SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1115-2021 Radicación n.° 69029 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró NEYS MARÍA CARDALES FERNÁNDEZ y a A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA hoy A TIEMPO SERVICIOS SAS., llamado en garantía TRANSPORTES HERNÁNDEZ Y CÍA S. EN C. y contra TRANSPORTES RENACIENTE S.A.; así mismo admitió los llamamientos en garantía contra CONFIANZA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EL CÓNDOR S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S. A. Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Neys María Cardales, llamó a juicio a Seatech International Inc., y a A Tiempo Servicios Limitada hoy A Tiempo Servicios SAS, con el fin de que se declarara que existió culpa patronal en el accidente de trabajo en el que sufrió lesiones permanentes; que en consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas por los siguientes conceptos: i) lucro cesante que no le permitía seguir laborando en la actividad para la cual estaba capacitada, que estimó en $120.000.000; ii) pérdida de capacidad laboral la suma de $200.000.000; iii) daño moral subjetivo consistente en el dolor físico que se le ocasionó $500.000.000; iv) perjuicio fisiológico, denominado también daños a la vida de relación al no poder realizar actividades normales de baile, visitas a sitios de diversión y demás $500.000.000; v) las anteriores condenas al momento del fallo deberán actualizarse con base al IPC.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Seatech International Inc. en labores de limpieza y clasificación de mariscos, pero la empresa A Tiempo Servicios Limitada fungía en la relación laboral como intermediario; que el servicio lo prestó primero a Atunes de Colombia y, posteriormente, a Seatech International Inc., entre el 21 de junio de 1991 y el 30 de diciembre de 2004.
Relató, que el día 10 de diciembre de 2003, siendo las 6:30 a.m. junto a otros trabajadores se desplazaban a su lugar de trabajo en un bus de placas TTA 035 modelo 1991, contratado por el empleador para transportarlos; que el mal Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 3 estado del automotor ocasionó que se accidentara generándole graves contusiones, entre otras, una pérdida de capacidad laboral permanente.
Aseguró, que la Junta Nacional de Calificación de invalidez le calificó, el 4 de septiembre de 2007, una pérdida de capacidad laboral 25.45 % originada en un accidente de trabajo; que existía culpa del empleador, debido a que contrató un vehículo «tan vetusto» violando normas de carácter nacional que prohíben contratar cualquier clase de automotor para transporte de pasajeros, siendo un servicio especial el que se requería. Sostuvo, que era una persona que mantenía una relación social y personal con su entorno, la cual después del accidente se ha visto excluida por las molestias y dolores que el accidente le ocasionó, ya no podía bailar, departir en paseos y otras actividades que una persona sin los problemas fisiológicos podía realizar.
Aseguró que, aun se encontraba bajo atención médica debido a las molestias ocasionadas por el accidente; que a pesar de que los hechos ocurrieron en el 2003 solo hasta el 4 de septiembre de 2007, se estableció cual fue el perjuicio ocasionado, luego de que el 28 de febrero de 2006 le practicaran una última cirugía y una valoración por las Juntas Regional de Bolívar y Nacional de Calificación de invalidez; que el último salario que recibió fue de $583.000 (f.° 1 a 4 y 132, cuaderno del juzgado) Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 4 A Tiempo Servicios Ltda. se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó el valor del salario y respecto de los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción, «inexistencia de la obligación pretendida y la de pago total de todas las garantías, derechos laborales», buena fe, cobro de lo no debido, compensación y la genérica (f.º 154 a 163, cuaderno principal Por su parte, Seatech Internacional Inc. también rechazó las pretensiones y respecto de los hechos negó que la actora laboró para esa empresa y que el 10 de diciembre se hubiera dado el desplazamiento al lugar de trabajo en carro contratado por ella.
Con relación a los demás manifestó no constarle. Formuló como excepciones de mérito las de «inexistencia de relación de suministro de personal entre Seatech international y A Tiempo Servicios», «inexistencia del contrato de trabajo entre la demandante y Seatech International Inc.», «ausencia de causa para pedir», prescripción, culpa exclusiva de un tercero y la excepción genérica o innominada que resultare probada a lo largo proceso (f.°194 a 200, cuaderno del juzgado) En escrito separado formuló denuncia del pleito contra Transportes Hernández y Compañía S en C. y Transportes Renaciente S. A., para lo cual indicó que, mediante contrato de servicio de transporte de personas, del 9 de noviembre de 1998, Seatech International Inc., pactó con Transporte de Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 5 Servicio Especial Hernández y Cía S en C., la movilización de personas a las instalaciones de la empresa.
Arguyó, que la transportadora contratista prestaba el servicio con conductores y buses que ella misma se encargaba de contratar, entre ellos el bus de placas TTA-035 y el conductor Luis Pájaro, accidentados el 10 de diciembre de 2003, en el que resultaron lesionados, entre otros la demandante. Añadió, que el mencionado automotor de placas TTA 035 se encontraba afiliado a la empresa Transportes Renaciente S. A. al momento en que sucedió el accidente y estaban amparados por las Pólizas de responsabilidad civil contractual n.° 1057822 con el Carné n.° 58220, desde las 24 horas del día 4 de agosto de 2003 hasta las 24 horas del día 4 de agosto de 2004 expedida por Seguros el Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales.
