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SL1115-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 797 de 2003Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1965Ley 62 de 1985Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003

Radicación n.° 51911 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1115-2019 Radicación n.° 51911 Acta 10 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de enero de 2011, en el proceso que instauró en contra de MARTHA CECILIA GUTIÉRREZ PUENTES.

ANTECEDENTES El Instituto Colombiano de Fomento Industrial en liquidación (en adelante IFI), instauró demanda en contra de Martha Cecilia Gutiérrez Puente, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución n.º 3024 del 14 de enero de 1993, debió ser liquidada teniendo en cuenta, únicamente, los factores salariales que taxativamente se encuentran previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; que, en consecuencia, el valor de la primera mesada prestacional que fue concedida a partir del 13 de diciembre de 1992, debió corresponder a la suma de $221.200, siendo aplicables los reajustes de ley desde 1994.

En consecuencia, solicitó la «[…] devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales», así como la respectiva autorización para descontar periódicamente los valores necesarios para cubrir el monto de la deuda acusada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que la señora Gutiérrez Puentes laboró para el IFI entre el 7 de julio de 1970 y el 1º de marzo de 1991, es decir, por más de 20 años.

Por lo tanto, aseguró que por medio de la Resolución n.º 3024 del 14 de enero de 1993, le otorgó una pensión de jubilación conforme a los postulados del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 13 de diciembre de 1992 y en cuantía mensual inicial de $272.567,76, la cual fue posteriormente incrementada a $351.187,08. Empero, argumentó que la prestación pensional estuvo mal liquidada, toda vez que fueron tenidos en cuenta factores salariales que no hacían parte de aquellos consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, a saber, «[…] las bonificaciones, la prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio para almuerzos, aporte ahorro IFI y el quinquenio».

En ese orden de ideas, adujo que la base salarial para calcular la pensión debió ser de $221.200 y no de $294.933. Finalmente, esgrimió que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), le adjudicó a través de la Resolución n.º 017736 del 25 de agosto de 1999, una pensión de vejez a partir del 13 de diciembre de 1997, en cuantía mensual inicial de $531.676.

Dado el carácter de compartida con la prestación que en su momento le concedió, sólo le corresponde el pago de la diferencia o mayor valor causado entre ambas prestaciones. Al dar respuesta a la demanda, Martha Cecilia Gutiérrez Puentes se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral con el IFI, el reconocimiento de la pensión de jubilación en la fecha y por el monto acusados, al igual que los factores salariales que fueron tenidos en cuenta para su correspondiente cálculo.

De igual forma, admitió que dicha prestación tenía la condición de compartible con la de vejez concedida por el ISS y que, actualmente, la entidad accionante tenía a su cargo el mayor valor originado entre ambas. Sin embargo, dijo que era beneficiaria, en su calidad de trabajadora oficial, de los pactos colectivos que fueron suscritos al interior de la entidad y en donde se acordaron prestaciones salariales adicionales a las estipuladas en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, las cuales debían ser incluidas indiscutiblemente para efectos del cálculo pensional.

Por último, añadió que no era viable devolver las sumas que le habían sido calculadas, pues las mismas fueron recibidas de buena fe. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación por activa y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de enero de 2011, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo. Para el juez colegiado, el problema jurídico a resolver no era otro que determinar si existía la posibilidad de calcular una pensión de jubilación reconocida con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, con base en factores salariales diferentes a los estipulados en el artículo 1º de la Ley 62 de la misma anualidad.

Al respecto, indicó que era jurídicamente viable la inclusión de dichos factores salariales distintos a los que taxativamente contempla la Ley 62 de 1985, comoquiera que el artículo 3ª de la Ley 33 del mismo año permitió la sumatoria de cualquier valor percibido por el trabajador durante su último año de servicio -con el propósito de calcular la mesada pensional-, siempre que dichos emolumentos guardaran una relación directa con la retribución de sus servicios.

Así las cosas, observó el Tribunal que la pensión de jubilación concedida por el IFI respetaba cabalmente los mandatos contenidos en las disposiciones normativas en precedente. En todo caso, precisó que, si lo que prentendía la entidad accionante era la revocatoria del acto administrativo que reconoció la prestación pensional en comento, debió aducir que la misma se produjo con ocasión de una conducta tipificada como delito penal, según lo prevé el artículo 19 del Decreto 797 de 2003 y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-835 de 2003.

