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SL11142-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 49471 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL11142-2017 Radicación n.°49471 Acta 02 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO RIVAS RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró el recurrente contra GENERAL PIPE SERVICE INC. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.

I.

ANTECEDENTES MIGUEL ANTONIO RIVAS RAMÍREZ demandó el reconocimiento de un contrato de trabajo con General Pipe GENERAL PIPE SERVICE INC, que inició el 1° de febrero de 1977 y finalizó, por decisión unilateral y sin justa causa de su empleadora, el 10 de abril de 2003, adeudándosele créditos laborales y de seguridad social. En consecuencia, reclamó el pago debidamente indexado de la indemnización por despido sin justa causa, las cesantías, los intereses a las cesantías y las vacaciones por todo el tiempo de trabajo, así como la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la pensión del artículo 267 del mismo estatuto, y todo lo que resultara probado en el proceso, en virtud de la facultad ultra y extrapetita, más las cosas procesales.

(fls. 338-340 cdno 1) Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que laboró al servicio General Pipe Service INC entre el 1° de febrero de 1977 y el 10 de abril de 2003; que el 31 de julio de 1992, la demandada, mediante acto simulado, le liquidó, por medio de un acta de conciliación, algunas de las prestaciones sociales, pero sin incluir los aportes pensionales; que continuó prestando sus servicios de mensajería en forma subordinara e ininterrumpida, bajo la dirección del gerente, el contralor, el jefe de relaciones industriales y el gerente de operaciones de la empresa; que su horario de trabajo fue siempre de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que en el primer contrato de trabajo su salario fue fijo y en el «simulado» fue variable, pues laboraba horas extras, que eran pagadas bajo los conceptos de «transporte», «transporte de material» o «compra de revista»; que recibió los incrementos anuales; que a partir del «nuevo contrato», su salario fue cancelado previa presentación de cuentas de cobro y de boletas fiscales.

También relató que siempre se le canceló la prima de servicio, pero para ello se le exigió pasar cuentas de cobro por conceptos de «viaje a Yopal», «viaje a Sabana de Torres», lo cual también se exigía para el pago de los demás conceptos salariales; que fue tanta la confianza laboral de le brindó la demandada, que le expidió a sus clientes autorizaciones para que la entrega de los cheques se hicieran a través suyo; que la sociedad no lo afilió a salud, pero siempre le prestó los servicios que requirió y reembolsó los gastos por tales conceptos; que anualmente le fueron realizados los exámenes médicos de la empresa; que fue remitido a programas de salud ocupacional y su empleadora le efectuó diferentes prestamos, para descuento por nómina; que fue remitido a diferentes cursos, eventos y capacitaciones del sistema de calidad ISO 9000; que la demandada le adeuda la pensión sanción, la cual debe ser liquidada con un salario de $2.500.000, pues nunca fue afiliado a pensiones, y que fue despedido sin justa causa, adeudándole las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y la moratorio del artículo 65 del CST.

(f.° 332-335 cdno 1) GENERAL PIPE SERVICE INC negó los hechos de la demanda, con excepción del 16 y 17, respecto de los cuales dijo eran ciertos, pero aclarando que los exámenes médicos que se le practicaron al demandante eran en cumplimiento de sus obligaciones comerciales, y que si bien no fue afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, ello no ocurrió por causa que le fuera imputable, pues, en el primer contrato, el ISS no recibió sus aportes, en atención a su condición de empresa petrolera y, en el segundo, no estaba obligada a hacerlo, porque el accionante no era su trabajador.

En relación con los hechos controvertidos, expuso: que sostuvo dos relaciones con el demandante: la primera, de naturaleza laboral, que se ejecutó entre el 1 de febrero de 1977 y el 31 de julio de 1992, fecha en la que finalizó por renuncia voluntaria del trabajador, previa suscripción de un acta de conciliación, a través de la cual se le pagaron todos los créditos sociales; la segunda, de naturaleza comercial, que tuvo origen en la oferta de servicios particulares de transporte que hizo el demandante, y que finalizó al no requerirse más ese servicio.

Refirió, además, que en la indiscutida relación laboral, el demandante fue subordinado, debía cumplir el horario de trabajo y tuvo como último salario el equivalente a $285.180.oo, siendo pagados todos los créditos laborales; que en la relación comercial, por el contrario, no recibió órdenes, ejecutó su labor en forma independiente y autónoma, con sus propios medios y elementos de trabajo, recibiendo como contraprestación, previa entrega de la cuenta de cobro, el pago de honorarios, cuya tarifa era pactada previamente, con incrementos de acuerdo con el IPC; que el demandante era el que definía los conceptos de las cuenta de cobro, y debido a que algunos correspondían a transporte de documentos y herramientas, generaron una retención del 1%; que la empresa expedía autorizaciones a sus contratistas, incluso, servicios de taxi, cuando se requería solicitar documentos o herramientas; que en cumplimiento de obligaciones comerciales con Ecopetrol, realizó ocasionales exámenes médicos a los trasportadores; que realizó prestamos al demandante, pero se descontaban como cuentas por terceros; que no pagó prestaciones sociales, ni aportes a seguridad social en la relación comercial del actor, por carecer de dicha obligación. (fls. 362-368 ib) En tal contexto, se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo en su defensa las excepciones de fondo que denominó: « cosa juzgada», «falta de causa», «inexistencia de las obligaciones demandadas», «cobro de lo no debido», «buena fe de mi representada» «prescripción, sin que implique reconocimiento de derechos » y «compensación, sin que implique reconocimiento de derechos».

