Micelio
SL11152-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1295 de 1994Decreto 1530 de 1996Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47785 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL11152-2017 Radicación n.° 47785 Acta N°. 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARP LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 04 de junio de 2010, en el proceso que instauró CLARA MELISSA CORREA ARENAS representada legalmente por su curadora general ANA CECILIA ARENAS ÁLVAREZ contra la recurrente y EDATEL S. A. E. S. P., en el que se integró el litisconsorcio necesario con RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S. A. I.

ANTECEDENTES Clara Melissa Correa Arenas representada legalmente por su curadora general Ana Cecilia Arenas Álvarez, llamó a juicio a ARP Liberty Seguros de Vida S.A. y EDATEL S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que la muerte de la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez se produjo por causa o con ocasión del trabajo, en cumplimiento de órdenes del empleador y en el momento en que se desplazaba a desempeñar sus funciones habituales en las oficinas de Edatel en Altamira, lo que constituyó un accidente de origen profesional.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condenaran solidariamente a las demandadas, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor Clara Melissa Correa Arenas, desde el momento en que se decretó la muerte presunta por desaparecimiento de su madre Beatriz Amelia Arenas Álvarez. Así mismo, se reconozcan las mesadas causadas hasta que se haga efectivo el pago retroactivo, con sus correspondientes incrementos anuales según la ley e indexación, y para tal efecto, sea incluida en nómina de pensionados, al pago de las expensas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez se vinculó el 1° de mayo de 1992 a las Empresas Departamentales de Antioquia EDA hoy Edatel S. A. E. S. P.; que laboraba en la central de teléfonos del corregimiento de Altamira del municipio de Betulia Antioquia; que por disposición, cuenta y riesgo del empleador debía desplazarse a Medellín 2 o 3 veces al mes a entregar los dineros recaudados, y que en cumplimiento de esas obligaciones, los días 16 y 17 de noviembre del 2000 debía estar en las instalaciones de la empresa, razón por la que viajó el día 15 de noviembre del mismo año. Ese mismo 15 de noviembre en la noche, un grupo armado al margen de la ley, al parecer paramilitares, destruyeron y saquearon la central de teléfonos, preguntaron por la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez y manifestaron que la oficina sólo sería abierta hasta nueva orden, situación que fue informada a la supervisora de Edatel S. A. E. S. P., señora Rosa Vargas Piedrahita.

Que ante esa situación y el latente riesgo de ser asesinada la señora Arenas, el día 17 de noviembre de la misma anualidad, acudió ante la supervisora, luego ante el gerente regional y ante el jefe de zona, representantes del empleador, con el fin que se aplazara el viaje o que fuera trasladada a otro lugar, de los cuales recibió como respuesta, que ellos no eran competentes para acceder a lo solicitado.

Acudiendo por último al jefe de recursos humanos doctor Acevedo, quien de forma tajante ante tan gravosa situación manifestó « que ella debía estar en su lugar de trabajo y si no que renunciara », lo que originó que la trabajadora con el fin de cumplir tal orden y ante la falta de transporte público, se vio obligada a no realizar dicho viaje ese mismo día. Al día siguiente en las horas de la mañana, cuando la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez se desplazaba en un vehículo desde Medellín a su lugar de trabajo en el corregimiento de Altamira, a la altura del paraje El Cangrejo, el auto fue interceptado por un grupo armado que preguntó por ella y una vez identificada la retuvieron, ordenando al conductor que continuara la marcha; desde ese día desapareció por completo, conociéndose por testigos que la habían bajado al rio Cauca y que luego de dispararle la arrojaron al mismo.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao Antioquia, el 13 de febrero de 2004 declaró la muerte presunta por desaparecimiento de la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez, a partir del 18 de noviembre de 2000, fecha que fue modificada por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión de Familia, en el sentido de fijar como fecha de la muerte presunta el 18 de noviembre de 2002.