Aunado a lo anterior, coligió que no era la jurisdicción ordinaria laboral la competente para revisar la forma en que se adjudicaron sumas periódicas a cargo del tesoro público, como en este caso lo es la pensión, pues dicha facultad había de recaer exclusivamente en esta Corte o en el Consejo de Estado, según los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

Concretamente, el ad quem expresó lo siguiente: De la comparación de los factores consagradosa en la norma antes citada con la liquidación que efectuó la empresa demandante en la Resolución 3024 de 1993, se infiere que la parte actora incluyó factores no contenidos en las leyes 33 y 62 de 1985 para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, en virtud de la interpretación enunciativa de la norma.

Por ende, se advierte que la liquidación de la pensión de jubilación a favor de la demandante, se produjo en virtud (sic) la interpretación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 con inclusión de las sumas percibidas por el actor como retribución de sus servicios durante el último año, de modo que se infiere que la determinación del monto de la primera mesada que efectuó el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, en el acto administrativo mediante el cual se reconoció el derecho a favor de la demandante, deriva de la interpretación de la norma legal antes citada, en el entendido de que resulta jurídicamente viable la interpretación legal que efectuó la entidad accionante del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en virtud del principio de progresividad, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case » la providencia de segundo grado, para que, una vez constituida en sede de instancia, «revoque » el fallo emitido por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones plasmadas dentro de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que serán resueltos de manera conjunta pues persiguen fines análogos y se fundan en idénticas disposiciones normativas. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar: […] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 1 y 3 (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) de la Ley 33 de 1985; interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003; aplicación indebida, en la modalidad de dar alcance que no tienen, de los artículos (sic) 2, numeral 1 de la Ley 74 de 1968 (aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); 48 y 53 de la Carta Política; 10 de la Ley 100 de 1993; 21 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo; aplicación indebida del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo, la casacionista delimitó los errores jurídicos del Tribunal en tres puntos esenciales: en primer lugar, alegó la comisión de una indebida interpretación de los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, modificados por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, pues de su lectura no se podía colegir argumento diferente a que, habiendo sido concedida una pensión de jubilación de naturaleza legal como en el sub lite, la misma tenía que ser liquidada únicamente con los factores salariales que taxativamente prevén las normas citadas en precedente.

Por ende, afirmó que no era admisible dar aplicación a los principios de favorabilidad, progresividad y primacía de la realidad sobre las formas, pues los mismos no habían podido ser utilizados como medio para admitir la configuración de una errónea liquidación pensional, irrespetando así los postulados de orden legal que regulaban el tema objeto de debate.

En segundo lugar, endilgó una equivocación por parte del juez de alzada en lo que tiene que ver con la necesidad de que exista la comisión de una conducta tipificada como delito, para efectos de que un juez pueda revocar un acto administrativo a través del cual se reconoció una pensión. Lo anterior, pues a su juicio, dicha condición debe mediar siempre que quien pretenda anular tal resolución sea la propia entidad.

Así, la recurrente dispuso: Por lo anterior, es palmaria la exégesis equivocada en que incurrió el fallador, ya que extendió a la jurisdicción el requisito de que se haya configurado una ilegalidad para que sea viable la reliquidación o la revocatoria de la pensión, cuando tal condicionamiento solo existe para el caso de la revocatoria directa, es decir, cuando es la propia administración la que va a proceder a revocar el acto.

En tercer y último lugar, manifestó que el juez laboral sí era competente para estudiar los derechos pensionales adjudicados por una entidad pública a sus trabajadores y que, en tal medida, el ad quem hizo una fatídica lectura del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque esta norma, […] alude a la revisión de sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público y señala que la competencia radica en cabeza de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta que este artículo opera cuando la aludida suma periódica que se discute y que se desea revocar o reliquidar, fue reconocida mediante una sentencia judicial, conciliación o una transacción, por ello, incurrió el juzgador en aplicación indebida de la norma.

Es evidente que el aludido artículo 20 era inaplicable al presente caso, ya que en el sub examine hace referencia a una concedida mediante un simple acto administrativo y lo que este precepto se propuso regular fue la revisión de pensiones que se encontraban blindadas por el efecto de la cosa juzgada, que eran aquellas concedidas mediante sentencia, transacción y conciliación, por ello, en honor a la cosa juzgada, se creó una competencia muy estricta, en cabeza de Altas Cortes.

