Micelio
SL1115-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 019 de 2012Decreto 1352 de 2013Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 23 de 1981Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003Ley 962 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1115-2024 Radicación n.° 98622 Acta 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS MORALES RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa (art. 141, num. 2 del CGP). I.

ANTECEDENTES Accionó Juan Carlos Morales Rodríguez contra los Radicación n.°98622 SCLAJPT-10 V.00 2 demandados, para que se declarara la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral (PCL) emitidos por Colpensiones y las juntas nacional y regional de calificación de invalidez. En su lugar, pidió que se tuviera en cuenta el elaborado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en consecuencia, que se condenara a la primera a que le reconociera la pensión de invalidez, más los intereses moratorios, o en subsidio de estos, la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que fue diagnosticado con insuficiencia cardiaca congestiva; que mediante dictamen n.° 201202470WX del 31 de diciembre de 2012, Colpensiones lo calificó con un 36.6% de PCL, de origen común, estructurada el 3 de mayo de 2011, el cual fue ratificado por las juntas regional y nacional de calificación de invalidez el 25 de octubre de 2013 y el 16 de octubre de 2014, respectivamente.

Sostuvo que acudió ante la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, entidad que, mediante dictamen del 9 de diciembre de 2015, le otorgó un 54.07% de PCL de origen común, estructurada el 9 de mayo de 2011; que, por lo anterior, cumplió los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que, además de la merma en su capacidad física, sumó más de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Al dar respuesta, las demandadas se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestaron que Radicación n.°98622 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones aceptó la patología del actor y las calificaciones de PCL otorgadas por cada una de las entidades relacionadas. Frente al cumplimiento de requisitos para obtener la pensión, dijo que se trataba de una apreciación subjetiva del accionante.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, improcedencia de interés de mora, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe y compensación. La Junta Regional de Calificación de Invalidez admitió los actos administrativos emitidos tanto por ella, como por Colpensiones y por la Junta Nacional, pero aclaró que la enfermedad diagnosticada era la insuficiencia cardiaca no especificada.

Refirió que su concepto se ciñó estrictamente a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación de Invalidez, con sustento fáctico en los antecedentes médicos y clínicos aportados. Dijo que no aceptaba el dictamen de la Universidad de Antioquia, pues se trataba de un perito particular remunerado por el demandante, por lo que carecía de imparcialidad, además de no estar autorizado para emitir conceptos vinculantes frente a la materia bajo estudio.

Presentó las excepciones de legalidad, eficacia y obligatoriedad del dictamen y prescripción. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez aceptó la enfermedad del demandante y los dictámenes emitidos por ella, por Colpensiones y por la junta regional. Dijo que no le constaba nada más. Formuló las excepciones de mérito de Radicación n.°98622 SCLAJPT-10 V.00 4 legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia de la pretensión n.º 2: ineficacia jurídica y técnica del concepto emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018, absolvió a las enjuiciadas de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 2 de marzo de 2023, confirmó el del a quo.

Planteó que el problema jurídico consistía en determinar si había lugar a dejar sin efectos los dictámenes médicos emitidos por Colpensiones y las juntas regional y nacional de Calificación de Invalidez, y acoger el expedido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con el fin de establecer si el actor tenía derecho a la pensión de invalidez de origen común. Explicó que conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2002 y el 142 del Decreto 019 de 2012, el estado de invalidez se determina con Radicación n.°98622 SCLAJPT-10 V.00 5 base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, y le corresponde a Colpensiones, las ARL, las compañías de seguros y las EPS, determinar inicialmente la pérdida de capacidad laboral, el grado y el origen de las contingencias, pero que cuando el interesado no está de acuerdo y manifiesta su inconformidad, la entidad debe remitir el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuyo dictamen puede ser apelado ante la nacional, y contra ellas proceden las acciones legales.

Recordó que esta Corte tiene definido que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades mencionadas no son medios probatorios solemnes, y por ende el juzgador no está sometido a la tarifa legal de pruebas, sino que puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS.

