CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47789 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL11144-2017 Radicación n.° 47789 Acta 02 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIA CECILIA RIASCOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en mayo 28 de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. I.
ANTECEDENTES MARIA CECILIA RIASCOS GONZALEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera reintegrada al cargo que venía desempeñando en iguales o mejores condiciones a las que tenía al momento de la desvinculación, y se le reconociera el incremento salarial a partir del 1º de abril de 2004 teniendo en cuenta el porcentaje de aumento reconocido por la entidad demandada a sus trabajadores oficiales para los años 2004 a 2007, más el pago de las prestaciones causadas, de los aportes a seguridad social, el reintegro del valor de las pólizas de garantía que debió adquirir, más la correspondiente indexación la indexación. En subsidio, impetró la indemnización convencional por despido injusto o, en su lugar, la legal y la sanción moratoria por el no pago de prestaciones durante la vinculación laboral.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, desde el 10 de mayo de 1994, hasta el 27 de diciembre de 1995, laboró al servicio del ISS desempeñando funciones como auxiliar de servicios administrativos; que, desde el 29 de febrero de 1996, hasta el 31 de marzo de 2007, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, mantuvo su vinculación y funciones con el ISS, entidad que decidió de manera unilateral no renovar el contrato, configurando un despido sin justa causa.
(fls. 3-7 cdno Juz) Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la celebración de contratos de prestación de servicios, pero precisó que se ejecutaron de manera interrumpida. También reconoció la labor desempeñada por la señora Riascos, así como la decisión de la entidad de no renovar el contrato a partir del 31 de marzo de 2007.
En su defensa propuso las excepciones de ausencia del derecho reclamado, imposibilidad física de reintegrar a la demandante, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, improcedencia de reembolso de aportes a seguridad social e imposibilidad de condena en costas (fls. 264 a 270 cdno. Juz) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de marzo de 2009 (fls. 297-311), declaró la existencia entre las partes de un contrato a término indefinido, iniciado el 20 de febrero de 1996 y terminado el marzo 31 de 2007, por decisión unilateral de la empleadora, sin que hubiere mediado justa causa.
En consecuencia, dispuso el reintegro de la trabajadora, así como el pago indexado de los salarios, incrementos y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir. También condenó al pago de los aportes causados desde el 20 de febrero de 1996. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandada, la Sala Cuarta de decisión laboral – Descongestión- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de mayo de 2010, confirmó la primera decisión, pero la adicionó con liquidaciones en concreto, que dispuso indexar al momento del pago, sin liquidar las cesantías por considerar que no se habían hecho exigibles, toda vez que no había terminado la relación laboral.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no se había declarado la prescripción de las prestaciones, por lo que procedió a acceder a la petición de la parte demandante de concretar las condenas, precisando el salario que debería ser tenido en cuenta para liquidar, ‹‹ precisando que para las vacaciones y las primas por este concepto y los intereses a las cesantías, solo se tomará el periodo de 2001 a 2004, en tanto para los años 2005, 2006 y 2007 no está la norma convencional que prescriba lo concerniente a las vacaciones, y que además las cláusulas que se citan a continuación son claras sobre que los años que cuentan para las vacaciones son aquellos que se tienen en el momento que se causaron y que para el caso de la actora en el periodo referido no contaba con diez años de labores dentro de la entidad; se calculó de acuerdo con la norma convencional referida … el artículo 48 de la convención colectiva dice» (fl. 209) (…) PRIMA DE VACACIONES.
