CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1115-2022 Radicación n. 87966 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por IVÁN ALBERTO ARAQUE GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2019 en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Iván Alberto Araque García llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare que la accionada está obligada a pagar la pensión de jubilación reconocida a su favor mediante Resolución GNR127181 del 12 de junio de 2013, a Radicación n.° 87966 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 31 agosto de 2003, fecha en que cumplió 55 años de edad, y no del 29 de marzo de 2012, como lo definió la entidad en dicho acto administrativo.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago del retroactivo generado, correspondiente a las mesadas causadas durante dicho interregno, indexación, indemnización moratoria (art. 65 CST), conceptos extra y ultra petita y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que esta corporación, mediante decisión dictada el 1 de marzo de 2011 dentro del radicado 40.932, reconoció su calidad de trabajador oficial por la vinculación a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, durante el periodo comprendido entre el 26 de julio de 1994 y el 8 de junio de 2002; y en últimas concluyó en la prestación de servicios al Estado durante más de 20 años.
Como consecuencia de ello, refirió haber solicitado al extinto ISS «el reconocimiento de la pensión y el disfrute de la misma a partir de septiembre de 2003», la cual fue otorgada por dicha entidad, quien consideró la calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero desde el 29 de marzo de 2012.
Indicó que la entidad Administradora reconoció la prestación con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que reclamó el retroactivo y que fue negado mediante Resolución del 10 de octubre de 2014. Radicación n.° 87966 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó los hechos, con excepción de aquellos relacionados con la calidad de trabajador oficial del actor, y la existencia de una decisión judicial que así lo definiera, frente a los cuales expresó que no le constaban, y se opuso a las pretensiones con fundamento en que reconoció la pensión de jubilación al actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, «con efectividad y disfrute […] el 29 de marzo de 2012».
Al respectó resaltó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la efectividad de la prestación de vejez depende de la desafiliación del sistema. Así mismo expresó que la indemnización moratoria reclamada (artículo 65 CST) procede respecto del empleador en el supuesto de incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones, y no frente a la Administradora de Fondos Pensionales.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho y la obligación, cobro de o no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de agosto de 2017 resolvió condenar a Colpensiones al pago del retroactivo causado en favor del Radicación n.° 87966 SCLAJPT-10 V.00 4 actor, correspondiente a las mesadas causadas entre el 31 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2013, cuyo valor fijó en la suma de $163.289.890, autorizando a descontar el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y ordenando el traslado de los mismos a la EPS en que se encontrare afiliado el actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva, mediante fallo del 24 de julio de 2019 resolvió revocar la sentencia, y en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas. Así mismo, impuso costas de ambas instancias a la activa.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez «desde el 30 de agosto de 2003, y por ende el pago de las mesadas causadas a partir del 31 julio 2010 dada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones hasta el 30 de junio de 2013 indexada a la fecha de su pago».
Luego de considerar excluido de la controversia el estatus de pensionado que ostenta el actor y de valorar las Resoluciones mediante las cuales se concedió la pensión, concluyó que la entidad accionada definió la existencia del derecho conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, y que Radicación n.° 87966 SCLAJPT-10 V.00 5 ello descartaba la posibilidad de «contabilizar los períodos laborados como dependiente e independiente».
Sin embargo, conforme a «las liquidaciones efectuadas por la entidad a fin de calcular el IBL tanto para otorgar y posteriormente reliquidar la pensión según el CD Folio 117» estimó que Colpensiones «sí tuvo en cuenta tales ciclos, tan así que en la última de las Resoluciones manifiesta que la pensión se causó el 30 de agosto de 2003 pero que se hace efectiva desde el 01 de febrero de 2011; es decir, desde el día siguiente a la última cotización como independiente».
