SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1114-2024 Radicación n.° 98281 Acta 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMILO ANDRÉS JÁUREGUI MUÑETONES contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED. I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la pasiva, para que se declarara la ineficacia de su despido por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, en consecuencia, que lo reintegrara y le pagara los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de recibir desde la terminación del contrato hasta su reintegro, debidamente indexadas, así como la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de las pretensiones manifestó que laboró para la enjuiciada desde el 1º de abril de 2011 hasta el 20 de febrero de 2015, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que su examen de ingreso fue satisfactorio, y el médico no evidenció que padeciera espondilólisis ni espondilolistesis; que al principio se desempeñó como asistente de operaciones en línea, cargo en el que empleaba su fuerza física a menudo, sin ayudas mecánicas; que sus herramientas pesaban entre 30 y 120 kilogramos, o más; que a partir de junio de 2014 cambió de ocupación, pero realizaba también el mantenimiento de instrumentos pesados y; que cumplía un turno de doce horas diarias.
Dijo que el 24 de noviembre de 2014, una resonancia magnética mostró hernias discales en su columna y otras dolencias relacionadas; que dos días después radicó «una solicitud de colaboración» avalada por un médico ortopedista y de columna, que contenía restricciones para el trabajo físico, tales como cargar objetos de más de 5 kilos, caminatas superiores a veinte minutos o desplazamiento vehicular en terreno irregular o destapado, la cual fue reiterada mediante certificado médico «impreso el 2 de febrero de 2015».
Expresó que no obstante lo anterior, la empresa dio por terminado el contrato unilateralmente y sin justa causa el 20 de febrero de 2015 sin solicitar el permiso ante el Ministerio de Trabajo, pese a conocer su estado de debilidad manifiesta y las restricciones laborales del médico tratante; que los días 19, 20 y 28 de enero, 2, 6, 11, 16 y 17 de febrero de 2015, asistió a terapia física integral con permiso de su empleadora, las que continuaron luego de su despido.
Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que el mismo día en que finalizó su vínculo laboral, su compañero de trabajo Wilmer Alejandro Salazar Camacho, quien también estaba en situación de debilidad manifiesta, firmó un acta de transacción, acuerdo que también se lo ofrecieron a él, pero, no lo aceptó, lo que generó que fuera despedido inmediatamente.
Sostuvo que el examen médico ocupacional de egreso registró que padecía de «trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, con recomendaciones y restricciones»; que desde el 24 de noviembre de 2014 le prescribieron ampollas y medicamentos para el dolor; que el 18 de diciembre se realizó un bloqueo de columna; que el 16 de febrero de 2015 se abrió un caso para la calificación de origen de su enfermedad, motivo por el cual la empresa fue requerida por la EPS el 16 de marzo y los días 22 y 24 de abril del mismo año, para que suministrara información. Narró que el 2 de mayo de 2016 Sanitas le notificó el dictamen con diagnóstico de «discopatía lumbar con hernia L3-L4, L4-L5 y L5-S1» de origen laboral, el cual está en firme; que al momento de accionar se encontraba en proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral; que su último cargo fue el de «Fiel Ops Labourer 2», el cual exigía frecuentemente el levantamiento de pesos desde 22 a 44 kilos, así como movimientos repetitivos de empujar, halar, agarrar y movimientos de pie, flexiones y cuclillas ocasionales; que no le ofrecieron la posibilidad de readaptarse o rehabilitarse laboralmente en otro cargo de la compañía, conforme a las recomendaciones médicas; que no le suministraron elementos de protección personal para Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 4 evitar hernias, ni le brindaron capacitación ni entrenamiento en higiene postural y levantamiento manual de cargas e izajes y; que la base de Gachancipá estuvo operativa dos años después de su despido.
Al contestar, Weatherford Colombia Limited, se opuso a las pretensiones. Admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, así como lo concerniente al cargo y la solicitud de documentos por la EPS para la calificación del origen de la enfermedad. Lo demás lo negó o dijo que no le constaba. Explicó que el actor no se encontraba en estado de debilidad manifiesta al terminar el contrato, en tanto no estaba incapacitado, ni en tratamiento médico, ni existía calificación de porcentaje de PCL superior al 15% como lo exigía la jurisprudencia de esta Sala, o restricciones que afectaran grave y sustancialmente el ejercicio de sus funciones.