Estipulada en el artículo 49 de la convención (fl. 210) que dice (…) PRIMAS DE SERVICIO LEGALES Y EXTRALEGALES. Consagrada en el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 209) dice (…) En este caso, haciendo la misma salvedad que para el caso de las vacaciones y sus primas respectivas hay lugar al pago de por el año 2001 (sic), la suma de (…); por el segundo semestre, toda vez que ahí empezó a regir la convención y (…) por prima legal; para el año 2002 y 2003 (…) respectivamente que reúne las primas legales y convencionales para el año 2004, no se le causó derecho a rima convencional de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo segundo dela norma referida, y a lo indicado por el representante judicial en el recurso de alzada al pedir la liquidación hasta el 29 de marzo de 2004 ›› (fls. 347 a 352 cdno. juz) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del juzgado frente a las condenas por los derechos prescritos, para que, en reemplazo de lo dejado sin efecto, absuelva al Seguro Social de todas y cada una de las pretensiones que se plantearon en su contra en la demanda inicial, respecto de los derechos ya prescritos.
(f. 21 cdno. Cas.) Con tal propósito formuló seis (6) cargos, los dos primeros por la vía directa, en la modalidad de infracción directa - violación medio y aplicación indebida, respectivamente. Los cuatro restantes, por la vía indirecta, en las modalidades de infracción directa, aplicación indebida, tres por error de hecho, y uno por error de derecho (fls. 22-29 cdno. Cas.) La demostración de todos los cargos propuestos fue idéntica, por lo que se expondrá una sola vez, y luego se individualizará cada cargo (fls. 22, 23, 25, 26, 27, 28 cdno. Cas).
Sostiene el recurrente que el juez de apelación se rebeló abiertamente frente al empleo de los artículos 151 de CPTSS, 23 y 31 del decreto 1045 de 1978 y 41 del decreto ley 3135 de 1968, aplicables de acuerdo con el artículo 8º de la ley 153 de 1987, y condenó al Seguro Social sin importar que estuviera prescritos de varios derechos de naturaleza convencional, toda vez que la reclamación escrita de la trabajadora al ISS se radicó el 29 de marzo de 2007 (fl.12 cdno. Juz) VI.
CARGO PRIMERO Se acusa la decisión de violación directa por infracción directa de los artículos 151 del CPTSS, 23 y 31 del decreto ley 1045 de 1978, 41 del decreto ley 3135 de 1968, aplicables de acuerdo con el artículo 8º de la ley 153 de 1987, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 y 471 del CST, ultima disposición que subrogó el artículo 38 del decreto ley 2351 de 1965.
VII. CARGO SEGUNDO Se acusa la decisión de violar directamente por infracción directa de los artículos 151 del CPTSS, 23 y 31 del decreto ley 1045 de 1978, 41 del decreto ley 3135 de 1968, aplicables de acuerdo con el artículo 8º de la ley 153 de 1987, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 y 471 del CST, ultima disposición que subrogó el artículo 38 del decreto ley 2351 de 1965.
VIII. CARGO TERCERO La sentencia acusada viola indirectamente, por infracción directa, los artículos 151 del CPTSS, 23 y 31 del decreto ley 1045 de 1978, 41 del decreto ley 3135 de 1968, aplicables de acuerdo con el artículo 8º de la ley 153 de 1987, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 y 471 del CST, ultima disposición que subrogó el artículo 38 del decreto ley 2351 de 1965.
Violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 y 471 del CST, última disposición que subrogó el artículo 38 del decreto ley 2351 de 1965, debido a que el Tribunal cometió el siguiente error de hecho: ‹‹ no dar probado, a pesar de estarlo, que frente al Seguro Social se tipificó el fenómeno de la prescripción respecto de todas las acreencias exigibles antes del 29 de marzo de 2004›› (fl. 24 cdno. Cas.) La prueba que se aduce como no valorada fue el derecho de petición radicada por la demandante el 29 de marzo de 2007 (fl.12 del cdno. Juz.) IX.
CUARTO CARGO La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 151 del CPTSS, 23 y 31 del decreto ley 1045 de 1978, 41 del decreto ley 3135 de 1968, aplicables de acuerdo con el artículo 8º de la ley 153 de 1987, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 y 471 del CST, ultima disposición que subrogó el artículo 38 del decreto ley 2351 de 1965.