El mismo a quo en sentencia de fecha 6 de octubre de 2004, designó como curadora general de la menor Clara Melissa Correa Arenas, hija de la desaparecida, a su tía materna Ana Cecilia Arenas Álvarez. Que la curadora general de la menor Clara Melissa Correa Arenas, el 17 de diciembre de 2002 informó a la ARP Liberty, la desaparición de su hermana, ya que el empleador nunca elaboró el informe de accidente de trabajo, y que el 05 de noviembre de 2004 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, la cual fue reconocida mediante comunicado de fecha 21 de enero de 2005.

Al dar respuesta a la demanda, Liberty Seguros de Vida S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba la relación laboral de la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez con Edatel S. A. E. S. P., ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue secuestrada la trabajadora, en razón a que para la fecha del siniestro ese empleador no tenía afiliados a sus trabajadores a esa ARP, y por lo tanto, nunca fue informada de esa situación. Aceptó la existencia de la sentencia que declaró la muerte presunta; la que designó la curadora general de la menor Clara Melissa Correa Arenas, y que ésta nació el 8 de mayo de 1995.

Señaló que era cierto, que la AFP Protección reconoció una pensión de sobrevivientes por ser un accidente de origen común. En su defensa propuso como excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de accidente de trabajo, inexistencia de la solidaridad pretendida, inexistencia del derecho a la pensión reclamada e inexistencia de cobertura.

Al dar respuesta a la demanda, Edatel S. A. E. S. P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez se vinculó a la empresa el 6 de abril de 1992, que efectuó aportes a la seguridad social, pagó los salarios y prestaciones sociales hasta el 18 de noviembre de 2002 cuando fue declarada la muerte presunta.

Aceptó las funciones de la trabajadora, igualmente, que el 16 y 17 de noviembre de 2000 fue autorizada para desplazarse en comisión a Medellín, y que el 18 del mismo mes y año debía estar laborando en la central de Altamira; la sentencia que declaró la muerte presunta y la que designó la curadora general de la menor, y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la APF Protección. Negó que hubiera dado la orden a la trabajadora de viajar el 15 de noviembre de ese año; al igual que la toma del grupo armado al margen de la ley de la central de teléfonos de Altamira; señaló que sus directivos desconocían, amenazas en contra de ella, la solicitud de traslado requerida y las circunstancias en que la señora Arenas desapareció, ya que no viajaba en trasporte de Edatel y no se encontraba en comisión. En su defensa propuso como excepciones, inexistencia de accidente de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia del derecho sustantivo, pago, buena fe, prescripción y compensación. Se ordenó integrar el litisconsorcio con Riesgos Profesionales Colmena S. A., la cual al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban los extremos laborales; ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desapareció la trabajadora; ni la reclamación a la ARP Liberty; que no era cierto que el 18 de noviembre de 2000, la señora Arenas se encontraba en comisión, ni en cumplimiento de sus funciones, que era cierta la fecha de la muerte presunta, y que para esa data, se encontraba afiliada a Liberty Seguros de Vida S. A. En su defensa propuso como excepciones, inexistencia de accidente de trabajo, inexistencia de la obligación, improcedencia de acumulación de pensiones, prescripción y genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de septiembre de 2008 (f.º 267-278), declaró que la muerte de la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez fue de origen profesional y condenó a Liberty Seguros de Vida S. A., a pagar a favor de la demandante, la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de noviembre de 2002 más la indexación, en consideración a que la demandante ya venía devengando una pensión por parte de Protección, la condena aquí impuesta será por la diferencia entre lo ya reconocido y lo que se condenó, sumas que liquidadas al 30 de agosto de 2008 arrojan $23.469.166.