Afirmó que en todo caso no era necesario un concepto favorable de recuperación para finalizar el vínculo, por lo que no debía solicitar permiso alguno al Ministerio del Trabajo para ello. Recalcó que la terminación de la relación obedeció a la grave crisis económica que afectó al sector petrolero, lo que fue de público conocimiento, y no al estado de salud del actor, de modo que no existe nexo causal entre las supuestas recomendaciones y el despido.
Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegro y/o pago de indemnización, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de agosto de 2021, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de julio de 2022, confirmó en todas sus partes la del a quo. De manera preliminar, y en lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que no estaba en discusión la existencia del contrato de trabajo, el último cargo ocupado, que fue el de «field ops labourer 2», el despido injusto, y la enfermedad laboral del actor.
Así, se propuso determinar si había lugar al reintegro o no. Explicó que en el marco de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esta Corte ha considerado que las «personas limitadas» a quienes se destinaron las garantías contenidas en aquella legislación, son las que acreditaren haber sufrido una reducción cierta en su capacidad laboral, superior al 15%, o que estuvieran en una situación de debilidad manifiesta.
Citó la sentencia CSJ SL572-2021, y, conforme al criterio allí plasmado, razonó que el juez debía tener certeza sobre una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje referido o sobre una condición de debilidad manifiesta en el trabajador para el momento del despido. Agregó que también debía estar probado que la terminación Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 6 del vínculo tuvo origen en alguna de esas dos situaciones, lo cual se presumía si el empleador tenía conocimiento de ello.
A partir de lo expuesto, y luego de examinar las pruebas, concluyó que no había ninguna evidencia de una limitación cierta en la capacidad de trabajo del demandante, o que ella fuere conocida por el empleador para la fecha en que finalizó el contrato, como tampoco que se tratara de una persona en situación de debilidad manifiesta. Observó que al expediente únicamente se allegó la calificación del 11 de abril de 2017, es decir, expedida después del despido, la cual se limitó a determinar el origen del trastorno, pero no reveló algún grado de pérdida de capacidad laboral del demandante para la función que venía cumpliendo, y mucho menos de una situación de debilidad manifiesta.
Dijo que tampoco quedó probado que el empleador conociera de «una eventual situación de salud del demandante», pues no había evidencia de que la resonancia magnética de columna lumbosacra simple del 24 de noviembre de 2014 le hubiese sido puesta en conocimiento en vigencia de la relación laboral. Asimismo, señaló que la historia clínica ocupacional no contenía anotación alguna al respecto, y aunque el trabajador adujo haber asistido a terapias físicas los días 9, 20 y 28 de enero y 2, 6, 11, 16 y 17 de febrero de 2015, no se verificaba constancia en el expediente de que las mismas se hubieran puesto en conocimiento de la empresa.
Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseguró que todos los testigos coincidieron en afirmar que, para los meses previos a la terminación del vínculo, no supieron que el actor tuviera ausencias, con o sin permiso, para asistir a las terapias o a alguna cita médica, como tampoco de alguna incapacidad que aquel hubiere presentado para la época, lo que fue ratificado por el propio demandante en su interrogatorio de parte, pues aunque afirmó que lo había hecho de manera verbal, ello no fue constatado por el testigo Wilmer Alejandro Salazar Camacho, quien habría estado presente en dicha reunión. Analizó el examen médico de egreso, y razonó que no era plausible concluir que se hubiere informado al empleador de la existencia de una patología, en tanto aquel tuvo lugar el 26 de febrero de 2015, esto es, 6 días después del despido.
Acotó que el único documento que podría sustentar el conocimiento de la sociedad demandada acerca del estado de salud del actor en vigencia de la relación laboral era la fórmula médica del 21 de noviembre de 2014, radicada en el área de recursos humanos de la base Gachancipá, pero estimó que de dicho documento no podía extraerse una limitación cierta en el cumplimiento de las funciones del trabajador, pues solo evidencia que este manifestó sus agradecimientos por la colaboración con las restricciones, sin establecer la calidad en que se emitían, ni su vigencia. Destacó que en el juicio se pudo establecer que el operario trabajó con normalidad hasta el día del despido, tal como lo confesó él mismo y lo informaron los testigos, hecho que desvirtuaba la existencia de un nexo causal entre eventuales patologías y la finalización del contrato de trabajo, Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 8 y desvirtuaba que aquel padeciera una limitación cierta y relevante.