Con base en dicho análisis determinó que la Administradora sí contabilizó hasta la última semana cotizada para reconocer y liquidar la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985; y que el promotor de la litis no presentó reparo en el respectivo trámite administrativo ni en el judicial, por lo que no era posible «desestimar ese tiempo y por ende conceder la prestación desde la fecha del cumplimiento de los 55 años de edad»; para lo cual resaltó que en segunda instancia no se permite la aplicación de facultades ultra y extra petita contenidas en el artículo 50 del CPTSS.
Finalmente explicó que, si en gracia de discusión hubiera lugar al pago «alternativo» solicitado, éste comprendería las mesadas causadas hasta el 30 de enero de 2011 pues la entidad reliquidó la pensión para definir su causación desde el día siguiente a esa data, situación que la juez de primera instancia pasó por alto al establecer el valor Radicación n.° 87966 SCLAJPT-10 V.00 6 del retroactivo, lo cual habría generado un doble pago con el consecuente detrimento para el sistema.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque esa misma decisión, y «proceda a proferir las condenas solicitadas y que expresamente expidió el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por la accionada. VI. CARGO ÚNICO El censor acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta en relación con «la ley 33 de 1985 que define los requisitos para pensionar al servidor público que haya cumplido los requisitos para pensión esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios al Estado», como consecuencia de la apreciación «equivocada» de las Radicación n.° 87966 SCLAJPT-10 V.00 7 Resoluciones GNR 127181 de junio 12 de 2013 y GNR344812 de octubre 30 de 2015.
Luego de señalar que la pensión se causa desde el momento en que se reúne la edad y el tiempo de servicios o la densidad de semanas cotizadas, argumenta que, en el presente caso coincide el momento de causación con el goce del derecho. Afirma que la reliquidación, que sobre la pensión se efectuó a través de la Resolución GNR 344812 de octubre 30 de 2015, está relacionada con su condición, tanto de cotizante independiente como de trabajador dependiente «y es por ello que la fecha de efectividad para el disfrute […]se dio a partir del 1 de febrero de 2010, se insiste, como trabajador independiente o no dependiente y no como servidor público».
En ese sentido, agrega que el Tribunal confunde el tratamiento legal y los efectos de una y otra condición; y que el derecho a la reliquidación definido por el precitado acto administrativo tiene como soporte el cálculo del IBL en relación a los aportes realizados, «más nada de ello tiene poder vinculante con la retroactividad derivada de su condición de pensionado con soporte en la Ley 33 de 1985».
Insiste en que, el pensionado cumplió 55 años de edad el 30 de agosto de 2003 y para esa fecha ya había completado más de 20 años continuos de servicio al Estado, con lo cual Radicación n.° 87966 SCLAJPT-10 V.00 8 el reconocimiento y pago de la pensión debió realizarse con retroactividad a dicha fecha; pese a lo cual consideró que Colpensiones desconoció el alcance y contenido de la norma invocada como fundamento del reconocimiento pensional.
VII. RÉPLICA La Administradora demandada se opuso a la prosperidad del único cargo formulado y, para el efecto, pone de presente la falla técnica en la formulación del alcance de impugnación dado que el recurrente solicita la casación total de providencia, sin precisar cuál debe ser la actividad realizada con relación de la sentencia impugnada, desconociendo los criterios que, sobre el particular ha desarrollado esta corporación a través de las providencias CSJ SL, 18 sep.1991, rad. 4364;
CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 28.325; CSJ SL, 7 jul. 1992, rad. 4906, Después de referir ciertos parámetros a los que se encuentra sujeta la formulación de un ataque por la vía indirecta, indica que el recurrente no cumple con los requisitos «ya que no demuestra de forma clara la equivocación en la valoración de las pruebas que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y tampoco acredita que, en caso de interpretarse las pruebas de otra forma, otra sería la decisión».
Radicación n.° 87966 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, desde el punto de vista fáctico y tomando como base «las liquidaciones efectuadas por la entidad a fin de calcular el IBL tanto para otorgar y posteriormente reliquidar la pensión según el CD Folio 117», que Colpensiones «sí tuvo en cuenta tales ciclos, tan así que en la última de las Resoluciones manifiesta que la pensión se causó el 30 de agosto de 2003 pero que se hace efectiva desde el 01 de febrero de 2011; es decir, desde el día siguiente a la última cotización como independiente».