Por lo descrito, es palmaria la aplicación indebida del aludido artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que como se vio, el mismo no podía aplicarse a las pensiones reconocidas mediante un simple acto administrativo, como lo es el presente caso, sino que tal canon regula unas situaciones muy diferentes, relacionadas con prestaciones periódicas conocidas mediante sentencias, conciliación y transacción. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar: […] por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: 1 y 3 (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) de la Ley 33 de 1985; aplicación indebida, en la modalidad de dar alcance que no tienen, de los artículos: 2, numeral 1 de la Ley 74 de 1968 (aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); 48 y 53 de la Carta Política; 10 de la Ley 100 de 1993; 21 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo; interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y aplicación indebida del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Los argumentos que sirvieron de base para la demostración del primer cargo, dieron sustento al segundo. RÉPLICA Se sustentó, principalmente, en que no se logró derruir el pilar fundamental de la sentencia atacada, que no era otro que la viabilidad de incluir prestaciones extralegales reconocidas como contraprestación directa del servicio, con el propósito de liquidar una pensión legal de vejez.

Así las cosas, dijo que, dada la vía escogida, no era posible debatir los elementos fácticos acreditados por el Tribunal, los cuales indiscutiblemente son los que dan la razón a sus apreciaciones, pues de la liquidación hecha por el IFI se aprecia que dicha entidad decidió voluntariamente adicionar tales emolumentos que de buena fe viene percibiendo la demandada.

Corolario de lo anterior, consagró: En efecto, durante más de 20 años que la demandante sirvió al IFI, éste le incluyó los factores que ahora dice en el pleito que no le corresponden. Sin embargo, el Tribunal, como se evidencia en la transcripción hecha por el recurrente, para tomar la decisión examinó la liquidación de la pensión que otorgó a Gutiérrez Puentes, es decir que partió del hecho fáctico admitido, pues el ataque se formula por la vía de puro derecho y ahí no existe discrepancia al punto.

Y precisamente ese aspecto FÁCTICO que No es materia de debate, dado que el sendero por el que se formula el ataque, el Tribunal valoró igualmente los folios 17 y 21 del expediente, que corresponden a la liquidación inicial de la pensión y a su reliquidación, documentos en los que se dejó claro que el IFI incluía factores extralegales que siempre reconoció a la demandada cuando era servidora de dicho Instituto.

Precisamente, tales documentos le sirvieron al fallador de segundo grado para evidenciar que era correcta tal inclusión en la liquidación de la pensión que estaba otorgando. CONSIDERACIONES Habiendo analizado los cargos presentados y teniendo en cuenta, además, que ambos se erigieron por la vía directa, entiende la Sala que las discrepancias de la entidad recurrente son de orden eminentemente jurídico, estando, por el contrario, de acuerdo con los supuestos de orden fáctico que encontró acreditados el Tribunal, a saber: (i) que Martha Cecilia Gutiérrez Puentes laboró para el IFI entre el 7 de julio de 1970 y el 1º de marzo de 1991, es decir, por más de 20 años;

(ii) que por medio de la Resolución n.º 3024 del 14 de enero de 1993, le otorgó una pensión legal de jubilación a partir del 13 de diciembre de 1992 y en cuantía mensual inicial de $272.567,76, la cual fue posteriormente incrementada a $351.187,08; (iii) que fueron incluidos factores salariales adicionales a los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, para efectos de calcular el monto de la pensión otorgada con fundamento en la Ley 33 de 1985; y (iv) que el ISS le adjudicó a través de la Resolución n.º 017736 del 25 de agosto de 1999, una pensión de vejez a partir del 13 de diciembre de 1997, la cual tiene el carácter de compartida con la de jubilación concedida por el empleador.

En síntesis, el juez colegiado argumentó como eje central de su fallo, que era viable introducir factores salariales diferentes a los taxativamente previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, para efectos de calcular la pensión de jubilación, pues la intelección del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 permite incluir para tales fines, cualquier suma que hubiera sido percibida por el trabajador como retribución directa de sus servicios durante el último año laborado.

