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SL11153-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1750 de 2003Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48316 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL11153-2017 Radicación n.° 48316 Acta N.° 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró MARIELA ESTELA BARRIOS MÉNDEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. El Instituto de Seguros Sociales, allega la petición que se observa a folios 63-64 del cuaderno de la Corte, solicitando la sucesión procesal.

La Sala atendiendo que el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, actúa como empleador y no como administrador del régimen de prima media, se niega la sucesión procesal, en los términos del artículo 35 del Decreto 2013 de 2.012, y demás normas concordantes. I.

ANTECEDENTES Mariela Estela Barrios Méndez llamó a juicio a Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declarara la primacía de la realidad y como consecuencia de esa declaratoria, se le reconozca el reintegro al mismo cargo o a uno similar consagrado en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, vigente para el año 2001-2003, junto con los salarios, reajustes salariales, primas convencionales, prima de navidad, bonificaciones, primas de vacaciones, subsidio familiar y todo concepto prestacional que haya dejado de recibir entre la fecha de separación del ISS y la de su reintegro.

Subsidiariamente, solicitó el valor de la cesantía definitiva entre el 23 de febrero de 1994 y el 10 de noviembre del mismo año como supernumeraria y del 11 de noviembre de 1994 al 30 de junio de 2003 como empleada pública trasladada a la ESE José Prudencio Padilla, más los respectivos intereses, primas de servicio, de navidad, vacaciones, primas de vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas y extras diurnas y nocturnas de dominicales y festivos, descansos compensatorios, indemnización por terminación del contrato y moratoria, además de la devolución por concepto de retención en la fuente, de los aportes a la salud y pensión de la seguridad social integral y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que la demandante fue trabajadora del Instituto de Seguros Sociales, vinculada por un contrato realidad entre el 23 de febrero de 1994 al 10 de noviembre de 1994 como supernumeraria y « desde el 11 de noviembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2003, fecha en que mi mandante fue traslada a la ESE “José Prudencio Padilla”» como empleada pública, cuando de manera intempestiva, unilateral e ilegal fue separada del cargo ».

Dijo que desarrolló funciones como auxiliar de servicios asistenciales, en la jornada nocturna en la U. H. Clínica de los Andes de la ciudad de Barranquilla, cargo que desempeñó de manera subordinada por el ISS, con elementos de trabajo del Instituto y con horario de trabajo ordinario y extraordinario; cuenta que la forma de vinculación fue por prestación de servicios.

Citó el Decreto 1750 de 2003, « mediante el cual, con fundamento en facultades extraordinarias, escindió del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la prestación del servicio de salud, creando en el mismo Decreto 1750 la Empresa social del Estado “José Prudencio Padilla” y convirtiendo a mi mandante, de manera automática en una empleada pública» al realizar su traslado, que se le dejó a salvo el tiempo de servicio prestado al ISS, pero que el rompimiento unilateral e intempestivo del contrato con el Instituto, fue injusto.

(Negrillas del texto). Resaltó que se le debe dar el trato de trabajadora oficial, en atención al principio de la primacía de la realidad que consagra el artículo 53 de la CN. Por último, manifestó que estaba afiliada a SINTRAISS y que tenía como salario básico la suma de $825.740 mensuales. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada solicitó ser exonerada de las pretensiones incoadas.

En cuanto a los hechos, consideró parcialmente ciertos los hechos 3 y 5, frente a que existió con la demandante una relación « jurídico negocial con el ISS » mediante un contrato de prestación de servicios regido por las normas de la Ley 80 de 1993, en lo restante de los dos numerales citados, se atiene a lo que se pruebe. Presentó como argumento de defensa que la vinculación de la demandante tiene sustento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, razón por la que se sujeta al régimen jurídico de los contratos estatales porque así lo pactaron las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad y bajo el principio de la buena fe y que la contratación obedeció a la necesidad de satisfacer intereses generales de la comunidad afiliada al ISS, en razón a que era insuficiente el personal de planta de la Institución. En su defensa propuso como excepciones previas de falta de jurisdicción y falta de competencia. Como perentorias las de prescripción, la falta de causa para demandar, la de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad material de proceder al reintegro, la de buena fe y la de carácter genérico.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de julio de 2007, f.° 146-154, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y no condenó en costas, ordenó la consulta si no fuere apelada. La parte demandante presentó recurso de apelación, con la pretensión que se revoque la sentencia de primer grado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2010, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás. Revocó el fallo de primera instancia y en su lugar condenó al ISS a pagar a la actora $24.772 pesos por intereses a las cesantías, $412.870 por prima de navidad.

