Micelio
SL1114-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

LEY 100 DE 1993LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1114-2023 Radicación n.º 91791 Acta 017 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP) EN LIQUIDACIÓN, hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA), cuya vocera y administradora es FIDUPREVISORA SA, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso que le instauraron RUBY RÍOS AGUALIMPIA y MAGDALENA JOSEFA ARRIETA PASTRANA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.º 91791 SCLAJPT-10 V.00 2 Ruby Ríos Agualimpia y Magdalena Josefa Arrieta Pastrana llamaron a juicio a Electricaribe SA ESP, hoy Foneca, con el fin de que se declarara que ellas adquirieron el derecho a la sustitución de la pensión convencional que en vida recibía José del Carmen Olmos Semacaritt y que dicha jubilación tenía el carácter de compatible con la de vejez que él recibía del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, de modo que no se podía aplicarles el fenómeno de la compartibilidad.

Como consecuencia de lo anterior, reclamaron el pago de la sustitución de la pensión convencional en partes iguales, es decir, 50% del valor de la mesada a favor de cada una de ellas, a partir del 24 de febrero de 2012, más la indexación de las sumas de dinero adeudadas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que a José del Carmen Olmos Semacaritt le fue reconocida una pensión de jubilación convencional que quedó a cargo de Electricaribe SA ESP; que dicho pensionado falleció el 24 de febrero de 2012; que ellas convivieron en forma simultánea con el causante por más de 30 años y hasta el momento en que él falleció; que el 8 de marzo de 2012 solicitaron a Electricaribe SA ESP el reconocimiento, en partes iguales, de la sustitución de la pensión convencional que en vida percibía Olmos Semacaritt; que la entidad, mediante comunicaciones PEN 0211-2012 y PEN-0212-2012 del 26 de marzo de 2012, les negó el derecho solicitado.

Radicación n.º 91791 SCLAJPT-10 V.00 3 Narraron que el 23 de abril de 2012 suscribieron un acuerdo conciliatorio en el que pactaron que la sustitución de la pensión jubilatoria convencional percibida por el causante sería dividida entre ambas, en partes iguales; que la convención colectiva de trabajo 1976-1978, en su artículo 5.º, estableció una pensión para los trabajadores que llegaren a cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos con la empresa; que esta prestación convencional era independiente de la que reconociera el ISS, pues así lo dispuso la convención colectiva 1982-1983, en su artículo 20.

Manifestaron que el ISS le reconoció al de cujus una pensión legal de vejez mediante Resolución 14697 del 17 de noviembre de 2011; que, en un proceso anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2012, declaró probada la excepción previa de pleito pendiente, propuesta por Electricaribe SA ESP, pues consideró que, para poder fallar de fondo, debía esperar a que se resolviera sobre la declaratoria de compatibilidad de las pensiones convencional y de vejez del causante; finalmente, que, en un tercer proceso que instauró el extrabajador, por sentencia del Tribunal Superior de Cartagena del 5 de julio de 2013, se declaró la compatibilidad pensional.

Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación al causante, la fecha de su óbito, la solicitud de sustitución de Radicación n.º 91791 SCLAJPT-10 V.00 4 aquella prestación que presentaron las accionantes y la respuesta negativa que recibieron, así como los procesos judiciales previos narrados por ellas y sus resultados.

En cuanto a los demás fundamentos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso la excepción de fondo de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 21 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN y no probadas las excepciones de mérito INNOMINADA O GENÉRICA propuestas por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONDENAR A LA DEMANDADA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., A RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DE RUBY RÍOS AGUALIMPIA, EN CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE DEL SEÑOR JOSÉ DEL CARMEN OLMOS SEMACARITT, (Q.E.P.D.), PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CUANTÍA DEL 47% DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN QUE VENÍA DISFRUTANDO EL CAUSANTE JOSÉ DEL CARMEN OLMOS SEMACARITT RECONOCIDA POR ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., MEDIANTE COMUNICACIÓN RRHH-BOL-2001-#1219, A PARTIR DE LA FECHA 24 DE FEBRERO DE 2012, ASUMIDA HOY POR ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. HASTA LA FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2017, POR LAS RAZONES EXPUESTAS.

