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SL1115-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1115-2020 Radicación n.° 76002 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONIA DEL CARMEN OCHOA COLORADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

I.

ANTECEDENTES SONIA DEL CARMEN OCHOA COLORADO llamó a juicio a la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, con el fin de que declarara que el señor Raúl Virgilio Díaz Pardo, «reunía todos los Radicación n.° 76002 SCLAJPT-10 V.00 2 requisitos y condiciones para tener derecho a que se INDEXARA LA PRIMERA MESADA PENSIONAL» y, como consecuencia, se condenará a la demandada a actualizar la mesada pensional que reconoció el INDERENA, mediante Resolución n.° 0509 del 31 de agosto de 1992; la indexación de las diferencias que surjan al ajustarse la mesada pensional, desde el 19 de noviembre de 1990 hasta la fecha de reconocimiento de la nueva mesada y el pago efectivo de dichos valores; intereses moratorios y perjuicios materiales objetivados y subjetivados, actuales y futuros.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA, mediante Resolución n.° 0509 de agosto 31 de 1992, otorgó al señor Raúl Virgilio Díaz Pardo, quien falleció el 2 de julio de 1998, pensión de jubilación vitalicia por un valor de $67.667,62, a partir del 19 de noviembre de 1990; que dicha entidad no indexó la primera mesada; que le fue sustituida a través de Acto Administrativo n.° 1114 del 2 de diciembre de 1998; que el 18 de mayo de 2009 solicitó a la entidad demandada «la reliquidación de la mesada pensional» del fallecido, como también el certificado de todos los factores salariales que este devengó durante toda la vida laboral y copia de la decisión administrativa mediante la cual se le otorgó la prestación; que la solicitud fue resuelta negativamente el 21 de diciembre de 2009 (f.° 3 al 7 cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones, alegando que como la pensión de jubilación fue Radicación n.° 76002 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocida antes de la Constitución de 1991, no era procedente la indexación y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría, sin embargó, negó que la mesada no se actualizara, pues en Resolución n.° 0509 de 1992, se reajustó de $67.667.62 a $85.301.80, a partir del 1° de enero de 1991.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación legal para aplicar la indexación a pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991; cobro de lo no debido; prescripción; inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad (f.° 53 al 67 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de enero de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación para aplicar indexación a pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991 y la condenó en costas (f.° 99 al 103 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien, a través de providencia del 27 de noviembre 2015 (f.° 139 a 146 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado. Radicación n.° 76002 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problema jurídico, «establecer si era procedente la indexación de la primera mesada pensional al señor Raúl Virgilio Díaz Pardo, por medio de la cual se concedió la pensión de sobreviviente a la demandante».

Indicó, que no eran hechos discutidos los siguientes: i) que al señor Raúl Virgilio Díaz Pardo, se le reconoció pensión de jubilación a partir del 19 de noviembre de 1990, fecha para la cual cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicios, de conformidad con lo normado en la Ley 33 de 1985; ii) que el 22 de julio de 1998 se le reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante por la muerte de su cónyuge.

Agregó, que era posible la indexación de la primera mesada con pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución Política de 1991, pues así lo sostuvo esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 27 ag. 2014, rad. 57044, la cual citó; que, al fallecido, en la Resolución n.° 0509 del 31 de agosto de 1992, se le reconocieron todos los factores salariales establecidos en el «artículo 454 (sic) del Decreto 1045 de 1978», del último año de servicios, de conformidad con lo establecido con la Ley 33 de 1985, sin embargo, encontró, […] que la accionante en su narración fáctica se limitó a señalar que la pasiva al reconocerle la pensión de jubilación a su consorte no le tuvo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional, sin explicar ni contestar el valor a indexar, contrariando con lo establecido en el artículo 25 n° 7 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dejando en manos de justicia sobre la Radicación n.° 76002 SCLAJPT-10 V.00 5 resolución de este particular, específicamente porque para producir una indexación se debe conocer el valor o la cantidad a indexar.

