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SL1114-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61956 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1114-2019 Radicación n.° 61956 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO RAMÍREZ PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de febrero de «dos mil doce (2012) », en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES María Consuelo Ramírez Patiño, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de junio de 1994 cuando ingresó al Instituto Materno Infantil en el que se desempeñó como auxiliar de enfermería diurna; que no hubo interrupción en la prestación del servicio ni suspensión del contrato hasta el 11 de agosto de 2006, fecha en que fue declarada insubsistente mediante Resolución n.° 138; que percibía una remuneración básica mensual de $458.903 más $45.890 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, $53.400 por auxilio de transporte, para un total mensual de $578.353; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato « SINTRAHOSCLISAS », tales como primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, semestral y compensación de vacaciones en dinero por los años 2000 a 2006.

Acto seguido, solicitó se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación y reglamentación de la Fundación San Juan de Dios, « en virtud a que el lugar de la FUNDACION ( ) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA ».

Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas, al pago de salarios causados y no cubiertos, primas de navidad, semestrales, de vacaciones y de antigüedad, intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de intereses a las cesantías, correspondientes a los años 2000 a 2006. Así mismo, a los incrementos salariales equivalentes al 18.5% pactados convencionalmente en 1998, por los años 2000 a 2006; los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por toda la vigencia del contrato, la indexación sobre las acreencias adeudadas con excepción de las indemnizaciones reclamadas; lo extra o ultra petita; y las costas del proceso.

Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios a través del Instituto Materno Infantil, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de junio de 1994 hasta el 11 de agosto de 2006, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y el sindicato Sintrahosclisas; que la entidad enjuiciada está regida por el derecho laboral privado, y que en los convenios pactados en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, se consagró para sus trabajadores, el reconocimiento de la primas de antigüedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.

Agregó que la Fundación demandada que la empleadora dejó de cubrir sus salarios y prestaciones de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones. También afirmó, que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación « dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación »; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un « Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS » y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación; y, que el Ministerio de Protección Social, intervino financiera, administrativa, asistencial y laboralmente el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil de propiedad de la Fundación enjuiciada (f.° 1 a 10 del cuaderno principal).

Al contestar, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresó que se oponía al éxito de todas las peticiones de la promotora del litigio, que endilgara su responsabilidad solidaria con la Fundación, por cuanto no existió entre las partes ninguna relación laboral, contractual ni de ningún otro tipo; precisó que la sustitución patronal es un fenómeno que no se aplica entre entidades del estado, pues es figura exclusiva del derecho privado.

De los hechos aceptó la naturaleza jurídica de derecho privado de la Fundación demandada, la prestación de servicios en salud y el poder otorgado por la accionante; sobre los demás, señaló que no le constaban. Formuló la excepción previa de « FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA »; las de mérito de prescripción, pago y las que denominó « LA RELACIÓN LABORAL EXISTIÓ ENTRE LA DEMANDANTE Y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS », « INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD O DE VÍNCULO ENTRE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO », « IMPROCEDENCIA A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA », « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA » y « LA GENÉRICA » (f.° 48 a 60).

La Fundación San Juan de Dios, presentó oposición al éxito de las peticiones del libelo introductorio; como razones de su defensa, arguyó que el vínculo con la accionante estuvo enmarcado dentro de una relación legal y reglamentaria, que tenía calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción; que desde su vinculación en el cargo de auxiliar de enfermería diurna mediante Resolución n.° 197 de 1993 hasta la fecha en que se declaró insubsistente a partir del 11 de agosto de 2006 con Resolución 138 de 2006, así lo entendieron las partes.

Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado, en sentencia de 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, refirió que las personas vinculadas a la Fundación y a sus centros hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, como efecto de su naturaleza jurídica, eran empleados públicos; que realizó el pago de todas las acreencias laborales incluidos los salarios adeudados mediante Resoluciones n.° 2397 de 2007, adicionada con la 191 del mismo año, por las sumas de $21.397.009 y 16.620.469, respectivamente; y que la accionante no es beneficiaria de los convenios colectivos de trabajo, por cuanto no son aplicables a los empleados públicos.