TERCERO. CONDENAR A LA DEMANDADA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., A RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DE MAGDALENA ARRIETA PASTRANA, EN CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE DEL FINADO JOSÉ DEL CARMEN OLMOS SEMACARITT, (Q.E.P.D.), PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CUANTÍA DEL 53% DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN QUE VENÍA DISFRUTANDO EL Radicación n.º 91791 SCLAJPT-10 V.00 5 CAUSANTE JOSÉ DEL CARMEN OLMOS SEMACARITT RECONOCIDA POR ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., MEDIANTE comunicación RRHH-BOL-2001-#1219, PARTIR DE LA FECHA 24 DE FEBRERO DE 2012, ASUMIDA HOY POR ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

CUARTO. CONDENAR A LA DEMANDADA- ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DE RUBY RÍOS AGUALIMPIA Y MAGDALENA ARRIETA PASTRANA, EN CALIDAD DE COMPAÑERAS PERMANENTES DEL FINADO JOSÉ DEL CARMEN OLMOS SEMACARITT, (Q.E.P.D.), EL RETROACTIVO PENSIONAL CAUSADO Y DEJADO DE CANCELAR, A LA PRIMERA, RUBY RÍOS AGUALIMPIA A PARTIR DEL DÍA 1 DE FEBRERO DE 2014, TENIENDO EN CUENTA LA PRESCRIPCIÓN, HASTA LA FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2017 (FECHA DE FALLECIMIENTO), Y A LA SEGUNDA, MAGDALENA ARRIETA PASTRANA, A PARTIR DEL DÍA 1 DE FEBRERO DE 2014, EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 47 DE LA LEY 100 DE 1993 MODIFICADA POR LA LEY 797 DE 2003, POR LAS RAZONES EXPUESTAS.

QUINTO. CONDENAR A LA DEMANDADA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DE RUBY RÍOS AGUALIMPIA Y MAGDALENA ARRIETA PASTRANA, EN CALIDAD DE COMPAÑERAS PERMANENTES DEL FINADO JOSÉ DEL CARMEN OLMOS SEMACARITT, (Q.E.P.D.), LAS SUMAS ESTABLECIDAS EN LOS NUMERALES ANTERIORES DEBIDAMENTE INDEXADAS DESDE LA FECHA DE SU CAUSACIÓN HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO EL PAGO DE LAS MISMAS, POR LAS RAZONES EXPUESTAS.

SEXTO. ABSOLVER A LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. DE LAS DEMÁS PETICIONES DE LA DEMANDA.

SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada. Se fijan (sic) como agencias en derecho la suma equivalente a CUATRO (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión de fondo del 10 de marzo de 2020, dispuso: Radicación n.º 91791 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: REVOCAR el numeral primero y se modificarán los numerales segundo, tercero, cuarto y séptimo de la sentencia apelada de fecha 21 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso ordinario Laboral de RUBY RIOS (sic) AGUALIMPIA y MAGDALENA JOSEFA ARRIETA PASTRANA contra ELECTRICARIBE S.A. ESP, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar a favor de la señora RUBY RIOS (sic) AGUALIMPIA (q.e.p.d) sustitución pensional en cuantía del 47% del valor de la pensión de jubilación convencional que devengaba el señor JOSE (sic) DEL CARMEN OLMOS SEMACARITT (q.e.p.d), en calidad de compañera permanente, a partir del 24 de febrero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2017, fecha de su fallecimiento, conforme a las consideraciones antes expuestas.

TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar a favor de la señora MAGDALENA JOSEFA ARRIETA PASTRANA sustitución pensional en cuantía del 53% del valor de la pensión de jubilación convencional que devengaba el señor JOSE (sic) DEL CARMEN OLMOS SEMACARITT (q.e.p.d), en calidad de compañera permanente, a partir del 24 de febrero de 2012 y hasta el 31 de octubre de 2017.

Y a partir del 1 de noviembre de 2017 en adelante y hasta que subsistan las causas que dieron origen, en virtud de acrecimiento pensional deberá la demandada reconocerle y pagarle el 100% de la pensión de jubilación convencional reconocida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar a cada una de las demandantes los retroactivos pensionales causados, de conformidad a lo dispuesto en los numerales segundo y tercero de esta providencia. SEPTIMO (sic): CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. ESP al pago de las costas del proceso en primera instancia, fijándose las agencias en derecho en un 7,5% del valor de las condenas impuestas a favor de la parte demandante, conforme al Acuerdo PSAA-16 10554 del 5 de agosto de 2016.