Señalando que para el mes de septiembre de 2008 se debía continuar pagando la mesada pensional en cuantía de $836.260, más las mesadas adicionales y los incrementos legales. Absolvió a Edatel S.A. E.S.P., y a Riesgos Profesionales Colmena S. A., de las pretensiones de la demanda, declaró que ninguna excepción prosperaba y condenó en costas a Liberty Seguros de Vida S. A. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de junio de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros de Vida S. A., resolvió confirmar en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, de una parte, que el accidente fue de trabajo por cuanto: a) la causante tenía como deber laboral desplazarse periódicamente a Medellín a entregar las remesas mediante comisión previamente autorizada; b) su desaparecimiento se produjo por fuera de la comisión, dado el infortunio de la toma violenta a las oficinas de Altamira, lo que provocó desplazarse el día posterior al vencimiento del encargo, pues su vida corría peligro; c) por orden o disposición del empleador debía presentarse a su lugar de trabajo el 18 de noviembre de 2000, y en cuya obediencia ocurrió el desaparecimiento; y de otra, señaló que la muerte de Beatriz Amelia Arenas Álvarez aparece consolidada y registrada el 18 de noviembre de 2002, momento a partir del cual surte efectos legales, lo que implicaba que la ARP a la cual se hallaban afiliados los trabajadores de Edatel S. A. E. S. P., para esa fecha, era la encargada del reconocimiento pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Liberty Seguros de Vida S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar absuelva a Liberty Seguros de Vida S. A., de todas las pretensiones de la demanda y condene a la demandante en costas y agencias en derecho.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994 y como consecuencia de ello, la violación de los artículos 1, 2 literal c), y 7 del mismo Decreto y los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, los cuales también aplicó indebidamente.

Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal aplicó la norma que define el accidente de trabajo a un hecho probado, pero que no es el regulado por la norma, en tanto que no reúne los requisitos para ser accidente de trabajo, razón por la que hubo una aplicación indebida del precepto legal. La circunstancia fáctica consiste en que la trabajadora se hubiera desplazado en un transporte de servicio público Medellín- Altamira, el 18 de noviembre de 2000, es decir, por fuera de los días de comisión, no constituye accidente de trabajo, pues en ese momento no se encontraba en cumplimiento de sus deberes, ni se desplazaba de su residencia al trabajo en vehículo proporcionado por la empresa, lo que implica que el siniestro no se produjo con causa o con ocasión del trabajo.

Por lo anterior, el ad quem también aplicó indebidamente los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002. VII. CARGO SEGUNDO Señala que la sentencia impugnada viola por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994 y como consecuencia de ello, viola los artículos 1, 2 literal c), y 7 del mismo Decreto y los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002.

Indica, que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez recibió la orden de viajar en funciones de trabajo el día 18 de noviembre de 2.000, desde la ciudad de Medellín hasta el corregimiento de Altamira del municipio de Betulia (Antioquia).

Dar por probado, sin estarlo, que cuando ocurrió el desafortunado siniestro de la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez el día 18 de noviembre de 2.000, ello ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo. Refiere que fue erróneamente valorada la siguiente prueba: el testimonio de luz Elena Guzmán de Bedoya (f.º 262 vuelto-264) y dejadas de apreciar, la comunicación suscrita por Edatel el 2 de febrero de 2005 dirigida a la curadora de la demandante (f.º38); autorización de comisión cumplida los días 16 y 17 de noviembre (f.º 144); confesión de Edatel al responder los hechos 5, 9 y 15 de la contestación de la demanda (f.º 85-86); confesión de Edatel al absolver preguntas 4 y 7 del interrogatorio de parte (f.º 250 vuelto) y testimonio de Diego Luis Echeverri Ceballos (f.º 260-262 vuelto).

Para la sustentación del cargo, afirma que el error protuberante en que incurrió el Tribunal, fue basarse únicamente en el testimonio de Luz Elena Guzmán de Bedoya, coligiendo equivocadamente que la señora Beatriz Amelia Arenas había recibido una orden del superior, consistente en viajar Medellín- Altamira el 18 de noviembre de 2000; tomando aisladamente y fuera de su contexto algunas expresiones, sin tener en cuenta que la misma, lo que realmente declaró, fue que el día 17 de noviembre de la misma anualidad a las horas del mediodía, la trabajadora pidió al doctor Acevedo su traslado de Altamira, por la situación de inseguridad en la región y que éste le respondió que no era posible porque no había otro lugar donde ubicarla, y que debía cumplir con sus labores a las que debía presentarse el día siguiente, y que cuando la empleada solicitó transporte, le respondió que no tenía manera de proporcionárselo.

