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SL11146-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1381 de 1997Decreto 179 de 1982Decreto 2277 de 1979Ley 115 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48803 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL11146-2017 Radicación n.° 48803 Acta 02 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CHRISTIAN ALBERTO BOLÍVAR ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró el impugnante, contra el COLEGIO ARQUIDIOCESANO ENRIQUE NIESSEN.

I.

ANTECEDENTES El recurrente, cónyuge supérstite de la señora Rosa Ismenia de la Hoz, llamó a juicio al colegio demandado, con el fin de que le fueran reconocidas diferencias salariales de acuerdo al sector docente oficial, reajustes a la pensión de sobrevivientes, a la prima de servicios y a la cesantía, intereses a las misma, vacaciones, prima de vacaciones, salarios moratorios, y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Fundamentó sus pedimentos, básicamente, en que su cónyuge ingresó a trabajar como docente, para la institución demandada, el 19 de julio de 1995, hasta el 30 de noviembre de 2001; que fue vinculada mediante contratos de trabajo de diez meses cada uno; que durante la relación laboral nunca le fue cancelado su salario de acuerdo al grado de escalafón docente que ostentaba, para cada período escolar, esto es, grado 12 para los años 1995 y 1996, de acuerdo a los sueldos establecidos a través de decretos nacionales para los docentes oficiales, asimilables a los del sector privado, y que tampoco se tuvo en cuenta que a partir de 1997, ella ascendió al grado 13 del escalafón. Agregó que la Ley General de Educación, en su artículo 197, estableció inicialmente como remuneración para los docentes del sector privado, el 80% de lo que devengasen, en igual categoría los del sector oficial; que en la sentencia C C C-252 de junio 7 de 1995, se igualó en un 100% el salario de docentes del sector privado y del oficial; que su esposa cumplía funciones de tiempo completo; que como directora de grupo, en el área de matemáticas y física, tenía una intensidad horaria superior a las 80 horas mensuales, que establece el artículo 5° del Decreto 179 de 1982; que no se le cancelaron sus prestaciones sociales y vacaciones, conforme al salario que realmente debía percibir; que tampoco se le pagó la prima de vacaciones en la proporción establecida por el Gobierno Nacional en el Decreto 1381 de 1997.

Acto seguido expuso que ante la muerte de su cónyuge, el 1° de marzo de 2002, le fue reconocida la pensión de sobreviviente por parte del fondo de pensiones y cesantías Santander, en cuantía de $354.891,oo, y que la demandada, al momento de hacer los aportes para pensión con destino al fondo mencionado, no los efectuó de acuerdo con el salario que realmente debía recibir.

(f.° 1 a 5). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; alegó haber cancelado a la docente fallecida su salario y sus prestaciones; en cuanto a los hechos, adujo que no le corresponde pagar el reajuste a la pensión de sobrevivientes reclamado, por cuanto esa prestación está a cargo del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, y que la contratación de la causante fue por “ hora cátedra ”, con una intensidad de 104 horas por mes.

Negó que esta fuera directora de área, y en su defensa propuso las excepciones de pago, buena fe y prescripción. (f.° 71 a 77). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, definió el conflicto mediante sentencia del 22 de agosto de 2008 (f.° 232 a 247), y condenó al Colegio Arquidiócesano Enrique Niessen al pago de todas las pretensiones de la demanda; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e impuso costas a la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, resolvió revocar los numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente: que al haber sido declarada la prescripción por el juez de primer conocimiento, a partir del 19 de noviembre de 2000 hacia atrás, y no haber sido objeto de impugnación tal decisión por la parte demandante, dicho aspecto permanece incólume. Complementó su argumentación diciendo que no quedaron por el fenómeno extintivo de las obligaciones (Art. 2512 C.C., en concordancia con el Art. 151 del CPTSS), 11 días del contrato individual de trabajo pactado para el período comprendido entre el 1° de febrero y el 30 de noviembre de 2000 (f.° 19 y 20), así como el celebrado del 1° de febrero de 2001 al 30 de noviembre de igual anualidad (f.° 21 a 23); que de dichos contratos se desprende que la docente fue contratada por tiempo parcial, con una intensidad de 104 horas al mes, derruyéndose la afirmación consignada en la demanda, según la cual laboraba tiempo completo para la institución demandada; que no existe ninguna evidencia que contradiga lo esgrimido por la demandada al replicar el libelo gestor, en el sentido que la señora De La Hoz Mejía, sólo comunicó su acenso cuando finalizó el último contrato, pues incumbía al demandante acreditar que una vez se produjo el ascenso en el escalafón docente, la empleadora fue informada de ese particular (Art. 177 CPC.), ya que como el ascenso en el escalafón docente constituyó la piedra angular de la solicitud de nivelación salarial, y de reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones, en coherencia con la sentencia C C C-252 de 1995, era menester que la interesada informara a su empleador, con sentido de oportunidad, su ascenso en el escalafón al grado 13°, al reparar, que sus salarios y prestaciones sociales se tasaron sobre el grado inmediatamente inferior; que los testimonios de los señores HERNANDO JULIO CAMARGO MURIEL y MARCO ANTONIO MUNZON BARRERA (f.° 177 a 182), omiten por completo hacer referencia a ese tópico, y que la pasiva no confesó ni tampoco se allanó a los hechos de la demanda.