Aceptó los hechos relacionados con la nulidad de los decretos de creación de la Fundación, el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, la existencia del « Acuerdo Marco » en el que se pactó la liquidación de esta, la prestación del servicio de la demandante y la sentencia dictada por la Corte Constitucional SU-484-2008. Presentó las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e inexistencia del demandado; las de mérito de prescripción, pago, compensación y las que denominó, « BUENA FE » y « COBRO DE LO NO DEBIDO » (f.° 64 a 86).

Así mismo, el Departamento de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Invocó en su defensa, que no está llamado a responder por las supuestas deudas a la promotora del proceso, que dada la declaración de nulidad de los actos de creación de la Fundación y de sus estatutos reglamentarios, le correspondía la liquidación y pago de todas sus obligaciones y que no existía relación causal entre la accionante y esa entidad.

En cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con la naturaleza jurídica privada de la Fundación, la prestación de servicios de salud y que sus actos administrativos en el tiempo produjeron efectos jurídicos, al igual que el reconocimiento de personería y su reglamentación mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la liquidación con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la nulidad de los citados decretos y la suscripción del Acuerdo Marco en el que se pactó la liquidación de esta; en cuanto a los demás supuestos de hecho del libelo introductor, manifestó que no le constaban.

Presentó como excepciones de mérito, la de prescripción; y las que denominó « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA SER DEMANDADA », « COBRO DE LO NO DEBIDO », « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA DEMANDANTE »; e « INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL, DE SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y DE LA SOLIDARIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA EN EL PAGO DE DICHAS OBLIGACIONES» (f.° 116 a 144).

El Distrito Capital de Bogotá, al igual que los anteriores demandados, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente, que suscribió junto con el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Protección Social, el « Acuerdo Marco » en el que se pactó la liquidación de la Fundación, para lograr la viabilidad operativa del Instituto Materno Infantil, pero aclaró que no se establecieron obligaciones de carácter laboral a cargo del Distrito, en favor de los ex trabajadores de la Fundación; el proferimiento de la sentencia CC SU-484-2008; y, el poder otorgado por la actora; sobre los restantes hechos, dijo que no le constaban.

Invocó las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; y las de mérito de prescripción, buena fe y las que denominó de « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, EN RELACIÓN CON BOGOTÁ D.C. »; « COBRO DE LO NO DEBIDO » e « INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADA S» (f.° 325 a 336). Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca, también ejerció oposición a todas las peticiones del libelo introductor; advirtió que no hubo relación entre esa entidad y la actora que la obligara a responder por las prestaciones solicitadas; que la demanda tiene como fuente de la obligación las prerrogativas consagradas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación y el sindicato Sintrahosclisas.

Respecto a los supuestos de hecho del libelo introductor, admitió los relacionados con la acción de nulidad de los decretos de creación de la Fundación; la firma del « Acuerdo Marco », conjuntamente con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá, mediante el cual se adoptó la liquidación de aquella, ordenada por los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca; y, que el Ministerio de Protección Social, intervino financiera, administrativa, asistencial y laboralmente el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil de propiedad de la Fundación enjuiciada; sobre los demás hechos, manifestó que no le constaban.

Propuso como excepciones previas de FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO, FALTA DE JURISDICCIÓN; y las de mérito que denominó de « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA », « COBRO DE LO NO DEBIDO » e « IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA POR FALTA DE REQUISITOS ( ART. 469 C.S.T )» (f.° 524 a 555).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de julio de 2011 (f.° 917 a 946), absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones de la actora y la condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 6 de febrero de « dos mil doce (2012) », resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación para en su lugar, CONDENAR a las demandas (sic) Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar a la señora MARÍA CONSUELO RAMÍREZ PATIÑO, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, la siguiente suma de dinero: $16.620.469 por concepto de salario, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, subsidio familiar e intereses a las cesantías.

SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades de las demás súplicas.

TERCERO: COSTAS de primera instancia a cargo de las entidades a las que se impuso condena.

QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia. (Lo resaltado del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el objeto de la discusión se circunscribía a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, « para acoger una u otra teoría de los extremos procesales que en esta acción plantean, como es el efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2005 », para lo cual, como en otras oportunidades, hacía referencia a la sentencia CC SU484-2008 respecto a la cual compartía el criterio en torno a la naturaleza jurídica que estudió el alto tribunal constitucional, por considerarlo relevante en el caso bajo examen.