Asevera el recurrente, que lo manifestado por el señor Acevedo no fue una orden, que el hecho de que la señora Arenas no hubiera viajado el 17 de noviembre en las horas de la tarde, dentro del término de la comisión, fue una decisión personal, al igual que la hora y el transporte que eligió; que dicha situación no obedeció a una fuerza mayor comprobada, pues el temor derivado de una circunstancia de orden público no es constitutivo de ésta.

Manifiesta que el Tribunal desatendió lo acreditado por las demás pruebas reseñadas como dejadas de apreciar, probanzas que acreditan, que la comisión de trabajo y sus viáticos, fueron únicamente por los días 16 y 17 de noviembre de 2000. Corresponde a la Corte resolver los cargos primero y segundo conjuntamente, aunque van dirigidos por vías diferentes, los mismos denuncian iguales normas, persiguen un objetivo en común y se valen de argumentos afines.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que la señora Beatriz Amelia Arenas tenía como deber laboral desplazarse periódicamente Altamira-Medellín-Altamira, a entregar las remesas mediante comisión previamente autorizada, que el empleador ordenó encargo el 16 y 17 de noviembre de 2000, pero que ella viajó Medellín-Altamira el 18 de noviembre en cumplimiento de una orden o disposición del empleador, por fuera de la comisión, dado el infortunio de la toma violenta a las oficinas de Altamira, que su vida corría peligro, y que en cuya obediencia ocurrió el desaparecimiento, razón por la cual lo consideró accidente de trabajo.

La censura radica su inconformidad, en que el Tribunal aplicó la definición de accidente de trabajo, a un hecho no regulado por la norma, en tanto que la señora Arenas se desplazó a Medellín- Altamira, el 18 de noviembre de 2000, es decir, por fuera de los días de comisión, de lo que él concluye que no es accidente de trabajo, pues en ese momento no se encontraba en cumplimiento de sus deberes, ni se desplazaba de su residencia al trabajo en vehículo proporcionado por la empresa, razón por la que el siniestro no se produjo con causa o con ocasión del trabajo.

El problema a resolver radica en determinar, si los hechos por los cuales la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez perdió la vida, constituyen accidente de trabajo. Esta Sala se ocupará en primer término de las circunstancias fácticas que rodearon el caso, y que el censor denuncia como errores de hecho, esto es, dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez recibió la orden de viajar en funciones de trabajo el día 18 de noviembre de 2.000, desde la ciudad de Medellín hasta el corregimiento de Altamira del municipio de Betulia (Antioquia) y como consecuencia de ello el siniestro se calificó como accidente de trabajo.

Es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, es indispensable para que se configure el error de hecho que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Bajo ese escenario, las pruebas acusadas como dejadas de apreciar, que según el censor acreditan, sin lugar a dudas, que la comisión de trabajo con sus viáticos, se extendió únicamente por los días 16 y 17 de noviembre de 2000, son: Comunicación suscrita por Edatel el 2 de febrero de 2005 dirigida a la curadora de la demandante (f.º 38), respondiendo el derecho de petición elevado por ella a (f.° 37; autorización de comisión cumplida los días 16 y 17 de noviembre (f.º 144); confesión de Edatel al responder los hechos 5, 9 y 15 de la contestación de la demanda (f.º 85-86); confesión de Edatel al absolver preguntas 4 y 7 del interrogatorio de parte (f.º 250 vuelto) y el testimonio de Diego Luis Echeverri Ceballos (f.º 260-262 vuelto).

El censor omitió precisar respecto de cada prueba, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra, por ello, corresponde a quien imputa el error manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia en la demanda de casación, como quiera que la labor del censor se limitó a identificar las pruebas que consideró mal apreciadas o dejadas de apreciar, haciendo una conclusión general de lo que en su criterio ellas demuestran, pero no dice qué fue lo que extrajo el Tribunal, es decir, no demuestra los yerros valorativos imputados.