En ese sentido, dentro del marco de esa libertad probatoria, el funcionario puede acudir a otros medios idóneos para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, porque no en todos los casos esta puede inferirse con certeza. En este punto citó las sentencias CSJ SL16374- 2015, SL2496-2018, SL697-2019, y SL3117-2019. Al examinar las pruebas, aseguró que, de acuerdo con todos los dictámenes, el actor padecía de «Insuficiencia Cardiaca Clase Funcional II – Hipertensión arterial – Enfermedad coronaria – Secuelas de infarto agudo de miocardio», lo que le generaba una PCL de origen común del 36.60% en criterio de Colpensiones y de las juntas regional y nacional de Calificación de Invalidez, mientras que, según la Radicación n.°98622 SCLAJPT-10 V.00 6 Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el porcentaje era del 54.07%.

Recordó que el a quo, para motivar su decisión, sostuvo que la experticia emitida el 1° de octubre de 2015 por esta última, carecía de claridad, precisión y exhaustividad, debido a que registraba inconsistencias y no explicaba los fundamentos científicos de sus conclusiones, sin rebatir además lo resuelto por las juntas de calificación. Enseguida, manifestó que estaba de acuerdo con esa resolución, por las siguientes razones: Primero, porque la valoración de la universidad fue realizada el 1º de octubre de 2015, es decir, «tan solo trascurrido 1 año y 15 días» de la evaluación que hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (16 de octubre de 2014), […] en la cual calificó la deficiencia como “Enfermedad orgánica del corazón” en clase IV con un 37.5%, lo cual incrementó el porcentaje para tal concepto de un 27 a un 38.47; y las minusvalías de desplazamiento en 1.5%, ocupacional en 7.5%, integración social en 0.5%, autosuficiencia económica en 2.0% y en función de la edad en 2.5%, aumentando dicho ítem de un 7.50% a un 14%.

En segundo lugar, con base en el artículo 9 del Decreto 917 de 1999, explicó que para establecer el porcentaje de las deficiencias no basta con que solo se manifiesten síntomas, pues aquel debe estar sustentado en la historia clínica y las ayudas diagnósticas, con el fin de corroborar los signos hallados en el examen clínico. Agregó que además debe haber un diagnóstico definitivo, un tratamiento determinado, «un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría», el que, contrario a lo indicado por Jaime León Londoño Radicación n.°98622 SCLAJPT-10 V.00 7 Pimienta, no se acreditó en el presente caso.

En tercer término, y al hilo de lo previo, observó que de la historia clínica del accionante no podía determinarse que existiera un concepto desfavorable de recuperación respecto de los diagnósticos «Insuficiencia cardiaca clase funcional II, Hipertensión arterial y Trastorno somatomorfo», y para ello se refirió específicamente al informe de medicina interna y a las consultas de fechas 9 y 25 de mayo de 2011 registradas en dicho documento, en las que aparece la prueba del ejercicio cardiopulmonar del día 3 de ese mismo mes y año. En el cuarto aspecto, sostuvo: […] para efectos de fijar el porcentaje de la deficiencia “Insuficiencia cardiaca clase funcional II”, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez utilizó la tabla 7.1 - Capítulo 7 del Decreto 917 de 1999 que señala para la clase II los criterios: “Existe enfermedad orgánica del corazón, pero no presenta síntomas en reposo.

Camina libremente sobre llano, sube por lo menos un piso por escaleras y lleva a cabo las actividades cotidianas sin síntomas. Los esfuerzos prolongados, las tensiones emocionales, el apresuramiento, la subida de cuestas, los deportes o actividades similares, desencadenan síntomas. No hay signos de insuficiencia cardíaca congestiva. 7.5-22.4”, y en su dictamen se hizo referencia: i) a la prueba de ejercicio cardiovascular del 03 de mayo de 2011, donde se indicó: “…Este paciente puede tener actividad física normal sin limitación para trabajo usual.

Existen indicios de una limitación de tipo ventilatorio leve que pudiera ser explicado por restricción secundaria a la cirugía de aneurisma. La función cardíaca y parámetros de la función cardíaca tuvieron un comportamiento normal. Concepto de rehabilitación de medicina interna (sin fecha) falla cardíaca estadio C, POP aneurisma ventricular izquierdo estado funcional II, ha presentado trastorno de dolor somatomorfo, buen pronóstico…”; y ii) a la valoración interdisciplinaria en la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que señala: “…Paciente hipertenso hace 10 años, en tratamiento con metoprolol, enalapril y aspirineta, sin complicaciones a la fecha.