Lo Absolvió de la sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, de las primas de servicio, de las horas extras, de los dominicales y festivos y de los días compensatorios. Se abstuvo de pronunciarse de fondo frente a cesantías, vacaciones, prima vacacional, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, por carecer de jurisdicción y competencia. Ordenó la indexación de las condenas impuestas de conformidad con el IPC certificado por el DANE desde el 1° de julio de 2003 a la fecha en que se haga efectivo el correspondiente pago.

Condenó en costas en primera instancia a la parte demandante y no condenó costas en la segunda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, en atención al principio de consonancia, era necesario establecer, si por el traslado de la demandante, sin solución de continuidad a la ESE José Prudencio Padilla, esa entidad debía responder por las obligaciones reclamadas.

Sostuvo que la apelante se contradijo al señalar que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial, pero a renglón seguido manifestó que no estaba catalogada como trabajadora oficial, que no pertenecía a la planta de personal y que tampoco estaba catalogada como empleada pública, razón por la cual no era posible aplicable la incorporación automática a otra entidad.

Para resolver la alzada, afirmó que el tema puesto a su consideración, era sui generis, sin que se pueda resolver bajo la óptica de la sustitución patronal, porque lo que se presentó fue la escisión del ISS a través del Decreto 1750 de 2003, el que estableció como régimen general para sus servidores, el de los empleados públicos; dispuso garantizar la estabilidad laboral sin solución de continuidad, y el respeto de los derechos adquiridos y citó como precedente para el caso concreto, la sentencia de la CSJ SL 12 sep. 2006, rad.26892, y la CSJ SL 29, may. 2007 rad. 29626.

Concluyó que, en atención a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia: […] resulta claro que el asunto debatido, por las particulares características, no se resolvía bajo la dinámica de una sustitución patronal, pues evidentemente existían igualmente reglas de competencia, que debía tenerse presente para salvaguardar los derechos sustanciales del trabajador y que resultan claramente expuestas en las explayadas consideraciones del alto tribunal que se (sic) fueron traídas a colación en esta sentencia y que a la postre resulta suficiente para derruir la absolución impartida en primera instancia. Se ocupó del estudio de las pretensiones planteadas, y determinó que como no se aportó la convención colectiva, las reclamaciones que podían ser consideradas a través del acuerdo convencional, debían ser analizadas desde el punto de vista estrictamente legal, y analizó primero las excepciones de fondo.

Tomó como punto de análisis para establecer la prescripción, el reclamo administrativo de fecha 5 de abril de 2006; concluyó que esa petición interrumpió la prescripción, y determinó que el periodo entre el cual podía hacerse reconocimiento de prestaciones a la demandante, eran las causadas entre el 5 de abril de 2003 y la fecha de retiro, que lo fue el 30 de junio de 2003; declaró la prescripción de los anteriores periodos.

De cara a las pretensiones, afirmó que el reintegro no existe en el sector oficial, a no ser que se encuentre pactado convencionalmente, documento que no reposa en el proceso y agregó que además, esa petición, al igual que las cesantías, la indemnización moratoria, las vacaciones, primas de vacaciones y la indemnización por despido, en razón a que su exigibilidad, nació con la desvinculación de la demandante de la Empresa Social del Estado, cuando ostentaba la calidad de empleada pública, y por tanto la jurisdicción ordinaria carece de competencia para dirimir esa controversia, conforme lo resalta la jurisprudencia citada, CSJ SL 29,may. 2007 rad. 29626.

Condenó por las acreencias ya indicadas, así como en costas a la demandante en primera instancia y sin ellas en la segunda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y profiera las siguientes declaraciones y condenas: Declare que ente la demandante y el ISS existió un contrato realidad, entre el 23 de febrero de 1994 y el 10 de noviembre de 1994, y sin solución de continuidad del 11 de noviembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2003,en el cargo de planta, denominado auxiliar de servicios asistenciales; que se declare que al entrar en vigencia el Decreto 1750 de 2003, la actora prestaba sus servicios en cumplimiento de contratos administrativos de prestación de servicios, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es decir, no se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo oficial; que fue despedida ilegalmente siendo beneficiaria de la convención colectiva y en consecuencia se ordene el reintegro; el pago de salarios y prestaciones laborales dejados de percibir desde el despido, con su respectiva indexación; reconocer los reajustes salariales, de las prestaciones sociales legales, extralegales y de seguridad social.

Subsidiariamente solicita, el reconocimiento de salarios insolutos, recargos por trabajo de las horas extras, de las prestaciones sociales legales y extralegales, de las primas de navidad y de la indemnización por ruptura unilateral, ilegal e injusta del contrato realidad de trabajador oficial y la indemnización moratoria. Sobre costas solicita se proceda conforme a derecho.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2, 12, 13, 14, 35, de la Ley 712 de 2001, los artículos 27, 66ª, 145 y 151 del CPTSS y 304 y 305 del CPC, lo que condujo a la aplicación indebida de articulado de la norma constitucional en relación con artículos de la Ley 153 de 1887 y los artículos 1, 3, 4, 9, 10, 13, 14, 18, 21, 23, 55 y 488 del CST, así como de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 228 y 229 de la Constitución Política, citando otras normas en la proposición jurídica.