Por su parte, la casacionista no comparte dicha conclusión, indicando que al haber sido la pensión otorgada de origen legal (Ley 33 de 1985), no era factible calcular su monto con factores salariales diferentes a los ya indicados por el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Así pues, la Corte entiende que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el IFI, en su momento, debió liquidar la pensión concedida a la señora Gutiérrez Puentes solamente con base en los factores salariales postulados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 o si era posible adicionarle a la base otros no relacionados expresamente en la normatividad.

Pues bien, esta Corporación al analizar casos de idénticos contornos y donde incluso intervino como parte la misma entidad accionante (CSJ SL15795-2017 y CSJ SL21771-2017), admitió la posibilidad de que excepcionalmente se pudiera liquidar la pensión de jubilación legal de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, con otros factores diferentes a los señalados en la Ley 62 de 1985, en los siguientes escenarios: 1.

Cuando el trabajador no estuviera afiliado al ISS o a una caja de previsión social Esta Sala, desarrollando el alcance de los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, este último modificado por el 1º de la Ley 62 de 1965, acusó que las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta, estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores y realizar los aportes para pensión sobre cada uno de ellos conforme a los factores salariales taxativamente enlistados en las normas referidas.

Pero, en caso de que dichas personas no estuvieran afiliadas a una caja de previsión social o al ISS, siendo esta la regla general, las mismas podían verse cobijadas por el cálculo de una pensión conforme a una base salarial que contuviera factores de remuneración diferentes. Lo anterior, pues el mandato legal presupone para su aplicación una afiliación que, en caso de no presentarse, permite una interpretación extensiva por ser opuesta a la regla general.

Así fue expuesto en providencia CSJ SL15795-2017, donde en un caso completamente análogo se dijo: Así reza el artículo 1 de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de esa misma anualidad: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Y la mencionada Ley 33 de 1985, al prever la pensión legal de jubilación dispuso: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (…). Por manera que, las citadas disposiciones partieron de la hipótesis de que los empleados oficiales de la época, beneficiarios de la pensión allí prevista, deberían estar afiliados a una caja de previsión social, por estar la entidad, empresa industrial o comercial del Estado o sociedad de economía mixta empleadora afiliada a éstas.

Y de estar afiliado el trabajador a las mismas, debería efectuar los aportes establecidos en ellas, atendiéndose, para los servidores del orden nacional, los factores de remuneración allí enlistados, factores sobre los cuales se calcularía la pensión de jubilación oficial, pues las normas igualmente previeron que aquéllos podrían beneficiarse de un régimen pensional distinto, caso en el cual no se les aplicaría lo allí dispuesto.

En ese orden de ideas, se tiene que en el sub examine, el IFI debió acreditar que la señora Gutiérrez Puentes estuvo válidamente afiliada y que se realizaron aportes a pensiones con fundamento en los factores salariales esgrimidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Al no existir tal probanza -la cual a su vez no hubiera podido ser estudiada debido a que no fue materia de discusión dentro de la litis, así como por la forma en que fue presentado el cargo-, debe entenderse que fue acertado el razonamiento del juez colegiado, pues como se vio anteriormente, la interpretación hecha del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 es admisible conforme a los hechos particulares que rodean el caso. 2.

Cuando el empleador decide voluntariamente incluir factores salariales adicionales para calcular la pensión por él reconocida Así mismo, se ha contemplado la extensión interpretativa de los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, así como del 1º de la Ley 62 del mismo año, cuando el empleador de forma voluntaria resolvió liquidar la pensión que por mera liberalidad otorga a sus trabajadores, adicionando factores salariales que no estaban expresamente contenidos en la norma.

Dicha lectura obedece a la posibilidad de que la entidad pueda mejorar las condiciones mínimas de sus trabajadores al concederles una prestación pensional, sin que por ello se desnaturalice el origen de la misma, la cual en este caso no dejaría de ser legal. Es decir, las consagraciones del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 constituyen una garantía de mínimos a las que se debe someter el empleador, sin que por ello se limite su actuar ampliando de manera autónoma las prerrogativas a su cargo.