Aqueja de dolor en tórax, por ello toma tramadol. En octubre de 2009 le detectaron aneurisma por cateterismo, para ello le hacen intervención quirúrgica. Aqueja que cuando está parado 06 horas, se le inflaman los pies. Al examen físico: buenas condiciones generales, conscientes y orientadas. P/A 130/80. Corazón: RsCsRs, sin Radicación n.°98622 SCLAJPT-10 V.00 8 soplos.

Pulmones: murmullo vesicular normal, sin ruidos agregados. Extremidades sin edemas. Actualmente se fatiga fácilmente, dolor precordial, comenta que luego de 6 horas de estar laborando se edematizan los pies. Camina 15 minutos despacio y debe parar a descansar, dificultad para subir escaleras y caminar en planos inclinados, comenta que para subir hasta su casa inicialmente se demoraba 5 minutos y ahora se demora 15 minutos.

Independiente en actividad de baño y vestido, refiere que al agacharse se marea. Debe seguir una dieta especial baja en grasas y harinas comenta que en la empresa anterior fue despedido posterior a su cirugía, en la empresa actual no saben de su patología por temor a que lo retiren, tenía recomendaciones laborales y comenta que los compañeros le colaboran cuando debe manipular objetos pesados.

Vive con la esposa y una hija, buenas relaciones familiares y sociales, comenta que se irrita con más facilidad, evita molestarse por lo cual se aleja de la familia o de los amigos…”. Y en el acápite ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES refirió: “En relación con las deficiencias, de acuerdo con la historia clínica obrante al expediente y teniendo en cuenta que el paciente no asistió a la valoración médica se encuentra paciente de 49 años de edad, ocupación preparador de telas-operario en empresa Termilenio durante 4 años, en total en la actividad 21 años con antecedente de hipertensión arterial sin compromiso del órgano blanco, quien presentó infarto agudo de miocardio, realizan coronariografía el 21/04/2007 que muestra coronarias sanas, zona de aquinesia apical anterior e inferior, control del 16/09/2008 reporta arterias coronarias epicárdicas sin estenosis angiográfico sin de trombo en ventrículo izquierdo y aquinesia apical e imagen de trombo intraventricular calcificada, el 09/10/2008 realizan resección de aneurisma ventricular izquierdo con reconstrucción ventricular izquierdo, en tratamiento con metoprolol, enalapril y aspirineta, sin complicaciones a la fecha, aqueja de dolor en torax, por ello toma tramadol, además cuando está parado 6 horas, se le inflaman los pies, al examen físico reportan buenas condiciones generales, conscientes y orientadas.

PA: 130/80, Corazón: RsCsRs, sin soplos, Pulmones: murmullo vesicular normal, sin ruidos agregados. Extremidades sin edemas, actualmente se fatiga fácilmente, dolor precordial, comenta que luego de 6 horas de estar laborando se edematizan los pies, camina 15 minutos despacio y debe parar a descansar, dificultad para subir escaleras y caminar en planos inclinados, comenta que para subir hasta su casa inicialmente se demoraba 5 minutos y ahora se demora 15 minutos, independiente en actividad de baño y vestido, refiere que al agacharse se marea, debe seguir una dieta especial baja en grasas y harinas, comenta que en la empresa anterior fue despedido posterior a su cirugía, en la empresa actual no saben de su patología por temor a que lo retiren, tenía recomendaciones laborales y comenta que los compañeros le colaboran cuando debe manipular objetos pesados, vive con la esposa y una hija, buenas relaciones familiares y Radicación n.°98622 SCLAJPT-10 V.00 9 sociales, comenta que se irrita con más facilidad, evita molestarse por lo cual se aleja de la familia o de los amigos, además presenta trastorno somatomorfo sin requerimiento de hospitalización por éste aspecto ni compromiso cognitivo; hallazgos corroborados a la valoración médica realizada por esta Junta, calificado acorde a la clínica del paciente y los parámetros contemplados en el Decreto 917/1999 MUCI y no se evidencian elementos clínicos de juicio que permitan modificar la calificación, motivo por el cual se ratifican las deficiencias…”.