Así mismo, formuló llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. con quien la contratista de servicios especializados A Tiempo Servicios Ltda. constituyó Pólizas de cumplimiento 02CU001156 y 02 RC000822 para el amparo de sus obligaciones con esa sociedad (f.º 201 a 202, cuaderno del juzgado) De igual modo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales el Condor S. A y a Seguros del Estado S. A., pues el automotor de placas TTA 035 se encontraba afiliado a la empresa Transportes Renaciente S. A. y al Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 6 momento en que se presentó el accidente estaba amparado por pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual y de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito SOAT (f.º 204 a 205, cuaderno del juzgado).
Mediante providencia del 16 de octubre de 2009, se admitió la denuncia del pleito solicitada por Seatech International Inc contra Transportes Hernández y Cía S. en C. y contra Transportes Renaciente S. A.; así mismo, los llamamientos en garantía contra Confianza S. A. Compañía de Seguros Generales el Cóndor S.A. y Seguros del Estado S. A. (f.º 338, cuaderno del juzgado) Confianza S. A. se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos de la demanda indicó que no le constaban y que debían probarse y respecto a los del llamamiento en garantía negó que se tratara de un riesgo amparado por la póliza, sobre los demás dijo que eran ciertos, igualmente rechazó las pretensiones. Planteó como excepciones al llamamiento en garantía: «excepción respecto al seguro de responsabilidad civil extracontractual número RO 000822»; «inexigibilidad de la afectación del seguro de cumplimiento en favor de particulares n.º CU001156 en su amparo de salarios y prestaciones por ocurrencia del supuesto siniestro por fuera de la vigencia del seguro»; «inexistencia de obligación a cargo de Confianza S. A. por ausencia del riesgo asegurado», «falta de prueba del siniestro imputable al garantizado A Tiempo Servicios Ltda.»;
Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 7 inexigibilidad del seguro por expresa exclusiones», inexigibilidad de indemnización por ausencia de solidaridad laboral», «límite máximo del valor asegurado» y genérica. La Empresa Transporte Renaciente S. A. propuso como excepción previa que Seatech International Inc. «no dispone de legitimidad en la causa para denunciar el pleito que contra ella ahora se promueve a Renaciente S. A.».
En cuanto a la demanda ordinaria manifestó no tenía ninguna relación jurídica con la demandante y no les constaba ninguno de los hechos; como excepción de mérito formula la de prescripción extintiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (f.° 530, cuaderno del juzgado) decidió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de relación de suministró personal entre las demandadas, inexistencia del contrato de trabajo entre las demandadas, ausencia de causa para pedir, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de la obligación pretendida, pago total de las acreencias laborales, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSUELVASE a las demandadas A TIEMPO SERVICIOS LTDA., SEATECH INTERNATIONAL INC., a la denunciada en pleito Empresa de transportes RENACIENTE S. A. y a las llamadas en garantía CONFIANZAS S. A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DEL CONDOR S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 8 vigente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.1. de Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
CUARTO: CONSULTESE esta sentencia ante el Superior, TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL DE DECISIÓN, en el evento de no ser apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia del 31 de octubre de 2013 (f.° 2 a 13, cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEL 28 DE FEBRERO DEL 2013, EN PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO NEYS MARÍA CARDALES FERNÁNDEZ C.C. # 45.474.985 CONTRA SEATECH INTERNATIONAL INC. Y CONTRA A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA SERVIATIEMPO LTDA. POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN LOS TÉRMINOS QUE SE DEJARON EXPRESADOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
TERCERO: CONDENAR A A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA A PAGARLE A LA DEMANDANTE NEYS MARÍA CARDALES FERNÁNDEZ C.C.(…), UNA INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA POR PERJUICIOS, ASÍ: LA SUMA DE CIENTO CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($150.715.494) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, LA SUMA DE CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS (46.202.911), A TÍTULO DE LUCRO CESANTE FUTURO, LA SUMA EQUIVALENTE VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES.
CUARTO: DECLARAR QUE SEATECH INTERNATIONAL INC SERA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE CON A TIEMPO SERVICIOS Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 9 LIMITADA EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN ESTA PROVIDENCIA.
QUINTO: COSTAS EN ESTA INSTANCIA A CARGO DE LAS DEMANDADAS SEATECH INTERNATIONAL INC., SEÑALASE COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA EQUIVALENTE AL 5% DE LAS CONDENAS DE CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO EN EL ARTÍCULO 392 DEL CPC EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 1395 DE 2010 Y EL ACUERDO 1887 DE 2003 DEL C.S.J.
SEXTO: ABSOLVER A LA LLAMADA EN GARANTÍA CONFIANZA S. A. RENACIENTE S. A. Y COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EL CONDOR S. A. DE TODAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. SÉPTIMO; DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA QUE PREVIA CITACIÓN TELEGRÁFICA A LAS PARTES, LEA EL CORRESPONDIENTE FALLO Y ATIENDA LAS DECISIONES POSTERIORES CONCERNIENTES AL MISMO, HASTA CULMINAR CON LA INSTANCIA. Consideró, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si operó la prescripción de la acción y, en caso negativo, si tenía derecho la demandante al reconocimiento y pago de perjuicios con relación a la vida. 1.
