CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 49311 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL11154-2017 Radicación n.° 49311 Acta N.° 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IMPERIO DEL SOCORRO ROJAS DE USMA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. COLFONDOS. en el que se llamó en garantía a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Imperio del Socorro Rojas de Usma llamó a juicio a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. Colfondos, con el fin de que se declarara que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, y como consecuencia de lo anterior se condenara a pagar a la demandada la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora Imperio del Socorro Rojas de Usma contrajo matrimonio el 31 de diciembre de 1971, con el señor Elkin de Jesús Usma Mazo, quien falleció el 22 de mayo de 2000; la demandante solicitó a la AFP Colfondos el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante la comunicación de fecha 31 de mayo de 2005, por que el causante, no cumplió los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es decir 26 semanas cotizadas a la fecha del fallecimiento, o 26 en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte; que el causante para el momento de su deceso tenia cotizadas más de 100 semanas al sistema, en pensiones, entre el ISS y el fondo demandado, razón por la cual solicitó se le dé aplicación al artículo « 39 » de la Ley 100 de 1993, conforme puntualizó la sentencia de CSJ SL may. 15, 2007 rad. 23178 y el artículo 141 de la misma norma.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que no le consta el vínculo entre la demandante y el señor Elkin de Jesús Usma Mazo, remitiéndose al registro civil de matrimonio; que es cierta la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al fondo, que oportunamente le dio respuesta, informando que el causante no cumplía los requisitos legales establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en sus literales a) o b); aceptó la fecha de la muerte del afiliado; en cuanto a las normas citadas y la jurisprudencia, argumentó que no era un hecho, que era una interpretación errada por parte de la actora la cual no aplicaba para el presente caso.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, falta de causa para demandar, no cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes, diligencia y buena fe. La Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. Colfondos, propuso el llamamiento en garantía a la Aseguradora de Vida Colseguros S. A., basado en la póliza colectiva n° 0209000001, para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados, el cual fue admitido y una vez notificado dio respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía así: Aceptó todos los hechos de la demanda, menos los relacionados con la interpretación de los artículos 39 y 141 Ley 100 de 1993 y la cita jurisprudencial; frente a los hechos del llamamiento en garantía aceptó la existencia de la póliza, la cual tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000, y negó que deba pagar la suma adicional requerida para financiar el capital para el pago de la pensión. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y de fondo, formuló la de ausencia de derecho sustantivo, límite de responsabilidad y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín- Juez Adjunto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de mayo de 2009 absolvió a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. Colfondos y a la Aseguradora de Vida Colseguros S. A., de la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra por la señora Imperio del Socorro Rojas de Usma.
Señaló que las excepciones quedaban resueltas implícitamente y condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decidió confirmar en su integridad la sentencia recurrida; no ordenó costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no se discutía, i) que el señor Elkin de Jesús Usma Mazo falleció el 22 de mayo de 2000, ii) que estuvo afiliado al ISS, y antes de su fallecimiento a Colfondos, iii) la calidad de cónyuge de la demandante, iv) la negativa de la pensión de sobrevivientes porque el asegurado no era cotizante al momento de su muerte en razón a que solo aportó 5.85 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento.
El juez de alzada señaló que la ley aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, toda vez que falleció el 22 de mayo del año 2000; que revisado el material probatorio encontró que el causante en el periodo de 1998/07 a 1999/09 cotizó de manera interrumpida 16.2 semanas, de las cuales 5.85 fueron cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de su fallecimiento, significando ello que no cumplió con la preceptiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente se ocupó de analizar el principio de la condición más beneficiosa, al indicar que el régimen anterior para el caso concreto, es el regulado por los artículos 6 y 25 del Acuerdo del ISS 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que requiere demostrar la cotización de 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de la muerte, o trescientas (300) semanas en cualquier tiempo.
El ad quem argumentó que se aprecia en la historia laboral como último aporte, con novedad de retiro, el periodo 1998/11, y que se acreditó en el sistema, más de 150 semanas en los últimos seis (6) años anteriores al 1º de abril de 1994, como lo exige el artículo 6 del Acuerdo del ISS 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pero que solo cotizó 136.68 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de la muerte.
