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SL11140-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°47845 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL11140-2017 Radicación n.°47845 Acta 02 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la SALA QUINTA LABORAL DE DESCONGESTIÓN del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de junio de 2010, en el proceso que instauró MARÍA ROSMIRA DÍAZ CARMONA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora DÍAZ CARMONA llamó a juicio al ISS, con el propósito de que se condene a tal entidad a reconocerle la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los incrementos anuales a partir del 2 de diciembre de 2004, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas respectivas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de mayo de 1948 y cotizó al Instituto de Seguros Sociales 758 semanas, a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías 201 y al Fondo de Solidaridad Pensional 47, para un total de 1006 semanas cotizadas, siendo la primera aseguradora pensional a la cual le realizó el último aporte. Agregó que el dos de diciembre de 2004, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, la cual le fue negada (f.° 1 a 6).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, manifestando en relación con los hechos que no le constaba el número de semanas aducidas, ni la presentación de la solicitud de prestaciones económicas por vejez, ni la reclamación administrativa. Sin embargo, admitió que negó la prestación por falta de la densidad de cotizaciones requerida.

En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación, prescripción especial e imposibilidad de condena en costas» (f.° 39 a 44). En la audiencia especial del artículo 77 del CPTSS., el juzgado de primera instancia decidió integrar al proceso a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (f.° 54), quien al pronunciarse sobre la demanda se opuso a sus pretensiones, alegó la existencia de un traslado válido de la accionante del ISS a dicho fondo, y el regreso también válido del accionante a la primera entidad, de la que dice es la que debe pagar la pensión reclamada.

Formuló las excepciones de prescripción y ausencia del derecho sustantivo (f.° 69 a 73). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de agosto de 2008 (fls. 89 a 95), condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora María Rosmira Díaz Carmona, las mesadas causadas y no pagadas liquidadas hasta agosto de 2008, y la pensión deprecada a partir de septiembre de ese mismo año, debidamente indexadas.

Para el efecto, esencialmente concluyó el primer juez que la demandante tenía cumplidos 55 años de edad; que era beneficiaria del régimen de transición pensional del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que tenía aportadas, antes de cumplir aquella edad, 1003 semanas al sistema de pensiones, razón por la que podía acceder a la prestación económica impetrada, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues cumple con los requisitos exigidos por esa norma para esa finalidad.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del Instituto de Seguros Sociales, la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de junio de 2010, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal esencialmente consideró que no empece los traslados de régimen pensional que hizo la demandante, la cual migró del administrado por el ISS, al gestionado por los fondos privados de pensiones, regresando al primero, continuó siendo beneficiaria del régimen de transición, pues se devolvió al régimen de prima media, y cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que se encontraba afiliada, sin consideración a la edad. « nos encontramos con que la demandante pretende que se le de aplicación al régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y concretamente a la normatividad anterior que le era aplicable al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema pensional introducido con la ley 100 de 1993, y si tenemos en cuenta que la demandante cotizó para el 1° de abril de 1994 un total de 792 semanas, lo anterior de conformidad con la comunicación enviada a la accionante por la entidad demandada y que obra a fs. 15 y de conformidad con la normatividad anotada y las jurisprudencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, sin mayores elucubraciones tenemos que decir que a la fecha ya mencionada, es decir, al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para el sector privado, contaba con 45 años cumplidos – ya que nació el 11 de mayo de 1948 y más de 15 años de servicio, por lo que indudablemente hay que decir que se encuentra cobijada por la transición a que se refiere el artículo 36 de la ley 100 de 1996, es decir, efectivamente tiene el derecho al respecto de dicha transición» (f.° 136-137 cdno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, previa ponderación y valoración de la totalidad de los medios de convicción que obran en el expediente, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda (fl. 16 cdno cas).

Con tal propósito formuló un único cargo, con fundamento en la causal primera de casación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de «los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y el art. 141 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de error de hecho cometido en la apreciación del documento visible a folio 15, al dar por probado, sin estarlo, que la demandante cotizó 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima».