Agregó que el ascenso en el escalafón docente impone la promulgación de un acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación Nacional (Decreto 2277 de 1979), que implica que se colmen las exigencias de ley por el interesado, por lo que, al ser un acontecimiento ajeno al demandado, a partir de ello está relevado de reconocer salarios, prestaciones y reajuste pensional, por razones obvias (f.° 270 a 276).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado (fls. 6 a 7 cdno cas). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del tribunal, de ser violatoria « en la modalidad de la vía directa del Art. 101 del C.S.T. en concordancia con el Art. 196 y 197 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de la Educación) ». En la demostración del ataque, el censor manifiesta que no comparte el argumento de no haberse comunicado por parte de la trabajadora a la institución educativa demandada, el ascenso de escalafón, supuesto fáctico que resultaba irrelevante de estudio o análisis por parte del fallador, pues está aceptado en la contestación de la demanda que solo cinco (5) contratos de trabajo fueron realizados en el grado 12 del escalafón, y únicamente se comunicó su ascenso en el último de ellos, de donde se concluye que la empleadora tenía conocimiento que la causante subió en su grado de escalafón (13); que el yerro enrostrado al tribunal se estructura, porque « el contrato de trabajo de los profesores de establecimientos privados en cuanto a sus cláusulas y requisitos fueron vulnerados por no habérsele cancelado los salarios y prestaciones sociales establecidos a la docente fallecida en los términos de Ley », configurándose un trato desigual (f.° 7 cdno cas).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal produjo su sentencia absolutoria, con fundamento en que no halló prueba de que la causante hubiera informado a su empleador de su ascenso en el escalafón docente, con antelación a la terminación del contrato Laboral. Hace recordación la Sala de lo anterior, para resaltar que la providencia recurrida en casación es esencialmente de contenido fáctico probatorio, ante lo cual deviene en contraproducente que, para controvertir la conclusión arriba expuesta, la acusación haya optado por acudir a la vía directa, pues ello apareja dejar indemne lo que coligió el juez plural desde el análisis de las pruebas, lo cual sería suficiente para sostener el fallo impugnado, pues se sabe, por orientación de la jurisprudencia de la Corte, que es carga del recurrente en casación derruir todos los soportes de la sentencia cuyo quiebre procura.

Ahora, seguramente como resultado de esa encrucijada, advierte la Sala que el recurrente, a pesar de dirigir su ataque por la senda del puro derecho, termina haciendo cuestionamientos en torno a la forma como el ad quem apreció el contrato laboral de la cónyuge del accionante y la demanda con que se inicia el proceso, circunstancia de orden técnico que es inaceptable en el planteamiento del recurso extraordinario, defecto al que se suma que el recurrente no avanza en indicar en qué modalidad de violación directa de la normativa enlistada, incurrió el juez colegiado de segundo grado, si por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.

En consecuencia, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria « bajo la modalidad de la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida » de los mismos preceptos anunciados en el cargo anterior, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem, « debido a pruebas erróneamente apreciadas y otras dejadas de apreciar ».

Como errores evidentes de hecho, señaló los siguientes: 1. Dar por demostrado a través de testimonios la omisión de haber notificado la ex trabajadora su ascenso en su Grado de Escalafón a la demandada, muy a pesar de que de las evidencias probatorias del proceso se desprenda una conclusión antagónica. 2. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la demandada (sic) fue ascendida al Grado de Escalafón Trece (13) mediante Resolución N0 006826 del 31 de Diciembre de 1996 y del cual tenía conocimiento la demandada.