Sin embargo, revisadas las pruebas reseñadas como no apreciadas, de las cuales el recurrente extrae que la comisión de trabajo con sus viáticos, se extendió únicamente por los días 16 y 17 de noviembre de 2000, confrontadas con la sentencia impugnada, arroja palmariamente que el ad quem no concluyó nada distinto a lo que él manifiesta, pues uno de los hechos que dio por probados, fue que la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez « había sido previamente autorizada para efectuar tal desplazamiento y con los fines indicados, durante los días 16 y 17 de noviembre de 2000 », lo que significa que el censor no logró demostrar un error protuberante y manifiesto que provenga de manera evidente de un medio de prueba calificado.

En cuanto a lo demás, debe resaltarse que el testimonio de Luz Elena Guzmán de Bedoya (f.° 262 vuelto a 264), que pretende la censura sea examinado, no tiene la naturaleza de medio calificado en la casación del trabajo, por lo que la Corte no puede proceder a su estudio, salvo que hubiese prosperado un error de hecho sobre alguno de los que sí tienen tal carácter, tales como el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial, lo cual, como se vio en líneas anteriores, no aconteció en el presente asunto.

En el anterior orden de ideas, no es dable predicar error fáctico manifiesto en el razonamiento del fallador, máxime cuando el impugnante también se abstiene de presentar alguna elaboración argumental tendiente a demostrar el origen común de la muerte. No puede olvidarse que la jurisprudencia de la Sala de la Corte tiene establecido que cuando el percance sucede como es aquí el caso, en cumplimiento de labores subordinadas y bajo las órdenes del empleador, se configura accidente de trabajo, y si la entidad de riesgos profesionales o el empleador pretenden liberarse de responsabilidad deben probar la falta de causalidad entre el hecho generador del daño y el ámbito laboral, lo cual se reitera, no hace el recurrente.

(Sentencias CSJ SL, 4 abr. 2006, rad.25986 y CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. N° 27924). De otra parte, constituye criterio inveterado de la Sala, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, que es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguiría si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, entre otras pruebas, en las certificaciones expedidas por la Inspección Municipal de Policía Altamira (f.° 254) y Personería Municipal de Betulia (f.° 259), las cuales no fueron atacadas por indebida valoración en la demanda de casación y, por tanto, siguen soportando la decisión. Como se señaló en precedencia, el Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez viajó de Medellín-Altamira el 18 de noviembre de 2000 en cumplimiento de una orden o disposición del empleador (f.os 262 vuelto a 264 testimonio Luz Elena Guzmán de Bedoya), por fuera de la comisión dado el infortunio de la toma violenta a las oficinas de Altamira y a que su vida corría peligro, y que en cuya obediencia ocurrió el desaparecimiento (f.º 254-259), razón por la cual lo consideró accidente de trabajo, en el cargo no se discute el argumento referido, punto esencial de la decisión que conllevó a la condena de la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Y en segundo lugar, esta Sala empieza por recordar la definición de accidente de trabajo vigente para el 18 de noviembre de 2000, es decir, la contenida en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, así: Artículo 9.

Accidente de Trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. […] Así mismo, es necesario citar el criterio jurisprudencial que la Sala ha fijado frente a la interpretación del inciso 2 de la norma citada en el párrafo anterior, el cual se dejó plasmado en sentencia CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, así: El inciso 2° del artículo 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994 considera accidente de trabajo el suceso dañoso para el trabajador que ocurra durante la ejecución de una orden del empleador o en cumplimiento de una labor bajo la autoridad de él, con lo cual se desvinculó la noción de dos circunstancias accesorias: el lugar de trabajo y la jornada laboral.