Subrayó que los testimonios fueron coincidentes en señalar «que contaban con ayudas mecánicas (grúas, brazos, diferenciales, etc.) para la realización de las labores y manipulación de las herramientas y elementos utilizados en el área de trabajo, para cuyo uso fue debidamente capacitado el trabajador», y que había un área de verificación del cumplimiento de lo anterior, desvirtuando con ello que los trabajadores decidieran no acatar las directrices dadas, como lo sugirió el declarante Wilmer Alejandro Salazar Camacho.
Aseveró que los deponentes y el representante legal de la accionada reconocieron que para la época se produjo una gran cantidad de terminaciones de contratos debido a la crisis petrolera, lo que llevó al cierre de diversas líneas que operaban en la base de Gachancipá, donde el actor prestaba sus servicios, y posteriormente al cierre definitivo de esta.
Por todo lo anterior, concluyó que no operó la presunción de un despido discriminatorio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad el fallo absolutorio proferido por el a quo».
Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el 7 del Decreto 2463 de 2001 y el 61 del Decreto 1352 de 2013; 16 del Decreto 2351 de 1965; 8 de la Ley 776 de 2002; 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989; 1, 2, 3 y 6, numerales 3, 4 y 6 de la Ley 1618 de 2013; 1, 2, 3 y 4, literal e) de la Ley 1346 de 2009; y 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política.
Le endosa al colegiado los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representado no se encontraba en estado de debilidad manifiesta por las deficiencias físicas de largo plazo que lo aquejaban al momento de ser despedido. 2. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado tenía una gran limitación para efectuar su trabajo porque milita en el expediente con fecha del 21 de noviembre de 2014, solicitud de colaboración del Doctor Francisco José Londoño Borda, médico ortopedista y de columna de la Clínica CliniCentro de la Organización Sanitas Internacional, radicada el 26 de noviembre siguiente en Weatherford Colombia Limited, que contenía restricciones a mi representado para el trabajo físico tales como: cargar objetos de más de cinco (5) kilos de peso, caminatas prolongadas de más de veinte (20) minutos, o desplazamiento vehicular en terreno irregular o destapado. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que esas restricciones laborales fueron reiteradas por el Doctor Francisco José Londoño Borda, mediante certificado médico n.° 921786 del 2 de febrero de 2015, e incrementadas en el sentido de que mi prohijado no debía hacer desplazamientos de más de cincuenta (50) metros. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Weatherford Colombia Limited, a pesar de recibir las restricciones laborales de mi representado, no realizó ninguna acción afirmativa ni ajuste razonable al empleo o a las funciones que este desempeñaba. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que Weatherford Colombia Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 10 Limited no aportó evidencia alguna de carácter médico que diera cuenta que, para la fecha del despido, no estaban vigentes las restricciones médico-laborales que le habían sido emitidas a mi prohijado. 6. No dar por demostrado, estándolo, que Weatherford Colombia Limited tenía conocimiento de los quebrantos de salud que limitaban físicamente a mi representado para el desempeño de su cargo y de sus funciones, de acuerdo con las restricciones médico-laborales que le fueron radicadas el 24 de noviembre de 2021 y que fueron reiteradas el 2 de febrero de 2015. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representado confesó que se encontraba en buen estado de salud para la fecha en que fue despedido. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que las recomendaciones médico-laborales conocidas por Weatherford Colombia Limited fueron simples solicitudes de colaboración realizadas por el médico especialista tratante al empleador, que podían ser atendidas o pretermitidas por este, sin que interesara la seguridad y la salud en el trabajo de mi representado. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Weatherford Colombia Limited invocó una causa objetiva, legal y justa para terminar el contrato de trabajo de mi arrogado. 10. No dar por demostrado, estándolo, que Weatherford Colombia Limited propuso a mi representado un plan de retiro voluntario mediante el mecanismo de la transacción, con el fin de evadir el trámite de permiso para despedirlo sin justa causa, ante el Ministerio del Trabajo. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que una vez mi representado se negó a firmar el acta de transacción, Weatherford Colombia Limited procedió a terminar su contrato de trabajo, sin justa causa, con el pretexto de la notoria y grave disminución en la prestación de los servicios ligados al objeto social de la compañía. 12. No dar por demostrado, estándolo, que, desde la fecha de la terminación sin justa causa del contrato de trabajo de mi arrogado, Weatherford Colombia Limited mantuvo las operaciones en la base de Gachancipá, donde laboraba mi representado, por lo menos durante dos (2) años más. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que, la excusa de la terminación sin justa causa invocada por Weatherford Colombia Limited fue el proceso de reorganización en atención a la notoria y grave disminución en la prestación de los servicios ligados a su objeto social, y no la crisis del sector de hidrocarburos a nivel mundial, alegada durante este proceso judicial.