La anterior conclusión es controvertida por el censor, quien señala como fundamento de su ataque, que el colegiado erró al apreciar la Resolución GNR 344812 de octubre 30 de 2015, pues de ésta se puede deducir que la entidad reliquidó la prestación en relación con los aportes realizados, pero «nada de ello tiene poder vinculante con la retroactividad derivada de su condición de pensionado con soporte en la Ley 33 de 1985».
En primer lugar, la Sala pone de presente algunos dislates técnicos sobresalientes, como bien lo apunta la oposición, relacionados con la formulación del alcance de la impugnación, en cuanto se depreca, en forma simultánea, la casación de la sentencia de segundo grado y su revocatoria, cuando es sabido que ello resulta imposible desde el punto de vista lógico, pues una vez definida la prosperidad del recurso extraordinario, la decisión quebrada desaparece.
También salta a la vista que, la formulación de la acusación Radicación n.° 87966 SCLAJPT-10 V.00 10 por la vía indirecta es deficiente, pues ni siquiera se denuncia la existencia de errores de hecho imputables al colegiado, menos el tipo de yerro en que éste pudo haber incurrido (de hecho, o de derecho), y tampoco se presenta una sustentación en relación con la apreciación de la Resolución GNR 127181 de junio 12 de 2013.
Adicionalmente, el cargo también carece de proposición jurídica, pues en el respectivo apartado de la demanda extraordinaria, se hace solamente una enunciación genérica de la Ley 33 de 1985, cuando era deber indicar la norma sustantiva concreta que se considera infringida. Sin embargo, con un amplio margen de flexibilidad, la Sala logra entender que el reparo de la censura se funda en la apreciación que hizo del ad quem de la Resolución GNR 344812 de octubre 30 de 2015, única sobre la cual se efectúa un desarrollo argumentativo en el recurso; en particular en cuanto se infiere que se cuestiona al Tribunal por haber dado por probado que Colpensiones efectuó una reliquidación para incluir las semanas cotizadas por el recurrente, en adición de aquellas que laboró como servidor público, sin establecer «la retroactividad derivada de su condición de pensionado con soporte en la Ley 33 de 1985».
De esa manera, y teniendo presentes las anteriores precisiones, la controversia así planteada ante esta sede se centra en definir, si el juez de la alzada se equivocó en la apreciación que hizo de la Resolución GNR 344812 de octubre 30 de 2015, y en deducir, con base en ella, que el Radicación n.° 87966 SCLAJPT-10 V.00 11 derecho en controversia, aunque se causó el 30 de agosto de 2003, solo se hizo efectivo desde el 01 de febrero de 2011; es decir, desde el día siguiente a la última cotización como independiente, conclusión a la que arribó, a juicio del recurrente, sin tener en cuenta «la condición de pensionado [que ostentaba el demandante] con fundamento en la Ley 33 de 1985».
Revisado el contenido de la precitada Resolución, aportada por la demandada en CD que obra a folio 117 del plenario (archivo CC-12712969/GRF-AAT-RP- 2015_10661133-20151105043254) se tiene que la entidad, para reconocer la pensión de jubilación, tuvo en cuenta la realización de aportes por el actor durante 1265 semanas entre el 16 de enero de 1977 y el 31 de enero de 2011; consideró que el artículo 1 de Ley 33 de 1985 era la norma aplicable a la situación particular controvertida, «por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993» (p. 3), y reconoció la pensión con sujeción a ésta «por favorabilidad», después de argumentar que, si bien las Leyes 71 de 1988 y 797 de 2003 también eran aplicables, el cálculo de la mesada con sujeción a los parámetros que estas disposiciones arrojaba un valor inferior (pp. 4 a 5).
