CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 51048 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL11155-2017 Radicación n.° 51048 Acta N.° 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauraron LUZ ANGELA GARCÍA y JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ SUÁREZ contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Luz Ángela García y José Guillermo González llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de diciembre de 2006, las mesadas adicionales y los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, así como la condena costas.
El soporte fáctico de lo pretendido lo hicieron consistir en que su hijo, Pedronel González García, estuvo afiliado a la entidad llamada a juicio, cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 2 de diciembre de 2006 falleció por razones de origen común; que el causante, durante toda la vida, convivió de manera constante e ininterrumpida con los actores; que junto con su progenitor se encargaban de cubrir con la manutención de todos los miembros del hogar, el cual estaba conformado por los actores y el causante; que el 11 de enero de 2007 solicitaron a Protección S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que la entidad administradora negó la prestación aduciendo que, si bien el causante cumplía con los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los peticionarios no ostentaban una dependencia económica total y absoluta respecto de su hijo fallecido; que los actores no han devengado pensión alguna; que el único que devengaba un salario era el señor José Guillermo, con el que apenas alcanzaba a pagar los servicios públicos y suplir, de manera precaria, la alimentación suya y la de la cónyuge; finalmente, afirmaron que la ayuda que les brindaba su hijo era esencial para obtener el mínimo vital.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaba la convivencia ininterrumpida del causante con sus padres ni la condición de precariedad de la calidad de vida de la familia; que no era cierto que el fallecido y su padre cubrieran la manutención del hogar, por cuanto la responsabilidad era del padre demandante quien « obrando como un buen padre de familia y en cumplimiento de sus deberes morales y legales » satisfacía todos los gastos del hogar; que la posible ayuda que brindaba el fallecido se debía entender como « gratitud y colaboración del hijo que habita en la misma casa de sus padres, sin pretender que ésta sea obligatoria y necesaria »; advirtió que los demandantes contaban con medios económicos para su subsistencia, sin que la ayuda económica que les prestaba el hijo afectara su mínimo vital; expuso que los accionantes eran personas altamente productivas, afiliadas a la EPS Susalud S. A., en calidad de cotizante y beneficiaria; que eran propietarios del inmueble donde habitaban.
Finalmente, aceptó la afiliación al fondo de pensiones, el fallecimiento de Pedronel González, la calidad de hijo del causante respecto de los demandantes y la negativa de la prestación por no estar acreditada la dependencia económica de los padres. En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 3 de junio de 2009, decidió: i) condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante Luz Ángela García las mesadas pensionales por sobrevivencia, desde el 2 de diciembre de 2006, junto con los reajustes anuales; ii) reconocer y pagar a la demandante a los intereses moratorios; iii) absolver a la entidad demandada de las pretensiones impetradas en su contra por el señor José Guillermo González Suárez, iv) condenar en costas, y v) declarar probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación respecto de José Guillermo González Suarez.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2010, resolvió sendos recursos de apelación interpuestos por el demandante José Guillermo González Suarez y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., confirmando la decisión en todas sus partes, sin costas en instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la decisión debía emitirse « con base en las pruebas recaudadas respetando el principio de inmediación y contradicción, que en últimas deviene en respecto al debido proceso».
A renglón seguido, la colegiatura dijo que « con base en los medios de convicción idóneos que se allegaron durante el trámite de la litis» y teniendo en cuenta los motivos de inconformidad de los apelantes, era necesario «verificar la existencia o no de la dependencia económica de los padres frente a su hijo fallecido». Al efecto, dijo: La dependencia económica es una situación de hecho que genera derechos y no depende de la enunciación formal del deber ser sino de las condiciones fácticas que se presentan alrededor de ella y que pone en posición de subordinación económica de una persona frente a otra., en otras palabras (sic) la dependencia depende de la concreción de los hechos en la vida real y no de la titularidad de derechos sin materializar o materializados parcialmente.
La dependencia económica depende de la autonomía financiera que posea una persona al momento del siniestro. La colegiatura consideró acertada la decisión del juez de primera instancia frente a la absolución dada a la parte pasiva en el caso del señor José Guillermo González Suarez, por cuanto éste « contaba con su (sic) ingresos propios y una meridiana estabilidad financiera que una vez obviado el apoyo económico que le brindaba su hijo, no pudo quedar en condiciones de indefensión».