Reseñó que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero y 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, habían producido un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación y todas las entidades que la conformaban, por lo que recuperaron el carácter que ostentaron con antelación a la anulación de los mencionados actos administrativos, como establecimientos pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca, adscritos al Sistema Nacional de Salud, por lo que era oportuno la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos y clarificó que tal circunstancia, en nada « afecta los derechos laborales que se consagran durante la relación laboral que ligó a las partes ».

Luego del anterior razonamiento, indicó que durante la vigencia del vínculo laboral, se consolidaron derechos que ingresaron al patrimonio de la demandante, emanados de la prestación efectiva del servicio y por tanto se habían generado obligaciones correlativas por ser de tracto sucesivo, las que no podían afectarse posteriormente, so pretexto de los efectos retroactivos, pues debía entenderse que los aludidos decretos nulitados, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generaban seguridad jurídica a los coasociados y en el caso en particular, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe.

Así mismo destacó que compartía la postura del Consejo de Estado en cuanto a los efectos de la nulidad de la ordenanza emitida por la gobernación de Cundinamarca y acto seguido trascribió un segmento de una sentencia de la Sala Laboral de esta Corporación, que no identificó, relativa al tema de los efectos ex tunc de la providencia mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos a los que se hacen referencia en líneas anteriores.

Adujo que como a la actora se le había realizado « un trámite procesal » como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte de la empleadora durante su vínculo laboral, se conserva para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin importar el estudio sobre la existencia de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que, por lo anterior, no puede generar afección de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, pues de lo contrario se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que asistan a esta jurisdicción. Manifestó que no compartía la decisión del a quo, por cuanto logró establecer que el vínculo entre la accionante y la Fundación San Juan de Dios, fue de carácter particular, en razón a la presunción de legalidad de los referidos decretos y coligió que entre esta entidad y la actora, existió un contrato de trabajo que había iniciado 1 de junio de 1994 y consecuentemente, procedía abordar el estudio de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Analizó las convenciones colectivas de trabajo 1982 a 1998 y sus modificaciones, las que citó de folios 770 a 774 y 775; dio por demostrado que para el año 2006, María Consuelo Ramírez Patiño, devengaba un salario de $578.353, como lo expuso en el libelo introductor; igualmente estableció que con la Resolución n.° 191 del 19 de febrero de 2007 (f.° 27 a 29), la Fundación revocó parcialmente el acto administrativo n.° 001 de 11 de agosto de 2006 (f.° 23 a 25) « en el sentido de corregir el VALOR NETO A PAGAR POR LA FIDUCIARIA », por lo que en el caso de la demandante, la suma de $16.484.129 ordenada en aquél, se ajustó a $16.620.469; y, que « como los demás conceptos no fueron acreditados en el juicio, ni reconocidos en la certificación citada habrá de absolverse de los mismos » (f.° 22).

Frente a la reclamación por indemnización moratoria y prima de antigüedad, declaró la improcedencia de aquella por ausencia de mala fe de la empleadora, debido que evidenció en el plenario, que la falta de pago de las acreencias laborales de la demandante y demás trabajadores, « no fue una decisión unilateral y voluntario de la demandada, sino la situación económica crítica por la que atravesó la Fundación San Juan de Dios (…) »; y en cuanto a la segunda prestación, indicó que la accionante no acreditó que hubiere laborado para le entidad por un tiempo de los 15 a 18 años, como lo contempla la cláusula 26 extralegal para incrementar el porcentaje de la referida prima, pues prestó el servicio un lapso inferior a los 15.

Concluyó: De lo expuesto anteriormente, se tiene que, de conformidad con la Sentencia de Unificación 484 de 2008, se optó por declarar una solidaridad proporcional en cada uno de los entes de los diferentes órdenes, respecto de las obligaciones laborales y pensiónales pendientes de pago a cargo de la Fundación San Juan de Dios, cuyo fundamento es admitido por esta Colegiatura, pues, la falta de compromiso y de responsabilidad de las entidades involucradas en la penosa situación de los ex trabajadores de la extinta Fundación que se encontraron ante una cesación total de pagos de orden salarial, Prestacional y pensional, fue lo que declaró la grave vulneración de derechos fundamentales y extendiera sus, efectos inter pares aún a los trabajadores que no accionaron, pero que vieron comprometidos sus derechos laborales ante esa situación anómala y vulnerante de estos protegidos constitucionalmente.

