarar no probada la excepción de prescripción; y v) condenar en costas a la entidad demandada.
Las partes interpusieron sendos recursos de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2011, resolvió modificar la decisión de primera instancia, condenando a la entidad demandada al pago de la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, y confirmarla en todo lo demás, sin costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que como el juez de primera instancia fulminó condenas e indemnizaciones y, en otras absolvió, « únicamente en lo que tiene que ver con el segundo contrato de trabajo demostrado […], deberá la Sala ocuparse en esta instancia de revisar dicha decisión, ello es con lo que tiene que ver con el segundo contrato, a mas (sic) de que las partes no presentan ninguna inconformidad en lo tocante a esta decisión del A quo».
En tratándose de la indemnización por despido sin justa causa dijo el colegiado: […] de las manifestaciones de las partes en la demanda y su contestación de la demanda como de todos los medios probatorios que militan en el expediente no se observa una prueba fehaciente que acredite que la empresa demandada fue la que dio por terminado el contrato, pues ésta alega que fue el trabajador (sic) quien en forma verbal presentó renuncia y a su turno el trabajador (sic) afirma que lo fue la empresa.
Ante esta duda, y no existiendo un medio probatorio que le de (sic) la razón a alguna de las partes deberá la Sala absolver en lo que tiene que ver con esta pretensión ya que no es posible fulminar condena en simple suposiciones o cávalas, y por tanto deberá confirmarse la decisión absolutoria impartida por el A quo. En relación con la indemnización moratoria el ad quem señaló: En lo que atañe a la indemnización moratoria es oportuno precisar que el artículo 65 del C.S.T. establece que si al momento de finiquitarse el contrato el empleador no le cancela al trabajador los salarios y prestaciones que le corresponden, debe cancelar un día de salario mientras dure la mora, hasta cuando se verifique el pago.
Sobre el particular, resulta ilustrativa la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de julio de 2007, Rad. No. 28972, en cuanto aclara que la sanción moratoria no es automática pues debe someterse a la valoración de buena o mala fe del empleador, cunado a la terminación del contrato le deba algo al trabajador. […] La Sala, acogiéndose a jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, observa que debe denotarse mala fe en el empleador y ésta condición no se confirma en el sub lite pues la sociedad demandada demostró haber actuado bajo el convencimiento de adelantar contratos de prestación de servicios profesionales, como dan cuenta sendos contratos suscritos por la accionante, obrantes a folios 67 a 167, por estas mismas razones, tampoco es dable modificar la decisión absolutoria impuesta respecto de la indemnización por la no consignación de las cesantía, que también por desarrollo jurisprudencial está sometida a la mala fe del empleador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la emitida el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en su lugar, condene a la entidad demandada a pagar a la demandante las indemnizaciones por despido sin justa causa, la moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 176 y 177 del CPC, aplicables por analogía por mandato del artículo 145 del CPTSS, como violación de medio, que condujo a la violación de los artículos 23, 62 parágrafo (modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965), 64, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117 del CST (modificados por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002) que conllevaron a la violación de los artículos 53 y 83 de la CN, y 768, 769 y 1501 del CC.
Para sustentar el cargo afirma que, de conformidad con las previsiones constitucionales y legales, la prueba de los extremos temporales del contrato de trabajo corresponde al trabajador, mientras que la demostración de la justa causa del despido recae en el empleador y, de no ser así, se entiende por terminado sin justa causa. Agrega que no es que corresponda a la trabajadora la carga de la prueba de la terminación del contrato por parte del empleador, pues a ella le basta demostrar simplemente la finalización de la prestación personal del servicio (negrillas originales).
Afirma que lo que sí es inveterado es la obligación del empleador de demostrar la justa causa del despido y su justeza, como lo ha sostenido desde hace rato la Sala de Casación Laboral, citando al efecto la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1992, rad. 5237. Añade que la anterior previsión jurisprudencial se halla en concordancia con el artículo 177 del CPC, que establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba; que al trabajador sólo le corresponde demostrar la terminación del contrato y que en tratándose de contrato realidad, lo que atañe es la terminación de la prestación personal del servicio, correspondiéndole al empleador demostrar la causa de la terminación y, obviamente, que fue justa.
Igualmente, señala que el trabajador no tiene ni puede demostrar la negación indefinida de no existir causa legal o justa de la terminación del contrato de trabajo. Dice que, según el principio del derecho, de que quien puede lo más puede lo menos; por tanto, si al empleador le corresponde demostrar la justa causa de la terminación del contrato, ahí está incluida la terminación del contrato, es decir, la renuncia, el abandono, etc.
Considera que la carga de la prueba no le impone al trabajador demostrar que el empleador fue quien dio por terminado el contrato de trabajo sino simplemente que ese contrato se terminó, tal como se señala en el salvamento de voto. Bajo la anterior perspectiva, discurre que el Tribunal desconoce el artículo 177 del CPC, al afirmar que ante la duda y no existiendo un medio probatorio que dé la razón a una de las partes, sobre quién fue el que dio por terminado el contrato de trabajo, absuelve, lo que choca con los principios probatorios, es decir, que la duda se absuelve a favor del empleador, pero la normativa indica que, si éste alega que se dio una renuncia, debe demostrarla.
En relación con las indemnizaciones moratorias añade lo siguiente: Entrando en el campo de la absolución de las sanciones moratorias, bajo las condiciones de desigualdad sustancial y procesal de las partes en materia del derecho del trabajo y la seguridad social, el patrono puede enmascarar la intencionalidad de sus determinaciones para encubrir los objetivos reales que se propone en cada caso, dándole una apariencia de legalidad en la forma jurídica al darla a conocer.