Respecto de la prescripción de la acción. Señaló, que operaba por lo general en los siguientes tres años en que la obligación laboral se hubiere hecho exigible, como lo establecía el artículo 488 del CST; que de igual modo, el artículo 151 del CPTSS disponía que las acciones que emanaban de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se hubiera hecho exigible; que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 10 Razonó, que era claro que al resolver una excepción de prescripción forzosamente se debía verificar el lapso transcurrido desde cuando una acción podía ejercerse por existir un derecho presumiblemente exigible hasta cuando se ejercitó para reclamarlo. Adujo, que son pacíficos los siguientes puntos: i) que la demandante se accidentó el día 10 de diciembre de 2003, ii) que se trató de un accidente de trabajo in itinere mientras se dirigía al trabajo y iii) que el transporte fue suministrado por Seatech International INC.; que a partir de estos presupuestos debía establecer desde que momento comienza a contar el término prescriptivo, en tratándose de indemnización plena y total de perjuicios derivados de la culpa patronal; que sobre el particular ha precisado la jurisprudencia de esta Sala que la iniciación del cómputo extintivo no dependía en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado estaba razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos (CSJ SL 39631 oct. 2012).
Enseguida, se refirió a la sentencia CSJ SL, 3 ab. 2001, rad. 15137 e indicó que, de conformidad con lo expuesto el término de prescripción para reclamar la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal se comenzaba a contabilizar una vez se establecía por los mecanismos legales las secuelas que el accidente o la Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 11 enfermedad ocasionaron al trabajador, del mismo modo en la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29417 se dijo que se contabilizaba, a partir de cuándo el reclamante tuviera la posibilidad de exigir el derecho, desde luego correspondiéndole la carga de acreditar las circunstancias que se lo habían impedido.
Concluyó, que los precedentes jurisprudenciales invocados conducen invariablemente a concluir que para adelantar la acción plena de perjuicios derivada de la culpa patronal el término prescriptivo no comenzaba a contar desde el momento del accidente de trabajo, sino desde cuando el trabajador se encontró posibilitado para reclamar, es decir, cuando se determinaron las secuelas del accidente y ello solo era válido a partir de la calificación, pero aclarando que el término para procurar esta calificación no se podía extender en el tiempo, brindándole un plazo de tres años, en los cuales se interrumpía la prescripción, de contera, una vez calificado comenzaba a contar los tres años para iniciar la acción en busca de la indemnización plena y total por culpa patronal.
Aseguró que, en ese orden de ideas, a folio 10 del plenario militaba la primera calificación realizada a la demandante, en fecha 28 de enero de 2005, efectuada por la ARP del ISS entidad competente para ello al tenor de lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2463 de 2001, posterior a eso, la ARP del ISS le volvió a realizar una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral el día 10 de febrero de 2006; que finalmente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 12 mediante dictamen n.° 14591 de 15 de febrero de 2007 calificó a Neys María Cardales Fernández, por ser esta entidad la última instancia, conforme el artículo 52 Ley 962 del 2005, lo cual se traducía en que los anteriores dictámenes no se encontraban en firme y solo a partir de esta valoración se encontraba habilitada la demandante para realizar el respectivo reclamo de sus derechos.
Coligió que, contando tres años desde el día 15 de febrero de 2007, la demandante tenía hasta el 15 de febrero de 2010 para ejercer acciones legales de lo que se advertía que presentó demanda laboral el día 28 de noviembre del 2008, es decir, encontrándose dentro del término legal. Así mismo, encontró acertada la decisión de condenar por culpa patronal a la parte demandada impuesta por el juzgado de primer grado, como quiera que indudablemente es claro que el bus suministrado por la enjuiciada para el transporte de sus trabajadores no era el adecuado, como se desprende de los testimonios y la documentación examinada, desde luego se incumplió por el empleador el deber de cuidado hacia sus empleados, al no realizar constantes revisiones de esos vehículos, a pesar del pacto celebrado, dejándolos a la deriva de cualquier falla mecánica, lo cual no constituye un caso fortuito como lo quiere hacer ver el recurrente sino un hecho que se pudo prevenir y al no ser este un punto del recurso y no tener este Tribunal facultades extra y ultra petita, mal podría entrar a su estudio, por tanto, se mantendrán los valores calculados por el juez de primera instancia. Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 13 Resaltó, que se trataba de una situación particular atendiendo a que el a quo realizó el cálculo de las condenas a imponer, pero al encontrar probada la excepción de prescripción procedió a absolver a las demandadas, por tanto, la apelación se orientó exclusivamente en este punto, a hacer desaparecer la figura de la prescripción y, en consecuencia, permitir la subsistencia de las condenas objeto de cálculo. 2.
Reconocimiento y pago de perjuicios con respecto a la vida en relación. Arguyó, que la tasación del perjuicio fisiológico correspondía íntegramente al arbitrio del juez. Sin embargo, de las pruebas testimoniales y documentales recaudadas no podía inferirse en qué consistió el daño fisiológico de la demandante, es decir, que de forma concreta el accidente de trabajo incidía en su vida normal, de modo que el juzgador en manera alguna podía realizar elucubraciones sobre el tema probatorio cuya carga incumbía al demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Neys María Cardales Fernández y Seatech International Inc., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Mediante providencia del 26 de junio de 2019, se declaró desierto el recurso de Neys María Cardales Fernández Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 14 y se ordenó continuar el trámite respecto de Seatech International Inc. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, CASE TOTALMENTE la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, por la existencia de culpa comprobada en el accidente de trabajo en donde la demandante NEYS MARÌA CARDALES FERNÀNDEZ, resultó lesionada, y ordenó el pago de indemnizaciones a favor de la misma y una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en Juez de Instancia, REVOQUE las condenas impuestas a SEATECH INTERNATIONAL INC, por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cartagena, en la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 y, en su lugar, absuelva a las demandadas, en especial a SEATECH INTERNATIONAL INC, de toda las pretensiones de la demanda (f.°23, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta, pues a pesar de estar orientados por diferente vía persiguen el mismo fin, denuncian igual conjunto de normas y se valen de similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 15 […] del artículo 216 del CST en relación con los artículos 56 y 57 numerales 1º y 2ªdel CST y artículo 63 del Código Civil, Ley 336 de 1996 regulada por el Decreto 170 de 2001, Ley 769 de 2002 del Código del Tránsito en sus artículos 28, 50, 51, 52, 53 y 54 y las resoluciones 3500 de 2005 y 2200 de 2006 de los Ministerios del Medio Ambiente y Transporte, Decreto 4693 de 2009.