Es así que, conforme con el estudio jurídico y económico efectuado por la H. Corte Constitucional en la mencionada sentencia y respecto de los conceptos y criterios adoptados para superar la problemática de los extrabajadores y pensionados, no queda duda a la Sala que existe una responsabilidad solidaria a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda, Bogotá Distrito Capital, Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, en el cumplimiento de las obligaciones que competían a la Fundación San Juan de Dios, en los términos y porcentajes allí establecidos.

Ahora bien, del pago de los salarios y prestaciones sociales diferentes a pensiones, deben concurrir las siguientes entidades en los porcentajes que a continuación se enuncian: " 5.6.1. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del treinta y cuatro por ciento (34%). 5.6.2. Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%). 5.6.3 La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%)".

Y en relación al pago de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, así: "5.5.1 La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%). 5.5.2 Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%). 5.5.3 La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%)".

(Lo resaltado del texto). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: 1. Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 6 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario de MARIA CONSUELO RODRIGUEZ (sic) PATIÑO contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 110013105017200900617-01, (…) modificando el numeral primero de la parte resolutiva y revocar el numeral segundo de la sentencia acusada. 2.

Que como resultado de modificar parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 29 de julio de 2011. 3.

Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones y condenas: 3.1 Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 7 de junio de 1994 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y MARIA CONSUELO RODRIGUEZ (sic) PATIÑO, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna en INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2 Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 y 3.2 se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados. b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad del año 2006. d) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); e) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 hasta cuando el pago se produzca; f) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. g) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, los salarios incrementados en 18.5%, la prima de navidad, las primas de vacaciones; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) El reconocimiento y pago de los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 7 de junio de 1994 al 11 de agosto de 2006. j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 4.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de ser violatoria por la causal primera, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto con obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);

(v) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante aquellas prestaciones económicas deprecadas en la demanda inicial.. Endilga al Tribunal, la comisión de errores de hecho manifiestos, consistentes en no tener como demostrado, estándolo: i) el monto de los salarios, primas, reajustes, factores salariales, demás prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante y la indemnización moratoria; y, ii) los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones.

Afirma que los errores de hecho del Tribunal están contenidos en la sentencia impugnada, « en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real». Sostiene que la sentencia acusada negó el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: a) Los factores salariales de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad del año 2006. d) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); e) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 hasta cuando el pago se produzca; f) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. g) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, los salarios incrementados en 18.5%, la prima de navidad, las primas de vacaciones; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) El reconocimiento y pago de los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 7 de junio de 1994 al 11 de agosto de 2006. j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan.

En sustentación del cargo, manifiesta que a pesar de que en el fallo recurrido se reconoció el carácter privado de la relación entre la actora y la Fundación San Juan de Dios y por ende la validez y vigencia de los convenios colectivos de trabajo con sus respectivas constancias de depósito y certificado de pertenencia al sindicato, dejó de apreciar otras pruebas documentales demostrativas de no haberse cubierto los salarios y las prestaciones legales, extralegales e indemnización moratoria por haberse derruido la presunción de mala fe.

Afirma que no obstante el reconocimiento de la suma de $16.620.469, este está alejado de los reales derechos de la promotora del proceso; que respecto a la exoneración del pago de la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en su pronunciamiento SU-484-2008, en el que la Corte Constitucional, revisó los fallos de 23 acciones de tutela, fue clara y diciente para calificar la conducta de la empleadora como violatoria a los derechos fundamentales de los trabajadores que conlleva una actuación de mala fe, la que no se predicaría de haber cumplido con sus obligaciones de orden laboral.

Así mismo señala, que en el anterior sentido se pronunció el Consejo de Estado en respuesta emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil por requerimiento de la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 9 de agosto de 2012, dentro del radicado n°. 2076 expediente 11001-03-06-000-2011-00069-00, de la que copió varios fragmentos, por lo que al ser coincidentes los conceptos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores al servicio de la Fundación, se desvirtúa la buena fe.

