CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL11148-2016 Radicación n.° 48217 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ROSA MARÍA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 3 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE FLORESTA – BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES La señora Rosa María Martínez presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Floresta, con el fin de obtener que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, vigente entre el mes de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 2003 y terminado de manera unilateral e injusta. Como consecuencia, pidió que se ordenara a su favor el pago de saldos de salario, horas extras diurnas, cesantía, intereses sobre la misma, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, pensión sanción, reintegro al puesto de trabajo e indexación. Para fundamentar tales súplicas, señaló que, por orden del alcalde municipal, entre el mes de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 2003, se había desempeñado como «…ecónoma…» de la escuela Simón Bolívar, en el municipio de Floresta, «…labor consistente en la atención y preparación de los alimentos de los estudiantes…»; que dicha función la había cumplido de manera personal, autónoma, sin interrupciones y de forma subordinada, dentro del horario que le fijaban los alcaldes del municipio; que nunca le exigieron la firma de algún documento en el que se especificara la clase de vinculación, el horario o el régimen legal al cual se encontraba sometida; que siempre recibió un sueldo inferior al mínimo legal mensual; que nunca la vincularon al sistema de seguridad social y que tiene derecho a las prestaciones reclamadas en la demanda.
El municipio demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que la demandante había prestado sus servicios como ecónoma de la escuela Simón Bolívar, pero aclaró que había sido en ejecución de varias órdenes de servicios. En torno a los demás hechos, adujo que no eran ciertos. En su defensa, arguyó que la vinculación de la demandante había estado regida por la Ley 80 de 1993 y que, en tal medida, no se habían configurado los elementos esenciales del contrato de trabajo, además de que, de cualquier manera, las labores no eran propias de la construcción y sostenimiento de obra pública, por lo que no podía ser clasificada como trabajadora oficial.
Propuso las excepciones de mala fe de la demandante, enriquecimiento sin causa y buena fe del demandado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juez Laboral del Circuito de Duitama profirió fallo el 11 de abril de 2008, por medio del cual absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda, al no encontrar prueba de la relación laboral, regida por contrato de trabajo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de la sentencia del 3 de junio de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. En aras de fundamentar su decisión, al clarificar el problema jurídico que debía acometer, el Tribunal señaló que «…como quiera que el juez de la primera instancia tuvo por probados dos de los elementos de (sic) del contrato de trabajo, como son la prestación personal del servicio y la remuneración, y el recurrente afirma que también se encontraba probada la subordinación, sin que el a quo se percatara de ello, la Sala se adentra a determinar si en efecto se encuentra acreditado dicho elemento para declarar la existencia del contrato de trabajo que se depreca y con ello establecer la calidad que ostentó el trabajador.» Sentado lo anterior, determinó la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la clasificó como una entidad territorial del orden municipal, representada por el alcalde municipal, quien tenía a su cargo el manejo de las situaciones administrativas de personal.
Recordó que, en este caso, el a quo había encontrado prueba de la prestación personal del servicio y de la remuneración y que, aunque el demandante alegaba que también la había de la subordinación, tal situación no se derivaba de los documentos aportados al proceso, entre los cuales se encontraban las órdenes de trabajo, emitidas, unas veces, para prestar servicios en la escuela Simón Bolívar y, otras, en el colegio Héctor Julio Rangel, «…en las que tampoco se evidencian visos de subordinación de la demandante respecto del municipio demandado.» Se refirió también al testimonio de Flor Ángela Roberto Rivera y de allí destacó que «…la demandante tenía que llegar en un horario adecuado para poder lograr su cometido, y en cuanto a la verificación del horario por parte del profesor o el director no luce diamantino si el horario que se controlaba era el del almuerzo o el horario de la actora.» Agregó que la misma conclusión era extraíble del dicho del testigo Carlos Cristancho Serrano, quien además determinó que a la demandante algunas veces le pagaba el municipio, que otras se le pagaba por medio de «…cuotas de participación de los niños…», además de que algunas veces los profesores y, otras, la junta del restaurante, le decían «…lo que tenía que hacer.» Mencionó el testimonio de María Margarita Cardozo Riaño, a quien no le constaba que alguna persona del municipio le diera órdenes a la demandante, y el de Edith Mercedes Castro Mogollón, de quien, dijo, «…no se extraen mayores elementos probatorios…» Por otra parte, subrayó que la demandante, en el momento de rendir interrogatorio, indicó que no recibía órdenes del municipio, además de que su apoderado, en el escrito de sustentación del recurso de apelación, ratificó que sus labores eran personales y autónomas, lo que corroboraba el dicho de los testigos, «…al pregonar la autonomía de la demandante en la realización de sus labores en defecto de la subordinación predicada.» Con fundamento en todo lo anterior, expresó: En consecuencia, la Sala encuentra que sin que sean necesarias mayores consideraciones, ninguna de las pruebas arrimadas conducen a demostrar que la demandante recibió órdenes verbales del representante legal de la Alcaldía del Municipio de Floresta y menos aún que se le haya delegado la función al Rector de la institución para que controlara el horario de la demandante.