Se afirma que el Tribunal incurrió en error de derecho al no dar por demostrado que frente al Seguro Social se había tipificado el fenómeno de la prescripción respecto de las acreencias exigibles antes del 29 de marzo de 2004, explicando que el documento no apreciado por el juzgado fue el derecho de petición radicado el 29 de marzo de 2007.
X. QUINTO CARGO La sentencia acusa viola indirectamente, por aplicación indebida los artículos 151 del CPTSS, 23 y 31 del decreto ley 1045 de 1978, 41 del decreto ley 3135 de 1968, aplicables de acuerdo con el artículo 8º de la ley 153 de 1987, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 y 471 del CST, ultima disposición que subrogó el artículo 38 del decreto ley 2351 de 1965 por error de hecho, al no haber dado por probado que frente a la entidad demandada se había tipificado el fenómeno de la prescripción. El documento no apreciado fue el derecho de petición radicado el 29 de marzo de 2007.
XI. SEXTO CARGO La sentencia acusada viola indirectamente, por infracción directa, los artículos 151 del CPTSS, 23 y 31 del decreto ley 1045 de 1978, 41 del decreto ley 3135 de 1968, aplicables de acuerdo con el artículo 8º de la ley 153 de 1987, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 y 471 del CST, ultima disposición que subrogó el artículo 38 del decreto ley 2351 de 1965.
Violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 y 471 del CST, última disposición que subrogó el artículo 38 del decreto ley 2351 de 1965, debido a que el Tribunal cometió el siguiente ‹‹ error de hecho: no dar probado, a pesar de estarlo, que frente al Seguro Social se tipificó el fenómeno de la prescripción respecto de todas las acreencias exigibles antes del 29 de marzo de 2004›› (fl. 28 cdno. Cas.) La prueba que se aduce como no valorada fue el derecho de petición radicada por la demandante el 29 de marzo de 2007 (fl. 12 del cdno. Juz.) XII.
REPLICA A folio 32 del cuaderno de casación, la Secretaría de la Sala, deja constancia que el 21 de enero de 2011 se radicó oportunamente escrito de oposición, no obstante, en el expediente no se encuentra anexo. Indagada la Secretaría manifestó que, revisado el asunto, ni en el sistema de justicia Siglo XXI, ni en los registros que se llevan de recibo de memoriales, figura que la parte demandante hubiera presentado algún documento, careciendo así de respaldo la manifestación secretarial.
XIII. CONSIDERACIONES Por razones metodológicas iniciará la Corte con el estudio del cargo 6, ‹‹ vía indirecta ››, ‹‹ infracción directa ›› del artículo 151 del CPTSS, 23 y 31 del decreto 1045 de 1978 y 41 del decreto 3135 de 1968 aplicables de acuerdo con el artículo 8 ley 153 de 1887, violación de medio, aplicación indebida de los artículos 467 y 471 del CST, ‹‹ error de derecho: no dar por probado, a pesar de estarlo, que frente al Seguro Social se tipificó el fenómeno de la prescripción respecto de todas las acreencias exigibles antes del 29 de marzo de 2004”.
La lectura integral de la demanda de casación deja ver que el propósito es demostrar que si se hubiera valorado probatoriamente la reclamación administrativa las condenas a reconocimiento y pago de prestaciones convencionales no tendrían vocación de prosperidad, por lo menos no en los montos calculados por el Tribunal. Como puede observarse hay imprecisiones de orden técnico en la formulación del cargo, las que no tienen la entidad suficiente para inhibir el examen de fondo.
En efecto, en el cargo que se está revisando se denuncia la presencia de un error de derecho, a renglón seguido, expone un desatino claramente fáctico como lo es no haber dado por probado que las acreencias exigibles antes del 29 de marzo de 2004 estaban prescritas (f.° 28) A su turno, enfila la demostración del cargo con el razonamiento básico consistente en que el ad quem omitió valorar la reclamación administrativa.