Enlista como pruebas no apreciadas por el sentenciador de segundo grado: Se trata de la siguiente documental, que tiene la condición de ser auténtico en cuanto a su contenido, por no haber sido tachados de falso, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del C.P.C. a) La Resolución No. 001 de 2007, obrante a folios 23 a 25 del cuaderno principal, de la Fundación San Juan de Dios, por la cual se revocan parcialmente unas resoluciones y se reconoce el pago de $16.620.469 por acreencias a mi mandante. b) Resolución No. 191 de 2007, junto con el anexo, obrante a folios 27 a 29 y 94 a 111 del cuaderno principal, de la Fundación San Juan de Dios, por la cual se revocan parcialmente unas resoluciones y se corrigen errores aritméticos. c) El anexo Técnico de los folios 31 y 32 del cuaderno principal, con el que se acredita el pago de reajuste del sueldo básico de los años 2000 a 2006, considerando el IPC, y no con base en el reajuste del 18.5%, que para cada uno de dichos años arrojaría la siguiente cantidad: Salario para el año 2000 - Salario de 1999 ($458003) + (18.5%) = $543.800.05.

Salario para el año 2001 - Salario de 2000 ($543.800.05) + (18.5%) $644.403.06. Salario para el año 2002 - Salario de 2001 ($644.403,06) + (18.5%) $763.617.62 Salario para el año 2003 - Salario de 2002 ($763.617.62) + (18.5%) $904.886.88. Salario para el año 2004 - Salario de 2003 ($904.886.88) + (18.5%) = $1.072.290,95 Salario para el año 2005 - Salario de 2004 ($1.072.290,95) + (18.5%) = $1.270.664,77 Salario para el año 2006 - Salario de 2005 ($1.270.664,77) + (18.5%) = $1.505.737,75 Aseveró que los reajustes adeudados acumulados al 11 de agosto de 2006 ascienden a la suma de $8.711.300, la cual fue desconocida por el Tribunal y debe ser reconocida al desatar el recurso de casación y como tribunal de instancia. A las anteriores, agrega: d) El escrito de derecho de petición del 24 de abril de 2009, de los folios 38 a 41 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el pago de las acreencias laborales convencionales. e) La Sentencia SU484 de 2008, de los folios 337 y siguientes del cuaderno principal, dictada por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. Itera que con las documentales anteriormente relacionadas e ignoradas por el colegiado, se acredita que: 1.3.4.1. La del literal c) nos acreditan un pago recibido por la demandante inicial como reajuste al sueldo básico enero de 2000 a agosto de 2006, con el solo incremento del IPC, y no con base en el reajuste del 18.5% pactado convencionalmente. 1.3.4.2.

La del literal b), acredita un pago liquidado en forma incorrecta por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. 1.3.4.3. La de los literales d) nos acreditan el reclamo escrito, debidamente radicado ante la Fundación San Juan de Dios por la actora de las acreencias laborales de orden económico no cubiertas. 1.3.4.4. La del literal e), nos acredita la existencia de la SU484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional disponiendo la obligación de las entidades demandadas NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., porcentualmente en el pago de las acreencias legales y convencionales adeudadas por la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS.

Finalmente alega que el yerro fáctico del Tribunal es manifiesto, al no tener por probado que la demandante, al momento de la terminación del contrato de trabajo, percibía acreencias que no le fueron cubiertas, como los reajustes de los años 2000 a 2006 y demás conceptos y beneficios extralegales, al igual que los aportes a la seguridad social en salud y pensión (f.° 14 a 25).

RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca, sostiene que el cargo está llamado a fracasar debido a los defectos técnicos; que las funciones ejercidas por la accionante no eran propias de los trabajadores oficiales en virtud del cargo desempeñado como auxiliar de enfermería, catalogada como empleada pública; que esta Corte tiene establecido que los empleados del Instituto Materno Infantil son empleados públicos, como lo consagra el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 (f.° 45 a 48).

Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca que las normas sobre las cuales sustenta su demanda la recurrente no fueron invocadas en la sentencia acusada, por lo que trae elementos nuevos al debate; que los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, fueron declarados nulos, mediante la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, cuyos efectos son ex tunc y regresaron las cosas a su estado inicial, con la consecuente calificación del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, como establecimientos públicos y además, que la actora tenía categoría de empleada pública, dado que dichos establecimientos pertenecían a la Beneficencia de Cundinamarca y que estaban adscritos al Sistema Nacional de Salud; que el fallo del Consejo de Estado, no endilga responsabilidad alguna a la Beneficencia y en consecuencia no puede asumir la garantía de derechos y cumplimiento de obligaciones contraídas por aquella, adquiridas durante su existencia (f°. 56 y 57).