Es, a nivel legislativo, un avance, manejado de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina. […] El caso de autos se subsume, sin duda, en la situación que describe el segundo inciso del artículo 9° del decreto citado. El trabajador fallecido se encontraba en comisión, en ciudad distinta a la de su domicilio contractual, pero en cumplimiento de una función propia de su cargo; o, como lo dice el segundo inciso citado, durante la ejecución de órdenes del empleador o de una labor bajo la autoridad de él. La muerte del esposo y padre de los demandantes se produjo como efecto de una pluralidad de causas; pero lo imprevisto del terremoto (una de ellas), incluso manejado como fuerza mayor, no interrumpe la sucesión de los acontecimientos para romper la unidad de la causa del daño, ni es jurídicamente admisible para exonerar de responsabilidad.

Lo mismo se aplica a las circunstancias accidentales de haber ocurrido el suceso fuera de la jornada. Precisa la Sala, que para que el accidente pueda calificarse como de trabajo estando el empleado cumpliendo una comisión u orden del empleador fuera de su sede de trabajo, es necesario que éste no se aparte del marco obligacional de la misma.

De lo anterior se concluye, que cuando el suceso dañoso para el trabajador ocurre, fuera de su lugar de trabajo y jornada laboral, pero en cumplimiento de una orden del empleador o durante la ejecución de una labor bajo la autoridad de él, éste se califica como accidente de trabajo. Se tiene entonces, que el ad quem, dio por probado que la trabajadora el 18 de noviembre de 2000, se desplazaba a Medellín- Altamira, en cumplimentó de una orden o disposición de su empleador, por fuera de la comisión, dado el infortunio de la toma violenta a las oficinas de Altamira, que su vida corría peligro, y que en cuya obediencia ocurrió el desaparecimiento, sustento fáctico que no fue derruido por el recurrente y que por lo tanto se encuentra en los presupuestos normativos del mandato legal referido.

Así las cosas, el desaparecimiento de la señora Beatriz Arenas el 18 de noviembre de 2000, se dio en cumplimento de la orden impartida por el jefe de recursos humanos el día anterior, a pesar de que conocía las siguientes circunstancias: 1) la central de teléfonos en Altamira había sido saqueada y destruida; 2) la vida de la trabajadora corría peligro; 3) el 17 de ese mes y año, no había transporte para esa zona por los enfrentamientos entre grupos armados al margen de la ley, y 4) incumpliendo gravemente su deber de adoptar las medidas que tenía a su alcance, tendientes a evitar o corregir cualquier situación de peligro.

Circunstancia fáctica que se enmarca perfectamente en el inciso 2° del artículo 9° del Decreto Extraordinario 1295 de 1994, por lo tanto, éste se califica como accidente de trabajo. Concluye la Sala que el Tribunal aplicó la definición de accidente de trabajo a un hecho que sí regula la norma y, en consecuencia, los cargos no prosperan. IX.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de infracción directa, del artículo 8 del Decreto 1530 de 1996 y del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 y como consecuencia de ello viola también los artículos 1, 2 literal c), 7, 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994 y los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, los cuales también aplica indebidamente.

En la demostración del cargo argumenta que el Tribunal, debiendo emplear el artículo 8 del Decreto 1530 de 1996 y el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, no lo hace a los hechos acreditados en el proceso, porque de haberlas aplicado, necesariamente tenía que concluir que cualquier prestación económica derivada del accidente de trabajo ocurrido a la señora Arenas, estaría a cargo de la ARP Colmena entidad a la que estaba afiliada cuando ocurrió el siniestro, hecho sucedido el 18 de noviembre de 2000.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la muerte de Beatriz Amelia Arenas Álvarez se consolidó y registró el 18 de noviembre de 2002, momento a partir del cual surte efectos legales, lo que implicaba que la ARP hoy ARL a la cual se hallaban afiliados los trabajadores de Edatel S. A. E. S. P., para esa fecha, era la responsable de asumir la pensión de sobrevivientes.