Ahora, adentrados en el estudio del cargo, halla la Sala que el recurrente logra demostrar que a folios 12 y 13 del cdno.juz obra un derecho de petición radicado por la demandante ante el ISS Seccional de Antioquia, que exhibe el sello de recibo y la fecha 29 de marzo de 2007, esto fue antes de que finiquitara el vínculo laboral. El objeto de la solicitud fue la de que le reconocieran, por todo el tiempo laborado, las prestaciones legales y convencionales ‹‹ cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, primas de navidad, auxilio de alimentación y auxilio de transporte›› ( f.° 13 cdno.juz).
Al respecto el juez plural sobre el tema afirmó: ‹‹ Como en el asunto de autos no se declaró la prescripción de las prestaciones como vacaciones, prima de servicios convencional, auxilio de alimentación, intereses a las cesantías, se harán las pertinentes condenas en concreto del siguiente modo, precisando que para las vacaciones y las primas por este concepto y los intereses a las cesantías, solo se tomará el periodo de 2001 a 2004, en tanto que para los años 2005, 2006, 2007 no está la norma convencional que prescriba lo concerniente a las vacaciones, y que además las cláusulas que se citan a continuación son claras sobre que los años que cuentan para las vacaciones son aquellos que se tienen en el momento que se causaron y que para el caso de la actora en el periodo referido no contaba con diez años de labores dentro de la entidad; se calculó de acuerdo con lo establecido en la norma convencional referida.
VACACIONES. El artículo 48 de la convención colectiva (fl. 209) dice (…) Generando una suma total de … ($1.560.792) PRIMA DE VACACIONES. Estipulada en el artículo 49 de la convención (fl. 210), que dice (…) Para un total de …($2.150.713) PRIMAS DE SERVICIO LEGALES Y EXTRALEGALES. Consagrada en el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo (fl. 209) dice: (…) En este caso, haciendo la misma salvedad que para el caso de las vacaciones y sus primas respectivas hay lugar al pago por el año 2001, la suma de $306.999; por el segundo semestre, toda vez que ahí empezó a regir la convención y $648.110 por prima legal; para el año 2002 y 2003 $1.498.567 y $1.489.376 respectivamente que reúne las primas legales y convencionales, para el año 2004, no se le causó derecho a la prima convencional de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo segundo de la norma referida, ya lo indicado por el representante judicial en el recurso de alzada al pedir la liquidación hasta el 29 de marzo de 2004.
(…) INTERESES A LAS CESANTÍAS. Prestación consagrada en el artículo 62 de la convención colectiva visible a folios 213 que dice: (…) Hechas las operaciones aritméticas, asciende esta pretensión al valor de (…) $324.437 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN. Beneficio estipulado en el artículo 54 de la convención colectiva visible a folio 211, y del cual se precisaron claramente los valores en la respuesta allegada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que obra a folio 291, por lo que se concede una suma total de (…) $131.232.
Con respecto a la PRIMA DE NAVIDAD, esta Sala habrá de acceder a su pago, y liquidará los conceptos desde 1996 hasta 2007, aclarando que desde 1996 hasta 2001, se realizó con los dineros que devengaba por supuestos honorarios, y no por el salario toda vez que al no tenerse las convenciones colectivas o documentos suscritos por la entidad accionada, que indiquen los incrementos salariales correspondientes a esos años se desconoce el aumento salarial allí pactado.
Así, dicho lo anterior, se liquida una suma de (…) $7.534.233 (…)›› Del anterior recuento resulta que si bien es cierto el Tribunal hizo una aplicación de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, nada observó alrededor de los efectos de la interrupción que se derivaban de la reclamación aportada que acaba de verse. Apareja lo anterior que resulta evidente que el Tribunal prescindió de la valoración del documento que oportunamente fuera aportado junto con la demanda (f.° 12), que enseña que la reclamación administrativa había sido presentada el 29 de marzo de 2007.
Dicha preterición trajo consigo que en camino de liquidar las condenas impuestas de manera genérica por el a quo, el juez colegiado no hiciera análisis alguno de los efectos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 151 del CPTSS, pese a que el tema le había sido propuesto en el recurso de apelación (f.° 326 último párrafo, cdno.juz).