Presenta una corta disertación de la violación por vía directa en la modalidad de aplicación indebida. Transcribe las consideraciones que plasmó el Tribunal en la sentencia, y manifiesta que las normas adjetivas que señala en la proposición jurídica fueron violadas directamente por el juzgador de segunda instancia, violando directamente las normas sustanciales, que también reseñó en la misma proposición. Se ocupa de hacer una intelección de la importancia de la demanda y advierte que la reseña jurídica que se indicó en la demanda, no fue aplicada debidamente por los jueces de las instancias, pues llegaron a consecuencias jurídicas contrarias a la ley, respecto de la naturaleza real del contrato que vinculó a la actora con el ISS.

Razona que es deber del juez analizar en la demanda, la jurisdicción y competencia, en atención a la información que se señala en el libelo, a fin de tomar la decisión de admitirla o no, quedando los sujetos procesales sometidos a la decisión que asuma el juez y que la demanda objeto de casación, fue admitida por el juez de conocimiento, lo que impide que se proponga otro proceso por igual causa y entre las mismas partes.

Indica que la sentencia acusada, produjo las siguientes consecuencias procesales: se aplicó indebidamente la ley al autodenegarse competencia para resolver integralmente la litis, por cuanto involucra como parte pasiva a la ESE José Prudencio Padilla. Aplica indebidamente el principio de la consonancia, porque en la sentencia motivo de impugnación, se analizaron temas que no fueron objeto de apelación, y no se pronunció con relación a los hechos que si citó. El casacionista destaca que las anteriores violaciones de medio, condujeron al Tribunal a la aplicación indebida de las normas jurídicas, tales como considerar que la demandante se vinculó al ISS como trabajadora oficial, no obstante, no lo dijo así en el fallo, lo que le impidió pronunciarse respecto de los derechos derivados del contrato.

Otra consecuencia que advierte, es la indebida aplicación de las normas adjetivas, presentadas en la proposición jurídica, que hacen producir al fallador efectos no queridos en las normas sustantivas señaladas en el cargo, toda vez, que sin pronunciarse respecto de la calificación del contrato de trabajo que vinculó a la demandante, emitió pronunciamiento a la excepción de prescripción, consagrada en el artículo 488 del CST.

Argumenta, que, si no se hace el reconocimiento de derechos exigibles, no puede hablarse de prescripción de los mismos. Se ocupa de enunciar cada una de las normas constitucionales y de las normas registradas en la proposición jurídica. VII. RÉPLICA El opositor contesta a dos de los cargos presentados, en conjunto. Destaca que el casacionista plantea los cargos como violación de medio, por cuanto, señala, que al parecer fue la ley adjetiva el vehículo que sirvió para el desconocimiento de las normas sustantivas, sin que el censor demuestre fehacientemente como se produjo la violación de la norma procesal y la incidencia frente a la norma sustantiva, que hiciera imputable la omisión del juzgador.

Expone que la Corte Suprema de Justicia, respecto de la violación de medio, ha precisado que no se puede extender a todo tipo de trámites insatisfechos a juicio de la parte recurrente en casación, sino estrictamente a los eventos precisados por la jurisprudencia, siempre y cuando se observe una clara omisión o actuación imputable al juzgador, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado.

Advierte que la Alta Corporación ha reiterado que el ataque por violación de medio debe hacerse por la vía directa, en razón a que « antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad se infringe es la ley procesal que gobierna la validez de los medios de convicción legalmente admisibles ».

Reseña que los dos cargos propuestos por el casacionista se plantean como violación de medio, pero que el segundo lo formula por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho, en contravía de lo manifestado por la Corte, lo que indica insuficiencia en los cargos formulados. Indica que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, establece que el error de hecho lo es, « cuando provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial o inspección ocular », excediéndose el recurrente al relacionar de manera genérica unos documentos que considera mal apreciados, sin mayor análisis en el fundamento del cargo y sin lograr demostrar la existencia de los errores alegados, respecto de las pruebas calificadas, que es lo que permite la procedencia de este medio.