Un patrono no va a reconocer que despide a una trabajadora por hallarse en estado de embarazo, o a un trabajador por ser dirigente sindical o por estar enfermo y siempre logrará verter a un lenguaje jurídico legal la terminación de esos contratos de trabajo. Esta desigualdad de las partes permite una dualidad de calificaciones, pues mientras la almendra de la decisión puede tener un objeto o causa ilícita la envoltura se observaría como jurídica, lo que a todas luces es irracional pues la ilegalidad no puede producir efectos de legalidad para eximirse de un escrutinio de los jueces a sus intenciones reales.
Así, es el empleador quien debe demostrar que pese a haber adoptado una postura contractual ilegal sus consecuencias no son sancionables pues son legales. Pero la noción de la carga de la prueba que maneja el ad — quem lo saca de estos parámetros y coloca al trabajador a establecer directamente esa intencionalidad oculta, ilegal, fraudulenta, labor probatoria que le es imposible por no tener acceso a los lugares o documentos que la probarían, en poder del empleador.
Manifiesta que es imposible obligar al trabajador a demostrar la mala de fe del empleador y, por ende, le corresponde a éste demostrar su buena fe al no cancelar las prestaciones sociales de la trabajadora; que al aceptar el Tribunal que la decisión del patrono de vincular a la demandante con un contrato fraudulento de prestación de servicios es suficiente razón para demostrar su buena fe después de la terminación de la relación laboral, incurre en el abandono, rebeldía, o desconocimiento, de la preceptiva probatorias de los artículos 176 y 177 del CPC; que si se ha demostrado que la trabajadora sí estuvo bajo la dependencia y subordinación y que el empleador se benefició del abuso de esa forma jurídica al no cancelar las prestaciones sociales, no se puede aceptar que la misma causa de la ilegalidad, como es la contratación fraudulenta, lo releve de las sanciones laborales del caso, pues debe demostrar, por razón distinta a su propia ilegalidad, su buena fe, de lo contrario está partiendo el Tribunal de que la misma forma irregular de vinculación es la demostración de buena fe, trasladándole a la trabajadora la carga de la mala fe, lo que es absolutamente improcedente dentro de nuestro sistema probatorio, pues, en otro términos, se estaría partiendo de una presunción de buena fe, sin decirlo expresamente.
Finaliza expresando que no es cierto que exista la presunción de buena fe: i) porque la Constitución de 1991 no establece la presunción general de buena fe sino una obligación que aunque debe, puede o no ser cumplida por cualquier el ciudadano; no es una presunción pues aquí nada se debe probar; ii) porque la presunción no es un medio de prueba supletorio sino un método de prueba; y iii) porque en la presunción se debe probar el hecho base para llegar al hecho presunto mediante el enlace o conexión entre ambos hechos, recurriendo a las reglas de la experiencia. En consecuencia, expone que se tiene clara la diferencia entre la acepción de presunción en el lenguaje común y la jurídica, se concluye la inexistencia de una presunción general y automática de buena fe, que al no exigir la comprobación del hecho base, no tiene la naturaleza de tal y no puede deducirse que opera hasta cuando se demuestre lo contrario; entonces, como no existe la presunción de buena fe, es concordante con el artículo 177 del CPC, que quien incurre en una conducta ilegal debe probar su buena fe y no aceptando la ilicitud de aquella se presuma ésta en sus consecuencias, lo que, además, conlleva a un contrasentido.
Concluye que si el Tribunal no hubiese desconocido las previsiones de los artículos 176 y 177 del CPC habría condenado tanto al pago de indemnización por despido sin justa causa como a las indemnizaciones moratorias solicitadas en la demanda. VII. RÉPLICA El opositor, frente a este cargo, manifiesta que el cargo carece de sustento legal porque no logra demostrar la falta de aplicación de los artículos 176 y 177 del CPC, lo que considera desvirtuado con la contratación de la actora, habida cuenta que se le vinculó de manera independiente para ejecutar trabajos específicos que requerían conocimientos especiales; que la accionada por no contar con personal de planta para garantizar ese conocimiento profesional, técnico y científico requerido, contrató personas naturales por prestación de servicio; que el principio constitucional de la primacía de la realidad no puede desconocer lo que aparece en autos sobre la buena fe porque probado está que las partes aplicaron el principio de autonomía de la voluntad contractual.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 23, 64 y 65 del CST (modificados por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002) que conllevaron a la violación de los artículos 53 y 83 de la CN, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117 del CST y 768, 769 y 1501 del CC, 176 y 177 del CPC, al haber incurrido en evidentes errores de hecho cometidos por la errónea apreciación de unas pruebas y dejar de apreciar otras.
La censura imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por probado, estándolo, que no hubo justa causa de despido. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Laboratorios Baxter S. A. actuó de buena fe al no pagar a la señora CATALINA VELÁSQUEZ las prestaciones sociales adeudadas al finalizar el contrato de trabajo, al no consignarle a la demandante el auxilio de cesantía a un fondo de cesantías y al no informarle a la demandante el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los últimos tres (3) meses anteriores a la terminación del contrato.
Al efecto, acusa como pruebas erróneamente apreciadas: i) contratos de prestación de servicios n.os 16370 OS (folios 25-29 y 79-83); 11819 OS (folios 137-164), 10316 OS (folios 144-47), 10893 OS (folios 151-154), 9240 OS (folios 155-158), 912 OS (folios 18-21), 7429 OS (folios 22-24), 83047 OS (folios 30-32), 17495 OS (folios 67-69), 17801 OS (folios 70-72), 17800 OS (folios 73-75), 17975 OS (folios 76-78), 16370 OS (folios 79-83), 17496 OS (folios 85-87), 17108 OS (folios 88-90), 16744 OS (folios 91-93), 16762 OS (folios 94-96), 16812 OS (folios 97-99), 16102 OS (folios 100-102), 16050 OS (folios 103-105,109-111), 16049 OS (folios 106-108 y 112-114), 15421 OS (folios 115-117), 14866 OS (folios 119-121), 14375 OS (folios 122-124), 14115 OS (folios 125-127), 14042 OS (folios 128-130), 13555 OS (folios 131-133), 13351 OS (folios 134-136), 12310 OS (folios 159-161, 165-167): ii) testimonios de Omar Eduardo Riaño Flórez (folios 218-220) y de Ricardo Forero Castañeda (folios 195-198).