En cuanto a la señora Luz Ángela García manifestó que no se podía predicar la autonomía financiera con la simple enunciación, sino que era necesaria la verificación de los hechos, evocando en extenso las sentencias CSJ SL, 1 mar. 2004, rad. 21221 y CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132. En las referidas decisiones se dijo que la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, lo cual no descarta que puedan tener un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, siempre y cuando, aquel no los convierta en autosuficientes económicamente.
Afirmó que, «[…] una vez valorado el material probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, ésta (sic) Corporación considera que la demandante efectivamente dependía del apoyo que le suministraba su hijo fallecido.», además que « […] s er copropietaria de un inmueble y el recibir apoyo de terceras personas no modifica las condiciones de dependencia referidas».
Finalmente, advirtió que los intereses moratorios debían ser cancelados por Protección S. A. a la señora Luz Angela García, por cuanto se configuraban los presupuestos establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de marzo de 2017 hasta que se realice el pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, absuelva a la entidad demandada de todo lo reclamado en su contra. Con tal propósito formula un cargo por violación de la ley sustancial, vía indirecta, el que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28, 31 y 411 del CC, 174 y 177 del CPC, 60 y 61 del CPL y 29 y 230 de la CN. En la demanda se achaca al Tribunal la comisión de cuatro errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos González García dependían económicamente de su hijo al momento de su óbito, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer a cuánto ascendían los gastos del grupo familiar y qué porcentaje de éstos era asumido por Pedronel González. 2. No dar por demostrado, estándolo, que José Guillermo González, al momento de la muerte de su hijo contaba con ingresos estables y suficientes para atender en forma congrua la subsistencia de su esposa, sin contar con ayuda alguna del difunto, aparte de que era dueño de la casa en la que habitaba con su familia y de que contaba con todos los beneficios brindados por el sistema de seguridad social en salud. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que como los señores González García contaban con recursos distintos de los entregados por el difunto para atender su sustento y al no haberse determinado el valor de la ayuda dada por el de cujus a sus padres, no era factible imponer una condena a Protección (sic) sir base real que demostrara que lo que hipotéticamente les daba el hijo no era una simple contribución a su mayor bienestar y sí la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 4.
Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección (sic) podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por José Guillermo González Suárez y Luz Ángela García. Denuncia como pruebas mal apreciadas: i) los reportes de afiliación al sistema de seguridad social en salud de Guillermo González y Luz Ángela García (f.º 56-59); ii) el certificado de tradición y libertad (f.º 60-61); iii) el interrogatorio de parte absuelto por José Guillermo González (f.º 74-75); iv) el interrogatorio de parte absuelto por Luz Ángela García (f.º 75); v) la certificación expedida por Representaciones y Servicios Globales S. A. (f.º 79); y vi) los testimonios de Ricardo Antonio Gallego Velásquez, Dora Patricia Guevara Arango y Leonel Enrique Córdoba Saldarriaga (f.º 83-89).
Para sustentar el cargo, la censura indica que solo tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los padres del causante que logren acreditar la dependencia económica respecto del fallecido, pero si por alguna razón no logran hacerlo, no ostentan derecho legítimo a que se les conceda la prestación, citando sobre el particular la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351.
Aduce que es un principio universalmente reconocido que « nadie puede construir sus propias comprobaciones para obtener de ellas, dentro de un proceso, algún beneficio». Agrega que los esposos González García no allegaron al proceso prueba alguna, « en cuya creación no hubieran participado», que permitiera establecer a cuánto ascendían los gastos del grupo familiar y qué porcentaje de éstos era asumido por el causante, porque solo conociendo esa cifra es posible verificar si efectivamente estaban supeditados en términos económicos o si se trataba de una mera colaboración para incrementar su bienestar, pero no determinante para sobrellevar una vida digna.