Dice, que el Tribunal en su sentencia, analizó la incidencia jurídica del Decreto 1750 de 2003, que empezó a regir el 23 de junio de 2003, mediante el cual se escindió el ISS y se crearon las Empresas Sociales del Estado, laborando la demandante en una ESE hasta el 30 de junio de 2003, razón por la que el régimen que le era aplicable no era el de trabajador oficial, pero que, si en gracia de discusión, se admitiera la existencia de una vinculación laboral, sería el de las personas vinculadas a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, esto es el régimen de los empleados públicos del orden nacional, por expreso mandato del citado decreto.

Cita como referente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL, 23 ag. 2005, rad. 24.738; las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, que hacen referencia a la constitucionalidad del Decreto 1750 de 2003. Concluye, que hubo insuficiencia probatoria en el proceso por la parte demandante, lo que conllevó la desestimación de las pretensiones y que el ISS actuó conforme a derecho, en lo que a la contratación con la actora se refiere.

VIII. CONSIDERACIONES Es necesario advertir, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en forma reiterada ha señalado, que el propósito de la casación no es volver a juzgar la litis planteada, pues no se trata de una tercera instancia. El recurso fue institucionalizado para verificar si la sentencia objeto de ataque, se pronunció con el cumplimiento de los parámetros legales, no para cuestionar las pruebas allegadas al proceso, ni para complementar los vacíos en que haya incurrido la parte interesada.

Puntualizado lo anterior, rescata la Sala, del extenso cargo planteado por el censor, que lo relevante está centrado a que se establezca el vínculo que ligó a la demandante durante todo el periodo laborado, esto es, al servicio del ISS, desde el 23 de febrero de 1994 al 10 de noviembre de 1994, y después, sin solución de continuidad, otro de similar naturaleza desde el 11 de noviembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2003, en el cargo denominado auxiliar de servicios generales, recibiendo órdenes del ISS, y que al entrar en vigencia el Decreto 1750 de 2003, la demandante prestaba sus servicios en cumplimiento de los contratos administrativos de servicios y no con contrato de trabajo oficial.

El recurrente imputa a la sentencia del Tribunal, el yerro de violación de medio, bajo el argumento que, al aplicar indebidamente el principio de consonancia, violó la ley sustantiva, pues además de desconocerse la competencia para asumir el conocimiento de la litis, no se pronunció frente al verdadero sentido del recurso elevado. No evidencia la Sala los errores que se le endilgan a la sentencia del Tribunal, como son que: i) analizó temas que no fueron objeto de apelación, ii) que involucró a la ESE José Prudencio Padilla y iii) que consecuencialmente determinó no tener competencia. El recurso de apelación propuesto por la parte demandante, presentó como motivos de inconformidad los siguientes: i) que al momento de expedirse el Decreto 1750 de 2003, no tenía el carácter de servidora pública y en cambio, en atención a la primacía de la realidad, ostentaba la calidad de trabajadora oficial entre el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 1994 y el 30 de junio de 2003; ii) que no perteneció a la planta de personal del ISS ni como empleada pública, ni como trabajadora oficial, motivo por el cual no se le puede aplicar la incorporación automática de que trata el Decreto 1750 de 2003, porque al pasar a la ESE José Prudencio Padilla, no tenía el carácter de servidora pública del ISS; iii) que en aplicación del artículo 53 de la CN y 23 del CST, la condición de contratista independiente se transforma en una vinculación laboral, reconocida por el juez de primera instancia al manifestar que «De los testimonios reseñados (sic) desvirtúa el carácter de contrato de prestación de servicios personales dados a los contratos que unieron a las partes y ponen de presente, su connotación de contrato de trabajo, en forma continua (sic) el cual se inició el día 6 de junio de 1995 hasta el 30 de junio de 2003; demostrándose que hubo continuidad entre los diferentes contratos celebrados y por el tiempo señalado anteriormente» de donde colige que la ESE José Prudencio Padilla, nada tiene que ver jurídicamente en su relación contractual con la demandante, y por lo tanto no puede aplicársele la transformación a empleada pública de los trabajadores del ISS antes del 30 de junio de 2003; iv) de la excepción de prescripción, solicita su desestimación porque no es clara bajo el análisis que no plantea si la misma es respecto de la estabilidad y reintegro, o respecto de los derechos; y v) se ocupa de recabar en las acreencias laborales solicitadas en la demanda.

El Tribunal abriga los temas señalados por el apelante, así: · Que la demandante al momento de la escisión no tenia (sic) la calidad de empleada pública, sino de trabajadora oficial, de conformidad con el principio de la primacia (sic) de la realidad, entre el 23 de febrero de 1994 y el 30 de junio del año 2003. · Se resiste en cuanto que la demandandate (sic) al pasar a prestar sus servicios a la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA, lo hubiere sido en calidad de empleada publica,( sic) si se tiene en cuenta que su mandante no ha pertenecido a la planta de personal ni como empleada publica ni como trabajadora oficial, por ende la incorporación automática no puede aplicársele. · Que solo a partir de la aplicación del principio de primacia (sic) de la realidad se le transforma su condición de contratista independiente en una vinculación laboral que por lo demás le fue reconocida por el fallador de primera instancia (sic) en la forma y dentro de los extremos indicados en la sentencia, lo que confirma la idea que la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA nada tiene que ver jurídicamente en relación con los elementos contractuales analizados y que según el fallador debía aplicarse al demandante y por cuanto además el fallador no tendría competencia ni en primera ni en segunda instancia para dirimir la litis planteada.