Como prueba no apreciada inculpa confesión (folios 177-178). En la demostración del cargo arguye que está demostrado en el último contrato que fenecería en los 12 meses contados desde el 1° de enero de 2008, lapso a partir del cual se acabó la prestación personal de servicios, lo que evidencia la terminación del mismo por parte del empleador y no como lo plantea la mayoría de la Sala, que existe duda sobre quien lo dio por terminado.
Asevera que es absolutamente obvio que el empleador fue quién terminó sin justa causa el contrato, pues la normatividad expresa que, salvo se pacte lo contrario, todo contrato real de trabajo se entiende a término indefinido, tal como se expresa en el salvamento de voto de la sentencia fustigada. Agrega, que el empleador siempre tuvo la convicción de haber vinculado a la demandante en las condiciones de un contrato de trabajo, como a cualquier otro trabajador, pero enmascarándolo en uno de prestación de servicios, como quiera que en los contratos de prestación de servicios (16370 OS, 11819 OS, 10316 OS, 10893 OS y 9240 OS), Laboratorios Baxter S. A. introdujo una cláusula del siguiente tenor: CONDICIONES GENERALES PARA LA EJECUCIÓN: En la prestación del servicio el CONTRATISTA se someterá a las Normas de Seguridad y Buenas Prácticas de Manufactura, las Reglas Ambientales, el Reglamento Interno de Trabajo y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la CONTRATANTE y de los clientes de éste donde preste sus servicios Argumenta que la obligación a cargo de la demandante de cumplir el reglamento interno de trabajo también fue confesada por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, así: DECIMA (sic) PREGUNTA: Sírvase manifestar al despacho quienes están obligados a cumplir esos lineamientos generales a los que usted se refiere.
CONTESTO (sic): Las normas de higiene y reglamento interno de trabajo es el marco general corrijo solo los empleados con un contrato laboral se le hace un seguimiento al cumplimiento de estas normas, las personas que tienen contratos de prestación de servicios profesionales independientes se le informa para que este (sic) dentro de un marco de buen comportamiento en el desarrollo de las actividades con clientes.
ONCE PREGUNTA: Sírvase manifestar al Despacho las razones por las cuales (sic) en el contrato visible a folio 27 del expediente LABORATORIOS BAXTER incluye una clausula (sic) que dice " En la prestación del servicio el CONTRATISTA se someterá a las Normas de Seguridad y Buenas Prácticas de Manufactura, las Reglas Ambientales, el Reglamento Interno de Trabajo " CONTESTO: Como mencione anteriormente las normas a que hace referencia son el marco de comportamiento y lineamientos entre clientes y otras personas de la compañía en la cual se mueven las personas que tiene contratos de prestación de servicios profesionales independientes.
Con las pruebas calificadas anteriormente considera que se evidencia el yerro fáctico en que incurrió el ad quem, lo que, en su criterio, da lugar a la valoración de los testimonios. Al efecto señala: OMAR EDUARDO RIAÑO FLÓREZ dijo: PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho sin (sic) sabe o le consta cuales (sic) eran las funciones que desempeñaba la demandante en LABORATORIOS BAXTER S.A. CONTESTO (sic): Si conozco las funciones las cuales desempeñaba la demandante cuando laboraba para LABORATORIOS BAXTER: Liberación y movimientos de activos fijos (máquinas), representante de servicio técnico especialista en la base de servicio.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si en LABORATORIOS BAXTER existían personas vinculadas mediante contrato de trabajo que también desempeñaran las funciones que usted acaba de mencionar. CONTESTO (sic): Si existían varias personas que contaban con dichos contratos de trabajo realizaba las mismas funciones que la demandante ALEJANDRO OSPINA, GABRIEL MONTENEGRO, JOSE AGUSTÍN MEDINA, ALVARO PEREZ, LUIS ALBERTO GOMEZ, DOUGLAS PARRA entre otros.
(folio 218) RICARDO FORERO CASTAÑEDA aseveró en cuanto al cumplimiento del reglamento interno de trabajo: PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si sabe o le consta si la demandante estaba obligada a cumplir el reglamento interno de LABORATORIOS BAXTER S.A. CONTESTO (sic): aunque no tengo constancia de que halla (sic) firmado dicho acuerdo, ella estaba obligada de cumplir con las mismas normas de comportamiento, horario, normas internas de la oficina de los demás empleados que laboraban en la oficina.
(folio 196) Y en cuanto a las órdenes impartidas declaró éste (sic) testigo: PREGUNTADO: sírvase indicar al despacho si la labora (sic) que ejercía la demandante era en forma autónoma e independiente o si por el contrario recibía órdenes CONTESTO (sic): ella recibía las mismas órdenes que recibí yo, de acuerdo al plan de trabajo semanal ella recibía instrucciones de hacer especificada labor de mantenimiento en cierta clase de equipos, esas órdenes las recibía por parte de la coordinación de servicios, eran verbales de acuerdo a la reunión semanal de programación, nos reuníamos todos, se planteaba la programación semanal y a parte cualquier otra eventualidad le daban la instrucción necesaria y no todas las veces yo estaba presente cuando le daban esa instrucción. (folio 195) Como el declarante afirma que la señora CATALINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y él recibían las mismas órdenes, debemos tener claro como (sic) fue el vínculo de cada uno de ellos, para saber sí la conducta de la demandada estaba encaminada a defraudar a la demandante.