Explicó, que para esclarecer lo debatido, dispuso la reapertura del proceso a pruebas, para lograr obtener el valor necesitado para producir las correspondientes ecuaciones aritméticas, «que nos dan un resultado concreto, y el documento enviado en tal sentido no deja ver con claridad el valor eventualmente a indexar», razón por la cual se confirmó la decisión de primer grado, pero por las razones que expresó. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que «al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y previa REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual se acojan las súplicas de la demanda» (f.° 10 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 76002 SCLAJPT-10 V.00 6 Acusa la sentencia, por la vía indirecta, al configurarse ERROR DE HECHO en las consideraciones y fallo de la sentencia, y violación de los artículos 1°, 4°, 13, 29, 45, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia.

Señaló como errores de hecho los siguientes; - Dar por demostrado, sin ello ser cierto, que la primera mesada pensional correspondiente a RAÚL VIRGILIO DÍAZ se INDEXÓ, disque porque se reajustó la pensión en los años 1991 y 1992. - No dar por demostrado, siendo ello evidente, que el INDERENA no INDEXÓ la primera mesada pensional (no INDEXÓ la base salarial de la primera mesada pensional). - Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que dentro del acervo probatorio la accionante no determinó el valor de los factores salariales que debían ser INDEXADOS a noviembre 19 de 1990, para el cálculo del valor de la pensión de jubilación de RAÚL VIRGILIO DÍAZ.

Indica, que no cuestiona los argumentos del Tribunal en cuanto a la procedencia de la indexación de la primera mesada, para pensiones reconocidas antes de la CN, sin embargo, discute la valoración probatoria respecto a que no encontró justificación para que la demandante solicitará la indexación de la mesada pensional de su cónyuge fallecido; que el Juzgador de segunda instancia no alcanzó a advertir, al analizar el texto de la Resolución n.º 0509 de 1992, que el INDERENA no indexó la base salarial de la pensión de jubilación del difunto Raúl Virgilio, sino que señaló que la misma había sido reajustado con el IPC en el porcentaje que certificó el DANE, para los años 1991 y 1992, […] pero, es que el hecho de reajustar el valor de la pensión de jubilación para los años de 1991 y 1992 conforme al IPC en Radicación n.° 76002 SCLAJPT-10 V.00 7 porcentaje certificado por el DANE no excluye al INDERENA de INDEXAR la base salarial de la pensión de RAÚL VIRGILIO DÍAZ.

De los reajustes anuales luego de adquirir el derecho pensional no estamos discutiendo. La Indexación a la que nos referimos es a los valores devengados en el último año laborado (septiembre 15 de 1984 a septiembre 15 de 1985), valores de factores salariales devengados en ese periodo que deben actualizarse al año de 1990, año en que empieza a recibir la pensión de jubilación RAÚL VIRGILIO.

Agrega, que «inexplicadamente afirma el ad quem, que la demandante no indica ni explica ni concreta el valor a INDEXAR», no obstante, aduce que en el libelo hay hechos irrefutables que indican el valor de los factores salariales devengados en el último año que deben ser indexados y señala los siguiente: En el acápite de HECHOS de la demanda, numeral “PRIMERO” (fl.3) se indica el valor de la primera mesada de jubilación ($67.667,62 m.l.), con vigencia a partir del 19 de noviembre de 1990.

Este HECHO fue admitido por el MINISTERIO DE AMBIENTE como cierto, como se advierte en la respuesta que vemos a folio28 del expediente. Este valor de $67.667,62 corresponde al 75% de la base salarial de la pensión de jubilación de RAÚL VIRGILIO DIAZ, y esta base salarial asciende a $1.082.682,02 m.l., Como se puede advertir en la copia de resolución que aparece a folios 120 y 131.

Explica, que la decisión resulta violatoria al debido proceso, en la medida en que no tuvo en cuenta hechos y pruebas contundentes que demostraran que la entidad empleadora no actualizó los factores salariales, como lo fue la contestación de la demanda (f.° 39 del cuaderno principal), donde se evidencia que la accionada aceptó no haberlo hecho, porque la pensión de jubilación se causó con anterioridad a vigencia de la CN.