SEGUNDO: Costas en esta instancia, a cargo de la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP; fíjense las agencias en derecho en cuantía de 2 SMLMV. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

Radicación n.º 91791 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por abordar la apelación de la parte accionada, en la que se adujo que no era posible devengar la pensión convencional junto con la de vejez bajo el argumento de que eran incompatibles. Al respecto, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que en el proceso quedó demostrado que Colpensiones, mediante acto administrativo del 12 de agosto del 2013, les reconoció a las demandantes la pensión de sobrevivientes en cuantía del 47% y 53%, respectivamente, a partir del 24 de febrero de 2012, en su condición de compañeras permanentes del causante Olmos Semacaritt.

También estimó cierto que el causante disfrutaba de una pensión de jubilación a cargo de la entidad accionada. Del análisis del certificado de existencia y representación legal de Electricaribe SA ESP extrajo el ad quem que esta sociedad no tenía carácter estatal, puesto que quedó bajo el control de Gas Natural Fenosa Electricidad Colombia SL, empresa de capital privado que, aunque prestara un servicio público domiciliario (distribución de energía eléctrica), no por ello perdía esa naturaleza.

De otro lado, señaló que, si bien las accionantes obtuvieron la pensión de sobrevivientes de Colpensiones, esta prestación no podía considerarse como proveniente del erario, como lo quiso hacer ver la convocada al juicio. En ese sentido, refirió la providencia CSJ SL5792-2014, reiterada en la CSJ SL4538-2018, de donde extrajo que «las prestaciones Radicación n.º 91791 SCLAJPT-10 V.00 8 que tienen su fuente en el Sistema General de Pensiones no provienen del Tesoro Público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley».

En tal sentido, sobre esos patrimonios, expuso que son indisponibles, lo que derivó en que «solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes, a quienes se confía en (sic) su gestión»; por tal circunstancia, descartó la pregonada imposibilidad de devengar las dos prestaciones referidas. Posteriormente recordó que, en un proceso previo a este, mediante decisión judicial en firme, el causante obtuvo la declaratoria de compatibilidad entre la pensión convencional de jubilación y la de vejez, de estirpe legal.

En lo demás, el juez de la alzada se ocupó de los reproches de la apelación de la parte activa, que no afectan el resultado del recurso extraordinario. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Foneca, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «se REVOQUEN Radicación n.º 91791 SCLAJPT-10 V.00 9 todas las condenas ordenadas por el A quo y en su lugar, se absuelva totalmente» a esa entidad.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se oponen las iniciadoras del proceso. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar, por la vía directa y por interpretación errónea, los artículos 260 y 467 del CST; por aplicación indebida, 11, 13, 36, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (12 y 13 de la Ley 797 de 2003) y el 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005; por infracción directa, el 230 de la CP; 1494, 1495, 1501, 1502, 1508, 1602, 1618, 1619, 1741 del CC; 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST y, por aplicación indebida, el 29 de la CP y el 5 del Acuerdo 049 de 1990.

Para demostrar la crítica, empieza por recordar que la demanda inicial plantea dos temas: «el de la sustitución de las pensiones extralegales y el de la compatibilidad de la pensión extralegal». Al respecto, señala que, tanto el titular inicial de la pensión convencional como las actuales actoras instauraron procesos para que se declarara la compatibilidad entre la pensión que inicialmente fue de jubilación —de la que ahora se exige la sustitución pensional— y la de vejez.

Sobre esos debates, apunta que se les dio la razón a los demandantes, ya que existe sentencia de segunda instancia, en firme, «aunque sobre una situación fáctica distinta a la del proceso actual, porque en el caso del Sr. Olmos a él ya le había Radicación n.º 91791 SCLAJPT-10 V.00 10 sido reconocida la pensión mientras que para las dos demandantes, la pensión cuya sustitución piden, no ha sido reconocida», de suerte que ello constituye el objeto de este litigio.

A continuación, anuncia que el punto que merece mayor atención consiste en que, desde el inicio del proceso se pidió la declaratoria del derecho a la sustitución de la pensión que en vida disfrutó el causante. En esos términos, de no ser procedente ese pedimento, no habría lugar al debate sobre la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez, otorgada por el ISS.

Enseguida, precisa que su oposición a que se les reconozca el derecho a la sustitución pensional se basa en estas razones: […] contrario a lo que ha señalado esa H. Sala, considera esta demanda extraordinaria, que la sustitución de una pensión convencional se rige por el texto del acto jurídico que le da vida a esa pensión, mientras la jurisprudencia de esa H. Sala sostiene que las pensiones extralegales, sean convencionales o voluntarias, deben seguir las mismas reglas de la ahora pensión de sobrevivencia, por lo que para adquirir el derecho en cuestión, basta cumplir con las exigencias previstas en los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003.