Afirma que los anteriores yerros derivaron de la apreciación equivocada de los siguientes medios de prueba: Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 11 1. Demanda visible a folios 1 a 23 del C. P. 1. 2. Escrito que subsana la demanda, visible a folios 264 a 286 del C. P. 1. 3. Contestación de la demanda visible a folios 315 a 330 del C. P. 1. 4.
Contestación a la subsanación de la demanda visible a folios 414 y 415 del C. P. 1. 5. Reforma de la demanda visible a folios 372 a 407 del C. P. 1. 6. Contestación a la reforma de la demanda visible a folios 416 a 422 del C. P. 1. 7. Incapacidad laboral de 9 días visible a folio 161 del C. P. 1. 8. Terapias físicas a las que asistió mi mandante antes del despido visibles a folios 160, 162 a 174 del C. P. 1. 9.
Bloqueo de columna del 18 de diciembre de 2014 visible a folio 162 del C. P. 1. 10. Certificado médico # 921786 visible a folio 180 del C. P. 1. 11. Restricciones para trabajo físico visible a folio 181 del C. P. 1 12. Terminación de contrato de trabajo sin justa causa visible a folio 182 del C. P. 1. 13. Comunicación de Sanitas EPS del 24 de abril de 2015 visible a folio 184 del C. P. 1. 14.
Comunicación de Sanitas EPS dirigida a Weatherford Colombia Limited el 24 de abril de 2015 visible a folio 185 del C. P. 1. 15. Respuesta de Weatherford Colombia Limited a petición de reintegro, fechada el 4 de mayo de 2015 visible a folio 187 del C. P. 1 16. Respuesta de Weatherford Colombia Limited del 10 de agosto de 2017, con detalle de los pesos de las herramientas visible a folios 224 y 225 del C. P. 1. 17.
Acta de transacción firmada por el trabajador Wilmer Alejandro Salazar Camacho visible a folios 258 a 260 del C. P. 1., que estuvo con mi representado el 20 de febrero de 2015, cuando se le solicitó también firmar un documento similar a lo que se rehusó. 18. Liquidación de contrato de trabajo visible a folios 347 y 348 del C. P. 1. 19.
Historia clínica del 26 de febrero de 2015 visible a folios 360 a 367 del C. P. 1. aportada al expediente por la demandada. 20. Resonancia magnética de columna lumbosacra simple visible adiada el 24 de noviembre de 2014 y visible a folio 368 a 369 del C. P. 1. aportada el expediente por la demandada. 21. Dictamen de determinación de origen laboral de la discopatía Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 12 lumbar con hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca visible a folios 16 a 20 del C. P. 2. 22.
Dictamen de origen laboral determinado en primera oportunidad el 2 de mayo de 2016 por parte de Sanitas EPS visible a folio 20 del C. P. 2. 23. Descripción del puesto de trabajo visible a folios 98 a 100 del C. P. 2. donde se advierten que mi representado con frecuencia levantaba 44 kilos como máximo o cargaba objetos con peso de hasta de 22 kilos, estaba caminado más de 8 horas por turno, y sentado de 1 a 4 horas y ocasionalmente estaba manejando, agarre simple, empujar/halar, flexión ocasional, cuclillas ocasionales y escalada frecuente, entre otros. 24.
Testimonio de Diana Esmeralda Escobar Borbón. 25. Testimonio de Juan Carlos Paredes Uribe. 26. Testimonio de Javier Quintero Pinzón. 27. Testimonio de Wilmer Alejandro Salazar Camacho. 28. Interrogatorio de parte Camilo Andrés Jauregui Muñetones. 29. Interrogatorio de parte de la representante legal de Weatherford Colombia Limited, María Alejandra Peñaranda López.
Para sustentar el cargo afirma que el colegiado cometió un error protuberante al apreciar el interrogatorio de parte de la representante legal de la pasiva, pues esta confesó que sí hubo recomendaciones laborales y restricciones. Asegura que el Tribunal debió tener por confesado el hecho de que la documental allegada con la demanda contenía recomendaciones médicas con restricciones laborales, y no se trataba de una simple solicitud de colaboración. Señala que, si bien la representante legal de la pasiva adujo que dichas recomendaciones nada tenían que ver con las funciones y el cargo que él desempeñaba al momento de su desvinculación laboral, el colegiado debió cotejarlas con la descripción del puesto de trabajo elaborada por la accionada, Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 13 junto con la respuesta que emitió acerca de los pesos de las herramientas que él tenía que manipular, para establecer que tales restricciones sí guardaban relación estrecha con las actividades que debía realizar hasta la fecha en que fue despedido.