También está demostrado que su hora de llegada lo era para cumplir con el horario de almuerzo, situación ésta sobre la que se aclara, que si bien el contratado puede actuar dentro de su esfera de libertad para la realización y cumplimiento de sus labores, éste se puede restringir por el contratante, sin que con ello se considere la existencia de subordinación, por cuanto para el caso, no sería lógico que el cumplimiento de la obligación de preparar los alimentos en determinado horario, quede a la simple disposición del tiempo u horario del ejecutante de la labor.
Finalmente, ha de destacarse que la demandante confesó de forma clara y precisa que jamás recibió órdenes de la parte llamada a juicio, posición que contrario sensu, fue sostenida de manera contundente por su apoderado dentro del recurso de alzada. Por las consideraciones anteriores, y por sustracción de materia, la Sala se releva del estudio sobre la calidad de trabajador oficial que se alega en la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, «…para que se declare la existencia del contrato de trabajo, existente entre el Municipio de Floresta y Rosa María Martínez, y como consecuencia de ello se disponga y declare además el despido injusto a que fue sometida la demandante y por ende se ordene el pago de todas y cada una de las acreencias laborales dejadas de pagar a la demandante.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia recurrida como «…violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del literal b) del numeral 1 del artículo 23 y el artículos (sic) 22 del C.S. del T., por interpretación errónea.» En desarrollo de su acusación, el censor transcribe el texto de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y dice que, para explicar la violación de la ley que denuncia, se debe tener en cuenta, en primer lugar, el principio de la primacía de la realidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, así como el hecho de que la demandante le prestó sus servicios personales a la demandada, en forma continua y subordinada y percibiendo como retribución un salario.
A continuación, rememora las consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal para negar la existencia de la subordinación y alega que todo contrato de trabajo implica un acuerdo de voluntades sobre unos puntos mínimos, como la labor, el salario, el horario, entre otras. Asimismo que, al evaluar las pruebas allegadas al proceso, se puede evidenciar que, en este caso, entre las partes se convinieron todos esos elementos, pues se le encomendó a la demandante la labor de ecónoma de la escuela Simón Bolívar, a cambio de una remuneración, para la cual se hicieron apropiaciones presupuestales.
Agrega que las órdenes de prestar el servicio provenían del municipio, en un sentido institucional, y no se podían entender emitidas a título personal por el director de la escuela, por lo que el Tribunal incurrió en error al «…considerar que la actuación de subordinación tenía un carácter personal y no institucional.» Insiste en que las órdenes del director de la escuela tenían un carácter institucional y, por lo mismo, cobijaban al municipio, de manera que el Tribunal incurrió en error al valorar las pruebas e inferir que las órdenes eran dadas a título personal, siendo que, en definitiva, el director también era subordinado y recibía las instrucciones, por delegación, del alcalde en ejercicio durante la vinculación. Arguye, en ese sentido, que «…este error de interpretación llevo (sic) al Tribunal a considerar que existía una subordinación de Rosa María Martínez frente al Director o profesor de disciplina de una Escuela Municipal Simón Bolívar, a sabiendas que la institución educativa de carácter Municipal – Escuela Simón Bolívar jamás efectuó el pago de salarios de la ecónoma.» Explica, por otra parte, que en este caso no se podía concluir que la demandante cumplía sus labores por medio de un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, pues, para tal efecto, se necesitaba de un documento escrito que, en este caso, nunca se suscribió, además de que el Tribunal no tuvo en cuenta que la actora no podía ir por su propia voluntad a la escuela a preparar los alimentos.
Finalmente, sostiene que el Tribunal concluyó inadecuadamente que la subordinación implicaba que el alcalde controlara directamente la labor de la demandante y le indicara qué alimentos debía preparar, cuando, contrario a ello, para eso podía valerse de otros funcionarios como el director de la escuela, en ejercicio de la delegación, y no tuvo en cuenta que, de cualquier manera, el alcalde sí emitió la primera orden de que la demandante cumpliera la labor de ecónoma, de manera remunerada, en acatamiento de un horario y en ejercicio de un contrato de trabajo, pues no se demostró alguna otra forma de vinculación diferente.
Asimismo, repite que la empleadora nunca pudo haber sido la escuela, pues no era una institución independiente y autónoma, que pudiera contratar y manejar su propio presupuesto. VII. CONSIDERACIONES El cargo está compuesto de una amalgama de aserciones jurídicas y fácticas encaminadas a demostrar, en lo fundamental, que: i) la demandante sí fue contratada por el alcalde del municipio, para prestar los servicios de ecónoma de la escuela Simón Bolívar, en condiciones subordinadas y remuneradas; ii) que la subordinación debía entenderse mediada por el hecho de que las órdenes del director de la escuela tenían un carácter institucional y no personal, por efecto de la delegación del alcalde y, entre otras, porque dicha entidad educativa no tenía autonomía; iii) y que nunca se demostró que existiera un contrato diferente del de trabajo, pues los demás contratos estatales de la Ley 80 de 1993 siempre deben constar por escrito.