Lo anterior desquicia la sentencia del Tribunal, en cuanto al imponer las condenas en concreto a la demandada, no otorgó prosperidad a la excepción de prescripción, no obstante, el documento de folio 12 le obligaba a estudiar su interrupción. De ahí que prospere el cargo. Se casará la sentencia exclusivamente en este tema. Sin costas en el recurso, ante el resultado del mismo.
XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se revisa el tema en lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Para el efecto es importante fijar algunos temas que no fueron objeto de discusión en instancias, ni en sede de casación y que son relevantes para definir el tema: 1. Extremos temporales. En primera instancia se declaró que el contrato entre las partes transcurrió entre el 20 de febrero de 1996 y el 29 de marzo de 2007 (resolutiva 1, f.° 310 cdno.juz). 2.
Salario. Al no haber sido objeto del recurso extraordinario, se efectuarán las liquidaciones con base en el salario calculado por el ad quem (f.° 348 cdno.juz): Año 2004: $692.696 Año 2005: $730.794 Año 2006: $766.227 Año 2007: $800.554 3. Tampoco fue objeto de cuestionamiento la decisión de segunda instancia de adicionar la sentencia apelada para liquidar en concreto las prestaciones convencionales reclamadas por la parte demandante en su recurso.
Así entonces, en esta sede únicamente serán analizados esos conceptos, esto es, las prestaciones liquidadas por el ad quem en las que no se tuvo en cuenta el fenómeno prescriptivo. 4. También se encuentra en firme la conclusión del Tribunal respecto a la imposibilidad de imponer condena sobre las prestaciones extralegales causadas a partir de 2005, bajo la consideración de no haber sido aportada la convención que las prescribiera para esos lapsos (f.° 348 cdno.juz).
Argumento que resulta intocable para la Corte. Demarcado así el ámbito de estudio que aquí incumbe, se tiene que la reclamación administrativa fue presentada ante la institución, en marzo 29 de 2007 (f°. 12 cdno.juz) y la demanda el 15 de junio de 2007 (f°. 11 cdno.juz); siendo notificada al ISS el 16 de agosto siguiente (f°. 262 cdno.juz) lo que quiere decir que todas aquellas acreencias causadas antes del 29 de marzo de 2004, se encuentran prescritas.
En este orden, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia laboral, por ejemplo, en sentencia CSJ SL8936-2015, ha de establecerse el momento de causación de las diferentes prestaciones que fueron objeto de decisión modificatoria por parte del Tribunal (f.° 315 y 316 cdno.juz). Así entonces, respecto de las vacaciones convencionales, establece la cláusula 48 (f.°209 cdno.juz) que se causan anualmente.
Respecto a su exigibilidad el mismo criterio que debe aplicar para las vacaciones legales. Según los artículos 8 del Decreto 3135 de 1968 y 45 del Decreto 1848 de 1969 las vacaciones prescriben en tres (3) años, pero hay que tener en cuenta que el trabajador tiene un año para reclamarlas, de modo tal que como la reclamación administrativa se presentó en marzo 29 de 2007, se encuentran prescritas las que se causaron con anterioridad a ese mismo mes y día del año 2003 y proceden las generadas a partir de esta data.
Las primas de vacaciones se causan, según la cláusula 49 vencido cada año de labores (f.° 210). La prima convencional de servicios es exigible a partir del 16 de junio y del 16 de diciembre de cada anualidad (f.° 209). Los intereses a la cesantía, son exigibles a partir del 1º de febrero de cada anualidad (f.°213). El auxilio de alimentación (f.° 211) es exigible el 1º de enero de cada año. La prima de navidad de conformidad con el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, se causa anualmente y se paga por el patrono oficial en la primera quincena del mes de diciembre, por lo que, en consecuencia, este derecho se hace exigible a partir del 16 de diciembre de cada año. De otro lado, el ad quem también liquidó a favor del demandante la prima de servicios legales para el periodo 2001-2004, pese a que el Decreto 1042 de 1978 no es aplicable para las empresas industriales y comerciales del estado, calidad que ostentaba el ISS; entendimiento que esta Corporación ha expuesto de tiempo atrás y que reiteró recientemente en sentencia CSJ SL 1148-2016.