Entonces, este cargo se centra en establecer que la pensión que le fue reconocida al Sr. Olmos y la que piden las demandantes, no es la misma, y con base en la siguiente argumentación se solicita con todo respeto, modificar la postura conceptual sobre el particular. A continuación, ofrece un paralelo entre la pensión de jubilación convencional, reconocida al causante, y la que ellas pidieron en este proceso, que plantea de esta manera: Radicación n.º 91791 SCLAJPT-10 V.00 11 La pensión de jubilación convencional nace de un contrato o acuerdo de voluntades en el que se establecieron unos requisitos de edad y tiempo de servicios, que fueron cumplidos por el Sr. Olmos sin que, sobre el particular exista divergencia. La pensión que pide la parte demandante no está establecida en contrato alguno (convención colectiva) por lo que la parte actora ni siquiera lo menciona.

No es elemento fáctico porque no se plantea ni se debate en el proceso. La pensión que recibió el señor Olmos la obtuvo como consecuencia de haber prestado sus servicios o haber trabajado para la Electrificadora de Bolívar S.A. durante 20 años y haber alcanzado la edad pactada en la convención. Las demandantes nunca trabajaron para la dicha electrificadora y, por tanto, no estuvieron cobijadas por la convención colectiva de trabajo que creó la pensión para sus trabajadores.

El Sr. Olmos accedió a la pensión porque quedó cobijado por la convención colectiva de trabajo al ser afiliado al sindicato Sintraelecol. Las demandantes nunca fueron afiliadas al señalado sindicato, por lo que no pagaron las cuotas correspondientes, que constituyen una obligación fundamental para acceder a los beneficios sindicales. La pensión de jubilación a la que accedió el Sr. Olmos se dirige a cubrir el riesgo del debilitamiento de las facultades laborales o productivas del individuo, que le impiden o dificultan obtener un ingreso laboral cuya ausencia debe ser sustituida por el que proviene de la pensión. Como las demandantes no trabajaron (no lo afirman en la demanda por lo que está por fuera de la discusión y por eso no afecta la juridicidad del ataque), la pensión que piden no tiene la posibilidad de dirigirse a cubrir el riesgo de debilitamiento de la capacidad para trabajar.

El riesgo que puede cubrir tal pensión (en la hipótesis no aceptada de poder acceder a la pensión) es el de la pérdida del ingreso económico que antes de morir provenía del Sr. Olmos. Al morir la fuente del ingreso, queda para la sobreviviente (o sobrevivientes en este caso) un vacío que se cubre con una pensión DISTINTA a la que tenía el fallecido, simplemente porque los riesgos que cubren una (la de sobrevivencia) y otra (la de jubilación o la de vejez), son distintos hasta el punto que la propia ley les da un tratamiento muy diferente en cuanto a sus elementos de causación y de cuantificación. Especifica que la pensión pedida en este proceso no está consagrada en la convención colectiva de trabajo, «aspecto Radicación n.º 91791 SCLAJPT-10 V.00 12 que solo se miraría en la actuación como tribunal de instancia, dado que se trata de un elemento fáctico, aunque ni siquiera está afirmado en el libelo inicial».

Enseguida, dice que el Tribunal supuso que la sustitución de la pensión convencional estaba declarada, cuando ello no es así, por lo que procede definirla, sea con el criterio según el cual ese efecto se rige por los mismos parámetros de la pensión legal o con el que propone, que sostiene que «la pensión convencional y la sustitución de dicha pensión, son derechos independientes y no el mismo, por lo que deben someterse a distintos tratamientos jurídicos».

Luego, bajo la premisa de que los jueces, en sus providencias, están sometidos únicamente al imperio de la ley, declara que no existe norma legal en la que se autorice que las pensiones extralegales se sometan a las mismas reglas de las legales. Por ello, concluye que el fallo cuestionado carece de fundamento legal y, en ese orden, no acepta que las normas que consagran la pensión de sobrevivencia se apliquen a la litigada, porque aquella, «amén de haberle sido reconocida a las demandantes (aspecto no debatido), regula una situación distinta».