El fallo cuestionado, destaca al inicio de las consideraciones de su providencia que « el proceso de escisión del cual fue objeto la entidad demandada, puso de presente una situación sui generis, que ameritaba descifrar varias aristas», lo que desdice la afirmación de la censura, pues fueron analizados todos los planteamientos demarcados en el recurso.

No indica el censor con claridad y determinación, cuáles fueron las consecuencias procesales que se produjeron con relación a la aplicación indebida de la ley adjetiva. Sin embargo, con insistencia señala la censura que la colegiatura no se pronunció frente al contrato realidad planteado en la demanda. Al ocuparse el Tribunal del tema de la excepción de prescripción, se refirió concretamente al reclamado pronunciamiento así: « Resulta de esta manera una situación de hecho a favor del trabajador, que goza de pleno respaldo legal, aún sin que medie declaración judicial al respecto y que constituye el pilar del contrato realidad que aquí se invoca.» Con relación al argumento de la censura, concerniente a que la sentencia en juicio, involucró a la ESE José Prudencio Padilla, para negarse la competencia y no resolver la litis, carece de contenido argumentativo, pues tal afirmación no se avaló. Todo lo contrario, se acreditó que el último empleador de la demandante fue la ESE José Prudencio Padilla, por razón de la escisión del demandado ISS, y la mutación de la demandante de trabajadora oficial a empleada público a partir del 26 de junio de 2003, frente a lo cual, el Tribunal fijó su competencia en este asunto.

Al no quedar demostrado ninguno de los ataques argüidos por el recurrente, se desestima el cargo. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2, 12, 13, 14, 35, de la Ley 712 de 2001, los artículos145 y 151 del CPTSS y 304 y 305 del CPC, lo que condujo a la aplicación indebida de articulado de la norma constitucional en relación con artículos de la Ley 153 de 1887 y los artículos 1, 3, 4, 9, 10, 13, 14, 18, 21, 23, 55 y 488 del CST, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 228 y 229 de la Constitución Política, citando otras normas en la proposición jurídica.

Los siguientes son los errores de hecho que presenta el casacionista en su texto: 1. Uno de los mas (sic) graves y protuberantes yerros en que incurre la Sentencia impugnada, consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1750 del 30 de junio de 2003, la actora se hallaba vinculada laboralmente al Instituto Seguro Social, en condición de trabajadora oficial mediante un contrato de trabajo. 2.

En no dar por demostrado, estándolo, que la actora para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1750 del 30 de junio de 2003, se encontraba vinculada al Instituto Seguro Social, en virtud de un contrato de prestación de servicios. 3. En dar por demostrado sin estarlo, que la actora fue trasladada, sin solución de continuidad de la U.H. Clínica Los Andes de la ciudad de Barranquilla, en la que prestaba sus servicios como Auxiliar de Servicios Asistenciales, a la ESE José Prudencio Padilla, convirtiendo su relación de trabajo, de Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, a empleada publica en cumplimiento de lo preceptuado al respecto de la escisión del sector salud del Seguro Social por el Decreto 1750 de 2003. 4.

En no dar por demostrado, estándolo, que la Actora no pudo ser trasladada, sin solución de continuidad, de la U.H Clínica Los Andes del Seguro Social a la ESE José Prudencio Padilla, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003, por que la naturaleza jurídica de su vinculación laboral con la primera de las nombradas, era la de un Contrato Administrativo de Prestación de Servicios y no un Contrato de Trabajo Oficial. 5.

En dar por demostrado, sin estarlo, que el Contrato Administrativo de Prestación de Servicios que vinculó a la Actora con el Instituto Seguro Social se convirtió en Contrato de Trabajo Oficial, sin que mediara declaración judicial al respecto. 6. En no dar por demostrado, estándolo, que en las sentencias de primera y segunda instancia, no se declaró explícitamente, en la parte resolutiva de las mismas la real naturaleza laboral del vínculo que existió entre la Actora y el Instituto de Seguro Social. 7.