Como este aspecto tampoco se cuestionó, pese a no compartir el criterio del Tribunal en este tema, se mantendrá la decisión adoptada, en la medida que recaiga sobre periodos que no resulten afectados por la prescripción. Efectuadas las operaciones respectivas se obtiene que las vacaciones convencionales causadas con anterioridad al 19 de junio de 2002 se encuentran prescritas.
Las causadas el 19 de junio de 2003 y el 19 de junio de 2004, calculadas sobre 18 días de salario por contar con 7 y 8 años de servicio ascienden a $66.257. Las primas de vacaciones causadas antes del 19 de junio de 2003 se encuentran prescritas. La causada en ese mismo mes y día del año 2004, correspondiente a 25 días por 8 años de servicios, se calcula en $47.445.
La prima de servicios, causada antes del 31 de diciembre de 2003 se encuentra prescrita, en decisión del Tribunal no impugnada, las causadas a partir del año 2004 son improcedentes. Intereses a la cesantía. Se encuentran prescritos los causados antes del 31 de diciembre de 2003. Sobre un salario base de liquidación de $785.885 los del año 2004 se calculan en $94.306.
El Auxilio de alimentación calculado por el Tribunal para los años 2004 a 2006, respecto del cual se sostuvo que no se habían causado para el año 2007 y que fueron calculado sobre el valor certificado por el ISS para cada anualidad, no resulta afectado por la prescripción y se calcula en $137.232. La prima de navidad legal se calcula para el año 2004 en $519.522, para el año 2005 en $730.794; para el año 2006 en $766.227; para el año 2007 en $200.139.
Lo que corresponde a $2.216.682. Las causadas en anualidades anteriores al 16 de diciembre de 2003 se encuentran prescritas. En conclusión, se adicionará la decisión tomada por el a quo, para tener por demostrada la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas antes del 29 de marzo de 2004 y respecto de las vacaciones las causadas antes del 29 de marzo de 2003.
Las costas en las instancias como se dijo en ellas. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala cuarta de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara MARIA CECILIA RIASCOS GONZALEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado. pero únicamente en cuanto liquidó vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, intereses a la cesantía, auxilio de alimentación y prima de navidad sin tener en cuenta la excepción de prescripción. En sede de instancia, se confirma el numeral primero de la sentencia proferida por el juzgado 8 laboral Adjunto del Circuito de Medellín, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre la señora MARIA CECILIA RIASCOS GONZALEZ y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Se adiciona la sentencia impugnada para declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el ISS. Se adiciona el numeral primero de la sentencia para condenar al reconocimiento y pago por los siguientes conceptos: 1. VACACIONES CONVENCIONALES: Sesenta y seis mil doscientos cincuenta y siete pesos ($66.257)
2. PRIMA DE VACACIONES: Cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($47.445) 3. INTERESES A LA CESANTIA: Noventa y cuatro mil trescientos seis pesos ($94.306)
4. AUXILIO DE ALIMENTACION: Ciento treinta y siete mil doscientos treinta y dos ($137.232)
5. PRIMA DE NAVIDAD LEGAL: Dos millones doscientos dieciséis mil seiscientos ochenta y dos ($2.216.682) Se REVOCA la sentencia del juzgado 8º laboral adjunto del Circuito de Medellín en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la prima legal de servicios. En lo demás, se confirma el fallo de primera instancia con las modificaciones que efectuó el Tribunal y que no fueron objeto de discusión en el recurso extraordinario.
Costas en las instancias, como se dijo en ellas. En casación no se causaron. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00