La censura radica su inconformidad en que Tribunal debió emplear el artículo 8 del Decreto 1530 de 1996 y el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, a los hechos probados en el proceso, es decir, que las prestaciones económicas derivadas del eventual accidente ocurrido a la trabajadora era a cargo de la ARP Colmena por estar afiliada a esa entidad al 18 de noviembre de 2000 fecha en que desapareció. El problema jurídico consiste en determinar a partir de la ocurrencia de qué siniestro, es decir, la desaparición ocurrida el 18 de noviembre de 2000 o la muerte presunta declarada a partir del 18 de noviembre de 2002, se genera la obligación de pago de las prestaciones económicas del Sistema General de Riesgos Profesionales, para fijar la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, el Decreto 1295 de 1994 mediante el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales para la época, en el literal g) artículo 4, señalaba que « los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente Decreto », en el artículo 7, estableció las prestaciones económicas entre ellas la pensión de sobrevivientes, para los afiliados que como consecuencia de un accidente de trabajo se ocasionara la muerte.

A su vez el artículo 8 del Decreto 1530 de 1996, señaló que serían responsables del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encontrara afiliado el trabajador al momento de ocurrir el accidente de trabajo. El artículo 11 de la Ley 776 de 2002, estableció que, sí como consecuencia del accidente de trabajo sobreviene la muerte del afiliado, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes sus beneficiarios.

La Sala Laboral en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38836, señaló: « la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones y antes en los reglamentos del seguro social, es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado » En consecuencia, el riesgo o contingencia que cubre el Sistema General de Riesgos Profesionales es la muerte del afiliado como resultado de un accidente de trabajo, y en efecto en el presente caso la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez desapareció el 18 de noviembre de 2000, cuando se encontraba en cumplimiento de una orden del empleador o durante la ejecución de una labor bajo la autoridad de él, y a causa de ello se declaró la muerte presunta a partir del 18 de noviembre de 2002.

La regla básica de la responsabilidad es aquella según la cual la administradora responde por sus afiliados, esto es, el criterio determinante de la responsabilidad, es aquél según el cual, la afiliación esté vigente para el momento de la ocurrencia de la contingencia. En definitiva, si las administradoras de riesgos profesionales cubren entre otros, el riesgo “ muerte ” como consecuencia de un accidente de trabajo y en este caso, la muerte presunta se declaró a partir del 18 de noviembre de 2002, fecha a partir de la cual se legitima el deceso, pues ésta es la data que se registra en el estado civil en el folio de defunción, como resultado que unos hechos calificados como de origen profesional, es indudable que las prestaciones se tienen que cubrir por parte de la entidad de previsión a la que la trabajadora se encontraba afiliada al momento en que se consolidó la contingencia. Así las cosas, las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de la muerte del afiliado en accidente de trabajo, se deben pagar a partir de la fecha en que se declara la muerte presunta, pues no resulta lógico reconocer una pensión de sobrevivientes antes del deceso y, por ende, la entidad encargada de cubrirlas de acuerdo a la ley, es la ARP a la cual se encontraban afiliados los trabajadores del empleador para la época del deceso y no de la desaparición, pues en ese momento no se había consolidado el riesgo asegurado.

En conclusión, la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez murió del 18 de noviembre de 2002 como consecuencia de un accidente de trabajo, estando afiliada a la ARP Liberty Seguros de Vida S.A., entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, y no la ARL que cubría el riesgo para la fecha de la desaparición de la trabajadora, como acertadamente lo manifestó el Tribunal, y por ello no equivocó sus argumentos jurídicos al proferir la sentencia de segundo grado.

En consecuencia, el cargo no prospera. XI. CARGO CUARTO Señala que la sentencia impugnada viola por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 2 literal c, 7, 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994 y los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002. Lo anterior por falta de aplicación del artículo 8 del Decreto 1530 de 1996 y del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.