Señala como errores de hecho: 1) Declarar como probado, no estándolo, que el accidente laboral en el que la demandante resultó lesionada tuvo como causa el mal estado del bus identificado con placa TTA 035. 2) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC, no cumplió con su obligación de hacerle revisión a los vehículos suministrados por la empresa transportadora. 3) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., no adoptó las medidas de protección necesarias respecto al mal estado del vehículo de placas TTA 035. 4) Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC no ejecutó acciones para suplir las fallas del vehículo en que se transportaba a los trabajadores, entre ellos, la demandante. 5) Declarar como probado no estándolo que SEATECH INTERNATIONAL INC., incumplió con el deber de cuidado hacia sus trabajadores, al no realizar las constantes revisiones de los vehículos, dejándolos a la deriva de cualquier falla mecánica. 6) Declarar como probado, no estándolo, que lo que ocurrió fue un hecho que se pudo prevenir, y no un hecho fortuito. 7) Declarar probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC. conocía el mal estado del bus de placas TTA-035, y pudiendo adoptar las medidas necesarias para retirarlo e impedir que se continuara prestando el servicio de transporte en ese vehículo, se omitió hacerlo. 8) Declarar probado, no estándolo, que la demandante NEYS CARDALES FERNANDEZ, era empelada de SEATECH INTERNATIONAL INC., por ende, que este tenía la obligación de responder por la culpa patronal endilgada.
Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 16 Indica como pruebas calificadas erróneamente apreciadas las siguientes: Contrato de transporte de personas suscrito entre SEATECH INTERNATIONAL INC., y la empresa TRANSPORTES HERNÁNDEZ y CIA S. EN C. (Folios 236 al 238). Revisiones realizadas por SEATECH INTERNATIONAL INC, al vehículo de placas TTA 035.
(Folios 178 al 179, y 181 al 182). Solicitud de informe a TRANSPORTES HERNÁNDEZ y CIA S. EN C, sobre el accidente. (195 al 196). Informe patronal del accidente de trabajo acaecido el día 10 de diciembre de 2003 (Folios 64 al 65). Contestación de la demanda de SEATECH INTERNATIONAL INC. (Folios 118 al 124). Contestación de la demanda de A TIEMPO SERVICIOS LTDA (Folios 253 al 263).
Contratos de trabajo suscritos por la demandante NEYS MARIA CARDALES FERNANDEZ con A TIEMPO SERVICIOS LTDA. Investigación penal y acuerdo conciliatorio suscrito entre la dueña del vehículo y la demandante. Pruebas no calificadas inadecuada valoración Testimonios de GLENIS ELGUEDO PADILLA, MATILDE BARÓN RODRÍGUEZ y EDWIN CÁRDENAS CASTELLANO. Interrogatorio de parte a la demandante, NEYS MARIA CARDALES FERNÁNDEZ.
Luego de transcribir parte de las consideraciones del Tribunal, resalta que es claro que el estudio respecto a la determinación de la culpa patronal en cabeza Seatech International INC., lo realiza el juez de instancia, ya que el ad quem se encuentra de acuerdo con el análisis y posición que realiza el mismo, por ende, es pertinente que para Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 17 sustentar el presente cargo se vea obligada a remitirse a la sentencia de 28 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, para lo cual cita los fundamentos expuestos por el fallador de primer grado.
Enseguida, alude que con lo expuesto se vislumbra el yerro de la segunda instancia al realizar una indebida valoración probatoria de las documentales visibles que correspondían al contrato de transporte de personas suscrito entre Seatech International Inc y la empresa Transportes Hernández Cìa S en C, en el que se evidencia que acordó con una empresa especializada en la prestación del servicio contratado, que fue seleccionada, debido a que cumplía con la normatividad exigida para operar estos vehículos, además de contar con las revisiones técnico mecánicas y seguros al día como se probó en el proceso, lo que no fue tenido en cuenta, dejando de lado que dicha empresa asumía la responsabilidad de prestar el servicio en condiciones de seguridad correspondientes.
Advierte, que con la prueba documental citada se demuestra que no solo se preocupó de contratar con una empresa especializada en la prestación del servicio privado de transporte que cumpliera con todos los estándares, requisitos y seguros exigidos por la legislación vigente a la fecha, sino que se obligó a sí misma a realizar la vigilancia y el control de las condiciones en las que se prestaba el servicio; que de ello dan cuenta las revisiones que realizó al vehículo placas TTA 035; que no se entiende como el Tribunal sostiene que existió incumplimiento a la obligación Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 18 contractual descrita, cuando se allega prueba fehaciente de las acciones de control desplegadas; lo que se encuentra corroborado por la solicitud de informe sobre el accidente laboral ocurrido el día 10 de diciembre de 2003 a Transportes Hernández y Cía S en C y la petición de prueba de alcoholemia al conductor.