En relación con la concreción del derecho, la entidad señaló: […] se le informa al asegurado que reporta como última fecha de cotización el 31 de enero de 2011, cotización que se efectuó como trabajador independiente, que en (sic) dentro de los últimos cuatro años de tiempos laborados y cotizados, reporta la novedad de retiro, con el empleador ESTACION LA 15, es por ello que la Radicación n.° 87966 SCLAJPT-10 V.00 12 fecha de efectividad para el disfrute de la presente prestación se dará a partir del 01 de febrero de 2011.
Conforme al documento analizado, la Sala advierte que el colegiado no incurrió en el yerro que se le imputa. Pues, en efecto, Colpensiones sí tuvo en cuenta que el derecho controvertido se generó conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; se insiste, al punto que reconoció la pensión con base en esa normativa por estimar que la mesada arrojada conforme a esta ley era más favorable que aquella que se hubiera podido causar bajo cualquier otra normativa aplicable.
Cuestión distinta fue que, la entidad considerara que el disfrute del derecho pensional procedía desde la data en que se efectuó la última cotización y no desde el cumplimiento de los requisitos. Sobre este último aspecto, la selección de la fecha a partir de la cual procede el pago de la mesada pensional, además de que el censor no identifica en modo alguno la norma sustantiva que considera infringida en relación con este tópico dentro de la demanda extraordinaria, se trata de una controversia más jurídica que fáctica.
En todo caso, y frente al tema planteado, a pesar de lucir ajeno a la senda fáctica escogida, y solo con fines aclaratorios, la Sala precisa lo siguiente: esta corporación, ha definido que el pago de la pensión de jubilación a cargo de la Administradora del RPM procede a partir de la desafiliación del sistema (en este caso, desde la fecha en que se realizó el último aporte), y por ello, no es posible, tal como lo depreca el recurrente, acceder al reconocimiento de las mesadas Radicación n.° 87966 SCLAJPT-10 V.00 13 respecto de periodos en los que aún se efectuaban cotizaciones.
Lo anterior debido a la existencia de reglas legales (artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990), que justifican tal postura en la incompatibilidad que existe entre la calidad de pensionado y de afiliado. Así, en la CSJ SL3277-2019, la Sala consideró: Sobre el particular, la Corte considera oportuno señalar que su jurisprudencia reiteradamente ha diferenciado entre el momento de causación del derecho pensional y el de su disfrute, y ha estimado que para este último, cuando la pensión la reconoce el ISS hoy Colpensiones, en principio, se requiere la desafiliación formal del sistema de pensiones, conforme a las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL607-2017, CSJ SL4029-2017, CSJ SL415-2018, CSJ SL3166-2018, CSJ SL3608-2018 y CSJ SL231-2019).
La finalidad de dicha exigencia se justifica en el hecho de que la condición de afiliado y pensionado son incompatibles y se debe tener en cuenta hasta la última cotización para efectos de liquidar la prestación, por tanto, debe haber certeza sobre la fecha del retiro del régimen de pensiones (CSJ SL15091- 2015, CSJ SL4029-2017, CSJ SL15496-2017 y CSJ SL4542- 2018).
No obstante, en relación con dicha regla general sobre la desafiliación al sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Ello, ha tenido lugar en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009;
CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;
CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). Al respecto, también pueden consultarse las sentencias CSJ Radicación n.° 87966 SCLAJPT-10 V.00 14 SL4611-2015, CSJ SL6159-2016, CSJ SL9036-2017, CSJ SL756-2018 y CSJ SL4219-2018. La Corporación ha indicado también que aun en el caso de servidores públicos, cuando Colpensiones es la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación, para efectos de determinar la fecha del pago efectivo de la prestación, se debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyos artículos 13 y 35 exigen la desvinculación formal del sistema general de pensiones, tal como se ha reiterado en las sentencias CSJ SL14531-2014, CSJ SL6398-2016, CSJ SL7582-2016, CSJ SL17384-2017, CSJ SL163-2018 y CSJ SL1028-2019, entre otras.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 24 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró IVÁN ALBERTO ARAQUE GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 87966 SCLAJPT-10 V.00 15 Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.