Recalcó que la Junta Nacional de Calificación señaló que el actor fue citado para valoración, pero no asistió, y por lo tanto lo evaluó con fundamento en los antecedentes reseñados en el expediente y la calificación de la regional, «otorgando el porcentaje superior previsto en la tabla 7.1 - Capitulo 7 del Decreto 917 de 1999, a saber: 22.4%».

Notó que aquel valor dista del asignado por la universidad, entidad que, para la patología de enfermedad orgánica del corazón, utilizó la misma tabla, pero lo ubicó en clase IV, y lo calificó con el menor rango, es decir, 37.5%. Seguidamente estimó que ese porcentaje otorgado por la institución académica no tenía respaldo en la historia clínica y en las ayudas diagnósticas, en la medida en que los criterios previstos en el Decreto 917 de 1999 para fijar dicho valor no están corroborados en los exámenes clínicos obrantes en el expediente, como tampoco hay un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría. Apuntó que si bien el actor, en la consulta con la junta regional, refirió dolor en tórax, fatiga y otras dificultades, tales afirmaciones por sí solas no podían tener valor en juicio, por ausencia de signos o exámenes complementarios para establecer la deficiencia correspondiente a la enfermedad orgánica del corazón en la clase IV y, que los dictámenes de Radicación n.°98622 SCLAJPT-10 V.00 10 la Universidad de Antioquia del 25 mayo de 2011, y de medicina interna del 25 de agosto del mismo año, a los que aludió el médico Jaime León Londoño Pimienta en la audiencia de ratificación, fueron realizados con posterioridad a la fecha de estructuración fijada por los entes calificadores, por lo que tales apreciaciones no guardaban congruencia. Luego destacó: Ahora.

Respecto de las minusvalías, clasificadas en el Libro Tercero del Decreto 917 de 1999, la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia le asignó a la minusvalía de DESPLAZAMIENTO un 1.5%, el cual según las categorías de escala previstas por la norma aludida refiere a un “…Desplazamiento reducido al ámbito de la vecindad.

El individuo debido a su patología, solo puede realizar esfuerzos moderados que le restringen su desplazamiento a ámbitos de la vecindad propia…”, pero como se indicó en la prueba de ejercicio cardiovascular realizada el 03 de mayo de 2011, se dijo que el paciente puede tener actividad física normal sin limitación para trabajo usual; a la minusvalía OCUPACIONAL un 7.5%, que alude a: “…Cambio de ocupación. EI individuo se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la enfermedad o el accidente y luego de la rehabilitación integral, no puede desempeñarse en su labor habitual ni en otra similar y necesariamente debe capacitarse para desarrollar aptitudes y destrezas que le permitan ejecutar un nuevo oficio.

Esta nueva ocupación puede mantener su estatus ocupacional y socioeconómico…”. No obstante, el actor para el 3 de mayo de 2011, no presentó limitaciones para su trabajo usual, y en el Concepto de Rehabilitación para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral: se señaló buen pronóstico de recuperación funcional significativo, posterior al tratamiento.; a la DE INTEGRACIÓN SOCIAL un 0.5%, que exige: “…Participación inhibida.

El individuo debido a su patología se inhibe de participar en toda la gama de actividades sociales que le corresponden a su contexto sociocultural, (incluye timidez, vergüenza y otros casos derivados de problemas de imagen a causa de un desfiguramiento u otras deficiencias y discapacidades) y algunas deficiencias de personalidad o discapacidades de conducta de carácter leve…”.

Sin embargo, el historial clínico documenta tales inhibiciones, pues se dice que tiene “…buenas relaciones familiares y sociales”; a la de AUTOSUFICIENCIA ECONÓMICA un 2.0%, que indica que Radicación n.°98622 SCLAJPT-10 V.00 11 es: “…Económicamente débil. El individuo a raíz de su patología solamente puede cubrir sus necesidades esenciales (vivienda, alimentación y vestido), categoría esta que no corresponde a la realidad pues el demandante en el interrogatorio de parte absuelto afirmó tener vínculo laboral vigente, vela económicamente por su familia, y se ha desempeñado como operario desde hace más de 20 años…”; y a la de EN FUNCIÓN DE LA EDAD, un 2.5%, que requiere 55 o más años de edad, cuando debió asignar un porcentaje del 2%, por contar para mayo de 2011 con 46 años.