Subraya que tampoco existe prueba sobre los ingresos del de cujus, ni del aporte para el sostenimiento de la madre o del hogar. Agrega que los demandantes estaban legalmente obligados a probar que la ayuda que les proveía el causante tenía carácter subordinante. Señala que está demostrado que el señor González Suarez, a la fecha del óbito de su hijo, recibía ingresos equivalentes a 3.27 SMLMV, como él mismo lo confesó en el interrogatorio de parte, lo que pone de manifiesto que los demandantes poseían medios para atender con solvencia su sustento, aun sin contar con la ayuda del difunto.
Completa diciendo que los actores vivían en casa propia, libres de deudas, con asistencia a seguridad social en salud, lo que, aunado a sus ingresos, permite colegir que contaban con una buena condición económica. Respecto a la situación de la señora García, trae a colación que su esposo en el interrogatorio de parte confesó que siempre sufragó los gastos del hogar, incluidos los de su señora, circunstancia que no resulta extraña bajo la óptica del artículo 411 del CC y, además, porque nunca se comprobó que hubiere distanciamiento entre los esposos.
Adiciona afirmando que la señora Luz Ángela, en el interrogatorio de parte, aceptó que su otro hijo, Víctor, contribuía con algo para la manutención del hogar, que su cónyuge ganaba más de un millón de pesos, que tenía casa propia, que contaba con servicios de salud como beneficiaria de su esposo y, especialmente, que cuando se le preguntó que si su marido cubría los gastos de la familia, contestó: «El si ha respondido pero igual los hijos también después de que empezaron a trabajar, también colaboraban con los gastos de la casa», de lo que se infiere que la contribución de los hijos era marginal; por consiguiente, las eventuales ayudas brindadas por el causante de ninguna manera tenían la connotación de resultar esenciales para el sostenimiento del padre y/o de la madre.
Considera que al no contar con los cimientos fácticos necesarios para poder imponer condena a la entidad administradora queda demostrada la existencia de los errores de hecho denunciados, se abre la puerta al estudio de las pruebas no hábiles en casación. Afirma, es claro que los testimonios de Ricardo Antonio Gallego Velásquez, Dora Patricia Guevara Arango y Leonel Enrique Córdoba Saldarriaga « son consistentes en pregonar que los recursos suministrados por Pedronel González a sus padres eran esenciales para que éstos pudieran atender sus necesidades básicas».
Sin embargo, al examinar en detalle cada uno resulta claro que su mérito probatorio es despreciable, y más todavía, si se comparan con las pruebas estudiadas, en la medida en que, como lo adujo Ricardo Antonio Gallego Velásquez, vio que «una vez que el (sic) dio la plata para pagar servicios», lo que jamás prueba una supeditación. Respecto al testimonio de Dora Patricia Guevara Arango, afirma que está afectado por los mismos reparos que se hicieron al anterior, que no suministra razón alguna confiable del porqué de sus respuestas.
En cuanto a la versión de Leonel Enrique Córdoba Saldarriaga, exterioriza que es ostensible el interés por favorecer a los esposos González García como se desprende de la respuesta cuando señala que José Guillermo González «trabaja como vigilante sus ingresos son pocos», es decir, que los 3,7 salarios mínimos que el mismo señor González confesó recibir eran insignificantes.
No obstante, el testigo suministra dos datos relevantes: que el de cujus asumía $68 o 70 mil mensuales de servicios públicos y que estaba pagando un préstamo del ICETEX, cuya cuota ascendía a $75 u 80 mil mensuales, suma representaba tan sólo el 6% de sus ingresos, cifra que siendo apreciada con benevolencia no deja entrever una subordinación monetaria de los padres frente a su hijo fenecido.
Finaliza diciendo que las reflexiones anteriores dejan palmario que no existe comprobación alguna, que hubiera surgido sin la intervención directa o indirecta de los esposos González-García, que refrende la dependencia económica, lo que permite asegurar que en el expediente no hay elementos de convicción con la enjundia exigida por la ley para comprobar la subordinación monetaria siquiera la de la madre.
VII. RÉPLICA El opositor depreca la no prosperidad del recurso extraordinario aduciendo que está plenamente demostrada la dependencia económica con el acervo probatorio arrimado al proceso, especialmente, de los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes y los testimonios, los cuales fueron claros, coherentes y reiterativos en afirmar que el fallecido colaboraba económicamente con su familia, que estaba pendiente de que a su madre no le faltara nada, puesto que ella era ama de casa y no tenía ingresos propios.