Esgrime que las pruebas a las que hace alusión demuestran que se encontraba en situación de debilidad manifiesta cuando fue desvinculado, y que aún padece la deficiencia física de origen laboral, sin que en el expediente repose medio de prueba alguno que infirme lo confesado por la representante legal de la enjuiciada en su interrogatorio de parte, respecto a la vigencia de las recomendaciones.
Sostiene que la empresa no adoptó ninguna acción afirmativa ni implementó ningún ajuste razonable al cargo y las funciones que ejecutaba, como tampoco removió las barreras que le impedían desempeñar sus actividades. Aduce que la afirmación rendida en su interrogatorio respecto a que trabajó con normalidad hasta el 20 de febrero de 2015, fue equivocadamente entendida por el Tribunal como una confesión de su buen estado de salud, o que por lo menos no eran graves sus dolencias, cuando lo que debía concluir era que la compañía no adoptó ninguna acción afirmativa ni ajuste razonable, estando obligada a hacerlo.
Expresa que el estado de salud de una persona no es susceptible de prueba de confesión por parte del paciente, pues se requiere un mínimo de seriedad y rigor en el análisis de esa condición, y si lo fuere, esta admitía prueba en Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 14 contrario, la cual era abundante en torno al mal estado de salud en el que estaba durante la relación laboral.
Sostuvo que la enjuiciada sí conocía su estado de debilidad manifiesta, pues su representante legal confesó que estuvo enterada de las restricciones y recomendaciones médicas en vigencia de la relación laboral, y por lo tanto, debió conocer también la incapacidad de nueve días, del bloqueo de columna, y de las más de quince terapias físicas a las que asistió, en tanto las reglas de la experiencia y la lógica indican que ningún trabajador puede separarse durante tanto tiempo del cargo sin consecuencias disciplinarias.
Arguye que el ad quem pasó por alto que la resonancia magnética fue aportada también por la empresa al contestar la demanda y su reforma, sin que en esa oportunidad dijera que solo tuvo conocimiento de ello después del despido. Por el contrario, puntualiza que una simple lectura del medio de convicción denotaba que el conocimiento de la empresa de su estado de salud se remontaba a fechas anteriores a la del despido, en tanto dicha resonancia fue realizada el 24 de noviembre de 2014.
Por último, dice que si bien la testigo Diana Esmeralda Escobar Borbón declaró que la empresa hubiera actuado de manera diferente si hubiera conocido que él estaba en proceso de calificación, lo cierto es que en su propio interrogatorio de parte expuso que el 16 de febrero de 2015 se presentó en Sanitas EPS para iniciar dicho proceso, y cuatro días después fue despedido, después de negarse a Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 15 firmar la transacción. Añade que después del despido, solicitó su reintegro, «pero pese a que Weatherford al momento de responder su petición ya tenía conocimiento del proceso de calificación de origen iniciado por la EPS, quien realizó un requerimiento documental a la empresa, confirmó el despido y negó el reintegro deprecado».
VII. RÉPLICA Aduce la pasiva que a la luz del nuevo criterio jurisprudencial vertido, entre otras, en la sentencia CSJ SL1259-2023, el demandante no logró acreditar que es discapacitado y beneficiario de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues no hay prueba de que padeciera una limitación de mediano o de largo plazo, es decir, no se probó el factor humano, cómo tampoco hay en el proceso un estudio del cargo que desempeñaba, de sus funciones, del entorno laboral y actitudinal específico.
Además, que no se puede hacer un contraste o interacción entre los dos factores anteriores para relacionar la deficiencia o limitación con el entorno laboral, lo que impide establecer si existen diversas barreras, incluyendo las actitudinales, que pudieran impedir la participación plena y efectiva del promotor del pleito en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás. Expone que estar incapacitado, tener recomendaciones médicas y asistencias a terapias, son tres situaciones que solo constituyen alteraciones temporales de salud o de corta duración que no permiten calificarlo como discapacitado a la luz de la nueva jurisprudencia, y que, en cualquier caso, el Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 16 recurrente no logró demostrar que, aun en aplicación de los criterios vigentes cuando se profirió la sentencia impugnada, tuviera una afectación de salud relevante, o que estuviera en situación de debilidad manifiesta por razón de su estado de salud.