Errores manifiestos de hecho No dar por demostrado, estándolo, que la fecha del siniestro de la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez ocurrido el 18 de noviembre de 2.000, la ARP Liberty Seguros de vida S. A., no la tenía afiliada a riesgos profesionales por cuenta del empleador Edatel S. A. E. S. P. No dar por demostrado, estándolo, que la ARP a que estaba afiliada la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez por cuenta de Edatel S. A. E. S. P., cuando ocurrió el siniestro del día 18 de noviembre de 2.000, era riesgos profesionales Colmena S. A. Indica como pruebas dejadas de apreciar: comunicación del 17 de diciembre de 2002 dirigida por la curadora a Liberty (f.º 39); certificación de afiliación de Edatel S. A., a partir del 1 de julio de 2002 (f.º 73); contrato No 5109 del 16 de febrero de 1996 celebrado entre EDA y la Seguros de Vida Colmena S. A. (f.º 200 a 201); y afiliación de la EDA a Riesgos Profesionales Colmena a partir del 1 de enero de 1996.

En la demostración del cargo, arguye que el Tribunal no apreció las pruebas que determinaban que la ARP a la que estaba afiliada la señora Beatriz Amelia Arenas al momento de la ocurrencia del siniestro, el 18 de noviembre de 2000, era Colmena, la cual era responsable de las prestaciones económicas originadas en el accidente de trabajo. Manifiesta que el Tribunal dejó de lado totalmente el material probatorio sobre la afiliación de la trabajadora al momento de ocurrir el suceso del 18 de noviembre de 2000, y que solo tuvo en cuenta la fecha de la declaración de la muerte presunta, el 18 de noviembre de 2002, para imponerle a ARP Liberty Seguros de Vida S. A., el pago de las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo.

Que de haber tenido en cuenta la fecha del siniestro y la debida aplicación de las normas reseñadas, hubiera condenado al pago de esas prestaciones a la ARP Colmena, quien la tenía afiliada a la señora Arenas a la fecha de ocurrir el riesgo. XII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la ARP Liberty Seguros de Vida S. A., era la encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas, porque para el 18 de noviembre de 2002, fecha de la muerte presunta, la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez se encontraba afiliada a esa entidad.

La censura radica su inconformidad en que la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez desapareció el 18 de noviembre de 2000 cuando viajaba en un vehículo de servicio público a prestar sus servicios en Altamira, fecha para la cual se encontraba afiliada a la ARP Colmena S.A., entidad responsable de reconocer las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, pero que equivocadamente el ad quem condenó a Liberty Seguros de Vida S. A., ya que, era la ARP que la tenía afiliada al momento de declararse la muerte presunta, esto es, el 18 de noviembre de 2002.

El problema consiste en determinar cuál es la ARP encargada de cubrir las prestaciones económicas derivadas de la muerte de la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez, ARP Colmena S.A. que la tenía afiliada para el 18 de noviembre de 2000 fecha en que desapareció o, por el contrario, ARP Liberty Seguros de Vida S. A., que la tenía afiliada para el 18 de noviembre de 2002 fecha en que se declaró la muerte presunta, ello ahora desde el punto de vista fáctico.

El casacionista tiene razón en cuanto que para el 18 de noviembre de 2000 fecha en que la señora Beatriz Amelia Arenas Álvarez desapareció, se encontraba afiliada a la ARP Colmena S. A., sin embargo, como quedó definido en el tercer cargo, jurídicamente el riesgo que cubre el Sistema General de Riesgos Profesionales, para el caso de la pensión de sobrevivientes, es la muerte como consecuencia de un accidente de trabajo, que en este caso, se fijó como fecha del presunto deceso el 18 de noviembre de 2002, data en la que surgen los efectos legales, momento para la cual la causante se encontraba afiliada a la ARP Liberty Seguros de Vida, y por lo tanto es la responsable de cubrir la pensión deprecada; y en tales condiciones este cuarto cargo resulta infundado, siendo innecesario adentrarse la Sala en el estudio de las pruebas aquí denunciadas.

Por consiguiente, el Tribunal no cometió ninguno de los yerros imputados. En armonía con lo discurrido, el cargo no prospera, sin costas. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Clara Melissa Correa Arenas representada legalmente por su curadora general Ana Cecilia Arenas Álvarez contra ARP Liberty Seguros de Vida S.A. y EDATEL S.A. E.S.P., en el que se integró el litisconsorcio necesario con RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S. A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 29 SCLAJPT-10 V.00