En quinto lugar, estimó que el dictamen proferido por la Universidad de Antioquia constituía un simple medio probatorio, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL3992- 2019, por lo tanto, a su juicio, las evaluaciones realizadas por las accionadas sí guardaban consonancia y correspondencia con la historia clínica allegada, para cada una de las calendas en que los entes calificadores evaluaron la pérdida de la capacidad laboral, y en atención a ello, no era procedente declararlas nulas.

Por último, citó los artículos 164 y 167 del CGP para sostener que el actor no demostró que tuviera una PCL superior al 50%, por lo que no era acreedor de la pensión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Juan Carlos Morales Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar conceda las pretensiones.

Radicación n.°98622 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: […] 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del decreto 019 de 2012 adicionado por el artículo 18 de la ley 1562 de 2012, el artículo 34 de la Ley 23 de 1981; artículo 4, 7, 9 capítulo VII tabla 7.1 del decreto 917 de 1999; artículo 44 del decreto 1352 de 2013; los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. los artículos 164 y 176 de la ley 1564 de 2012, que conllevó a la violación del artículo 1° de la ley 860 de 2003; el artículo 21 de la ley estatutaria 1618 de 2013; los artículos 1º, 2º, 4º de la ley 361 de 1997; los artículos 13, 47, 54 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 3º de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad aprobada por la ley 762 de 2002; el artículo 4º, 13, y artículo 28 numerales 1 y 2 literal e) de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad ratificada por Colombia mediante la ley 1346 de 2009.

Le enrostra al fallo los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la deficiencia por enfermedad orgánica del corazón del actor era clase IV, en razón a que el actor padecía los síntomas de su enfermedad en reposo, justificados en una fracción de eyección deprimida en 30%, registrada en la ecocardiografía y previos infartos del miocardio. 2.

No dar por demostrado, siendo palmario, que de la historia clínica arribada y de las pruebas de ayuda diagnóstica, se desprendía el yerro de las calificaciones atacadas que consideraban clase II, la deficiencia orgánica del corazón del actor. 3. Dar por demostrado, en contra de lo evidente, que no existía sustento en el expediente que soportara científicamente la categorización de la enfermedad orgánica del corazón como de clase IV. 4.

Dar por no demostrado, encontrándose plenamente acreditado, que la sintomatología del actor no tenía respaldo Radicación n.°98622 SCLAJPT-10 V.00 13 probatorio científico y eran simples afirmaciones del paciente carentes de valor en el juicio. 5. Dar por demostrado, en contra de lo probado, que el actor con una eyección deprimida en un 30%, podía llevar a cabo sus actividades cotidianas sin síntomas. 6.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la deficiencia que padece el actor, reduce su desplazamiento al ámbito de la vecindad en razón a que solo puede hacer esfuerzos moderados. 7. Dar por demostrado, en contra de lo probado, que el impacto que las deficiencias tienen en la pérdida de capacidad del actor, le permiten desarrollar su labor habitual o en ocupaciones similares en condiciones competitivas, y por tanto no requiere un cambio de ocupación. 8.

Dar por demostrado, en contra de lo probado, que la deficiencia padecida por el actor no lo inhibe para participar de las relaciones sociales usuales, y que por tanto, debe ser considerado como socialmente integrado. 9. No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor con las deficiencias que presenta, tiene una desventaja derivada de la disminución de su capacidad laboral que repercute en la capacidad para atender sus necesidades y gastos de su patología, debiéndose considerar una persona económicamente débil y no plenamente autosuficiente. 10.

Dar por demostrado, en contra de lo probado, que la minusvalía en función de la edad, debía se asignada para la fecha de estructuración. Como pruebas indebidamente apreciadas refiere «la historia clínica aportada en la demanda y la contestación de la demanda de la junta regional, contentiva de atenciones médicas, ayudas diagnósticas y exámenes de laboratorio, obrantes en el cuaderno principal expediente primera instancia (fls. 14 a 58; 217 a 232 PDF. exp. 1ra.

Inst.)», y como dejada de valorar, su cédula de ciudadanía. En la demostración, aduce que es manifiestamente equivocado el argumento brindado por el Tribunal referente a que las valoraciones realizadas por Colpensiones y las juntas de calificación guardan consonancia con la historia clínica allegada, y que carecían de demostración los Radicación n.°98622 SCLAJPT-10 V.00 14 supuestos de hecho que configuraran la condición de inválido, ya que en el sub lite obra prueba calificada que acredita que se debe asignar una PCL superior al 50%.