Y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de transcribir totalmente el alcance de la impugnación, le asigna a la censura falencias en la técnica casación que dejan sin piso el cargo para su prosperidad y aduce que la Corte, por la naturaleza del recurso, no puede suplir tales deficiencias; manifiesta además, que la proposición jurídica contiene errores de la misma índole, pues se mezclan desordenadamente en la acusación, la vía escogida, la submodalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y la transcendencia en la decisión judicial; que con el reproche de la censura respecto a la falta de valoración del material probatorio y no tener por probado que la actora tenía derecho a las acreencias no cubiertas por la Fundación, durante el periodo de los años 2000 a 2006, lo condujo a reconocer precariamente estos conceptos, no se puede derivar la existencia de los errores invocados, pues el Tribunal fundó su decisión en las pruebas aportadas al proceso, lo que no constituye desacierto alguno (f.° 62 a 72 cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La recurrente reprocha del Tribunal la omisión en la valoración de las pruebas documentales enlistadas a folios 21 a 23 del escrito de demanda de casación, mediante los cuales se acredita que la demandante prestó sus servicios a la Fundación accionada a través del Instituto Materno Infantil, desde el 7 de junio de 1994 hasta el 11 de agosto de 2006, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna y consecuentemente, desconoció que la empleadora no cubrió el pago de todas las acreencias laborales convencionales adeudadas, así como la indemnización moratoria por el no pago oportuno de estos conceptos salariales.

Se memora que el juzgador colectivo, encontró acreditados los pagos realizados por la Fundación a la demandante y conforme a las Resoluciones n.° 001 de 11 de agosto de 2006 (f.° 23 a 25) y 191 de 19 de febrero 2007 (f.° 27 a 29), estableció que existía un valor neto a pagar por « LA FIDUCIARIA » a favor de la actora, de $16.620.469 y agregó, que en cuanto los « demás conceptos no fueron acreditados en el juicio, ni reconocidos en la certificación citada habrá de absolverse de los mismos »; estimó que no había lugar a la condena pretendida por la indemnización moratoria, debido a que encontró probado que la falta de pago de las acreencias laborales adeudadas a la demandante y a otros trabajadores, « no fue una decisión unilateral y voluntaria de la demandada, sino la situación económica crítica por la que atravesó la Fundación San Juan de Dios, al punto que la Honorable Corte Constitucional intervino a fin de evitar la grave situación de vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores » (f.° 22 cuaderno Tribunal).

De lo anterior se desprende, que en efecto, el ad quem sí valoró todas las documentales acusadas por la censura; igualmente la sentencia CC SU-484-2008, pues así lo señaló expresamente, cuando aseveró que compartía tanto el criterio de la Corte Constitucional al estudiar la naturaleza jurídica de la Fundación convocada a juicio, como el del Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2005, de modo que su postura era la que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos declarados nulos, los derechos de los trabajadores « se conservaban » para la defensa de los relacionados con las prestaciones y acreencias laborales adeudadas en vigencia de los decretos de creación de la institución demandada y sus estatutos reglamentarios, por lo que finalmente ordenó el pago de las diferencias prestacionales que acreditó la demandante estaban pendientes de pago.

Posición que no obedecía a la adoptada por esta Sala de la Corte, de manera pacífica y reiterada, pues el colegiado partió de una premisa equivocada por el inadecuado entendimiento de los efectos de la pluricitada decisión del Consejo de Estado, como fue razonar sobre el carácter privado del vínculo entre los trabajadores y la Fundación San Juan de Dios, en tanto adujo que esta condición se conservó mientras los actos administrativos que crearon la Fundación estaban abrigados por la presunción de legalidad para efectos de la defensa de los derechos en este caso de la accionante, es decir, hasta la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, y que hasta el 8 de marzo de 2005 y bajo el amparo de los actos anulados que se presumían legales, se ejecutó una prestación de servicios personales de carácter particular.