En no dar por demostrado, estándolo que la Actora se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores del Instituto de Seguro Social. 8. En no dar por demostrado, estándolo, que a la Actora le fue terminado unilateral, ilegal e injustificadamente el vínculo de trabajo originado en el Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, que en la realidad lo era de Trabajo Oficial, por el hecho de no poder llevarse a cabo su traslado, como consecuencia de la aplicación del Decreto 1750 de 2003. 9.

En no dar por demostrado, estándolo que por virtud de la naturaleza real de Contrato de Trabajo Oficial, en vez de Contrato Administrativo de Prestación de Servicios, el Instituto de Seguro Social debe reconocerle y pagarle a la Actora la totalidad de los reajustes salariales, de origen legal y convencional, las Prestaciones Sociales, las de la Seguridad Social y las indemnizaciones por la ruptura unilateral del contrato, desde el momento en que se declare la naturaleza laboral del Contrato, hasta el momento de su finalización, debidamente indexados los correspondientes valores desde la fecha de su causación hasta el momento en que se haga efectivamente el pago, con los intereses moratorios de ley. 10.

En no dar por demostrado, estándolo, que al tener la Actora, por declaración judicial, la calidad de Trabajadora Oficial, y al ser beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Seguro Social, y el Instituto de Seguro Social, adquirió al derecho de ser reintegrada al empleo. Determina como pruebas no apreciadas las siguientes: 1.

El interrogatorio del Señor (sic) Gerente Seccional del Seguro Social; tal prueba evidenció la celebración de Contratos Administrativos de Prestación de Servicios de la Actora, celebrados en las fechas indicados en la Demanda, para el desempeño del Cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, bajo las órdenes e instrucciones permanentes de los representantes del demandado Seguro Social. 2 La confesión de la existencia de los Contratos de Prestación de Servicios Administrativos contenida en el documento de contestación de la Demanda, de igual manera que las fechas de iniciación y terminación de los mismos; la subordinación de la actora a las órdenes e instrucciones impartidas por los representantes Instituto Seguro Social la jornada de trabajo etc.

( la negrilla es del texto original). 3 Los documentos contentivos de los contratos de prestación de servicios suscritos por la trabajadora con el Seguro Social. Que evidencian la existencia del vínculo contractual, la forma subordinada y dependiente en que debían prestarse los mismos, la remuneración del contrato, la jornada laboral etc. 4 Los documentos en que constan los diferentes turnos de trabajo cumplidos en jornadas diurnas y nocturnas, de acuerdo con los reglamentos internos y la planeación de la Clínica y las ordenes de sus superiores prestados por la trabajadora, lo que evidencia la subordinación a la que se encontraba sujeta la Recurrente durante la relación laboral. 5 La carta calendada el 17 de enero de 1995 que se refiere a la vinculación del Instituto Seguro Social con la demandante. 6 Certificados de capacitación realizada por la Actora por orden del empleador demandado. 7 Certificados de tiempo de servicio. 8 La inspección judicial.

Como erróneamente apreciada, indica la demanda. En la demostración del cargo, transcribe las consideraciones del Tribunal y afirma que infligió directamente la ley sustancial, en razón a que al violar el artículo 66 A del CPTSS, quedó impedido de emitir apreciaciones subjetivas con relación al recurso de apelación, pues no existen las contradicciones entre el recurso de apelación y la demanda, que permitan descalificar el mismo, bajo el argumento que se introdujo un hecho nuevo que no fue debatido en el proceso.

Afirma que los errores de la sentencia son manifiestos, evidentes y trascendentes, porque si el fallador de segunda instancia, hubiera apreciado la demanda, habría definido el proceso aceptando las pretensiones principales y subsidiarias. Concluye que se presentó incongruencia porque en las consideraciones de la sentencia, admite la existencia del contrato realidad de trabajo oficial de la demandante con el ISS, pero que en la parte resolutiva no aparece tal condena.

Finalmente repite la reseña de cada norma de la Constitución Política y de cada uno de los artículos que presenta en la proposición jurídica. En párrafo aparte, refiere la afectación de normas de medio, para decir que el ad quem violó los principios de necesidad, unidad, comunidad de la prueba, el de interés público en función de la prueba, la imparcialidad en la dirección y apreciación de la misma, su evaluación y apreciación, la posibilidad de fallar ultra y extra petita de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

VIII. CONSIDERACIONES Como se dejó expuesto con antelación, el opositor contestó conjuntamente los cargos, y frente a este, dijo que la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la violación de medio debe hacerse por la vía directa, con los argumentos indicados en el capítulo VII, que por economía procesal no se repiten. Advierte la Sala al opositor que la violación de medio también es acogida en la vía indirecta, cuando se invita a esta a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas adjetivas que conduzcan a la transgresión de un precepto sustantivo (sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35.283).