Explica que la sustitución pensional es «el reemplazo del pensionado fallecido cuando ello está previsto en la ley o en la norma extralegal», en tanto que la pensión de sobrevivientes cubre un riesgo distinto, «como es la desaparición de la fuente de ingresos que producía el fallecido, fuera pensionado o solamente afiliado». Así las cosas, como el origen de la Radicación n.º 91791 SCLAJPT-10 V.00 13 prestación solicitada en este caso es una convención colectiva de trabajo, cuya naturaleza es la de un acuerdo de voluntades (por definición de la OIT), las normas legales que existen y son aplicables corresponden a las del Código Civil, pues estas regulan los contratos privados.

En razón de las diferencias jurídicas entre un contrato y una ley, como fuentes de obligaciones, da cuenta de que el primero solo obliga a las partes suscriptoras, mientras que el segundo opera para todos los ciudadanos. Repite que la convención colectiva de trabajo en la que se fundan las pretensiones no hace alusión a la sustitución de la pensión de jubilación, y por eso la acusación la formula por la vía jurídica.

A partir de ese razonamiento, comenta: En la línea jurisprudencial cuya reconsideración se solicita, que claramente se construye siguiendo las líneas conceptuales de las pensiones de origen legal, se señala que la pensión de sobrevivientes no es un derecho nuevo sino el mismo que disfrutaba el fallecido a quien se le había reconocido la pensión de vejez, expresión sobre la cual se incluyen las explicaciones más adelante pero ahora baste decir que los riesgos que cubren una y otra pensión (el de vejez y el de desamparo originada en la muerte de quien producía el ingreso familiar) son muy distintos y por eso las leyes de seguridad social los someten a condiciones de causación muy diferentes.

La pensión de jubilación que le fue reconocida por la empresa al Sr. Olmos, por nacer de una convención colectiva de trabajo, está ligada a las disposiciones que regulan la materia de los contratos como institución jurídica, esto es, al Código Civil, pero la línea jurisprudencial cuya reconsideración se pide no utiliza esas normas sino que se ubica en preceptos distintos y básicamente derivados de la regulación sobre la seguridad social.

Precisamente ahí se ubica el origen de los yerros de interpretación que se denuncian con este cargo, dado que la pensión que es materia de este litigio es de origen contractual laboral y no corresponde con una prestación de las que son carga propia de la seguridad social. No se trata de una pensión legal. Radicación n.º 91791 SCLAJPT-10 V.00 14 La pensión de vejez a cargo de la Seguridad Social y la pensión de jubilación extralegal, no se someten a las mismas reglas, como quiera que la primera nace de la ley y con destino al cubrimiento de un riesgo de los asegurables por la Seguridad Social, mientras que la segunda surge de un contrato o de un acto voluntario del obligado, y su génesis no es la necesidad de cubrir un riesgo sino es una consecuencia del contrato de trabajo ampliado por la vía de la convención colectiva de trabajo.

Afianza su argumento en que se debe respetar la naturaleza contractual de la convención colectiva de trabajo, sin discutir que el derecho pensional reconocido al de cujus surge de un acuerdo de voluntades entre la empleadora y el sindicato de sus trabajadores, luego es un contrato en la forma de una convención colectiva de trabajo. De allí que, según entiende, las disposiciones legales contenidas en el Código Civil deben serle aplicadas a ese convenio, «salvo normas especiales referidas concretamente a la convención colectiva de trabajo, son las que rigen también esta suerte de contratación».

Aclara que las partes de un contrato se obligan en los términos de su pacto y, por eso, insiste en que la pensión convencional se limitó a los trabajadores y nunca se extendió a los causahabientes, entendimiento que respeta el mandato del artículo 1619 del CC, de modo que, la posición según la cual la sustitución pensional representa un derecho derivado e implícito «configura un error jurídico al ir en contravía de lo que enseña la disposición citada», pues, si bien es viable en relación con las pensiones de origen legal, no lo es cuando la causa de la pensión es un contrato, como acontece en este caso.

Radicación n.º 91791 SCLAJPT-10 V.00 15 En vista de lo anterior, concluye que la sustitución de la pensión ahora debatida es imposible, ya que la ley es la que señala que las partes contratantes de la convención colectiva se obligan solamente en los términos consignados en ese tratado. En ese orden, estima que todas las normas reguladoras de la pensión de sobrevivientes se hicieron necesarias, precisamente porque no toda pensión tiene como característica sustancial su transmisibilidad a los causahabientes.