Radicación n.° 76002 SCLAJPT-10 V.00 8 Argumenta, que los factores devengados en el último año laborado, esto es, entre septiembre 16 de 1984 y septiembre 15 de 1985, se encuentran tanto en la resolución tantas veces mencionadas, como en el Certificado n.° 339 del 8 de septiembre de 2011, vista a folio 119, cuya sumatoria arroja un valor de $1.082.682,02, que al promediarlo entre 12 y aplicarle la tasa de remplazo del 75% arroja una mesada para 1990 de $67.667,62, que no fue actualizada para la fecha de pago (f.° 11 a 27 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Si bien la censura no manifiesta la modalidad de infracción de la ley en el único cargo, este defecto puede ser superado en la medida que, para una acusación dimensionada por la senda de los hechos, la aplicación indebida, es el único concepto de violación que técnicamente debe ser denunciado. Superado lo anterior, el Tribunal fundamentó su decisión en: i) que es procedente la indexación de la primera mesada en pensiones reconocidas con anterioridad a CP de 1991; ii) que la demandante en la «narración fáctica» no explicó, ni indicó cuál era el monto a indexar, contrariando lo establecido el artículo 25 del CPTSS, «específicamente porque para producir una indexación se debe conocer el valor o la cantidad a indexar»; iii) que, incluso, al reabrir el proceso, para lograr obtener el valor necesitado para realizar las correspondientes ecuaciones aritméticas, el documento enviado no dejó ver, con claridad, la suma a indexar.

Radicación n.° 76002 SCLAJPT-10 V.00 9 La censura cuestiona, en esencia, que el Tribunal no advirtiera, al analizar el texto de la Resolución n.° 0509 del 31 de agosto de 1992, que el valor a actualizar era la primera mesada, esto es, $67.667,62; así como que desconociera, en los hechos de la demanda, que esa fue la mesada reconocida, además de no tener cuenta que, en la contestación de la demanda, se aceptó que ella no se indexó porque la pensión se causó antes de la Constitución Política de 1991.

Contrastado lo anterior, para la Sala son acertados los reparos que la recurrente le hace a la decisión de segunda instancia, pues de los hechos del libelo demandatorio en contraste con la Resolución n.° 0509 del 31 de agosto de 1992, surge con meridiana claridad, que el valor, pretendido a indexar es la base salarial más los factores que devengó en el último año el fallecido, esto es, del 16 de septiembre de 1984 a septiembre de 1985, que arrojó una mesada pensional, a partir del 19 de noviembre de 1990, de $67.667,62, y del que se puede extraer que las sumas no fueron actualizadas, así: Que durante el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1984 y el 15 de septiembre de 1985, el señor RAÚL VIRGILIO DÍAZ PARDO, devengó lo siguiente: Asignación básica $ 825.377,33 Prima de servicios $ 99.035,26 Prima de navidad $ 89.090,96 Prima de vacaciones $ 40.527,00 Bonificación por servicios $ 27.854,05 Total devengado $1.082.682,02 Que tomado el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de los valores devengados, resulta una pensión mensual de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS Radicación n.° 76002 SCLAJPT-10 V.00 10 CON 62/100 (67.667,62) M/cte.

(f.° 120 al 122 del cuaderno principal). Se suma al anterior dislate, lo manifestado por la accionada al contestar la demanda, cuando se opone a las pretensiones, así: «De igual forma, es preciso resaltar, que cuando el señor RAÚL VIRGILIO DÍAZ PARDO, causó el derecho a la pensión, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 NO ESTABA VIGENTE, razón por la cuál es improcedente que se aplicara la indexación a un caso anterior a la vigencia de la norma» (f.°54 ibídem).

De ahí que el yerro del Tribunal es evidente, pues desconoció, sin justificación alguna, el valor pretendido a actualizar, por lo que el cargo es próspero. Sin costas en casación al salir avante la acusación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado de primera instancia consideró que la liquidación de la mesada pensional del señor Raúl Virgilio Díaz Pardo fue efectuada conforme a derecho, siguiendo los lineamientos normativos vigentes a la fecha de causación y aplicables al actor, «sin que sea jurídicamente viable ordenar la pretensión de indexación de la primera mesada pensional, en tanto la pensión se causó con anterioridad de la vigencia de la Constitución Política de Colombia».

Al no ser la sentencia apelada, procederá la Sala a estudiar la decisión en consulta, de conformidad a lo consagrado en el artículo 69 del CPTSS. Radicación n.° 76002 SCLAJPT-10 V.00 11 Como el problema jurídico planteado es la actualización de la primera mesada pensional del cónyuge fallecido de la actora, basta remitirse a lo expuesto por esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 6 de mar. de 2013, rad. 46020, en la que señaló lo siguiente: Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en la dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. […].