Para precisar, y atendiendo la modalidad de la violación registrada por el censor a la sentencia, es necesario determinar si los yerros atribuidos, provienen de las pruebas calificadas que indica el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, de la falta o errónea apreciación de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial y si exponen las razones del desatino de manera clara y precisa, indicando en qué consistió el error endilgado, el que debe ser protuberante.

El recurrente se limitó en el cargo, a relacionar de manera genérica los documentos que consideró no apreciados y erróneamente valoradas, frente a las pruebas reseñadas. Sin embargo, atendiendo la morigeración que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ha venido reiterando, frente a las exigencias técnicas del recurso de casación, con el fin primordial de proteger los derechos sustanciales, se ocupa del análisis del cargo antes planteado.

Se duele la censura de la falta de consonancia de la sentencia atacada frente al recurso de apelación interpuesto, exponiendo que el juez colegiado se pronunció sobre un tema no reclamado en el recurso de alzada, como fue haberle dado la calidad de trabajadora oficial a la demandante, sin serlo, y no pronunciarse frente a que se encontraba vinculada en virtud de un contrato de prestación de servicios; lo cual como se verá, resulta contradictorio en relación a lo pretendido mediante ésta acción judicial.

No tiene respaldo la afirmación del recurrente, pues a folio 210 del cuaderno principal, se lee el argumento registrado por el ad-quem que en su texto dice: En el sub lite, no puede pasarse por alto, que la prescripción opera en la medida que los derechos se hacen exigibles y no necesariamente a la terminación del vínculo o desde la declaratoria de la existencia del contrato, como podría pensarse teniendo en cuenta lo siguiente: “El artículo 23 del C.S.T., subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, en su numeral 2. dispone que una vez reunido (sic) los elementos esenciales del contrato (sic) se entiende su existencia y no deja de serlo por razón del nombre que se le de (sic) ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Resulta de esta manera una situación de hecho a favor del trabajador, que goza de pleno respaldo legal, aún sin que medie declaración judicial al respecto y que constituye el pilar del contrato realidad que aquí se invoca”. Aquí emite el Tribunal un razonamiento claro y puntual frente a la inconformidad del casacionista, perdiendo cimiento el ataque que endilga, pues se pronuncia frente al contrato realidad que se echa de menos en el recurso, de cara a establecer la calidad de trabajadora oficial de la accionante.

También analizó el juez de segundo grado el tema de la solución de continuidad y al respecto dice: « el proceso de escisión del cual fue objeto la entidad demandada, puso de presente una situación sui generis, que ameritaba descifrar varias aristas», lo que desvirtúa la afirmación de la censura, pues el sentenciador abordo el estudio de los diferentes problemas jurídicos que planteó el recurso propuesto, frente al caso sui generis de la accionante, en relación con la escisión del ISS y el vínculo de la actora con la ESE José Prudencio Padilla.

A fin de puntualizar algunos pronunciamientos del fallador de segunda instancia sobre el tema antes señalado, se evidencia: i) revisó la contratación que dio lugar a las condenas que impartió y ii) se abstuvo de conocer de pretensiones que involucraban el cambio de calidad de la actora, de trabajadora oficial a empleada pública por virtud del tránsito a la ESE José Prudencio Padilla, a partir del justo momento de la escisión del ISS.

Igualmente respondió el fallador a la inquietud del recurrente, con relación a la solicitud de que se le aplicara a la demandante la convención colectiva, negando dicho pedimento porque la misma no fue arrimada al proceso; con relación a las prestaciones laborales deprecadas, las analizó desde el punto de vista legal, para concluir la prosperidad de unas, las que liquidó y profirió condena, declaró parcialmente la excepción de prescripción respecto de estas y absolvió de otras súplicas.

Con relación a las cesantías, la indemnización por despido, las vacaciones, las primas de vacaciones y la indemnización moratoria, consideró el sentenciador, que como su exigibilidad nace con la desvinculación de la demandante de la Empresa Social del Estado, cuando fungía como empleada pública, carece de competencia para dirimir esta controversia y reiteró la cita jurisprudencial CSJ SL 12 sep. 2006, rad.26892.

Con lo analizado, encuentra la Sala, que los cargos que hace la censura frente a la consonancia y la congruencia carecen de demostración, pues el Tribunal, con juicio se ocupó de emitir pronunciamiento frente a cada uno de los puntos que el recurso de alzada planteó. De otra parte, el recurrente dice que la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, no es congruente con la parte motiva de la misma, y puntualiza que en las consideraciones de la providencia se admite la existencia de un contrato realidad de trabajo oficial, sin que en la condena así se diga.