De ese modo, esas normas conducen a que su incumplimiento, así sea parcial, impide el paso de la prestación a los causahabientes. En sentido contrario, plantea: Considerar consustancial la transmisibilidad de la pensión de jubilación extralegal a unos causahabientes es actuar por fuera de la ley, sencillamente porque no hay una sola disposición que establezca esa transmisibilidad y ella solo es aplicable en el caso de las pensiones pertenecientes al Sistema General de Pensiones, sencillamente porque estas últimas están destinadas a cubrir riesgos (pérdida de la capacidad laboral para generar un ingreso económico sea por vejez o invalidez o pérdida de la fuente de ingreso por muerte de quien lo produce en el caso de la sobrevivencia) pero en el caso de una pensión extralegal (voluntaria o contractual) el objeto es diferente porque surge de un reconocimiento nacido, en una u otra forma, de las consecuencias de un contrato de trabajo.

En el caso presente la situación es más clara en dirección a no tener por transmisible la pensión porque en la convención se condicionó a la vida del trabajador, sin contemplar su sustitución, como se podrá ver en la actuación en instancia. Una pensión de jubilación convencional, como es el caso de este proceso, cuando se le reconoce a alguien afiliado a la seguridad social (tema aceptado en el proceso), no pretende cubrir el riesgo de vejez pues el mismo ya se encuentra subrogado en la seguridad social y cubierto por la misma, sino conceder un beneficio complementario originado en el reconocimiento de lo extenso del tiempo servido, lo cual se trae a colación para destacar que ninguno de esos elementos se ubica en cabeza de la ahora parte demandante, pues se trata de personas que no trabajaron para la demandada y tienen cubierto por el ISS (hoy Colpensiones) el riesgo de desamparo por la pérdida del ingreso que como pensionado provenía del fallecido.

Radicación n.º 91791 SCLAJPT-10 V.00 16 Luego, enseña en que el riesgo generado por la muerte del pensionado o del afiliado implica ausencia del ingreso que este proporcionaba a sus causahabientes, evento que cubre la seguridad social mediante la pensión de sobrevivientes. Esto significa que ese riesgo, en desarrollo de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST no lo tiene que asumir el empleador, pues se ha subrogado en las entidades competentes, en virtud de lo dispuesto en la ley, la que no señala que las pensiones extralegales deban seguir la misma suerte de las legales ante el fallecimiento del pensionado.

Al contrario de ese evento, en el caso de la pensión convencional, por ser derivada de un contrato, opina que «han debido aplicarse las disposiciones que en el Código Civil regulan tal figura jurídica», las cuales le dan prevalencia a lo pactado por las partes, sin que quepan interpretaciones que excedan el marco de las obligaciones convenidas.

En tal sentido, afirma que, en este caso, y sin lugar a debate, «por ninguna parte aparece pactado el derecho a la sustitución de la pensión del pensionado fallecido y tampoco surge de desentrañar la intención de los contratantes, que es un elemento aceptado por la ley civil, pues ni siquiera se menciona tal elemento en el proceso». Según afirma, en las pensiones convencionales debe estarse a lo concertado, lo que imposibilita concebir que el empleador, por medio de un contrato colectivo, quede obligado con alguien que no fue su trabajador, si esto no se pactó expresamente en la fuente de la pensión. A continuación, retoma el artículo 1619 del CC para insistir en Radicación n.º 91791 SCLAJPT-10 V.00 17 que, en el evento presente, solo se pactó en la convención una pensión de jubilación, cuyo objeto es «proveer al trabajador de un recurso para cuando no puede generarlo con su trabajo, lo cual es muy diferente a lo que constituye la materia y finalidad de la pensión de sobrevivencia como anteriormente se señaló».

Como razones para la sede de instancia, se remite a las reflexiones anteriores e insiste en que no se puede «suponer que la pensión de sobrevivientes es de la esencia de una pensión de jubilación o de vejez o de invalidez», menos si es convencional y en el texto extralegal no se pactó la extensión del beneficio pensional en caso de muerte del jubilado, con lo que se trata de prestaciones con causas y objetivos diferentes.