Sobre el particular dijo FORERO CASTAÑEDA: "Sírvase indicar al Despacho si conoce a la señora CATALINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ en caso afirmativo por que la conoce CONTESTO (sic): Si la conozco, fuimos compañeros de trabajo de la misma área de servicios técnico, ella desarrolla la función de mantenimiento de equipos médicos en general, los que distribuye la firma Baxter” (folio 195) Es notorio, entonces, que la demandada le daba el mismo trato a la demandante y a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, pero a ella la vinculó mediante contratos mal denominados de prestación de servicios para eludir el pago de prestaciones sociales.
Este arsenal probatorio demuestra contundentemente el conocimiento que tenía la sociedad LABORATORIOS BAXTER S.A. sobre la calidad de trabajadora subordinada de la señora CATALINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ desde el inicio de la relación laboral. […] El contrato de trabajo entre LABORATORIOS BAXTER S.A. y CATALINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ surgió desde el momento mismo de la celebración de los mal denominados contratos de prestación de servicios, porque en ellos aparece que se pactó la subordinación propia de los contratos de trabajo y, en consecuencia, LABORATORIOS BAXTER S.A. siempre supo que la demandante era una trabajadora dependiente y no era una contratista.
La denominación `contrato de prestación de servicios persona natural' es simplemente una imposición de LABORATORIOS BAXTER S.A. para eludir el pago de prestaciones sociales y demás derechos que se derivan de un contrato de trabajo, sabiendo que debía pagarlas; esta conducta es una muestra clara de mala fe por parte de la demandada, aunado a que la Corte Suprema de Justicia ha condenado en innumerables sentencias a empleadores que ocultan relaciones laborales con contratos de prestación de servicios, lo que es de amplio conocimiento, incluso por quienes no han cursado estudios de derecho, por lo que ya no es admisible predicar que un empleador actuó de buena fe cuando firmó un contrato de prestación de servicios pero en realidad trató al supuesto contratista como un verdadero trabajador y menos cuando le impone clausulas subordinantes en el contrato como ocurrió con CATALINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ.
El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece: Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Por su parte, el artículo 1501 del Código Civil, al indicar los elementos característicos de todo contrato, señala: Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.
Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
Aunque a los contratos a través de los cuales fue vinculada la actora a Laboratorios Baxter S.A. se les denomina 'contrato de prestación de servicios persona natural', no dejan de ser contratos de trabajo. Sin necesidad de entrar a discernir como se desarrolló realmente el vínculo de las partes de este proceso, en el texto de cada uno de los contratos aparecen los tres elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. El nombre carece de importancia. Si en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo aparecen los tres elementos del contrato de trabajo y en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes de este proceso concurren esos tres elementos, no puede alegar LABORATORIOS BAXTER S.A. que no conocía esa situación anómala, porque trataría de ampararse en un error de derecho que no genera buena fe, de conformidad con el artículo 768 del Código Civil.
Y como ha dicho la Corte Suprema de Justicia: La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de los derechos salariales o prestaciones adeudados y no cancelados en tiempo, respecto de quien fue su trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.
En ninguno de los contratos de prestación de servicios, suscritos por CATALINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y la sociedad LABORATORIOS BAXTER S.A., relacionados en los numerales 1 — 29 de las pruebas erróneamente apreciadas, aparece demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe. Al haber actuado de mala fe LABORATORIOS BAXTER S.A. debe ser condenado a pagar a la actora todas las indemnizaciones que se derivan del no pago de salarios y prestaciones sociales, que fueron solicitadas en la demanda: sanción por mora en el pago de los intereses a las cesantías, indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (mod. por el artículo 29 de la ley 789 de 2002).
IX. RÉPLICA Para controvertir este cargo el opositor manifiesta que en el expediente no aparece prueba de que la accionada hubiera despedido a la actora, que el contrato de prestación del servicio finalizó por la llegada del tiempo pactado y que siempre obró de buena fe, como se deduce del pago de honorarios en tiempo oportuno, previa presentación de las cuentas de cobro según las labores realizadas, que la actora fue quien pagó la seguridad social de su propio peculio, sin pedir reembolso a Baxter y que la accionante nunca reclamó por escrito sobre la naturaleza del contrato para que se cambiara por un contrato de naturaleza laboral a término indefinido.
Finaliza diciendo que el concepto de infracción por vía directa en la modalidad de falta de aplicación es incompatible con el de aplicación indebida que se propone por vía indirecta porque las dos modalidades son excluyentes, por lo que frente a unas mismas normas no se puede afirmar que se dejaron de aplicar, y que, a su vez, se aplicaron indebidamente.
X. CONSIDERACIONES Se advierte de entrada que no le asiste razón alguna al opositor para afirmar que no se pueden acusar por la falta de aplicación, y a su vez, por aplicación indebida unas mismas normas, como quiera que, según la jurisprudencia reiterada de la Sala, en consideración a que los conceptos de violación de la ley son excluyentes, no se puede imputar dos o más modalidades de violación de la ley respecto de idénticas disposiciones en un mismo cargo, pero sí es dable hacerlo independizando los cargos, lo que en efecto ocurrió en el presente caso, ya que en el primero se acusó la falta de aplicación, y en el segundo, la aplicación indebida.
Ahora bien como en el primer cargo, en el que se acude a la violación de medio, se acusa la falta de aplicación de los artículos 176 y 177 del CPC, de entrada se advierte que el ad quem no incurrió en el yerro jurídico imputado, aclarando previamente que la falta de aplicación no es una modalidad de violación de la ley propia de la casación del trabajo, dado que lo son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, aunque puede dispensarse el dislate, asimilando la modalidad a la infracción directa, como lo ha aceptado la jurisprudencia de la Sala.
Entendida la infracción directa como el concepto de violación de la ley en el cual incurre el administrador de justicia cuando no aplica la ley o, conociéndola, se rebela contra ella. Al efecto ha dicho la jurisprudencia que el juez no puede incurrir en esta modalidad si el juez de manera inequívoca fundamenta la decisión en la norma que regula la controversia, así no haga referencia expresa a ella.