Precisó que para revisar sí se cumplen con las 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, debe entenderse que el cumplimiento de este presupuesto es a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a fin que tenga aplicación el principio de la condición más beneficiosa, que el afiliado fallecido, cotizó al ISS un total de 183 semanas, antes del 1º de abril de 1994, pero que después de esa fecha, cotizó 120.71 semanas al ISS y 16,28 semanas a Colfondos, de lo que concluyó que el señor Elkin de Jesús Usma Mazo no dejó acreditados los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para que sus beneficiarios adquieran la pensión de sobrevivientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Imperio del Socorro Rojas de Usma, a través de apoderado, interpone el recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo cual se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se sirva revocar el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las suplicas del libelo genitor y se provea sobre costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica dentro del término legal. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de incurrir en la violación de la ley, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de similar anualidad, en relación con los artículos 31, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo afirma que el Tribunal se equivoca al interpretar las disposiciones acusadas, toda vez que existen dos variantes para acceder a la pensión de sobrevivientes, esto es, 300 semanas en cualquier tiempo cotizadas antes del 1 de abril de 1994, o 150 en los seis años anteriores a la vigencia de la citada Ley 100 de 1993, y no como lo realiza el ad quem al estudiar solo la hipótesis de las 300 semanas.
Indica que es equivocado el entendimiento del Tribunal, pues insiste que la jurisprudencia ha enseñado que en estos casos, las semanas se contabilizan en retroceso desde el 1 de abril de 1994, y que la tesis del ad quem, viola el principio de inescindibilidad de las normas, pues al exigir 150 semanas en los seis años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y otras 150 antes de fallecer, en la práctica le está exigiendo 300 semanas, o por lo menos está equivocado el sentido de la ley, en armonía con el principio de la condición más beneficiosa, dado que la figura legal trae, se itera, dos hipótesis para acceder a la pensión, bien las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes del 1 de abril de 1994, ora las 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a tal fecha.
Cita como precedente jurisprudencial la sentencia de la CSJ SL rad. 17410, sin fecha y la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 35.122, sobre aplicación del principio de la condición más beneficiosa y las sentencias de radicación interna Nos. 23387, 34883, 36433, 37758 y 31043 sobre la aplicación del principio citado al RAIS. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de incurrir en la violación de la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación según jurisprudencia de esa Sala) del inciso b), parte primera del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los artículos 9, 20 y 21 ibídem, y 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, y así mismo, aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Señala que el Tribunal consideró que el causante no reunió la densidad de cotizaciones a que alude el Acuerdo 049 de 1990, y que solo se restringió a una sola de las hipótesis que trae la norma, valga decir, que no se aportaron 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994, que es claro que la decisión cuestionada ignoró parcialmente la normatividad en cita, pues a pesar de que consideró con acierto la norma que se aviene al caso, se rebeló al aplicarla, pues exigió 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y 150 a la fecha de fallecimiento, omitiendo el análisis de la primera parte del literal b) del artículo 6 del Acuerdo en mención. VIII.
RÉPLICA El opositor Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. Colfondos, realiza la réplica de ambos cargos en forma conjunta y señala que la conclusión del ad quem radica en un aspecto jurídico y en otro fáctico inatacable por la vía directa, el cual, al permanecer inalterado, continúa erigida la legalidad de la sentencia impugnada.
Anota que no es cierta la aseveración del casacionista, ya que el Tribunal en dos ocasiones hizo referencia a las dos hipótesis planteadas en el Acuerdo citado, que además halló que el causante no cumplía con la densidad de semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y que antes del 1 de abril de 1994 había cotizado al ISS 183 semanas, sin alcanzar las 150 semanas de cotización, dentro de los 6 años anteriores a la muerte, concluyendo que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.
IX. CONSIDERACIONES Como quiera que los dos cargos formulados están orientados por la vía directa, con la misma proposición jurídica, uno en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990 y el otro por la infracción directa, con relación al literal b) del citado artículo 6, la Sala asume por metodología, el estudio de los dos cargos así: Es centro de análisis establecer si el causante del derecho, dejó acreditados los requisitos para que la actora pueda acceder a la pensión de sobrevivencia. Es así como se evidencia que el Tribunal se ocupó de analizar si se cumplía el requisito del literal a) de la norma referida anteriormente, o sea, demostrar que el causante se encontraba cotizando al sistema y acreditaba 26 semanas al momento de la muerte, y b) que si se encontraba desvinculado del sistema, pero tenía acreditadas 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha del deceso.