Manifiesta, que respecto a la indebida valoración del informe patronal sobre el accidente de trabajo acaecido el 10 de diciembre de 2003, se observa que en el mismo no se concluye como causa del infortunio, que la presencia de llantas lisas en el TTA 035 o cualquier tipo de problemas de los reseñados por el ad quem, para concluir su responsabilidad más aun cuando los dos testigos que presenciaron el accidente son coherentes en afirmar que este se debió a la imprudencia del conductor, debido al exceso de velocidad y maniobras que concluyeron en la realización del accidente; que en el expediente se encuentra probado el cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado que le correspondían, que no era la empleadora de la demandante, circunstancia que no quedó desvirtuada al no haberse centrado el litigio en ello.
Dice que, por el contrario, no existe prueba alguna que le permita al Tribunal concluir con certeza la existencia de una causa previsible como el detonante del accidente ni tampoco que indique que las observaciones que le realizó a la empresa de servicios especializados de transporte no hubieren estado solucionadas para el día del siniestro; que según los testigos el bus accidentado había estado en el taller Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 19 el día anterior, circunstancia que implica que si se tomaban los correctivos requeridos, sin que el hecho hubiere sido causado por un actuar omisivo de su parte.
Indica, que la testigo Matilde Barón Rodríguez relató que el conductor había tomado el día antes, que iba dormido y conduciendo con una sola mano, que de repente evadió el carril ajeno cuando una moto se le presentó en frente cuando iba a sacarle el cuerpo a la moto, se fueron en el barranco y el bus empezó a dar vueltas; que de la anterior declaración se evidencia que no fue su actuar ni activo ni omisivo la causa del accidente, pues lo que se observa es que existió culpa exclusiva de un tercero en la ocurrencia del infortunio; que de las documentales traídas al proceso no aparece que existieran quejas respecto al conductor o del vehículo por ninguna circunstancia. Asegura, que el anterior testimonio contrasta con lo dicho por el testigo Glenis Elguedo Padilla «Que iba en el bus en el cual se accidentó la demandante, que el accidente obedeció a un exceso de velocidad […] que se le fueron los frenos y el bus dio tres volatines y quedó vuelto nada […]», de donde se desprende que al vehículo se le efectuaron constantes revisiones mecánicas, por lo que no puede decirse que no existieron acciones de su parte ante las observaciones al estado del mismo, sin que exista prueba científica que determine la causa del infortunio; que así mismo, Edwin Cárdenas dio cuenta de sus acciones respecto de la revisión y control del servicio especial de transporte que para la fecha está contratado.
Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 20 Respecto de la demandante dijo que confesó que suscribió ocho contratos con A Tiempo Servicios Ltda. por duración de la obra o labor contratada; que fue afiliada a la ARP y que recibió capacitación para prevención del accidente y una indemnización por parte de la ARP. Agrega, que siendo así las cosas, no se encuentra probado en la forma exigida por el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente, que dicho sea de paso no era Seatech, pues lo que se observa es que ejercía el debido control al servicio la transportadora especializada que contrataron y que la misma acataba las recomendaciones dadas por esta empresa, pues le realizaban al vehículo los arreglos correspondientes; que cumplió con las normas que rigen la contratación de servicio especial de transporte vigentes para la fecha de los hechos; que no existe prueba técnica necesaria para determinar la causa del accidente, que el mismo ocurrió por el mal estado del carro y no puede el fallador apoyarse en el dicho de los testigos que no tienen conocimiento técnico.
Concluye, que la responsabilidad debía ser asumida por la propietaria del bus, quien suscribió un acuerdo conciliatorio con la demandante ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena recibiendo la suma de $20.000.0000, a título de indemnización integral por los daños y perjuicios, aspectos que se colocaron de presente y se probaron en el proceso, así como la confesión de la accionante en el interrogatorio de parte, cuando manifiesta Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 21 haber recibido el pago de la indemnización por parte de la ARP, suma que el Tribunal no tuvo en cuenta para descontar de las condenas.
VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia recurrida haber violado, […] por la vía directa, por aplicación indebida el artículo 216 del CST, norma que dispone que cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, queda este obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
Al igual que los artículos 56 y 57 numerales 1° y 2°del CST y artículo 63 del Código Civil, Ley 336 de 1996 regulada por el Decreto 170 de 2001, Ley 769 de 2002 del Código del Tránsito en sus artículos 28, 50, 51, 52, 53 y 54 y las Resoluciones 3500 de 2005 y 2200 de 2006 de los Ministerios del Medio Ambiente y Transporte, Decreto 4693 de 2009.
Luego de referirse a la decisión del Tribunal indica que yerra al considerar que existe evidente responsabilidad de las demandadas, por falta de diligencia y cuidado necesarios para evitar la generación del accidente laboral sufrido por la demandante, aplicado al caso, el art. 216 CST, cuando no se encuentra suficientemente comprobada la responsabilidad en la ocurrencia del mismo, dado que tuvo su origen o causa en el actuar del señor Luis Pájaro, quien era el conductor del vehículo accidentado y quien iba con exceso de velocidad, como lo informan los testigos circunstancia que pasó por alto el Tribunal, al no hacer un estudio fondo al respecto.
Aduce que, el fallador de segundo grado olvidó analizar que la norma cuya violación se le imputa exige que el empleador no haya observado la debida diligencia y cuidado Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 22 que los hombres deben emplear ordinariamente en sus negocios propios, siendo que en este caso, cumplió con la obligación de supervisar y ejercer el control sobre el servicio especial de transporte contratado con la empresa circunstancia que se acreditó tanto con la documental como con las declaraciones recibidas durante la primera instancia. Destaca, que no es cierto que exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente padecido por la demandante y, menos que esta culpa le sea atribuible, pues cuidó la salud, la vida y la seguridad de todas las personas que se encontraban en sus instalaciones, incluyendo a la demandante como trabajadora de su contratista A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA hoy SAS, al respecto cita la sentencia CSJ SL 30 de junio de 2005, rad 22656 y dice, que no se encuentran reunidos los supuestos de hecho contenidos en el artículo 216 del CST ni en la jurisprudencia citada para que se confirmara la condena; que para que se demuestre la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo se debe probar que la afectación de la salud fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores aspectos que no se probaron en el presente proceso.