Además, menciona que el fallecido alcanzó la pensión de vejez y, por eso, las demandantes tienen cubierto el riesgo de desaparición de la fuente de recursos para la atención de los requerimientos familiares, motivo adicional para concluir que no procede la pensión deprecada. VII. RÉPLICA Las promotoras de la litis observan que, para demostrar el cargo, la recurrente, antes que una interpretación errónea o una aplicación indebida, plantea escenarios ajenos al contexto jurídico, que no corresponden a argumentos normativos, sino circunstancias que parten «de la imaginación de la persona que elaboró la casación», porque la sustitución pensional está orientada a proteger bienes jurídicos importantes para la sociedad, como la familia o la Radicación n.º 91791 SCLAJPT-10 V.00 18 protección a las mujeres, «máxime en épocas de decisiones judiciales con perspectiva de género».

Al hilo de lo anterior, como el causante sostenía económicamente a su familia y le daba vida digna a sus seres queridos, y no solo satisfacía sus necesidades propias, lo que correspondería a una noción egoísta como la presentada en el recurso, lo que saca sus argumentos de un entorno tanto legal como fáctico. A renglón seguido, acude al artículo 1.º de la Ley 12 de 1975, que dice que permite el acceso por sustitución a la pensión de jubilación, legal o convencional, incluso cuando el que la genera no ha cumplido la edad pensional, de manera que, si se puede obtener aquel derecho en estos casos, con mayor razón es posible para quien tiene similar aspiración a partir de la muerte de un pensionado.

En otro plano, alude a que el extremo recurrente no cumplió la carga argumentativa que le correspondía porque no citó la ratio decidendi de la postura de esta Corte y, como no la citó, tampoco podría controvertirla. A ello le agrega que el razonamiento central en casación consiste en que la sustitución no está contemplada en la convención colectiva de trabajo, de modo que no puede extenderse ese beneficio a terceros, dado que así lo disponen las normas del Código Civil; sin embargo, estima que esa postura es contradictoria, pues implica el planteamiento del cargo por vía indirecta, pues se requeriría del estudio del documento convencional para establecer si se valoró adecuadamente.

Radicación n.º 91791 SCLAJPT-10 V.00 19 Por otra parte, expone que la jurisprudencia que sirvió de base al fallo confutado cita las normas que regulan la transmisibilidad de la pensión extralegal, lo que refuta lo manifestado por el recurrente; en tal sentido, señala que «No sobra poner de presente que el artículo 275 del C. S. del T., no fue derogado, fue subrogado por una mejor disposición, pero por ser una subrogación mantuvo la regla general, no la modifico».

Suma a lo anterior que los argumentos relacionados con los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1508, 1602, 1618, 1619, 1741 del CC no deben ser tenidos en cuenta, dado que su incidencia no fue objeto de debate, ni fue un aspecto planteado en el recurso de apelación de la accionada. Por esta razón, expone: Es tan impertinente este argumento, en la medida, inclusive, que si existiere asomo de duda a la parte demandante, de la transmisibilidad del derecho por disposición de las normas y la jurisprudencia, la parte demandante, en sede de casación opositora, en mi representación, hubiere solicitado a los jueces de instancias, la aplicación del artículo 1618 del Código Civil y 1621 del mismo estatuto, para fijar el alcance de la convención colectiva, en cuanto al tema de la sustitución pensional.

Por último, cita la providencia CSJ SL1276-2019, sobre compatibilidad de una pensión de sobrevivientes otorgada por la misma empresa a una cónyuge supérstite. Sobre su contenido indica que no quedó desvirtuado en el cargo, en tanto este se funda en falacias argumentativas como que no menciona la tesis que dice que va a derruir, por lo que el ataque carece de transparencia. Radicación n.º 91791 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo en cuenta que, según la jurisprudencia de esta Corte, la pensión de sobrevivientes reconocida a las actoras por Colpensiones no provenía de recursos del Estado, sino de rentas parafiscales, de modo que era posible su reconocimiento a la par de la prestación proveniente de la empresa accionada, que tampoco tenía el carácter de entidad pública.

La censura, por su parte, alega que la pensión que le otorgó a su extrabajador no es sustituible, por tener fuente en una convención colectiva que no contempló tal evento; también dijo que el acuerdo colectivo debe regirse por las normas civiles, dado que es una fuente de derechos eminentemente contractual y no legal, razón por la cual, como el acuerdo que dispuso la pensión de jubilación no contempló una cláusula de sustitución a terceros, no puede ser transmitida a las accionantes.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si la pensión convencional es o no sustituible. Para resolver esa cuestión, sea lo primero observar que le asiste la razón a la parte opositora en cuanto hace notar que los argumentos de la censura no atacan directamente las razones expuestas por el Tribunal, al punto que ni siquiera las menciona tal y como fueron anunciadas en el fallo confutado.