Los artículos 176 y 177 del CPC, normas aplicables a los asuntos del trabajo y de la seguridad social por remisión del artículo 145 del CPTSS, refieren, en su orden, a la aplicación de presunciones legales y al principio de la carga de la prueba, según los cuales, las primeras son procedentes y aplicables siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados, lo que conlleva a que el hecho presumido se dé por cierto, pero admite prueba en contrario; y el segundo, señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Téngase en cuenta que el colegiado para resolver sobre la indemnización por despido sin justa causa, luego de haber estudiado la demanda, su contestación y, en general, todo el acervo probatorio, concluyó que no existía «una prueba fehaciente que acredite que la empresa demandada fue la que dio por terminado el contrato» razón por la que, ante la duda, debía absolver, es decir, que entendió que si no existía prueba que demostrara el supuesto que consagra el artículo 64 del CST, esto es, la terminación del contrato por parte del empleador, debía abstenerse de imponer la indemnización. Lo propio ocurrió al decidir sobre las demás indemnizaciones moratorias que se reclaman, habida cuenta que, para arribar a la absolución de las mismas se fundamentó esencialmente en «que debe denotarse mala fe en el empleador y ésta (sic) condición no se confirma en el sub lite pues la sociedad demandada demostró haber actuado bajo el convencimiento de adelantar contratos de prestación de servicios profesionales».
Nótese que el estudio del Tribunal se fundamentó en que debía haberse probado la mala fe del empleador, criterio que acertado o no, comporta la aplicación del principio de la carga de la prueba. Lo mismo se afirma respecto a la presunción de buena fe que alega el recurrente, porque lo que dijo el sentenciador era que no se había probado la mala fe del empleador.
Por las razones esbozadas, esta Sala considera que el juez colegiado que profirió la sentencia atacada no incurrió en infracción directa de los artículos 176 y 177 del CPC, como quiera que así no haya hecho mención expresa a ellos en la decisión, inequívocamente sí los aplicó, cosa diferente es que no les haya dado el alcance o el significado que ellos tienen, o el que considera el censor debió dárseles, evento en el cual, incumbía adelantar la acusación por otra de las modalidades de violación de la ley, esto es, aplicación indebida o interpretación errónea, lo que si no podía ocurrir, era imputar infracción directa.
Atendiendo el segundo cargo, el cual está orientado por la senda indirecta, vale memorar que el Tribunal fundamentó esencialmente su decisión en que no era procedente imponer condena en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa porque de las manifestaciones de las partes en la demanda y su contestación, así como de « todos los medios probatorios que militan en el expediente no se observa una prueba fehaciente que acredite que la empresa demandada fue la que dio por terminado el contrato » y, por tanto, «no existiendo un medio probatorio que le de (sic) la razón a alguna de las partes deberá la Sala absolver en lo que tiene que ver con esta pretensión»; y respecto a los otros dos resarcimientos afirmó que la sanción moratoria no es de aplicación automática, pues debe someterse a la valoración de la buena o mala fe del empleador, señalando a continuación: […] observa que debe denotarse mala fe en el empleador y ésta (sic) condición no se confirma en el sub lite pues la sociedad demandada demostró haber actuado bajo el convencimiento de adelantar contratos de prestación de servicios profesionales, como dan cuenta sendos contratos suscritos por la accionante, […], por estas mismas razones, tampoco es dable modificar la decisión absolutoria impuesta respecto de la indemnización por la no consignación de las cesantías […].
El recurrente achaca al Tribunal haber incurrido en dos errores de orden fáctico: el primero no haber dado por demostrado, estándolo, que no hubo justa causa de despido; y el segundo, haber dado por demostrado que la entidad demandada actuó de buena fe al sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato, así como de la consignación del auxilio de cesantía, fundamentando que está plenamente demostrado que la terminación del contrato se hizo por parte del empleador, no existiendo duda sobre quién lo dio por terminado.
Agrega que con las pruebas se demuestra contundentemente el conocimiento que tenía la sociedad Laboratorios Baxter S. A. sobre la calidad de trabajadora subordinada de la actora, lo que configura su actuar de mala fe al acudir a una forma de contratación fraudulenta. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar: primero, si en el plenario está demostrado que la terminación injusta del contrato se produjo por disposición del empleador, y con base en ello, determinar si procede o no la condena por indemnización por despido sin justa causa; en segundo lugar, establecer si el actuar de la entidad demandada al sustraerse del pago de las prestaciones a la finalización del contrato, así como de la no consignación de del auxilio de cesantía, estuvo o no revestido de buena o mala fe, en aras de definir la procedencia de las condenas sancionatorias deprecadas.
Por razones de método la Sala entra a estudiar en primero lo relacionado con la indemnización por despido sin justa causa, y luego, lo atinente a las indemnizaciones moratorias. 1. Indemnización por despido sin justa causa Empieza la Sala por memorar el criterio que ha establecido la Corte en cuanto que la declaración judicial de la existencia del contrato de trabajo como consecuencia de la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, no exime al demandante de otras cargas probatorias, como lo es el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa.
Al efecto, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42176, dijo: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
Bajo el anterior criterio y en consideración a que el Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que no estaba acreditado que la terminación del contrato provino del empleador, se entra a estudiar el acervo probatorio acusado. Respecto al primer yerro fáctico imputado, revisadas las pruebas acusadas, esto es, las respuestas dadas por el representante legal de la entidad demanda en el interrogatorio de parte, así como los contratos de prestación de servicios, en ninguno de ellos obra constancia o prueba de la que se pueda inferir que el despido injusto de la demandante emanó del empleador, especialmente porque no hubo confesión por parte del absolvente acerca del hecho del despido, ni los documentos referidos dicen algo al respecto.