VIII. CONSIDERACIONES Como se dijo en precedencia, el Tribunal consideró que el problema a resolver era la verificación de la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, decisión que debía tomarse con base en las pruebas recaudadas durante la litis, respetando los principios de inmediación y contradicción; que consideraba acertada la decisión de absolución dada a la parte pasiva en el caso del señor José Guillermo González Suarez, por cuanto éste contaba con ingresos propios y una mediana estabilidad financiera.
En cuanto a la señora Luz Angela García manifestó que no se podía predicar la autonomía financiera con la simple enunciación, sino que era necesaria la verificación de los hechos; que la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, lo cual no descarta que puedan tener ingresos adicionales fruto de su propio trabajo, siempre y cuando, ello no los convierta en autosuficientes económicos; que « una vez valorado el acervo probatorio» consideraba que la demandante efectivamente dependía del apoyo esencial que le suministraba el hijo fallecido y que el ser copropietaria de un inmueble y recibir ayuda de otro hijo no modificaba su condición de sumisión. La entidad recurrente imputa al Tribunal la comisión de cuatro errores de hecho, argumentando que los esposos González García no allegaron al proceso prueba alguna, en cuya creación no hubieran participado, que permitiera establecer la dependencia económica respecto del causante; que los actores, en los interrogatorios de parte, habían confesado que poseían medios para atender con solvencia su sustento, aun sin contar con la ayuda del difunto; que vivían en casa propia, libres de deudas y con asistencia a seguridad social en salud, de lo que se infiere que la contribución del hijo fallecido era marginal.
Finalmente señala que no existe comprobación alguna, que hubiera surgido sin la intervención directa o indirecta de los esposos González-García, que refrende la dependencia económica siquiera la de la madre. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si en este caso en particular el juez de segunda instancia se equivocó al dar por acreditada la dependencia económica de la señora Luz Angela García respecto de su hijo fallecido y, con base en ello, establecer si hay lugar o no a casar la sentencia fustigada, para luego, en sede de instancia, absolver a la entidad demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, ello en estricta sujeción a las pruebas del presente proceso.
En primer lugar, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).
Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. De igual manera, ha considerado la jurisprudencia reiterada de la Sala que la carga de la prueba de la dependencia económica « corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016).
De otro lado, la Sala de Casación Laboral ha establecido que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos por los padres.
Así se dijo en sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en SL15116-2014 y SL14539-2016, al afirmar que: […] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente. [ ] En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (lo subrayado es de la sala) En segundo lugar, atendiendo que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
También tiene adoctrinado la Sala que el estudio de los testimonios solo es posible cuando previamente se demuestre error de hecho en alguna de las pruebas calificadas en casación. Bajo los anteriores criterios y considerando que el Tribunal fundó su convencimiento en el análisis de todas las pruebas recaudadas en el proceso, esto es, documentos, interrogatorios de parte y testimonios, con base en las cuales concluyó que la demandante efectivamente dependía del apoyo que le suministraba su hijo fallecido» de manera esencial, toda vez que ser copropietaria de un inmueble y el hecho de recibir apoyo de otro hijo «no modifica las condiciones de dependencia referidas».
Por tanto, entra la Sala a estudiar las pruebas acusadas en aras de establecer si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se imputan respecto de alguna de las pruebas calificadas y, si ello es así, analizará los testimonios, de lo contrario, la Sala quedará relevada de su estudio. 1.- En los reportes obrantes a folios 56-57, consta que el señor José Guillermo González Suárez estuvo afiliado como cotizante a la EPS Susalud y que la señora Luz Ángela García, en calidad de beneficiaria, a la misma EPS.
Estos documentos lo único que acreditan es que los demandantes se encontraban afiliados al sistema de seguridad social en salud, pero no dicen nada acerca de la dependencia económica de la señora García respecto de su hijo causante. 2.- Lo propio ocurre con el certificado de tradición y libertad obrante a folio 60,-61, como quiera el mismo sólo permite establecer que los demandantes son propietarios de un inmueble, segunda planta, apartamento 59-84, identificado con el número de matrícula 01N-287992, pero no aporta elemento de convicción alguno del que pueda inferirse la sumisión económica de la señora García en relación con el fallecido.