En efecto, el impugnante no hizo ninguna manifestación en torno al carácter privado de la entidad Radicación n.º 91791 SCLAJPT-10 V.00 21 pagadora de la pensión de jubilación cuya sustitución se solicita en este proceso, lo que supone que los recursos para pagar ese derecho no pueden considerarse de fuente estatal; tampoco hizo esfuerzo alguno por atacar lo relativo a que la pensión de sobrevivientes cuya compatibilidad demandaron las actoras no se fondea con dineros del «Tesoro Público», sino con recursos provenientes del sistema pensional, administrados por entidades especializadas en esa materia.

Tal falencia da al traste con el cargo, pues, si las razones que motivaron la sentencia de segundo grado no son debatidas en su integridad, el pronunciamiento queda en firme y no puede ser objeto de la casación que se solicita. En ese sentido, esta Corte ha sido enfática en señalar que el censor está en el deber de atacar los verdaderos argumentos de la sentencia acusada.

Así lo planteó, por vía de ejemplo, en la providencia CSJ SL512-2023: A la censura le corresponde de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se indicó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Igualmente se ha expresado, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone a quien opta por este medio de Radicación n.º 91791 SCLAJPT-10 V.00 22 impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. [Subrayas ajenas al original] El mismo aparte transcrito sirve para dar cuenta de que el casacionista enderezó su cargo por el sendero del puro derecho, cuando los motivos del fallo atacado son primordialmente fácticos, pues partieron del examen de pruebas documentales, lo que significa que la vía idónea para intentar la anulación hubiese sido la indirecta, que no fue la elegida para ese efecto.

Ahora, si bien lo expuesto basta para desestimar el cargo, conviene recordar, por vía ilustrativa, que esta corporación, en casos anteriores, ha dado respuesta a similares cuestionamientos de corte jurídico plasmados por Foneca (antes Electricaribe SA ESP). Así, se trae a colación lo resuelto en la providencia CSJ SL5258-2021, que enseña: Conviene reiterar en este punto, que ya la Corte ha señalado que las pensiones de carácter convencional son sustituibles.

Precisa la Corporación al revisar el tema que: […] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.

Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de Radicación n.º 91791 SCLAJPT-10 V.00 23 muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.

Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

(Destaca la Sala) La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138- 2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras.

De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, Radicación n.º 91791 SCLAJPT-10 V.00 24 con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).

Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.

(CSJ SL1984-1919, CSJ SL3168-2018). En el mismo sentido, véase lo enseñado por esta Sala en el fallo CSJ SL1858-2020: En lo que tiene que ver con los reproches jurídicos y respecto al primer tema propuesto por la censura, esto es, que el derecho a la sustitución de la pensión no fue establecido en la convención colectiva por lo que no puede ser transmisible, la Sala se remite a lo dicho en precedencia y reitera la postura pacífica de la Corte, donde se ha señalado que las pensiones que tienen origen en una norma convencional o un acuerdo extralegal, sí son susceptibles de sustituirse a sus potenciales beneficiarios.

Lo anterior, como quiera que el carácter transmisible de este tipo de prestaciones ya sea que provengan de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador, o de una sanción, es precisamente que no constituyen un derecho originario sino uno derivado, en donde la condición, en este caso de ser sustituible, deviene del derecho principal (sentencia CSJ SL757-2018).

Así, la Corte, con apoyo en los principios de subsidiariedad y complementariedad, ha estimado que, si la norma convencional no regula expresamente la posibilidad de trasmitir las pensiones de jubilación a los beneficiarios del pensionado, tal y como ocurre en este caso, debe acudirse a las disposiciones legales laborales y de seguridad social que regulen la materia, esto es, la posibilidad de ser sustituidas.

Radicación n.º 91791 SCLAJPT-10 V.00 25 En virtud de tales consideraciones, que la Corte no ve necesario modificar para el presente evento procesal, el cargo no saldrá avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo del Foneca y a favor de las opositoras Ruby Ríos Agualimpia y Magdalena Josefa Arrieta Pastrana. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBY RÍOS AGUALIMPIA y MAGDALENA JOSEFA ARRIETA PASTRANA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP) EN LIQUIDACIÓN, hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA), cuya vocera y administradora es FIDUPREVISORA SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.º 91791 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