Se itera, el supuesto fáctico requerido para fundar la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa es que el despido provenga del empleador, el cual no se cumple en el presente caso. Por las razones esbozadas no se configura yerro fáctico en cuanto a la improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa. 2. Indemnizaciones moratorias La Sala destaca la doctrina que ha fijado la Sala Laboral, según la cual, sin vacilación alguna, para establecer la procedencia de las sanciones indemnizatorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 del 1990, es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato, así como respecto de la consignación del auxilio de cesantía, estuvo o no asistida de buena fe.
Así las cosas, de llegar a la conclusión de que la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de las indemnizaciones; si, por el contrario, la mora obedece a dudas fundadas sobre la existencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hacen inaplicables las sanciones. Adicionalmente, debe decirse que, para determinar la procedencia de las indemnizaciones sancionatorias reclamadas, esta Sala no ha aplicado presunción alguna en los análisis probatorios que se hace para establecer si la conducta del empleador incumplido, estuvo asistida de buena o mala fe, como quiera que si bien en algún momento consideró que se presumía la mala fe, está posición doctrinal se revaluó, tal como se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en sentencia SL11436-2016.
En la primera decisión se puntualizó: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Así en la sentencia del 7 de julio de 2009, radicación 36821, la Corte precisó lo que a continuación se trascribe: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.
De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. A juicio de esta Corte, no es verdad que el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 comporte que la indemnización moratoria del artículo 65 se convierta en automática y que la constante y pacífica jurisprudencia sobre la valoración que debe hacer el juez de la conducta del empleador, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe, para en el primer caso eximir al empleador de la sanción moratoria, ya no resulte válida.
Que los jueces en sus providencias estén sometidos al imperio de la ley no impide que la interpreten para desentrañar su sentido, ni, en tratándose de normas laborales, que le asignen el entendimiento que mejor se acomode a la búsqueda de la equidad y de la justicia en las relaciones laborales. Sin duda, al fijar el sentido y los alcances del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo –al igual que los del 1 del Decreto 797 de 1949- la Corte no ha hecho nada distinto que atemperarse al imperio de la ley y de cumplir su misión de uniformar la interpretación en torno a esos dos textos legales.
Su orientación reiterada y constante sobre la hermenéutica de tales disposiciones normativas no desconoce las normas constitucionales que regulan el trabajo humano. No encuentra la Corte en las que cita el censor que sea obligatorio condenar a un empleador a pagar la sanción moratoria por el hecho de estar demostrado su incumplimiento. Por ello importa destacar que su reiterado criterio jurisprudencial se acompasa con el paradigma de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, como tuvo oportunidad de precisarlo en sentencia del 15 de julio de 1992 (Rad. 5.070), en la que, al hacer referencia a ese precepto constitucional, expuso “que de ninguna manera pueden considerarse insubsistentes preceptos legales como el artículo 65 CST, según los cuales, como excepción al principio general, el deudor moroso debe demostrar su buena fe.
Atendiendo los anteriores criterios y teniendo en cuenta que el Tribunal fundamentó su decisión en que no existía acreditación de la mala fe del empleador porque siempre tuvo el convencimiento de estar regido por un vínculo de prestación de servicios, se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: - Revisados los contratos de prestación de servicios se establece que todos y cada uno de ellos contienen una cláusula en la que se fijan las condiciones generales para la ejecución del servicio, que establece que la prestación del servicio de la «CONTRATISTA se someterá a las Normas de Seguridad y Buenas Prácticas de Manufactura, las Reglas Ambientales, el Reglamento Interno de Trabajo y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la CONTRATANTE». - Respecto a la confesión, previamente es pertinente memorar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 195 del CPC, para que la confesión surta efectos, y con ella tener como comprobado un determinado supuesto fáctico, se requiere que dé cuenta de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
En este orden, cotejado el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada, obrante a folios 177-178, se tiene que en la pregunta diez, al indagarse acerca de quienes estaban obligados a cumplir los lineamientos generales, contestó: Las normas de higiene y reglamento interno de trabajo es el marco general corrijo solo los empleados con un contrato laboral se le hace un seguimiento al cumplimiento de estas normas, las personas que tienen contratos de prestación de servicios profesionales independientes se le (sic) informa para que este (sic) dentro de un marco de buen comportamiento en el desarrollo de las actividades con clientes.
Ahora, al preguntarle por qué los contratos de prestación de servicios contienen una estipulación en la que los contratistas se someten a las normas de seguridad y buenas prácticas de manufactura, las reglas ambientales y al reglamento interno de trabajo (pregunta once), dijo: «Como mencione (sic) anteriormente las normas a que hace referencia son el marco de comportamiento y lineamientos entre clientes y otras personas de la compañía en la cual se mueven las personas que tiene contratos de prestación de servicios profesionales independientes».
Teniendo en cuenta las respuestas transcritas, en criterio de esta Sala se configura la confesión que reclama el censor en el sentido de que la entidad demandada siempre tuvo la convicción inequívoca de que la actora siempre estuvo sometida a las normas de seguridad y buenas prácticas de manufactura, a las reglas ambientales, pero especialmente, al reglamento interno de trabajo de la empresa, que era el que fijaba el marco de comportamiento y lineamientos en el cual se movían quienes estaban vinculados con la empresa, lo cual se corrobora con el análisis de los aparentes contratos de prestación de servicios estudiados.
Con relación a la sujeción del demandante al cumplimiento del reglamento interno de trabajo, el cual, de conformidad con el artículo 104 del CST, constituye el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y los trabajadores en la prestación del servicio, considera esta Sala que inequívocamente desde un comienzo, la entidad demandada tuvo el convencimiento de que los servicios prestados por Catalina Velásquez eran subordinados, porque el reglamento sólo es aplicable a trabajadores sumisos a la empresa, y además, porque si miramos su contenido, cuyos parámetros generales están consagrados en el artículo 108 ídem, en él se reflejan las potestades directivas, ordenadoras y disciplinarias del empleador, se establece la jornada laboral, el lugar, día y hora de los pagos, algunas obligaciones y prohibiciones de los trabajadores, entre otras, características propias de una relación subordinada.