Anuncia como « PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: a) Contestación fechada en agosto 21 de 2002 al demandante; b) Contestación fechada en mayo 19 de 2003, al demandante; c) Resolución No 006826 del 31 de diciembre de 1996”, y como pruebas “ ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: el Contrato de trabajo correspondiente al año 2001, clausula decima ». En el desarrollo del cargo afirma el impugnante, que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se le enrostran, «por cuanto de los testimonios rendidos por HERNANDO JULIO CAMARGO MURIEL y MARCO ANTONIO MUNZON BARRERA se refleja la situación fáctica del hecho de no cumplir la demandada con su obligación legal de no (sic) pagar a la esposa del demandante y demás docentes de la institución, sus salarios de acuerdo al grado (…) ostentado para cada anualidad escolar, y del cual hacen declaración contundente de la omisión por parte del colegio acusado, relevando el hecho de si la Señora ROSA ISMENIA había notificado su condición de ascenso al grado de escalafón o no, situación impertinente frente al propósito de las declaraciones para las cuales fueron convocados los testigos lo que interesaba era dilucidar circunstancias laborales que se presentaban en particular como era el trato desigual frente a salarios y prestaciones que venían percibiendo los docentes de la institución demandada sin que forzara concluir que estos conocieran o supieran de una situación extraña y ajena que a la postre no podía tenerse como el aspecto determinante en la estimación o valoración de las pretensiones de la demanda », que solo importaba al proceso, comprobar y acreditar el trato desigual de que era objeto su esposa, en lo que se refiere a su remuneración, en el sentido del incumplimiento del deber legal del colegio de cancelarle el salario en los términos establecidos en la ley; que se encuentra acreditado que el ascenso del escalafón de la docente se dio a partir del 31 de diciembre de 1996, por lo que resulta extraño que la demandada apoye su argumento aduciendo falta de conocimiento de tal situación administrativa, cuando lo cierto es que tanto en la contestación, como en el recurso de apelación, se advierte que sí se notificó al colegio tal circunstancia (f.° 8 a 9 cdno cas).

IX. CONSIDERACIONES En torno al segundo cargo, observa la Sala que este sí se dirigió apropiadamente por la senda indirecta, por « aplicación indebida » de la normativa sustantiva enlistada en su proposición jurídica, escenario en el que el impugnante se centró en denunciar los que tiene por desatinos fácticos cometidos por el sentenciador de alzada, como consecuencia de su juicio estimativo de algunos medios probatorios, el que se tiene por equivocado al llevarlo a inferir que no está probado que la docente fallecida, esposa del actor, informó oportunamente a su empleador de su ascenso en el escalafón docente.

Sin embargo, escudriñada las piezas procesales y las pruebas citadas por la censura, no se observa que las mismas acrediten que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al establecer que la profesora causante, sólo comunicó al colegio empleador su ascenso en el escalafón, a la terminación del contrato de trabajo, pues ni en la contestación de la demanda (f.° 1 a 5), ni en el recurso el recurso de apelación (f.° 248 a 250), se dice lo contrario, como lo asevera el recurrente, en vista de que en una y otra oportunidad procesal, la demandada siempre insistió en que conoció del ascenso en el escalafón de la docente, esposa del accionante, a la terminación de la vinculación laboral con ella.

Y, en cuanto a la Resolución N° 006826 del 31 de diciembre de 1996, la Sala advierte que dicho documento solo acredita la fecha en que se produjo el acto del ascenso del escalafón, pero de ninguna manera la fecha en que la docente Rosa Ismenia de la Hoz Mejía la presentó al colegio para el que laboraba, para hacerle conocer esa novedad laboral.

Finalmente, en punto de los testimonios a que se refiere el ataque a folio 8 del cuaderno de la Corte, ninguna reflexión puede consignar la Sala, en vista de que no son pruebas calificadas para fundar cargo en casación, y la censura no demostró con pruebas de aquel talante, los yerros que le endilga al Tribunal, hipótesis en la que podría estudiar la forma como el ad quem valoró esas versiones.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por CHRISTIAN ALBERTO BOLÍVAR ROMERO, contra el COLEGIO ARQUIDIOCESANO ENRIQUE NIESSEN.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-10 V.00