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, Radicación n.° 76002 SCLAJPT-10 V.00 12 y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. De ahí que, las pensiones de jubilación causadas con anterioridad a la CN, contrario lo manifestó el Juez de primera instancia, sí debe indexarse.

Ahora bien, al observar la Resolución n.° 0509 de 1992, se constata que el salario base y los factores salariales no fueron actualizados, ya que expresó: Que durante el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1984 y el 15 de septiembre de 1985, el señor RAÚL VIRGILIO DÍAZ PARDO, devengó lo siguiente: Asignación básica $ 825.377,33 Prima de servicios $ 99.035,26 Prima de navidad $ 89.090,96 Prima de vacaciones $ 40.527,00 Bonificación por servicios $ 27.854,05 Total devengado $1.082.682,02 Que tomado el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de los valores devengados, resulta una pensión mensual de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON 62/100 (67.667,62) M/cte.

(f.°120 al 122 del cuaderno principal). En esa medida, procederá la Corte a realizar los cálculos para establecer la mesada pensional y para indicar que la cuantía de la pensión, para el 19 de noviembre de 1990, debió ser de $200.586, como pasa a verse: Valor Pensión = 67.667,62$ Fecha de retiro = 15/09/1985 Fecha de Pensión = 19/11/1990 VpA = 67.668$ X 5,81 1,96 VpA = 200.586$ Radicación n.° 76002 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, como la solicitud de la actualización lo fue el 3 de junio de 2009 y la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2010, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción, desde el 2 de junio de 2006 hacia atrás, en la medida que el derecho se causó el 19 de noviembre de 1990, lo que arroja un retroactivo de: Establecido lo anterior, se condenará al MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, a pagar a la señora SONIA DEL CARMEN OCHOA COLORADO, la suma de $261.111.612, por concepto de retroactivo pensional desde el 3 de junio de 2006 hasta el 31 de marzo Radicación n.° 76002 SCLAJPT-10 V.00 14 de 2020 más las que se causen al futuro, correspondiéndole para este año una mesada equivalente a $2.668.446.

De los intereses moratorios se absolverá, en la medida que es criterio de esta Corporación, que éstos, proceden respecto de pensiones que hacen parte del sistema general de pensiones y, en este caso, bien ha quedado claro que la pensión se reconoció conforme a la Ley 33 de 1985. En efecto, de esa forma lo ha manifestado esta Corporación entre otras, en sentencia CSJ SL1854-2015, que reiteró la SL 41534-2011 así;

Ya esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de precisar la improcedencia de imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en asuntos donde la pensión que se reconoce no es en aplicación de la normatividad integral de ese estatuto legal, como es el caso que se analiza, donde la pensión del actor tiene su origen en la Ley 33 de 1985.

Luego, en ese sentido, se ordenará indexar las sumas adeudadas, conforme a la variación del IPC, desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de pago. En lo que refiere a los perjuicios materiales solicitados, la Sala no accederá a esta pretensión, en la medida en que no existe en el expediente prueba cierta sobre los perjuicios ocasionados a la accionante, de la cual pueda derivarse una condena indemnizatoria.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. Radicación n.° 76002 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA DEL CARMEN OCHOA COLORADO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, emitida el 27 de enero de 2012 para, en su lugar, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, a indexar la primera mesada pensional de Raúl Virgilio Díaz Pardo, en cuantía inicial de $200.586, a partir del 19 de noviembre de 1990 y que fue sustituida a la señora SONIA DEL CARMEN OCHOA COLORADO, que para el año 2020, asciende a la suma de $2.668.446 mensuales.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias causadas con anterioridad al 2 de junio de 2006. Radicación n.° 76002 SCLAJPT-10 V.00 16 TERCERO: Condenar a la accionada a reconocer y pagar a la actora, por diferencias pensionales causadas por el periodo comprendido entre el 3 de junio de 2006 y el 31 de marzo de 2020, la suma de $261.111.612, la que deberá ser indexada, conforme a la variación del IPC, entre la fecha de causación de cada mesada y la de su pago.

CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.