Lo anterior contemplado en sentencia CSJ SL21771-2017, donde esta misma Sala previó: Así las cosas, si bien es cierto que existió un mejoramiento en las condiciones que conforman el IBL pensional, esto no hace variar la naturaleza jurídica del reconocimiento económico a uno extralegal, pues el mismo sigue siendo de origen legal (con base en la Ley 33 de 1985), a pesar que la liquidación que realizó la accionante se derivara de su propia voluntad quedando concretada en el acto administrativo de reconocimiento pensional (Resolución n.º 3120 de 1994).

Y es que no podría dársele otra inteligencia al texto de la Resolución n.º 3120, toda vez que el Instituto determinó expresamente en el numeral 9º los factores salariales que debían ser considerados al momento de efectuarse la liquidación, a saber: […] Inclusive, en el numeral 11º de la mencionada Resolución, el Instituto demandante indicó que le correspondía a la Caja de Previsión Nacional asumir un porcentaje de la prestación reconocida, aclarando que en el cálculo de su cuota, se excluyeran los factores salariales reconocidos voluntariamente por el IFI, tales como el quinquenio y el ahorro. […] Dicho lo anterior, conviene recordar que, aunque la pensión sea de naturaleza legal, es posible adicionarle factores pactados de manera voluntaria.

De manera que no puede el Instituto aquí recurrente, desconocer lo que le fue reconocido al señor León Rojas a través de la Resolución n.º 3120. La Corte en la sentencia CSJ SL10190-2017, al resolver un caso con identidad de parte demandante y en donde se controvirtieron hechos similares, avaló lo indicado por el juez colegiado en su providencia. […] Obsérvese que, a partir de la sentencia antes expuesta, cuando las partes convienen mejorar las condiciones señaladas en la norma en el caso pensional, por este hecho no podría predicarse una alteración de la naturaleza jurídica de la prestación. En el mismo sentido, la sentencia citada en precedencia, que a su vez se fundamenta en la decisión emitida por esta Corporación CSJ SL5179-2015, […] Para reafirmar la tesis que se viene sosteniendo, resulta pertinente referirse también a la sentencia CSJ SL, 9 de marzo de 2006, radicado 26125, en la cual se discutió el origen de una pensión de jubilación. En dicha oportunidad la Sala declaró que a pesar de que la pensión era de origen legal, las partes podían pactar voluntariamente que el monto de la prestación fuera superior al establecido en la ley.

Al respecto la Corte señaló: En efecto, como el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación con 50 años de edad y 20 años de servicio, se colige que su fuente es la ley, valga decir, la disposición legal aplicable a los servidores distritales que exige igual edad y tiempo de servicios, donde sólo convencionalmente se modificó lo relativo al monto de la prestación al establecer un porcentaje superior, circunstancia que como lo ha reiterado esta Corporación en diversas oportunidades, no por ello pierde o muta su naturaleza legal, y por ende no es factible otorgar a las pensiones reconocidas en estos precisos términos, el carácter de extralegal que halló el Tribunal en su decisión, máxime que de igual manera se ha adoctrinado que por el fenómeno de la compartibilidad, una vez el Instituto de Seguros Sociales asume la pensión de vejez, el empleador sólo está obligado al cubrimiento del mayor valor si lo hubiere respecto de lo que venía cubriendo por la de jubilación. En conclusión, los argumentos a los que arribó el ad quem tampoco se contraponen a estos postulados, pues luego del análisis que hizo de la Resolución n.º 3024 del 14 de enero de 1993 – a través de la cual el IFI reconoció la pensión y que, a su vez, no fue discutido teniendo en cuenta la vía escogida-, se tiene que la entidad de manera libre y voluntaria resolvió incluir «[…] las bonificaciones, la prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio para almuerzos, aporte ahorro IFI y el quinquenio» para calcular la prestación, sin que por ello sea viable ahora su supresión. Sea finalmente necesario resaltar que, en cuanto a la discusión propuesta en el recurso de alzada sobre la posibilidad de revocatoria de los actos administrativos o la viabilidad en el estudio del otorgamiento de sumas periódicas por parte de una entidad estatal, las mismas pasan a un segundo plano, comoquiera que nada alteran la ratio decidendi del fallo atacado, a saber, la posibilidad de calcular una pensión del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, con base en factores salariales diferentes a los estipulados en el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. Por ende, no se encontraron demostrados los errores que le fueron endilgados al ad quem, siendo improcedentes los cargos en los términos en que fueron presentados.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN contra MARTHA CECILIA GUTIÉRREZ PUENTES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00