Esgrime que la enfermedad, debido a su naturaleza, debía ser catalogada de «CLASE II o CLASE IV» conforme lo establece la tabla 7.1 del baremo de calificación del Decreto 917 de 1999, situación que se puede demostrar con la historia clínica, específicamente con las consultas de fechas 24 de marzo de 2007, 16 de septiembre de 2008, 14 de marzo de 2009, 4 de marzo de 2010, 18 de enero de 2011, y 30 de marzo y 28 de septiembre de 2012.

Aduce que todos los síntomas presentados en esas fechas, desde el punto de vista de las ayudas diagnósticas, «particularmente a través de la CORONORIOGRAFÍA y AORTOGRAFÍA TORÁCICA practicada el 16 de septiembre de 2008», registran que el ventrículo izquierdo con aneurisma y un trombo intraventricular calcificado conllevan al aumento de la presión, por ende, a los síntomas asociados.

Explica que la atención del 4 de marzo de 2010 tuvo como diagnóstico un infarto, lo que no solo justifica los síntomas padecidos, sino la parametrización mencionada, ya que dicho antecedente es una de las características de la enfermedad isquémica del miocardio que produce una deficiencia clase IV. Alude que la sintomatología también encuentra soporte a través de la ecocardiografía del 18 de marzo de 2011 que registró una fracción de eyección deprimida en un 30%, lo que, desde la literatura científica está asociado a cansancio, Radicación n.°98622 SCLAJPT-10 V.00 15 náuseas, palpitaciones que se sienten como un aleteo en el pecho, capacidad reducida para hacer ejercicio, y dificultad para respirar.

Indica que los argumentos dados por el juez de alzada para catalogar la enfermedad como clase II van en contravía de las pruebas que acreditan «sintomatología en reposo, síndromes anginosos incluso en reposo, fracción de eyección deprimida en un 30% y antecedentes de antiguo infarto al miocardio», los cuales no podrían fácticamente ser aplicados a una enfermedad orgánica del corazón de ese tipo, sino de clase IV.

Afirma que el 16 de septiembre de 2008, en el Instituto Corbic se realizó la ayuda diagnóstica denominada coronariografía y aortografía torácica, que concluyó que tenía el ventrículo izquierdo con aneurisma y acinesia apical e imagen de trombo intraventricular calcificado. Asimismo, la ecocardiografía doppler color realizada en el Instituto Cardiovascular el 4 de febrero de 2009, determinó en el ventrículo izquierdo tenía una «pequeña zona acinética apical», es decir, una disfunción ventricular izquierda, como consecuencia del infarto antiguo, siendo esta otra de las características propias reseñadas en la clase IV.

Dice que la ecocardiografía doppler color practicada el 18 de marzo de 2011, arrojó que presenta una fracción de eyección o expulsión estimada en un 30%, lo que hace alusión a la cantidad de sangre, expresada en un porcentaje que se bombea de un ventrículo lleno con cada latido del corazón, lo que se ubica, insiste, en calificación clase IV.

Radicación n.°98622 SCLAJPT-10 V.00 16 Esgrime que la documental de fecha 9 de mayo de 2011 registra que tiene una disfunción ventricular, es decir, una alteración del funcionamiento del corazón que se origina en los ventrículos, significando ello una insuficiencia cardiaca, «que es uno de los ejemplos que consagra la tabla 7.1 CLASE IV para considerar al actor en este estadio de su deficiencia».

Asegura que las anteriores pruebas son demostrativas de los yerros fácticos endilgados y deben conllevar a la casación del proveído del Tribunal, «no sin antes enunciar, que el mismo material probatorio es indicativo de la acreditación de los errores planteados en los dictámenes atacados en relación con la evaluación de las MINUSVALÍAS, que fueron validados por la providencia al encontrarlos presuntamente correlacionados con el material probatorio».