Acreditado el yerro fáctico en la valoración de la confesión, queda habilitada esta Sala para estudiar los testimonios de Omar Eduardo Riaño Flórez y Ricardo Forero Castañeda, vistos a folios 218 y 195, respectivamente. Omar Riaño declaró que conocía a Catalina como excompañera de trabajo de la entidad demandada; que conocía las funciones desempeñadas por la demandante «Liberación y movimientos de activos fijos (máquinas), representante de servicio técnico especialista en la base de servicio»; que existían varias personas vinculadas por contrato de trabajo que realizaban las mismas funciones que la demandante, como eran Alejandro Ospina, Gabriel Montenegro, Jose Agustín Medina, Alvaro Perez, Luis Alberto Gomez, Douglas Parra, entre otros.
A su turno, Ricardo Forero, afirmó que Catalina estuvo vinculada por un contrato diferente al suyo, debido a que el de él era a término indefinido y el de ella tenía que renovarlo anualmente; que fueron compañeros de la misma área de servicio técnico, que estaba obligada a cumplir con las mismas normas de comportamiento, horario e internas de la oficina y las de los demás empleados que laboraban en la oficina; que la actora recibía las mismas ordenes que él, de parte de la jefatura o coordinación de servicios, de acuerdo al plan de trabajo semanal, recibiendo instrucciones de hacer específica labor de mantenimiento en cierta clase de equipos.
Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal incurrió en yerro fáctico imputado por la censura, por cuanto en todos los contratos de prestación de servicios se estipuló que la demandante debía cumplir con el reglamento interno de trabajo, es decir, que Laboratorios Baxter S. A., inequívocamente era consciente de que la prestación de los servicios contratados eran de carácter subordinado, lo cual dista mucho de quien presta servicios de manera autónoma e independiente, características propias de la vinculación mediante contrato de prestación de servicios.
Aunado a ello, está acreditado que la demandante realizaba, en idénticas condiciones de modo, tiempo y lugar, las mismas funciones que el personal vinculado mediante contrato de trabajo, las cuales, analizadas en conjunto, son propias o constitutivas de una relación laboral subordinada, pero, en manera alguna, brindan elementos que permitan concluir la buena fe del empleador para sustraerse del pago de las prestaciones y del auxilio de cesantía. Como corolario, considera esta Sala que el fallador de segunda instancia no se equivocó al dar por no acreditado el despido injusto por parte del empleador, pero si lo hizo al dar por establecida la buena fe del empleador; por tanto, en este aspecto incurrió en el error de hecho endilgado y se casará la sentencia en cuanto a la decisión absolutoria respecto de las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a las consideraciones esgrimidas en sede de casación, relacionadas con el segundo cargo, especialmente respecto a las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, es necesario tener en cuenta lo que sigue. Cumple precisar por la Sala que la jurisprudencia reiterada de esta Corte tiene asentada, de forma pacífica, la exigencia del presupuesto de la falta de buena fe en el incumplimiento de las obligaciones del empleador causante de las indemnizaciones moratorias, tanto la del artículo 65 del CST, como la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que proceda la imposición de condena por estos conceptos (CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 37048).
De igual manera, cabe memorar que la Sala Laboral también tiene asentado el criterio, según el cual, cuando se discute la existencia del contrato de trabajo, la procedencia de la indemnización no pende única y exclusivamente de la declaración judicial del contrato, así como tampoco de la pura y simple negación del contrato, pues en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, y si la postura de la demandada resulta fundada y acompañada de pruebas que obren en el proceso, de forma que así no logre desvirtuar el nexo contractual, tenga plena justificación, es factible exonerarla de esa drástica sanción (CSJ SL, 24 abr. 2009, rad. 35414).
También ha dicho la Sala de Casación Laboral, de manera reiterada, que la buena o mala fe no depende de la simple presentación del contrato de prestación de servicios o de la simple afirmación del empleador de creer estar actuando bajo un vínculo distinto al laboral, pues en todos los casos es imperativa la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Por consiguiente, no bastaba con la mera aportación de los contratos de prestación de servicios o de la simple afirmación de la demandada de tener el convencimiento de estar regido por un vínculo distinto al laboral, para que se pudiera dar por acreditada la buena fe; era necesario que el empleador afirmara y acreditara razones o hechos que justificaran su conducta, lo cual brilla por su ausencia en el presente asunto.
Además de lo anterior, revisada la declaración de Nelson Armando Sánchez Torres, solicitado por la parte demandada, obrante a folio 208, al preguntársele sobre si tenía conocimiento de que Catalina Velásquez debía cumplir el reglamento interno de trabajo, contestó que todos los contratistas debían cumplir los reglamentos de higiene y seguridad industrial y que algunos de sus apartes aparecen contenidos en el reglamento interno. El anterior testimonio es conteste con los analizados en sede de casación, en el sentido de que la demandante, estaba regida por el reglamento interno de trabajo de Laboratorios Baxter S. A., lo que permite inferir sin hesitación alguna el carácter subordinado de la prestación del servicio y la convicción del empleador de estar regido por una relación eminentemente laboral, con lo que queda desvirtuada la buena fe alegada por la entidad demandada para sustraerse del pago de las obligaciones laborales.