Sostiene que, a pesar de que el recurrente relaciona como mal apreciadas veintinueve pruebas, solo se refiere en el cargo a algunas de ellas, y guarda silencio frente a las restantes. Además, aquel tampoco explica cuáles fueron los errores cometidos respecto de estas piezas procesales, razón por la cual quedó incólume lo que el fallador de la alzada extrajo de ellas.
Afirma que su interrogatorio no contiene confesión, sino su aclaración de que las recomendaciones nada tenían que ver con las funciones ni con el cargo del demandante. Asimismo, en cuanto al interrogatorio del accionante, dice que el colegiado no tuvo por confesada la situación de salud de aquel, sino el hecho de que trabajó normalmente hasta que su contrato se terminó. Plantea, en general, que el sentenciador plural de la apelación sí examinó las pruebas singularizadas, pero de ellas coligió que no quedó demostrado que el actor estuviera en una situación de debilidad manifiesta, ni mucho menos que le hubieran hecho saber de su situación de salud.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación luce incompleto, no hay que hacer mayor esfuerzo para entender que lo que Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 17 pretende la censura es que una vez la Corte case el fallo recurrido y revoque el de primer nivel, acceda a todas las pretensiones de la demanda. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al desestimar la pretendida ineficacia del despido, por considerar que el demandante no estaba en situación de discapacidad.
Pese a que el cargo se orienta por la vía indirecta, no está en discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de abril de 2011 hasta el 20 de febrero de 2015, fecha en la que la empleadora lo despidió sin justa causa, con el pago de la correspondiente indemnización. Tampoco hay controversia en que el trabajador sufrió una enfermedad laboral denominada «discopatía lumbar con hernia L3-L4, L4-L5, y L5-L6».
De entrada, advierte la Sala que el ad quem aplicó las leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013, basado en el precedente de esta Corte que regulaba la materia para entonces. Ahora, del cambio jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL1152-2023, se desprende sin lugar a equívocos que para establecer la situación de discapacidad y el alcance de la protección de la Ley 361 de 1997, no era dable acudir a los porcentajes previstos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, como lo hizo el juez de apelaciones, pues ello solo es plausible cuando los despidos fueran antes de la entrada en vigor de las normas arriba mencionadas.
Así lo explicó la Corte en el citado pronunciamiento: Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 18 Realizado el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la Corte debe concluir que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la ley estatutaria 1618 de 2013.
Con la claridad de lo advertido, ello no conduce al quiebre de la providencia impugnada, pues, en instancia, la Corte arribaría a la misma conclusión absolutoria, pero por las razones que a continuación se exponen: Según el nuevo criterio, para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aquella se configura cuando concurren: (i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo y, (ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. En atención a lo consagrado en el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, el término discapacidad entonces debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo» que imponga al trabajador barreras de tipo actitudinales, comunicativas o físicas, las cuales, conocidas por el empleador, deben ser mitigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo, según la definición de la convención en su artículo segundo «para procurar la integración al trabajo regular y libre en iguales condiciones que las demás» en concordancia con el artículo 27 del texto convencional.
Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 19 En conclusión, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención en cita, aprobada por Ley 1346 de 2009, en concordancia con la ley estatutaria 1618 de 2013, debe ser analizada a través de tres parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Todo lo anterior, además, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio, pero siendo necesario establecer al menos tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores - interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.
Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad, y la terminación del vínculo laboral se produce por esta razón, el despido es discriminatorio, siendo preciso declarar su ineficacia, por lo que procede el reintegro. En este caso, le corresponde al operario demostrar, […] que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.
Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 20 Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador. En todo caso, el empleador puede terminar el vínculo contractual si se cumple una causal objetiva, o una justa causa de despido, sin necesidad de autorización del Ministerio del Trabajo (CSJ SL1360-2018).
También destaca la Sala que la protección de la Ley 361 de 1997 no aplica para quienes sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud, o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración, toda vez que la Ley 1618 de 2013 previó tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que, al interactuar con barreras de tipo laboral, impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. En esa medida, las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.
En resumen, para que el accionante pudiera ser beneficiario de la protección de estabilidad indicada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requería que, para el 20 de febrero de 2015, fecha en la que terminó el vínculo contractual, padeciera una deficiencia a mediano o largo plazo más una barrera de tipo laboral, y que dicha situación era conocida o fuere notoria para el empleador, para que así operara la presunción de despido discriminatorio, la cual correspondería desvirtuarla al último.
Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese contexto, para efectos de identificar la discapacidad, es necesario tener en cuenta (i) la deficiencia física, mental o sensorial; (ii) si es de mediano o largo plazo, lo que implica que la participación en la vida profesional de la persona se vea obstaculizada de un modo prolongado y; (iii) si tal hecho reprime o afecta su participación en el ámbito laboral en igualdad de condiciones a la de los demás trabajadores, es decir, si el diagnóstico le dificulta desarrollar plenamente sus roles ocupacionales en el cargo que ostentaba.
En el presente asunto, considera la Sala que las pruebas allegadas no demuestran que, a la fecha en que terminó el contrato de trabajo, el demandante estuviera en situación de discapacidad en los términos del artículo 1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en armonía con el artículo 1° de la Ley 1618 de 2013.
En efecto, la contestación de la demanda no contiene confesión alguna sobre la situación de discapacidad del actor, como tampoco acerca de la existencia de recomendaciones laborales y restricciones relacionadas con la patología sufrida. Lo mismo ocurre con el interrogatorio de parte del representante legal de la compañía, pues, aunque admitió que hubo unas recomendaciones, dijo que no tenían nada que ver con las funciones y el cargo desempeñado por el trabajador, y que, en cualquier caso, no le aplicaban, en tanto la empresa contaba con ayudas mecánicas para el levantamiento de cargas que los empleados estaban en obligación de cumplir.
Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora bien, el documento visible a folios 166 a 167 del expediente contiene la solicitud de colaboración dirigida por el médico adscrito a la EPS Sanitas a la empresa, tendiente a que restringiera el trabajo físico como cargar objetos de más de cinco kilos, caminatas prolongadas superiores a veinte minutos y desplazamiento vehicular en terreno irregular, que tiene el sello de recibo.
Esta prueba, a juicio de la Sala, corrobora que la enjuiciada sí sabía de las restricciones médicas. Asimismo, las terapias prescritas antes de la terminación del contrato (f.° 152, 154, 157, 158, 159, 160), el procedimiento de bloqueo de columna, y la incapacidad por nueve días (f.° 153), la historia clínica de Colsanitas S.A. (f.° 162-165) y la resonancia magnética (f.° 340-341), demuestran que los padecimientos del trabajador sucedieron durante la relación y que se extendieron hasta la finalización del vínculo.
Todo lo anterior acredita sin ambages que el actor padecía una afectación de su salud que era de conocimiento del empleador y que, ciertamente, no era de carácter transitorio. Con todo, en el proceso no está demostrado que dicha deficiencia le impidiera el desarrollo de sus roles ocupacionales, o que le representara una desventaja en el medio en el que prestaba sus servicios.
Significa ello que no está probada la existencia de una barrera en el entorno laboral que impidiera que el trabajador se desempeñara en igualdad de condiciones, o que le obstaculizara la participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás. Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo anterior, dado el hecho incontrovertible que, a pesar de esas dolencias, las partes ejecutaron el contrato hasta que el trabajador fue desvinculado, es decir, entre 2011 y 2015, aun durante el periodo en que iniciaron sus padecimientos y se llevaron a cabo los procedimientos quirúrgicos, sin que se aportaran elementos de juicio suficientes acerca de su incidencia en el desempeño de su trabajo que se erigieran como una barrera, pues pudo seguir adelantando normalmente sus funciones, tal y como el mismo demandante lo admitió en su interrogatorio, donde corroboró que laboró hasta el último día de su contrato, pues cuando le fue informado de su finiquito, estaba en cumplimento de sus tareas con normalidad.
Ciertamente, el galeno tratante aconsejó manejo de las patologías, así como también en el examen de retiro se sugirió «SEGUIR RECOMENDACIONES Y RESTRICCIONES POR ESPECIALIDADES MEDICAS (sic) TRATANTES». Sin embargo, ello no conduce automáticamente a concluir que la condición causada por una enfermedad diagnosticada acarree una discapacidad, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, le impidieran la participación plena y efectiva en la sociedad.
La descripción del puesto de trabajo tampoco arroja luz sobre la existencia de estorbo alguno. En efecto, es cierto que el documento informa que el cargo requiere un manejo liviano que implicaba «con frecuencia levantar 44 kilos como máximo o carga objetos con peso de hasta de 22 kilos» caminatas de 8 horas por turno, estar sentado de 1 a 4 horas, Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 24 y ocasionalmente manejar, agarre simple, empujar/halar, flexión ocasional, cuclillas ocasionales y escalada frecuente, entre otros.