Así planteada, la acusación adolece de graves e insuperables falencias técnicas y sustanciales que impiden su prosperidad, como pasa a verse: En primer lugar, el alcance de la impugnación que la precede resulta antitécnico, pues, luego de la casación de la sentencia recurrida, se le pide directamente a la Corte que emita una serie de declaraciones, sin que previamente se le aclare la actuación que debería desplegar, en sede de instancia, respecto de la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
En segundo lugar, el cargo no es claro en la identificación de su estructura. Ello en virtud de que, a pesar de que se señala expresamente que la causal escogida para formular la acusación es la primera, el censor no aclara si la violación normativa que denuncia se dio por cuestiones eminentemente jurídicas, caso en el cual los reproches se debieron dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta.
De otro lado, dicha omisión no resulta superable para la Corte, pues el cargo contiene una mezcla de aserciones jurídicas, relacionados con la interpretación inadecuada de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y los alcances del elemento subordinación, y otras fácticas, atinentes a la demostración debida de todos los elementos esenciales del contrato de trabajo, que no se compadece con la estructuración de una acusación clara, coherente y precisa contra la sentencia del Tribunal y que no permite evidenciar cuáles son los propósitos de la censura.
En ese sentido, la recriminación formulada por el recurrente tiene la forma de un alegato de instancia, alejado de la lógica y los fines de la casación del trabajo. Ahora bien, si la Corte intentara una interpretación de los elementos del cargo, en lo que al ámbito jurídico concierne, el recurrente no tuvo en cuenta que el Tribunal determinó que la entidad demandada era de naturaleza pública y, por lo mismo, bajo ninguna circunstancia resultaban aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que enlista dentro de la proposición jurídica, pues, como es sabido, dicho estatuto, en su parte individual, gobierna exclusivamente las relaciones de trabajo de los servidores privados.
Igualmente, lo cierto es que, a pesar de que denuncia una interpretación errónea, no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo sobre una norma relevante; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, enseñarle a la Corte cuál es la interpretación más adecuada de la disposición y qué relevancia tiene en la confección de la sentencia que se impugna.
En el mismo sentido, desde el punto de vista fáctico, si el querer de la censura hubiera sido formular un cargo por la vía indirecta, no le precisa a la Corte, con la claridad necesaria, cuáles habrían sido los errores de hecho cometidos por el Tribunal y cuáles las pruebas calificadas cuya falta de apreciación o indebida valoración habrían dado lugar a ello.
Contrario a ello, se refiere de manera imprecisa y genérica a la prueba testimonial, que no es calificada en la casación del trabajo. Sumado a todo lo anterior, el censor parte de premisas que no dio por sentadas el Tribunal y no controvierte las que sí sirvieron de soporte a sus conclusiones. En efecto, por ejemplo, el censor parte de la base de que dicha Corporación habría aceptado que la demandante recibía órdenes del director de la escuela, que debían entenderse institucionales, cuando, contrario a ello, lo que se estableció en la sentencia gravada fue que «… ninguna de las pruebas arrimadas conducen a demostrar que la demandante recibió órdenes verbales del representante legal de la Alcaldía del Municipio de Floresta y menos aún que se le haya delegado la función al Rector de la institución para que controlara el horario de la demandante.» Asimismo, deja libres de ataque inferencias suficientes para preservar las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia gravada, tales como que: i) no era cierto que la demandante cumpliera un horario subordinado, pues, por el contrario, resultaba razonable que, como contratista y en función de sus labores, estuviera regida por el horario de almuerzo y no por un horario personal; ii) los pagos que le efectuaron no siempre provenían de la alcaldía, pues otras veces los hacían a través de las «…cuotas de participación de los niños…»; iii) las presuntas órdenes provenían, indistintamente, de compañeros del restaurante y de profesores; iv) y, finalmente, la propia demandante confesó que sus labores eran autónomas y nunca recibió órdenes de la entidad demandada, por lo que estaba desvirtuada la subordinación. Esa sola circunstancia le impide tener prosperidad al cargo, pues, como lo ha señalado esta Sala de la Corte en infinidad de oportunidades, en el marco del recurso de casación, el censor tiene la carga de desvirtuar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión que controvierte, so pena de que sus aspiraciones no alcancen algún éxito.
Con razón se ha insistido en que el recurso de casación tiene que ser suficiente en su planteamiento y eficaz en su propósito de derruir las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, ya que basta con que alguno de sus soportes principales se mantenga firme, para que se permanezca incólume en su integridad. Resta decir que el argumento del censor, conforme al cual nunca se suscribió un contrato de prestación de servicios escrito, no tiene la entidad, por sí solo, para derruir las premisas del Tribunal, conforme con las cuales la demandante actuaba en condiciones autónomas, no subordinadas, ajenas a los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Como conclusión, se debe proceder al rechazo del cargo. Sin costas en el recurso de casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de junio de 2010, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA MARÍA MARTÍNEZ contra el MUNICIPIO DE FLORESTA - BOYACÁ. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16