Asegura que, frente a las minusvalías, las pruebas relacionadas permiten justificar los siguientes ítems en la calificación:  DESPLAZAMIENTO con el numeral 33, es decir, reducido al ámbito de la vecindad del actor, pues debido a su patología y los síntomas asociados a esta, el actor solo podía realizar esfuerzos restringidos a dicho ámbito.  OCUPACIONAL con el numeral 43, es decir, la condición del actor, como consecuencia de su enfermedad, le impide desempeñarse en su labor habitual de operador de telas, y muchos menos pensar que su desempeño sería en condiciones competitivas y en una jornada completa, como erróneamente fue calificado con el numeral 42, dadas las claras restricciones que las deficiencias producen en su estado de salud y la sintomatología constante que presenta.  INTEGRACIÓN SOCIAL con el numeral 51, es decir, su deficiencia y las restricciones médicas lo inhiben de participar en toda la gama de actividades sociales, no pudiendo ser considerado un individuo socialmente integrado, como fue reseñado en los dictámenes atacados y aceptado en la providencia impugnada.

Radicación n.°98622 SCLAJPT-10 V.00 17  AUTOSUFICIENCIA ECONÓMICA: Sin duda los antecedentes médicos del actor reflejados a lo largo de su historial clínico y soportado en las ayudas diagnósticas, demuestran la desventaja competitiva en el mundo laboral del actor a efecto de lograr atender sus necesidades básicas, restringiendo sus aspiraciones laborales y limitándolo a suplir sus necesidades básicas de vivienda alimentación y vestido, condiciones que lo caracterizan como una persona “económicamente débil” que le permitía ser calificado con el numeral 64.  FUNCIÓN DE LA EDAD, se alega como no valorada la cédula de ciudadanía del actor, pues la misma permite desprender que (sic) el 05 de septiembre de 1965, por lo que, para la fecha de la providencia impugnada 2 de marzo de 2023, tenía 58 años, situación que motivaba a que, al estar en discusión la calificación de minusvalías, y en atención a que los dictámenes de valoración no atan probatoriamente al juzgador, dispusiera que en la minusvalía en función de la edad le brindara aplicación al numeral 76, que oscila para personas de 55 años o más de edad.

Concluye que con todo lo anterior queda acreditado el cumplimiento de la carga probatoria a efectos de acreditar los yerros de los dictámenes de calificación, por ende, los errores de hecho en que incurrió el colegiado. VII. RÉPLICA Colpensiones reprocha que el recurrente no dice qué se extrae de cada prueba que relaciona en el embate, ni cuál es el error en el que incurrió el sentenciador.

Asegura que el fallo del Tribunal se sustentó en la valoración juiciosa y detallada de un abundante material probatorio que el censor ni siquiera denunció, pues se limitó únicamente a reprochar las pruebas anteriormente mencionadas, pero olvidó las demás que se tuvieron en cuenta, tales como los dictámenes de calificación, la declaración del perito, la prueba del ejercicio cardiovascular del 3 de mayo de 2011, el concepto de rehabilitación, el Radicación n.°98622 SCLAJPT-10 V.00 18 interrogatorio de parte del actor y la evaluación de la Universidad de Antioquia, siendo estos pilares fundamentales de la providencia. Dice que el colegiado no desestimó bajo ningún concepto la calificación efectuada por la institución, ni le restó validez, solo que determinó que, al tratarse de una prueba más, a partir de su apreciación podía o no darle valor probatorio, tal como ha sido aceptado por esta Sala en sentencia CSJ SL509-2022.

Explica que el sentenciador encontró que en el dictamen de la universidad se dijo que al actor se le practicó una prueba de esfuerzo, empero, esta ni siquiera se integró al expediente, por lo que carecía de demostración la afirmación de que no podía efectuar esfuerzo, cuando en la historia clínica, concretamente en junio de 2011, se evidencia con claridad que sí lo podía realizar sin limitación, y que a la misma conclusión se llegaba con la evaluación de mayo de ese año. Concluye que, en atención a lo anterior, el juzgador, conforme a las facultades otorgadas, encontró acertado lo resuelto por la primera instancia, sin que de ello se desprendan errores manifiestos o protuberantes.

VIII. CONSIDERACIONES Bastante ha dicho la Corte que «quien acude en casación debe identificar los aspectos argumentativos centrales que fundaron el fallo confutado, en aras de definir si son jurídicos o fácticos y, con base en ello, enderezar el ataque por la vía Radicación n.°98622 SCLAJPT-10 V.00 19 directa o la vía indirecta» (CSJ AL991-2024).