En tal efecto, se señala en la providencia que el causante del derecho, solo registra 5.85 semanas cotizadas al momento de la muerte y no se encontraba afiliado al sistema y frente a la segunda alternativa, solo reporta en la historia laboral 16.2 semanas cotizadas durante el último año, razón por la que bajo esta normatividad no logra acceder a lo pedido.
La sentencia en juicio, señala que al no acreditarse el requisito de la norma que lo cobijaba al momento de la muerte, se adentraría en el estudio del principio de la condición más beneficiosa y atendiendo la fecha de muerte, que fue el 22 de mayo de 2000, se remonta a la normativa más favorable que gobierna el proceso, siendo para el presente caso el Decreto 758 de 1990, que en su artículos 6 literal b), precisa la obligación de haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del óbito, requisito que el asegurado no logró cumplir, pues señala el ad-quem que solo completó 136.68 semanas en los seis años anteriores al deceso, es decir, contabilizados entre el 22 de mayo de 1994 -22 de mayo 2000.
Continúa el Tribunal diciendo, que el mismo literal de la norma en cita, consagra otra opción, que es la cotización de 300 semanas en cualquier época con antelación a la muerte, pero esas 300 semanas no pueden acreditarse dentro de cualquier temporalidad, sino antes del 1° de abril de 1994. Para precisar su exposición, explica que la densidad de las 300 semanas debe estar acreditada para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, y señala la alzada, que a pesar que el causante acreditó 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la citada ley, no se registran las otras 150 semanas con posterioridad a ella, esto es, entre el 22 de mayo de 2000 y el 22 de mayo de 1994, que es el periodo comprendido entre los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, pues solo registra 136.68 semanas de este periodo exigido, razón por la que concluye que la actora no se hace acreedora a la pensión de sobrevivencia. Observa la Sala, que el ad quem aborda los dos aspectos que contempla el artículo 6 del literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, y es explícito al concluir las razones del porqué la actora no es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia. La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en reiterados pronunciamientos se ha ocupado del tema, citando como apoyo jurisprudencial las siguientes sentencias: CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893; y la CSJ SL 11548 2015 que al tenor dice: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, del 26 de dic. de 2006, rad. 29042, cuyas orientaciones fueron reiteradas posteriormente, así se pronunció la Corte: "En ese orden de ideas, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6º ibídem establecía dos supuestos para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes: 1) Que el asegurado hubiera cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de la muerte; ó 2) 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento.
Sobre el primer supuesto la Corte se ha pronunciado de manera reiterada señalando que la reseñada densidad de cotizaciones debe estar satisfecha para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, que hasta ahora no ha hecho distinción alguna entre los dos supuestos. En cuanto a la segunda hipótesis, cabe destacar que el número de cotizaciones allí indicado (150 semanas) debe satisfacerse dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, por lo que la aplicación de la condición más beneficiosa prevista en la normativa anterior debe cumplir los siguientes requisitos: En primer lugar, para que el derecho a la pensión de sobrevivientes se gobierne por el Acuerdo 049 de 1990 es necesario que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 el afiliado haya cotizado 150 semanas, requisito que aquí se cumple por que (sic) contando los seis años desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, se tiene que estos terminan el 1º de abril de 1988; ahora bien en este interregno el recurrente hizo las siguientes cotizaciones: del 8 al 14 de junio de 1988, 7 días; del 15 al 29 de junio de 1988, 15 días; del 17 de abril de 1989 al 11 de mayo de 1990, 390 días; del 17 de julio de 1989 al 15 de enero de 1990, 183 días, del 1 de febrero de al 28 de mayo de 1991, 482 días y del 28 de enero de 1992 al 1 de marzo de 1994, 764 días y del 28 de marzo de 1994 al 1 de abril de 1994, 4 días.
Para un total de 1.845 días, menos las cotizaciones simultáneas de 283 días un saldo neto de 1.562 que convertidos en semanas arroja la cantidad de 223.14. En segundo lugar, es menester que también registre 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, con lo cual cumple también el causante pues revisados los reportes de folios 81, 82 y 85 se observa que en el citado período (9 de agosto de 1991 al 9 de agosto de 1997), hizo cotizaciones así: año 1995: 180 días; 28 de enero de 1992 a 1 de marzo de 1994, 764 días; del 28 de marzo de 1994 al 8 de junio del mismo año, 73 días y del 9 de junio de 194 al 31 de diciembre de 1994, 206 días, para un total de 1.223 días que convertidos en semanas da 174. 71.