Transcribe la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2018, rad «22656» y advierte que conforme a lo anterior es claro que la responsabilidad establecida para el empleador en el artículo Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 23 216 del CST., es la del buen padre de familia, es decir, no es una culpa objetiva la que exige la norma en cita, es por ello, que en el caso que tenía obligaciones como las de verificar que la empresa elegida para la prestación del servicio de transporte contara con la documentación adecuada, con los seguros obligatorios, estuviera formalmente reconocida y conformada para prestar el servicio contratado, como efectivamente se probó que lo hizo, además de anualmente solicitarle la revisión del vehículo, como acreditado, ya que la última revisión data del 9 de septiembre de 2003, es decir, se realizó tres meses antes de que ocurriera el accidente, lo cual da fe de la idoneidad del vehículo, más aún Seatech international Inc., realizaba una inspección ocular diaria a los vehículos, pero es claro que no era su obligación efectuarla, ni mucho menos, el tener personal que pudiera realizar una revisión minuciosa y exhaustiva del estado del vehículo, ya que esta obligación estaba en cabeza de la empresa de transportes contratada, quien además es quien elige al conductor.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues se presentan falencias técnicas, como plantear en el segundo cargo encaminado por la vía directa alegaciones fácticas y acusar el artículo 216 CST, por aplicación indebida aunque por el sendero de puro derecho esta modalidad de violación de la ley sustancial se da cuando la norma no es la llamada a regular la controversia, siendo en este caso ese precepto el indicado para resolver el asunto; revisada de manera Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 24 íntegra la acusación es posible colegir la inconformidad de la recurrente con el fallo de segunda instancia que se circunscribe al haber acogido el análisis probatorio y las razones del a quo para determinar la existencia de la culpa patronal suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo de la actora, por lo que la acusación se estudia en el sentido revisar si existió un error manifestó del Tribunal en la valoración fáctica, de acuerdo con lo alegado en el recurso extraordinario.
Sea lo primero señalar que el Tribunal al resolver sobre el asunto condenó a, A Tiempo Servicios Limitada a pagarle a la demandante una indemnización total y ordinaria por perjuicios y declaró que Seatech International inc. sería solidariamente responsable en el pago de las obligaciones contenidas en esa providencia, lo anterior, con base en el artículo 34 del CST, tal como lo estableció el a quo y fue acogido por el Tribunal al imponer la condena.
Es de resaltar que este aspecto de la solidaridad no fue objeto de discusión por el recurrente. Sobre la responsabilidad solidaria derivada del artículo 34 del CST, esta Sala en sentencia CSJ SL 21 feb. 2006, rad. 24495, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL 9585- 2017, expuso: "El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones.
La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 25 de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432).
"Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.
Así mismo, en sentencia CSJ SL 10 ag. 1994, rad. 6494, reiterada, entre otras, en las sentencias CSL SL12223 – 2014 CSJ SL9585-2017, CSJ SL19830-2017 y CSJ SL2600-2020 se indicó: La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35, en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.
En este orden de ideas, se advierte que quien actúa como deudor solidario solamente está legitimado para discutir y enervar la responsabilidad solidaria que se le imputa y respecto de la cual tiene interés, pero no puede entrar a controvertir aspectos directamente relacionados con la responsabilidad por culpa suficientemente comprobada en Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 26 cabeza del empleador como deudor principal, que en este caso sería A Tiempo Servicios Limitada, tal como quedó se definió en las instancias y donde la aquí recurrente responde solidariamente sin que haya discutido los supuestos sobre los que se edificó dicha solidaridad que era lo que le correspondía, pues en sede de casación se limita únicamente a mencionar que no era el empleador y que la demandante confesó haber celebrado contratos con A Tiempo Servicios Limitada, dedicando su discurso a querer desvirtuar la condena principal, para lo cual no está legitimada.
Con todo si se revisa la acusación planteada al estar Seatech International Inc. directamente relacionado con el contrato de transporte, desde ya se advierte que las conclusiones del Juez Colegiado no son desvirtuadas con las piezas procesales y pruebas denunciadas y, por consiguiente, del análisis de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, manteniéndose la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida.
En efecto, el Tribunal consideró que: […] es pertinente señalar que se encuentra acertada la decisión de condenar por culpa patronal a la parte demandada interpuesta por el Juzgado de primer de grado, como quiera que indudablemente es claro que el bus suministrado por la demandada para el transporte de sus trabajadores no era el adecuado, como se desprende de los testimonios y la documentación examinada, desde luego se incumplió por el empleador el deber de cuidado hacia sus empleados, al no realizar constantes revisiones de esos vehículos, a pesar del pacto celebrado al no realizar constantes revisiones de esos vehículos a pesar del pacto celebrado, dejándolos a la deriva de cualquier falla mecánica, lo cual no constituye un caso fortuito como lo quiere hacer ver el recurrente, sino un hecho que se pudo prevenir Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 27 y al no ser este un punto del recurso y no tener este Tribunal facultades de extra y ultra petita, mal podría entrar a su estudio, por tanto, se mantendrán los valores calculados por el juez de primera instancia Así las cosas, le asiste razón a la censura en el sentido de que el Tribunal acogió el examen de los testimonios y de la documental que efectuó el juzgador de primera instancia para condenar por culpa patronal, quien para llegar a esa conclusión analizó la copia del informe patronal de accidentes de tránsito elaborado por la ARP ISS a folio 59, copia del programa de revisión del vehículo en el cual se accidentó la demandante de fecha 3 de septiembre de 2003, folio 248, carta expedida por la jefe de recursos humanos de Seatech Inc. dirigida a Transportes Hernández y Cía, donde se relaciona un listado de vehículos que presentaban problemas que debían ser solucionados lo antes posible por la seguridad del personal de planta que los utiliza dentro de los cuales se relacionó el vehículo TTA 035, en el cual viajaba la demandante el día del accidente y se señaló que dicho automotor tenía llantas traseras lisas.