Ello, comoquiera que la sentencia del Tribunal viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad y en tal sentido es necesario que quien pretenda su quiebre, derrumbe todos los pilares en que se soporta. Así, observa la Sala que el juez de alzada soportó su decisión al estudiar varias pruebas, como lo son todos los dictámenes de calificación de invalidez elaborados por las convocadas a juicio, así como el emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.

De igual modo, revisó la audiencia de ratificación realizada por Jaime León Londoño Pimienta, médico especialista en salud ocupacional, integrante del grupo de calificadores de la mencionada entidad educativa y la historia clínica allegada al sub examine. Dicho esto, en atención al criterio jurisprudencial memorado, era obligación del recurrente atacar las conclusiones a las que llegó el fallador plural respecto de cada una de las pruebas que tuvo en cuenta, tarea que no cumplió, pues se limitó únicamente a singularizar la historia clínica y su cédula de ciudadanía, con lo cual dejó sin reproche las demás, por lo tanto, el fallo confutado se mantiene erguido sobre estas.

De cualquier manera, al realizar el estudio de fondo de lo propuesto, necesario se hace precisar que, ciertamente, esta Corporación tiene adoctrinado que los dictámenes de las juntas de calificación no constituyen conceptos definitivos e inmodificables, pues en el proceso judicial tienen el carácter Radicación n.°98622 SCLAJPT-10 V.00 20 de medios de prueba, y por lo tanto, deben ser sometidos a la valoración por parte de los jueces, mediante las reglas de la sana crítica (CSJ SL2349-2021).

Dicho esto, teniendo en cuenta que lo discutido por la parte actora no es otra cosa que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, advierte la Sala desde ya que ninguna de las evidencias individualizadas por la censura demuestra con contundencia que el actor padeciera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, como para considerar que el ad quem se equivocó. En efecto, es apenas obvio que la cédula de ciudadanía del afiliado nada aporta frente al objeto de discusión. Ahora bien, respecto de la historia clínica, cabe decir que, aunque es un instrumento válido en casación por ser representativo de la situación de salud del demandante (CSJ SL1063-2022), por sí sola no define el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, de modo que no le es útil al impugnante en su aspiración, pues la determinación de ese guarismo es, justamente, el motivo de discusión en el sub lite, no otro.

De todas formas, aunque la censura cita algunas consultas que hacen parte de la historia clínica, con las cuales pretende desprender que la patología padecida era de un rango superior al asignado por las demandadas y en tal sentido su porcentaje de PCL es superior, no escapa de la órbita de la Corte que el juez de alzada hizo un estudio serio y sesudo de ese documento en asocio con los dictámenes Radicación n.°98622 SCLAJPT-10 V.00 21 allegados, y rindió una explicación científica por la que consideraba que eran más ajustados los realizados por las accionadas que el de la universidad, valoración que viene respaldada por el artículo 61 del CPTSS y de la cual no se desprende ningún tipo de yerro fáctico.

Debe recordarse que, tal como lo ha sostenido esta Sala, el hecho de que el juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, no conduce a que con ello incurra en equívoco, puesto que cuenta con la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, «pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico» (CSJ SL1854-2018, SL18578-2016, SL4514-2017, SL, 5 nov. 1998, rad. 11111).

No se puede olvidar que es a los juzgadores en las instancias a quienes corresponde la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, de allí que el precepto procesal examinado les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron demostrados en el proceso (CSJ SL2318-2023).

En esa medida, no encuentra la Corte que se haya equivocado el colegiado en lo resuelto, pues de las pruebas arrimadas concluyó que los dictámenes de las accionadas se Radicación n.°98622 SCLAJPT-10 V.00 22 encontraban en concordancia con la historia clínica del paciente, mientras que el realizado por la Universidad de Antioquia adolecía de inconsistencias, ya que, «no se encuentra corroborado en los exámenes clínicos obrantes en el expediente, y menos un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría», conclusión que no fue derrumbada.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS MORALES RODRÍGUEZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.°98622 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma impedimento GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 99256FEFFCD7AAD349A8239A196B07EF717E85BB9C965B1F946AB9F2FE74B1FB Documento generado en 2024-05-20