Lo anterior incluso sin tener en cuenta las cotizaciones por 270 días (38.57 semanas) reportada en el documento de folios 48 y 49. De manera que aun cuando es evidente que el causante no cotizó trescientas semanas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, ninguna duda queda de que había hecho aportes por más de 150 semanas durante los seis años anteriores a dicho acontecimiento, y cumple también con la exigencia de tener aportes por el mismo número de semanas dentro de los seis años anteriores a la muerte, lo que quiere decir que sus causahabientes tienen derecho a la pensión reclamada en los términos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990.
Con el criterio expuesto no se está haciendo más gravosa la situación para los afiliados que reclamen la aplicación del régimen jurídico anterior con base en aportes por 150 semanas, sino cumpliendo con el imperativo legal que preceptúa que en este supuesto la densidad de semanas debe cumplirse dentro de los seis (6) años anteriores, pues del modo en que se dejó descrito resultan conciliados el mínimo de cotizaciones exigidos para el surgimiento del derecho y la fidelidad al sistema de seguridad social, que se manifiesta en que tal mínimo de aportes debe quedar hecho dentro de determinado interregno el cual debe ser relativamente cercano al momento de la muerte, siendo esta última circunstancia la que permite que se computen semanas cotizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993> (Resalta la Sala).
Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 4 de dic. de 2006, rad. 28893, la Corte en sede de instancia ratificó las anteriores orientaciones al trascribirlas, y adicionalmente observó las siguientes: «De acuerdo con dichas directrices recién fijadas, se observa en el sub lite que el causante generó cotizaciones en el régimen del ISS, antes como después del 1° de abril de 1994, conforme se colige de los reportes o novedades de semanas cotizadas obrantes a folios 13 a 115 y 69 a 70, del cuaderno del Juzgado, por un total de 390 semanas como lo asentó el ISS en la Resolución N° 023930 de 2002 mediante la cual se negó el reconocimiento pensional (fl. 10).
De esas 390 semanas aportadas durante la vida laboral del afiliado fallecido, 234,1429 lo fueron antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que el causante no alcanzó a tener 300 semanas aportadas en cualquier época antes de la Ley 100 de 1993. Y aunque sí cotizó 150 semanas en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social que abarca como se dijo hasta el 1° de abril de 1988, no satisface el otro requisito de reunir las 150 semanas en los seis años que anteceden a la fecha de la muerte, bajo el entendido de que este periodo no puede extenderse más allá del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, precisión que se ha de hacer para quienes, como en el sub lite fallecen después del 31 de marzo de 2000; de esta manera en el lapso transcurrido entre ésta fecha y el 1 de abril de 1994, según se demuestra con la Historia de los Ingresos Bases de Liquidación del ISS (fls. 69 y 70) y con la documental de folios 113 a 155, el de cujus sólo cotizó 972 días que equivalen a 138,85 semanas.
Así las cosas, de conformidad con lo acreditado en el proceso, el causante no satisfizo ninguna de las hipótesis del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6° ibídem, para acceder los causahabientes al derecho pensional reclamado con base en las exigencias de ese ordenamiento, haciendo énfasis en que las 150 semanas del segundo condicionamiento se cumplan conforme a la nueva postura jurisprudencial atrás transcrita”.
De acuerdo a las anteriores directrices jurisprudenciales, en este caso, el causante no alcanzó la cotización de las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y tampoco puede accederse a la pensión de sobrevivientes bajo la condición más beneficiosa, porque éste, no acreditó las 300 semanas de cotización, antes del 1° de abril de 1994.
Ahora bien, siguiendo la Sala el hilo conductor del tema en consideración, aunque en el proceso sí se acreditan las 150 semanas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no sucede lo mismo con las 150 semanas entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000, fecha límite para contabilizarlas con antelación al fallecimiento, o sea que el causante por la fecha de la muerte, que lo fue el 22 de mayo de 2000, ya se encontraba fuera de la oportunidad señalada por la Sala de Casación Laboral, perdiendo así la posibilidad de aplicación de este principio.
Al no prosperar los cargos y por haberse presentado réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte actora, señalándose como agencias en derecho la suma de $3.500.000 que se incluirá en la liquidación conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por IMPERIO DEL SOCORRO ROJAS DE USMA contra COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. COLFONDOS, en el que se llamó en garantía a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. Costas a cargo de la parte demandante.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 17 SCLAJPT-10 V.00