Así mismo, estudio los testimonios de Luz Marina Gallardo, Edwin Cárdenas Castellanos, Glenis Elguedo Padilla, Matilde Barón Rodríguez. Y al revisar las pruebas se encuentra: 1. Contrato de transporte de personas suscrito entre Seatech International Inc., y la empresa Transportes Hernández y Cía S. En C. (Folios 236 al 238). El recurrente alude que con dicho documento se demuestra que contrató con una empresa especializada de Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 28 transporte que cumplía con la normatividad exigida para operar estos vehículos, que contaba con revisiones técnico- mecánicas y seguros al día como se probó en el proceso.
En primer lugar, se debe decir que el citado contrato no fue objeto de análisis dentro del estudio de las pruebas documentales que acogió el Tribunal para determinar la culpa patronal y, por ende, no se pudo cometer el yerro señalado. No obstante, si se revisa el documento lo único que se colige de este. es como tal, la contratación de un servicio de transporte, pero de allí no se puede desprender el cumplimiento de la normatividad ni que se contara con las respectivas revisiones y seguros, como tampoco es prueba del cumplimiento efectivo del deber de seguimiento y control a la ejecución del contrato por parte de la empresa contratante.
Lo que sí es posible determinar de las cláusulas establecidas en el contrato, es la obligación de vigilancia y supervisión que adquirió Seatech International Inc. en la ejecución del mismo, como cuando en la cláusula primera dentro de las obligaciones del contratista se lee: c) Mantener los vehículos en perfecto estado físico y mecánico.
Para garantizar lo anterior un mecánico de la empresa [Seatech Intenational Inc.] en presencia del contratista o su delegado efectuará una inspección de los vehículos cada dos meses. Del informe generado por el inspector dependerá la continuidad del vehículo en la Empresa. El utilizar un vehículo no autorizado o en mal estado supone el pago de una multa consistente en el valor de un viaje y la reincidencia la terminación efectiva del Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 29 contrato.
Así mismo, en la cláusula décimo tercera se estableció que: […]LA EMPRESA se reserva la facultad de revisar en cualquier periodo las condiciones de funcionalidad y comodidad de los buses, puestos al servicio por el CONTRATISTA, aceptando el retiro del que no se encuentre en perfectas condiciones y reemplazarlo por otro con las condiciones requeridas y aquí consignadas.
Estos compromisos de seguimiento, control y supervisión no se cumplieron a cabalidad como se evidencia con la siguiente prueba documental. 2. Revisiones realizadas por Seatech International Inc, al vehículo de placas TTA 035. (Folios 178 al 179, y 181 al 182). Según la empresa recurrente dan cuenta de la vigilancia y control que ejercía. Revisado el expediente se encuentra que los folios que señala la censura no corresponden a la documental que relaciona, pues no obedecen a revisiones realizadas por Seatech Internacional Inc, sino a contratos de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales de la actora.
Sin embargo, a folios 247 y ss. del cuaderno del juzgado, aparecen revisiones efectuadas al vehículo de Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 30 placas TTA 035 por Seatech y en la realizada el 9 de septiembre de 2003 se lee: «LLANTAS DELANTERAS Y TRASERAS[…] traseras lado derecho lisas»; así mismo, en una carta de 7 octubre de 2003 dirigida a Transportes Hernández y Cía. por el Jefe de Talento Humano de Seatech se evidencia: «Los siguientes buses presentan problemas que deben ser solucionados lo antes posible por la seguridad del personal de planta que los utiliza: […] TTA 035 llantas traseras lisas […] » esta aparece a folio 248 y se encuentra dentro de las documentales examinadas para sustentar la culpa patronal, sin que se observe que se haya distorsionado su contenido, porque lo concluido coincide con su tenor literal.
Si bien se observa que se hacían revisiones a los vehículos de transporte, no existe prueba que se hayan tomado los correctivos pertinentes frente a las falencias encontradas, cuando la misma empresa contratante reconoce que se ponía en riesgo la seguridad del personal de planta que utilizaba esos automotores dentro los cuales se encontraba el vehículo involucrado en el accidente en el cual resultó lesionada la actora.
Tampoco se demostró que se cumpliera con la periodicidad de aquellas -que era de dos meses- porque respecto del bus accidentado, aparte de la revisión efectuada en septiembre de 2003, a folios 205 y 255 del cuaderno del juzgado solo aparecen, una revisión con fecha 5 de abril de 2004 y una carta con fecha 18 de noviembre del mismo año Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 31 dirigido a Transportes Hernández, en cuyo contenido, aún meses después de la ocurrencia del accidente se está informando que el automotor TTA 035 presentaba llanta derecha trasera lisa; evidenciándose que las fallas eran recurrentes, sin que se haya tomado algún correctivo, los cuales según el contrato, iban desde exigir el retiro del servicio del vehículo, multas y, en caso de reincidencia, la terminación del contrato y no quedarse solo en la advertencia, como efectivamente ocurrió. Por tanto, esta prueba documental no demuestra que se efectuara el debido control al servicio de transporte con la empresa contratada y menos que ésta última, acatara las recomendaciones dadas. 3.