Al efecto, la Sala en varias ocasiones ha considerado que la dependencia económica requerida para que los padres ostenten la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no es aquella que comporte un estado de indigencia, pues el simple hecho de ser propietarios del inmueble donde residen con el núcleo familiar no significa, en manera alguna, que tengan autonomía financiera, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1263-2015. 3.-La certificación que milita a folio 79, expedida por el director de recursos humanos de R & S Globales S. A. Representaciones y Servicios, calendada el 24 de junio de 2008, aunque se trata de un documento declarativo proveniente de un tercero, que en estricto rigor no es prueba calificada en casación laboral y de la seguridad social, pero independientemente de esa circunstancia, en ella se afirma que el señor José Guillermo González Suarez, « laboró al servicio de Landers y Cía. S. A. desde el 15 de junio de 1999 hasta el 29 de febrero de 2008.
A partir del 1 de Marzo de 2008 labora al servicio de Representaciones y servicios Globales S.A. […] su salario mensual es de $ 1.353.411,oo» y que se encontraba afiliado a seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales. Lo único que se puede inferir de la certificación anterior es que, para el momento del deceso del causante, esto es, el 2 de diciembre de 2006, su padre José Guillermo González Suárez laboraba para Landers y Cía. S. A., pero no acredita el monto de los ingresos que para esa fecha percibía, dado que la suma allí referida corresponde al año 2008; periodo posterior a la muerte de su hijo Pedronel Gonzalez.
Recuerda la Corte que la dependencia económica de los padres se debe definir y establecer en cada caso particular y concreto para el momento del deceso del afiliado, en la medida que pueden acaecer circunstancias que, con posterioridad, permitan a los beneficiarios de la prestación desarrollar actividades productivas, sin que el obtener ingresos ulteriores implique la pérdida del derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.
(CSJ SL, 18 feb. 2009, rad. 34708). En consecuencia, el ingreso certificado en la comunicación referida no puede ser tenido en cuenta para desvirtuar la sumisión financiera de la señora madre del causante que encontró demostrada el Tribunal. 4.- Respecto al interrogatorio de parte absuelto por Luz Ángela García, visto a folio 75, conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014).
En el sub examine, se advierte que, como lo afirma el mismo recurrente, la deponente efectivamente aceptó que el otro hijo de nombre Víctor, contribuía con algunos gastos de la casa, pero a renglón seguido dijo que «tenía una obligación, tiene una hija, la mamá y la hija convivían con nosotros, el (sic) debía responder por la hija»; ahora, cuando se le indagó acerca del salario que percibía su esposo (pregunta 6), contestó: «Exactamente no sé cuanto (sic) ganaba»; en la respuesta a la pregunta 7 aceptó ser propietaria de un inmueble; en la respuesta a la pregunta 9 admitió estar afiliada a salud en calidad de beneficiaria de su esposo; y en relación con la pregunta 10, cuando se le cuestionó que si su marido cubría los gastos de la familia, contestó: «El si ha respondido pero igual los hijos también después de que empezaron a trabajar, también colaboraban con los gastos de la casa».
Estima la Sala que del referido interrogatorio no se desprende una confesión en los términos planteados por la censura, pues aunque la declarante aceptó que su otro hijo aportaba para cubrir algunos gastos de la casa, aclaró que lo hacía porque su esposa e hija convivían con ella; en cuanto al salario del esposo, contrario a lo que afirma el recurrente, manifestó no tener conocimiento del monto devengado él; por lo demás, lo que se infiere es que tanto el esposo como los hijos aportaban para los gastos del hogar.
Siendo ello así, el Tribunal no se equivocó de manera ostensible en su valoración, como quiera que el interrogatorio aportó elementos que lo llevaron a la convicción de que la señora madre del causante efectivamente dependía del apoyo esencial que le suministraba el hijo fallecido y que el ser copropietaria de un inmueble y recibir ayuda de otro hijo no modificaba su condición de dependencia. 5.- Con relación al interrogatorio de parte absuelto por José Guillermo González Suárez, visto a folio 74, ocurre lo mismo, habida cuenta que es verdad que el deponente confesó que para el momento del deceso de su hijo devengaba un salario equivalente a $1.134.347,oo, (pregunta 2); y cuando se le indagó acerca de si él, con los ingresos de su trabajo, había mantenido siempre su hogar con la señora García, contestó; « Sí, y con la ayuda de sus hijos» (pregunta 11).