En consecuencia, del análisis realizado de las pruebas allegadas al trámite procesal, encuentra la Corte que Laboratorios Baxter S. A. no argumentó razones de peso que justificaran la falta de pago de prestaciones derivadas del vínculo laboral, con las cuales se determinara que su actuar estuvo revestido de buena fe, pues, la sola negativa de la relación laboral no le servía de excusa para justificar su incumplimiento; por el contrario, quedó claramente establecido con el acervo probatorio que la señora Catalina Velásquez Álvarez estaba sometida a su completa subordinación, en tanto, en la práctica, su autonomía e independencia en el modo de realizar la labor no se materializó, pues tenía que realizar las mismas funciones y en las mismas condiciones que el personal vinculado por contrato de trabajo, especialmente, como se itera, debía acatar el reglamento interno de trabajo, circunstancias que denotan, sin duda alguna, la dependencia a la que estuvo sometida la actora, de las cuales, la pasiva no puede excusarse con el argumento de haber celebrado contratos de prestación de servicios, para relevarse del pago de acreencias derivadas de un contrato laboral.
En consecuencia, es procedente imponer la indemnización moratoria sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Así las cosas, al haber terminado el contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2008, devengando la actora un salario superior al mínimo legal, esto es, $2.049.800,oo, mensuales el cual no fue objeto de inconformidad, y presentando la demanda el 30 de marzo de 2009, se condenará a la entidad a pagar un día de salario ($68.326.65), a partir de la fecha de su desvinculación hasta por veinticuatro (24) meses y, a partir de ahí, se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se produzca el pago de las condenas impuestas en instancia por concepto de prestaciones sociales.
En ese orden, Laboratorios Baxter S. A. deberá pagarle a la actora por indemnización moratoria desde el 1 de enero de 2009 hasta el 1 de enero de 2011 la suma de $49.195.200,oo y por concepto de intereses moratorios desde el 02 de enero de 2011 hasta el 31 de julio de 2017, el valor de $39.779.638.01, sobre el valor de las prestaciones sociales insolutas ($21.196.752,oo), y de allí en adelante hasta la fecha en que se produzca su pago, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.
Igualmente, solicita la actora condenar a la entidad demandada al pago de la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado oportunamente el empleador el auxilio de cesantía. Para los efectos pertinentes, se considera que la indemnización refiere única y exclusivamente al segundo contrato declarado judicialmente, tal como lo advirtió el Tribunal, habida cuenta que en el recurso de apelación solo se manifestó inconformidad con las indemnizaciones de aquel, esto es, el que corresponde al período comprendido entre el 16 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008.
Al estar probado en el caso bajo estudio el incumplimiento por parte la entidad demandada de la obligación de realizar la respectiva consignación del auxilio de cesantía a un fondo de cesantía, durante la vigencia de la relación laboral de la señora Catalina Velásquez Álvarez, entre el 16 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, se hace imperioso imponer la sanción correspondiente, como consecuencia de la conducta omisiva del empleador, en tanto la misma no estuvo ajustada a los postulados de la buena fe, por las mismas razones acabadas de exponer.
Por tanto, como el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 prescribe que el empleador que no consigne las cesantías en un fondo antes del 15 de febrero de cada año «deberá pagar un día de salario por cada retardo». En este orden de cosas, la empresa accionada no consignó lo correspondiente a los años 2004 a 2007, aclarando que lo que atañe al año 2008 no genera indemnización alguna, pues debió cancelarse con la liquidación final del contrato.
Con relación al salario, teniendo en cuenta que el demandante percibió ingresos variables durante el período que fue objeto de la declaración judicial del contrato de trabajo, según consta en los contratos de prestación de servicios, y que además, en algunos lapsos no hay prueba de lo percibido, eventos en los cuales se aplica el salario mínimo legal mensual vigente, se tiene como salario base para la liquidación de la sanción referida el promedio de lo devengado durante cada año, tal como consta en el siguiente cuadro.
DESDE HASTA DÍAS SALARIO VALOR SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS 15/02/2005 14/02/2006 360 $ 386.500,00 $ 4.638.000,00 15/02/2006 14/02/2007 360 $ 381.500,00 $ 4.578.000,00 15/02/2007 14/02/2008 360 $ 1.455.855,00 $ 17.470.260,00 15/02/2008 31/12/2008 316 $ 1.710.764,00 $ 18.020.047,47 TOTAL $ 44.706.307,47 En consecuencia, se le adeuda a la trabajadora a título de indemnización por no consignación oportuna de cesantías liquidadas con el salario promedio devengado en cada año según lo explicado, la suma de $44.706.307.47.
Se aclara que la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 va hasta 31 de diciembre de 2008, ya que a partir del día siguiente empieza a correr la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. En cuanto a la excepción de prescripción no hay lugar de declararla por cuanto se demandó en tiempo el 30 de marzo de 2009, esto es, dentro de los tres años subsiguientes a la terminación de la relación laboral que se produjo el 31 de agosto de 2008.
En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia de primer grado que había absuelto de tales indemnizaciones moratorias, para en su lugar, condenar a las mismas en los términos antedichos. En lo demás, se mantiene lo decidido por los jueces de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante el segundo cargo. Las costas en las instancias a cargo de la sociedad demandada.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2011, en el proceso que instauró CATALINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ contra LABORATORIOS BAXTER S. A., solo en cuanto absolvió del pago de las indemnizaciones moratorias.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia REVOCA parcialmente el numeral tercero del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió del pago de las indemnizaciones moratorias y, en su lugar, condenar a Laboratorios Baxter S. A. a cancelar a favor de la demandante: a) por concepto de indemnización moratoria, consagrada en el artículo 65 del CST, la suma de $49.195.200,oo, más los intereses moratorios desde el 02 de enero de 2011 hasta el 31 de julio de 2017, el valor de $39.779.638.01, sobre el valor de las prestaciones insolutas y de allí en adelante hasta la fecha en que se produzca su pago, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria. b) la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $44.706.307.47. c) declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
En lo demás se mantiene lo decidido por los jueces de instancia. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del quince (15) de febrero de dos mil once (2011), Radicación Nº 40273, magistrado ponente CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE.
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