(f.° 361-362 y 371-372) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), declaró probada « la excepción de cosa juzgada respecto de la relación laboral finiquitada con el acto de conciliación, relación que tuvo vigencia según el acuerdo conciliatoria acompañado con la contestación de la demanda entre el 01 de febrero de 1977 hasta el 31 de julio de 1992 desarrollada por las aquí partes » y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenando al demandante en las costas procesales (f.° 491-505) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, de acreditar la existencia de un único vínculo contractual laboral, a término indefinido, con la demandada, pues, por el contrario, allegó copia del acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de julio de 1992, donde se pactó que el contrato de trabajo que inició el 1 de febrero de 1977, finalizaría por mutuo acuerdo entre las partes, el 31 de julio de 1992, lo cual « concuerda con la comunicación suscrita por el actor y calendada el 25 de junio de 1992, incorporada en el historial a folios 376 ».

Dijo también que el acuerdo conciliatorio se efectuó con apego a la ley, pues no se violaron derechos ciertos e indiscutibles, y que el demandante no probó « tal y como le correspondía que el consentimiento dado en este acto (…) estuviera viciado de error, fuerza o dolo, ya que los testigos ENRIQUE MALDONADO (FLS 422-424), MARY GONZÁLEZ (FLS. 428-437), ANA MATILDE MARTÍNEZ DE LEÓN (FLS 433-436), URIEL MONTAÑO (FLS. 441-448), JOSÉ GREGORIO FORERO BARRIOS (FLS 438-440) y PIEDAD HOYOS (FLS 451-454), nada dicen al respecto, todas las preguntas sobre la conciliación se remiten a hechos sucedidos por fuera de la conciliación (…), más aun, no estuvieron presentes en el momento, en que las partes suscribieron el Acta de conciliación, salvo el señor MONTAÑO, que nada dice al respecto ».

Además, dijo que el demandante no realizó ninguna mención de la bonificación que en forma voluntaria le entregó la empresa, la cual no puede calificarse como coacción y violencia. Expresó después que la conciliación produce efectos de cosa juzgada y, para que sea válida, debe cumplir con los requisitos de los art. 53 de Constitucional y 20 y 78 del CPTSS, los cuales encontró satisfechos, en tanto que no observó los vicios del consentimiento, que prevén los artículos 1510, 1511 y 1512 del código civil, ya que 1) «… las partes sabían de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin a cualquier tipo de controversia» y 2.

Porque «examinado el infolio en su conjunto, especialmente la prueba testimonial analizada, se concluye que tal situación no se presenta pues no se demostró que la empleadora hubiere ejercido FUERZA O VIOLENCIA que hubiera infundido al trabajador un justo temor coartándole así el grado de libertad requerido por la ley » En tal contexto, señaló que no se probó una única relación laboral, pues lo que se acreditó, fue que una vez finalizado el contrato de trabajo, el demandante recibió un pago por concepto de transporte de materiales, los cuales fueron interrumpidos y cuyas fechas, citó. (f.° 14-19 cdno 2) IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte “case totalmente” la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el primer fallo y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda.

(fl. 5 cdno cas) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la parte demandada. (fl. 5-13, en relación con los fls. 16-21 cdno cas) VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos « 22, 23, 64, 65 (subrogado Ley 50/90 y 789 de 2002) 186, 189, 249, 253, 267 tal y como fuera modificado por la Ley 50 de 1990 y Ley 100 de 1993 (art. 133) del CST » Como soporte argumentativo de las anteriores infracciones legales, expuso lo siguiente: 1.

Que el Tribunal incurrió en « falta de apreciación de la prueba », pues fundamentó su decisión únicamente « en el acta de conciliación de fecha julio 16 de 1992 aportada por la parte demandada -», desconociendo el contenido de la testimonial practicada en el proceso, que, en los términos de los artículos 61 del CPTSS y 174 del CPC y la sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, debió ser estudiada individual e integralmente. 2.

Que ese juzgador dio un alcance que no tenía al acta de conciliación, pues aun si se aceptara su contenido, dicho documento nada informó sobre las condiciones que regularon el segundo contrato de trabajo existente entre las partes, y del cual dieron cuenta en forma coherente los testigos. Además, que desconoció el interrogatorio de parte, las certificaciones de las capacitaciones a las que la empresa remitió periódicamente al demandante, como los documentos relacionado con la continua atención. Refiere que los anteriores medios de convicción, unidos los comprobantes de pago, respecto de los cuales, si existió pronunciamiento, debieron « haber llamado la atención del Tribunal » del trato cercano con el que se le trataba al demandante, lo que desdice su calidad de contratista.