La Sala no evidencia la vulneración al principio de congruencia que cita el recurso, pues es claro inferir que la condena impuesta en la parte resolutiva, es consecuencia lógica del estudio desarrollado por el ad quem, además de estar totalmente en sintonía con lo propuesto en la demanda, y el recurso de apelación, por el contrario lo que se muestra incoherente y contradictorio es el planteamiento del recurrente en casación. Resalta la Sala que el censor endilga ataques a la sentencia, que la misma no contiene.

Para puntualizar, se citan algunos, como: i) autodenegarse competencia para resolver integralmente la litis, al involucrar como parte pasiva a la ESE José Prudencio Padilla; ii) señalar que el fallo no se pronunció con relación a los hechos que citó en el recurso de apelación; y iii) referir que la colegiatura citó la existencia de un hecho nuevo.

A fin de enfatizar en el tema impugnado, cita la Sala como referente jurisprudencial para el presente caso, el siguiente fragmento de la sentencia SL 2051 de 2017. Sin embargo, a contrario sensu de lo sostenido por el tribunal, el demandante que prestaba sus servicios en un Centro de Atención Ambulatoria CAA, no mantuvo la calidad de trabajador oficial, y por ende, la escisión del ISS sí lo afectó, lo que impide su reintegro con amparo en la convención colectiva de trabajo en los términos planteados por la parte actora, como pasa a explicarse a continuación: 1.- Son hechos indiscutidos, que el accionante desempeñó el cargo de médico general del CAA PRADERA - SECCIONAL VALLE, tal como consta en los contratos de prestación de servicios profesionales que se aportaron al proceso, en especial el correspondiente al No. VA009002 de abril de 2003 (folios 64 a 65 vto. del expediente), así mismo que después del 26 de junio de 2003, cuando operó la escisión del ISS, continuó laborando en el mismo cargo hasta el 30 de noviembre de 2003, conforme da cuenta la documental de folios 34 – 37 y los dichos de los testigos que refirió el tribunal, pruebas que no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso de casación. 2.- Que por pertenecer el actor a las dependencias y estructuras escindidas del Instituto de Seguros Sociales, y que la fecha de su retiro se remonta al 30 de noviembre de 2003, es claro que por virtud de dicha escisión que se ordenó mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, publicado en el diario oficial 45.230 de la misma fecha, pasó de ser trabajador oficial del CAA PRADERA a «empleado público» de la ESE Antonio Nariño de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del citado decreto, teniendo esta última calidad para el momento de su desvinculación. Lo que significa, que no procede el reintegro implorado como petición principal, ni el reconocimiento subsidiario de la indemnización por despido como trabajador oficial beneficiario del acuerdo colectivo de trabajo, pues para el 26 de junio de 2003, cuando entró a regir el decreto de la escisión, no se presentó la ruptura del vínculo de trabajo, pues el mismo continuó ejecutándose ya en la nueva condición de servidor público. 3.- En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, reiterada en múltiples ocasiones entre ellas en la SL9348-2016, 15 jun. 2016, rad. 45249, cuando al estudiar un asunto de una persona que venía siendo trabajadora oficial del ISS y adquirió la condición de empleada pública a partir de la vigencia del citado Decreto 1750 de 2003, precisó: (…) Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.

La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.

En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral. 4.- Adicionalmente, conviene aclarar que después de producida la escisión del ISS, el demandante no mantuvo su condición de trabajador oficial, para entender que su posterior retiro lo fue en esa calidad, toda vez que éste no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, sino se itera era médico general, lo cual confirma su mutación a empleado público.

Así las cosas, como el contrato de trabajo del demandante no finalizó mientras estuvo como trabajador oficial, sino que la relación de trabajo continuó aun cuando por mandato legal varió la forma de vinculación a la administración, no es dable hablar de despido injusto para efectos del reintegro o pago de la indemnización conforme al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo y, por esta razón, es que no procede en este proceso tramitado ante la jurisdicción ordinaria de trabajo condena alguna por estas súplicas.

De suerte que, el tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados, resultando el primer cargo fundado, y habrá de casarse la sentencia impugnada, en cuanto determinó que el contrato de trabajo del demandante se había extendido más allá del 26 de junio de 2003, y condenó al ISS al reintegro del cargo que venía desempeñando junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, y no se casará en lo demás; sin que se haga necesario el estudio del segundo cargo por perseguir igual cometido.

En atención a lo razonado, y al no haber probado el censor los errores fácticos que le endilga a la sentencia, ésta conserva su legalidad y acierto, desestimando el cargo formulado. Las costas, estarán a cargo del demandante recurrente, en razón a la adversidad del recurso extraordinario y como se presentó réplica, se fijan las agencias en derecho en $3.500.000.00 que se incluirá en la liquidación, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIELA ESTELA BARRIOS MENDOZA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la demandante.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 30 SCLAJPT-10 V.00