La confesión anterior no acredita nada distinto a lo que dio por probado el Tribunal, como quiera que fue la razón fundamental que le permitió considerar acertada la decisión de absolución dada por el juez de primera instancia respecto del absolvente, por cuanto éste contaba con ingresos propios y una mediana estabilidad financiera, pero no es suficiente para desvirtuar la dependencia económica de la esposa respecto del causante, como quiera que los gastos del hogar no alcanzaban a cubrirse con el ingreso del esposo.
En consecuencia, como no acertó la censura en los reparos de la prueba calificada, no puede la Sala entrar a examinar las críticas relacionadas con los testimonios contenidos en el cargo que le sirvieron al Tribunal para establecer que el aporte del hijo fallecido era esencial y por tanto que la actora no era económicamente autosuficiente, dado que no son prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta.
Cabe agregar que al Ad quem los testimonios, le ofrecieron total credibilidad para llegar a la referida conclusión, hecho igualmente aceptado por la entidad recurrente en la demanda de casación, al afirmar que es claro que las declaraciones de Ricardo Antonio Gallego Velásquez, Dora Patricia Guevara Arango y Leonel Enrique Córdoba Saldarriaga « son consistentes en pregonar que los recursos suministrados por Pedronel González a sus padres eran esenciales para que éstos pudieran atender sus necesidades básicas», sólo que más adelante sostiene que su mérito probatorio es «despreciable», lo cual, como se dijo por la restricción legal no es posible que la Sala entre a analizarlos.
Entonces, el Tribunal en el punto específico de que la dependencia económica de la demandante era esencial, esto es significativa y representativa, fundó su decisión en darle prelación al resultado de la valoración de los testimonios frente a lo que los demás medios de prueba acreditan; circunstancia que al rompe deja sin piso la alegación del censor consistente en que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica controvertida, y que el porcentaje de la contribución del hijo fallecido fuera menor.
Sobre el particular es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.
En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […] », tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron mayor credibilidad las pruebas no calificadas en casación. Así las cosas, teniendo en cuenta que la convicción del ad quem frente a la esencial ayuda del causante que determina la dependencia económica de la actora se fundamentó básicamente en la pretérita testimonial, que como se dijo, no es posible estudiar, no queda otro camino que declarar la no prosperidad del cargo.
Se advierte que la Sala es consciente de que, en otros asuntos, con supuestos fácticos similares, las resultas del recurso extraordinario han sido diferentes a la que aquí se adopta, pero ello ha ocurrido porque en esos casos se ha desvirtuado la dependencia económica de los padres al demostrarse que la ayuda económica del hijo fallecido no resultaba significativa para los gastos del hogar, mediante yerro en la valoración de prueba calificada, lo que dista mucho del presente asunto, habida cuenta que el Tribunal fundó su convencimiento en este puntual aspecto, se itera, principalmente, en los testimonios.
En cuarto lugar, con relación a la inconformidad del recurrente, relacionada con que en virtud al principio de que « nadie puede construir sus propias comprobaciones para obtener de ellas, dentro de un proceso, algún beneficio» y que los demandantes no allegaron prueba alguna « que hubiera surgido sin la intervención directa o indirecta de los esposos González-García», ello constituye un asunto estrictamente jurídico, como quiera que el desconcierto radica en la validez de las pruebas allegas al proceso, el cual, acertado o no, debía atacarse por vía directa o de puro derecho, no por la senda indirecta o de los hechos, la cual está destinada a la revisión de los yerros cometidos como consecuencia de la errada apreciación o falta de valoración de las pruebas.
Por las anteriores razones se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma $7.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauraron LUZ ANGELA GARCÍA y JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS � CSJ 10118-2015 SCLAJPT-10 V.00 PAGE 25 SCLAJPT-10 V.00