Además, que se desconoció que el representante legal de la demandada aceptó haber hecho entrega al demandante, en acto del 1° de febrero de 1997, del escudo de la compañía, tras haber cumplido veinte años de servicio en la empresa. 3. Que el juez de segunda instancia « se abstuvo por completo de pronunciarse con relación a la petición formulada en el numeral séptimo de la demandada, que hace relación al pago de la pensión establecida en el artículo 267 del C.S.T », pese a que en las cotizaciones de seguridad social no fueron objeto de conciliación, por lo cual no puede predicarse firmeza o prescripción en torno a ese tema.

(f.° 4.-13 cdno cas) VII. LA RÉPLICA General Pipe Service INC, confrontó el cargo diciendo que « ninguno de los planteamientos fácticos que desarrolla la censura apunta a demostrar que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que la conciliación celebrada el 16 de julio de 1992, no fuera valida y no hubiera dado por terminada la relación laboral existente hasta esa fecha entre las partes ».

Además argumentó que el demandante no acreditó la existencia de un error manifiesto sobre la prueba calificada, lo que impide el examen de la prueba testimonial. (fl. 16-21 cdno. cas) VIII. CONSIDERACIONES Debe recordar la Corte que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo.

De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino de legalidad de la sentencia que lo resuelve, lo cual se logra cuando la censura se sujeta con estricto rigor a las reglas que prevén los artículos 86 y 99 del CPTSS. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: « Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación». Se precisa lo anterior, porque en el caso se advierten errores técnicos insuperables, que impiden su estudio de fondo.

En efecto, revisado el desarrollo del cargo, se advierte que la censura omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó la validez, ni el examen de legalidad que realizó sobre el acta de conciliación suscrita entre las partes, el 16 de julio de 1992, como tampoco los efectos de cosa juzgada que le otorgó a ese acto procesal, circunstancias que mantiene incólume la sentencia recurrida, en tanto que no fue destruida su presunción de legalidad y acierto.

(CSJ SL 9162 de 2017; CSJ SL 9159 de 2017). Además, las objeciones fácticas que expuso, se fundamentan básicamente en los testimonios, que dice, no fueron valorados por el juzgador de segundo grado, los cuales no tienen la naturaleza de pruebas calificadas para ser examinadas en sede de casación. Así las cosas, el cargo fue presentado como un simple alegado de instancia, en tanto que enunció una serie de pruebas, que dice, fueron desconocidas por el Tribunal, sin precisarse los errores de hecho que dicha omisión produjo y la incidencia que tuvieron en la decisión acusada, desconociéndose que « cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada » CSJ SL9162-2017.

Recuerda la Sala que en sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró sentencia CSJ SL, 2 dic. 1986, esta Corporación expuso: «En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".

(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72)». Además, en la misma dirección, en la sentencia CSJ SL4618-2017, señaló: «Así las cosas, es evidente que la censura no cumplió con su carga procesal de explicar con suficiencia qué es lo que realmente acreditan las pruebas acusadas, cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión impugnada y de derruir todos los soportes argumentales del fallo, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29463, cuando dijo: Fluye de lo expuesto que cuando el recurrente dirige la acusación por la vía de los hechos, si soslaya alguno de los presupuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados, u omite el cuestionamiento de medios probatorios tenidos en cuenta en su sentencia, suficientes en ambas situaciones para que el fallo permanezca incólume, cabe decir que el impugnante ha fracasado en su misión. De allí, que no basta en casación exponer el particular concepto que sobre el acervo probatorio se ha formado el vocero de la censura, sino poner en evidencia ante la Corte Suprema de Justicia que la lectura dada por el juzgador de instancia a un determinado elemento probatorio, que en asuntos del trabajo están limitados a tres tipos de pruebas: documentos auténticos, inspección judicial y confesión, contiene una manifiesta errada valoración, tan de bulto que brilla al primer golpe de vista.

O, en caso de que no haya hecho apreciación de una específica probanza, que de haberla tenido en cuenta emergía como corolario incuestionable una decisión contraria a la contenida en la sentencia.» Finalmente, la censura cuestionó que el Tribunal no se pronunció sobre el derecho a la pensión sanción, que también demandó; sin embargo, esta Corporación ha dicho que el recurso extraordinario no es idóneo para subsanar irregularidades que debieron corregirse en las instancias, pues el recurrente debió hacer uso del remedio procesal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la data en que se profirió el fallo, consistente en solicitar la adición de la sentencia por haberse omitido la resolución de uno de los extremos de la litis.

(SL8298-2017) Por lo expuesto, se desestimará el cargo. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró MIGUEL ANTONIO RIVAS RAMÍREZ contra GENERAL PIPE SERVICE INC. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 15 SCLAJPT-10 V.00