Sin embargo, también lo es que en modo alguno dice que esas cargas tuvieran que levantarse de manera manual, máxime cuando los testigos y el propio demandante fueron coincidentes en que para hacer su trabajo contaba con ayudas mecánicas como grúas, brazos, diferenciales, y que tenía la respectiva verificación de implementación. En efecto, Juan Carlos Paredes Uribe y Javier Quintero Pinzón declararon que el peso de las herramientas utilizadas implicaba la necesidad de usar las ayudas descritas, pues constituía tal dificultad, que no se podía levantar por una sola persona, para lo cual contaban con el número suficiente para todas las líneas de trabajo y de producción. Por su parte, Wilmer Alejandro Salazar Camacho, quien fue compañero de trabajo del accionante, indicó que la labor consistía en asistencias para manejo de herramientas, arme y desarme de empaques, válvulas, ensamblajes y herramientas de profundidad y que estas eran pesadas, donde siempre tocaba tener un cargador o montacarga para poder levantarla, en tanto su peso era de mucho kilaje, incluso llegando a 500 kg.
También advirtió que no siempre se usaban las herramientas, dadas las mismas condiciones del trabajo, utilizándose las manos, algo que -dijo- era muy normal, pues el operador no levantaba elementos de calibres pequeños, siendo algo en lo que coincidió el propio actor en su Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 25 interrogatorio, agregando que el espacio de trabajo era reducido, por lo que se llevaban a un punto determinado, y luego se izaban a mano. Con todo, a pesar de lo expresado por este testigo, no cambia el hecho probado que la empresa contaba con una política de seguridad que garantizaba el uso obligatorio de las herramientas mecánicas para la ejecución del trabajo, y que las tenía a disposición de sus empleados, garantizándoles, a través de ella, el cumplimento de sus funciones, debiendo concluirse en consecuencia, que las restricciones no pudieron suponer barrera alguna, por cuanto, aun con ellas, la ayuda mecánica preveía que el peso no supusiera en realidad una limitación a su trabajo.
Es claro que el empleado no tenía ninguna obligación legal de realizar esas actividades de manera manual, ni existe prueba de que fuera conminado a ejercer esa actividad con su propio esfuerzo físico. Por lo demás, ni las distintas comunicaciones de Sanitas EPS y sus respectivas respuestas de la empresa, la evaluación del riesgo sicosocial, el certificado médico de ingreso o la historia clínica ocupacional, revelan que el actor estuviera en situación de discapacidad a la fecha en la que terminó el vínculo contractual, pues de ellas tampoco puede inferirse la existencia de una barrera, en la medida en que esos medios probatorios solo dan fe de su situación médica antes, durante y después de la ejecución de su contrato, y la interacción que tuvo con el empleador en razón de su condición que, como se ha insistido, no implica per se que le cobije el fuero solicitado.
Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 26 El acta de transacción firmada por el trabajador Wilmer Alejandro Salazar Camacho, la carta del despido, ni la liquidación final del mismo tampoco sugieren el estado de incapacidad del demandante, en tanto solo informan de las circunstancias legales que constituyeron la terminación contractual. En lo que sí son coincidentes las declaraciones de las partes y de los testigos, es en que el despido se enmarcó en una política de reducción de personal, dada la crisis que enfrentaba los precios del petróleo.
La situación del recurrente no fue diferente a la de los demás trabajadores que también fueron despedidos en forma masiva, lo que desvirtúa que la decisión del empleador tuviera fundamento en la renuencia del operario a suscribir la transacción. En conclusión, quedó acreditado que el actor efectivamente tuvo una deficiencia en su salud entre los años 2011 y 2015, pero que esta no generó una situación de discapacidad, pues no quedó demostrado que le representara una desventaja o una restricción constitutiva de barrera social alguna, que le impidiera participar plenamente en las actividades laborales.
Por lo expuesto, la providencia impugnada se mantiene incólume. Sin costas, dado que la decisión se sostiene en un cambio jurisprudencial. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 98281 SCLAJPT-10 V.00 27 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAMILO ANDRÉS JÁUREGUI MUÑETONES contra WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0F49603AEE4EF4B24FDCA6B7EF714FCC378ADC2B429510B2C0739F84DE4C6E75 Documento generado en 2024-05-20