Solicitud de informe a Transportes Hernández y Cía. S. En C, sobre el accidente. (195 al 196). La documental que menciona no aparece en los folios que relaciona y tampoco fue objeto de estudio por el fallador para definir la controversia, razón por la cual no pudo cometer el yerro que se le endilga. 4. Informe patronal del accidente de trabajo acaecido el día 10 de diciembre de 2003 (folios 64 al 65 del expediente).
La impugnante alega que en el informe no se concluye como causa del infortunio, la presencia de llantas lisas en el Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 32 vehículo TTA-035 o cualquier tipo de problema de los reseñados por el ad quem. Este documento tampoco aparece en los folios del expediente que se señalan, no obstante, a folio 59, está el informe patronal de accidentes de trabajo, que fue el valorado en el análisis anotado y en el cual se dijo que en el ítem de cuáles fueron las causas del accidente se lee «por investigar», de donde se desprende que no se tergiversó o se hizo una interpretación diferente a la del contenido literal del documento, pues precisamente, eso es lo que se observa en el texto del informe y lo dicho por el fallador; además las conclusiones a las que éste llegó están soportadas en otras pruebas documentales y testimoniales. 5.
Contestación de la demanda de Seatech International Inc. (Folios 118 al 124) y Contestación de la demanda de A Tiempo Servicios Ltda. (Folios 253 al 263). Sobre estas piezas procesales, la línea jurisprudencial de la Corte ha precisado que, en principio, no tienen la connotación de prueba, salvo que contengan una confesión en los términos del artículo 195 CPC hoy 191 del CGP, situación que no se presenta en este asunto, pues en el desarrollo del cargo no se alega que exista una confesión ni siquiera se indica en que consistió la indebida apreciación que plantea, por lo que se limitó a una enumeración de lo cual no se puede evaluar la comisión de un yerro manifiesto.
Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 33 Al respecto en sentencia CSJ SL255-2020, se explicó: […] conforme a la línea jurisprudencial de la Sala el escrito primigenio y su respuesta, en principio no comportan el carácter de pruebas, adquieren tal calidad cuando de ellas sea permisible colegir la confesión de los hechos controvertidos «incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador».
CSJ SL2168-2019. 6. Contratos de trabajo suscritos por la demandante Neys María Cardales Fernández con A Tiempo Servicios Ltda., la Investigación penal y acuerdo conciliatorio suscrito entre la dueña del vehículo y la demandante. Sobre estos documentos al igual que con los anteriores la censura se limita a enunciarlos, sin señalar cual fue la indebida interpretación respecto de cada uno de ellos que en incurrió el juzgador de segundo grado, cuál debió ser la correcta y la incidencia de ello en la decisión adoptada, requisitos indispensables para que se pueda estructurar un yerro en sede de casación. Es deber del interesado individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad.
Con relación a esta falencia, la Sala en sentencia CSJ SL3137-2018, explicó: Dentro de los requisitos establecidos en el artículo 90 del C.P.L. y exigidos por la técnica del recurso, deben señalarse por el Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 34 recurrente, las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente estimadas, individualizándolas y señalando el yerro alegado.
En la sentencia CSJ- SL 1780-2018 se dice que, en el recurso de casación, la simple enunciación de las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas, solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestran. Por su parte, en la sentencia SL1673-2018 se establece que en el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en su apreciación, y su incidencia en la decisión. 7.
Interrogatorio de parte de la demandante. Respecto de esta prueba se afirma que la actora confesó que suscribió ocho contratos con A tiempo Servicios Ltda. por duración de la obra o labor contratada, que fue afiliada a la ARP y que recibió capacitación para la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo, que recibió indemnización por la ARP.
La Sala ha sostenido que este elemento de juicio es apto en casación, siempre que contenga confesión en los términos del artículo 195 CPC hoy 191 del CGP, no obstante, si se revisan las afirmaciones para el caso no constituyen una confesión, toda vez que no versa sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o favorezcan a la parte, pues no se observa que con ello se esté aceptando que Seatech International Inc. haya cumplido con su deber de cuidado y de manera diligente haya efectuado seguimiento, vigilancia y control a la actividad de transporte contratada, o que solo por ello se afecte la solidaridad que se estableció. Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 35 Respecto de los testimonios no es posible entrar a estudiarlos, debido a que no constituyen prueba calificada y su examen solo sería procedente si previamente se hubiere probado un yerro protuberante con un medio probatorio idóneo para tal fin como son: i) La confesión judicial, ii) el documento auténtico y iii) la inspección judicial, lo que no ocurrió en este caso.
En conclusión, no se logra demostrar que el Tribunal haya incurrido en los yerros fácticos que se le atribuyen al valorar los elementos probatorios dentro de la libertad que otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que la acusación no puede salir avante. Sin costas, toda vez que no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NEYS MARÍA CARDALES FERNÁNDEZ contra SEATECH INTERNATIONAL INC. FERNÁNDEZ y A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA hoy A TIEMPO SERVICIOS SAS Radicación n.°69029 SCLAJPT-10 V.00 36 Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.