En la demostración del cargo, el censor reproduce las consideraciones del Tribunal y sostiene que este concluyó que la demandante cotizó 792 semanas, cifra que consideró suficiente para que se hiciera acreedora a la pensión de vejez. Expone seguidamente que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de la misma anualidad, plantea dos hipótesis para obtener dicha prestación, a saber: i) 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, y ii).1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, por lo que puede deducirse que el Tribunal estimó, con apoyo en el documento obrante a folio 15, que estaba probada la densidad de las 500 semanas.

Aduce a continuación que aquél documento ciertamente acredita 531 semanas cotizadas, pero a partir del mes de enero de 1972 hasta el mes de mayo de 1995, lo cual conlleva a determinar que el Tribunal «alteró la objetividad que aflora del documento en cuestión y dedujo de manera contraevidente que el actor tenía cotizadas 500 semanas entre 1983 y 2003 cuando ello no se encuentra ajustado a la realidad y no puede tampoco inferirse o deducirse de la probanza en cuestión».

(f.° 14 cdno cas). Finalmente, argumenta que no existe en el proceso ningún documento que acredite con certeza, que la demandante cotizó 500 semanas entre mayo de 1983 y mayo de 2003, lo cual no permite la condena impuesta (f.° 16 a 19 cdno cas) VII. LA RÉPLICA En escrito que obra en los folios 22 a 24 del cuaderno de la Corte, la demandante aduce que el cargo adolece de fallas técnicas, dado que el ataque debe limitarse «única y exclusivamente a lo apelado y no traer hechos nuevos y por demás inventados» para dilatar el proceso, lo que constituye una incoherencia material y una falsedad ideológica, toda vez que lo expuesto en la acusación va en contradicción de lo probado y aceptado en el curso del proceso.

Por su parte, la compañía BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, considera que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho señalados por la entidad recurrente, puesto que apreció correctamente el documento visible a folio 15 del expediente, en donde «se prueba que la demandante tenía más de 500 semanas de cotizaciones anteriores al cumplimiento de la edad requerida para la aplicación del régimen de transición».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez de la actora, esencialmente en el argumento de que indiscutiblemente a la demandante le era aplicable el régimen de pensiones regulado en el Acuerdo 049 de 1990, pues es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que a pesar de haber trashumado del régimen de reparto simple, administrado por el ISS, al de ahorro individual gestionado por los fondos de pensiones, regreso al primero, contando con 15 o más años de servicios cotizados al primer régimen, sin consideración a su edad.

Discrepa la entidad recurrente de la decisión del Tribunal, porque a su juicio estimó, con « apoyo en el documento de folio 15 que estaba probada la densidad de las 500 semanas, pues las 793 eran ciertamente insuficientes (sic) para conceder la referida prestación con apoyo en la hipótesis de semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues el precepto legal exige 1000 semanas como mínimo», y porque tampoco está demostrado que la demandante hubiera aportado 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de los 55 años, esto es, entre el 11 de mayo de 1983 y similar calenda de 2003.

Sin embargo, el cargo no tiene vocación de prosperidad, porque el censor termina planteando en casación un debate sobre la densidad de semanas aportadas que quedó cerrado en primera instancia, habida cuenta que la conclusión del a quo en su sentencia, visible a folio 93 del plenario, en el sentido de que la demandante tenía aportadas 1003,28 semanas al subsistema pensional, no fue objeto de apelación, pues la alzada únicamente se centró en discutir la condición de beneficiaria de la accionante del régimen de transición, ante los traslados que esta hizo del subsistema pensional de reparto simple (prima media), al de ahorro individual con solidaridad, volviéndose al primero. En tal orden de ideas, no puede la censura increparle error de hecho al ad quem, en punto del número de semanas cotizadas por la accionante, pues no pudo cometerlo, habida cuenta que simplemente nada dijo ese juzgador sobre la densidad de aportaciones de esta, ocupado como estuvo de resolver consonantemente la apelación (art 66 CPT SS), es decir, al hilo de lo que le planteó como motivo de inconformidad con el primer fallo, el auspiciador de esa alzada.

Así, la sentencia del Tribunal continúa protegida por la presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en casación a cargo del ISS, pues su acusación no resultó airosa. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000.oo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ROSMIRA DÍAZ CARMONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-10 V.00