Lo anterior, daría lugar a casar la sentencia, cuando conforme al precedente de esta Corporación relativa a los servidores de la Fundación que desempeñaron cargos clasificados como de empleados públicos, no obstante, en el sub lite, no puede darse aplicación estricta al referido criterio jurisprudencial, toda vez que la condena impuesta consecuencia de la revocatoria de la decisión del a quo, no fue recurrida en casación por las entidades demandadas contra las que se profirieron; y de otra parte, respecto a la indemnización moratoria reclamada con fundamento en el artículo 65 del CST, si bien las razones invocadas por el ad quem sobre la crisis económica de la empleadora para considerar su conducta revestida de buena fe y en consecuencia negarlas, no son argumentos que corresponden a la línea trazada por esta Sala de la Corte sobre el tema, por lo que también erró el sentenciador en este sentido, pero de casar la sentencia acusada, se arribaría a la misma conclusión, en tanto el cargo desempeñado por la demandante era de empleada pública y un pronunciamiento, en este aspecto, desbordaría las competencias de esta esta Corporación. Es criterio sentado en esta Corporación, que la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, tiene efectos ex tunc, por lo que la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, se predica desde su expedición, en consecuencia, el citado cargo de auxiliar de enfermería diurna desempeñado por María Consuelo Ramírez Patiño, en el Instituto Materno Infantil del Hospital San Juan de Dios, fue en calidad de empleada pública y no como trabajadora oficial, caso este en el que le correspondía demostrar el ejercicio de las actividades propias previstas en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que establece: « Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones (…)», lo que aquí no aconteció. De acuerdo a lo discurrido, siendo la promotora del proceso, empleada pública, de libre nombramiento y remoción, no podía derivar de esa condición, prestaciones económicas o pensionales de carácter convencional, ni la indemnización moratoria por el no pago oportuno de estas, so pretexto de un derecho adquirido, antes de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le dieron vida jurídica a la Fundación accionada, conforme al fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, en virtud de sus efectos ex tunc -desde siempre- de dicha providencia, la cual dejó claro que esta entidad siempre fue establecimiento público del orden departamental, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca.

De ahí que se torne inane la discusión sobre el tiempo de servicio prestado por la actora para aspirar a las condenas por los conceptos salariales y prestacionales y la sanción moratoria por la supuesta mala fe de la Fundación, con fundamento en los instrumentos colectivos suscritos entre la Fundación San Juan de Dios y su Sindicato «S INTRAHOSCLISAS », los certificados, resoluciones y demás documentales acusadas por la censura de folios 21 a 24 en el escrito sustentatorio del recurso de casación. Así las cosas, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley, […] por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (IV) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", en los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 30 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(v) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado (sic) el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Arguye que los yerros fácticos en que incurrió el sentenciador fueron consecuencia de la falta de apreciación de las « pruebas documentales solemnes » consistentes en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y su organización sindical, que relaciona de la siguiente manera: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 769 a 774 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 820 a 831 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 813 a 819 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 800 a 806 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 807 a 812 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 796 a 797 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 791 a 795 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 786 a 790 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 780 a 785 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 775 a 779 del cuaderno principal. k) La certificación del folio 768 del cuaderno principal, en donde la Presidente del Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS hace constar que mi mandante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo.

En la motivación del cargo, enrostra al ad quem la comisión de error de derecho por falta de valoración de las pruebas documentales « solemnes » antes enlistadas, así como de la certificación expedida por el sindicato Sintrahosclisas sobre la calidad de beneficiaria de la actora, que conllevó el no reconocimiento y pago de los factores salariales y prestacionales, aportes a pensiones e indexación reclamadas en el libelo introductor por los años 2000 a 2006, y la indemnización moratoria.

Esgrime que de haber apreciado el Tribunal las probanzas citadas con antelación, habría emitido sentencia favorable a la demandante y no como ocurrió, con un fallo revocatorio de la de primer grado y la consecuente negativa a reconocer y ordenar el pago de las mencionadas prestaciones económicas que quedaron « puntualizadas » en el cargo.

RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca, señala que la Corte Constitucional en la sentencia SU-2008, estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios terminaron entre agosto y diciembre de 2006 y dicha sentencia nada dijo sobre las convenciones colectivas de trabajo, por lo que estas no son aplicables a la actora, ya que no era trabajadora oficial sino empleada pública de la Fundación San Juan de Dios, además de que aquella nunca estuvo vinculada al Departamento (f.° 48 a 451).

Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca se pronunció en el mismo sentido del anterior opositor y destacó que los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, fueron declarados nulos, mediante la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, cuyos efectos son ex tunc y regresaron las cosas a su estado inicial, con la consecuente calificación del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, como establecimientos públicos, lo que reforzó con la sentencia de la Sala Laboral de esta Corte, CSJ SL, 28 ago. 2013, rad. 40504 (f.° 58).

Y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa transcripción de algunos segmentos de la demanda de casación, atribuye a la censura defectos técnicos y adicionalmente esgrime que procedía la absolución de las demandadas por las peticiones de pago de las prestaciones sociales con fundamento en la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de creación y reglamentos estatutarios mediante el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, dada la naturaleza jurídica de carácter privado de la Fundación accionada (f.° 76 a 83 cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La censura atribuye al sentenciador colegiado la comisión de un error de derecho, al considerar que ignoró las pruebas documentales solemnes relacionadas con los instrumentos colectivos de trabajo suscritos entre la Fundación San Juan de Dios y su organización sindical « Sintrahosclisas », para los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996, 1998 y la certificación sobre la afiliación de la demandante al mencionado sindicato.

Recuerda la Sala Laboral de esta Corte, que este tipo de error se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio de cualquier tipo, a pesar de que la ley exige para su comprobación, una prueba solemne, también ocurre, cuando una probanza de tal naturaleza, no se aprecia debiendo hacerlo el fallador, pues es condición para la validez sustancial del acto que contiene.

De acuerdo a lo expuesto, se advierte, que no le asiste razón a la recurrente, en tanto de la sentencia acusada, se desprende, que el ad quem, sí valoró las referidas pruebas, pues de su análisis, coligió: Ahora bien, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 (Folios 770 a 774) se establece en sus artículos 26 (prima de antigüedad), 27 (prima de navidad), 34 (subsidio familiar), 36 (prima de vacaciones) y 39 (auxilio de transporte), y la Convención Colectiva de Trabajo de 1988, en su artículo 4 (prima de alimentación), todos estos reiterados en las Convenciones Colectivas de Trabajo 1984, 1986, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 (Folios 775 y SS), respectivamente con algunas modificaciones (…).

Como consecuencia del examen realizado de estos acuerdos colectivos de trabajo, estableció que el salario devengado por la actora fue de $578.353, tal como lo indicó en la demanda inicial, además de los actos administrativos 001 del 11 de agosto de 2006 y 191 de febrero de 2007, de lo que concluyó que existían unas diferencias a favor de la accionante, que determinó en la suma de $16.620.420 por la que condenó solidariamente a su pago, a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca (f.° 21, 22 y 25 cuaderno del Tribunal).

También, al estudiar el fundamento convencional –artículo 26-, sobre el cual sustentó la petición del incremento en el porcentaje correspondiente a la prima de antigüedad, señaló que no se demostró el cumplimiento del presupuesto allí exigido de 15 a 18 años de servicios a la entidad empleadora. Ahora bien, no obstante lo argumentado por el Tribunal, cabe precisar que teniendo en cuenta la calidad de empleada pública de la actora, en el cargo desempeñado como auxiliar de enfermería diurna en el Instituto Materno Infantil del Hospital San Juan de Dios, no puede ser derruido con las convenciones colectivas de trabajo, o con la certificación expedida por Sintrahosclisas, dado que es la ley la que determina tal condición y un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato, no pueden variar dicha calidad.

Y si bien en el caso en particular, el ad quem construyó su decisión con el argumento de los derechos adquiridos, esta Sala en sentencia CSJ SL17428-2016, se refirió al fallo de unificación de la Corte Constitucional y manifestó que en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado y deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos.

Adicionalmente se destaca, que esta Corporación, en sentencia CSJ SL5170-2017, proferida en un caso de similar contorno al que aquí se discute y en el que el Tribunal se apartó de lo resuelto por el fallador de primer grado, en tanto el juez concluyó la no prosperidad de las peticiones de la demanda con fundamento en la decisión del 8 de marzo de 2005, en virtud de la condición de empleada pública de la accionante, señaló que el ad quem había incurrido en yerros de interpretación jurídica al contrariar un tema ya definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en el sentido de que los trabajadores de la Fundación, debían asumirse como servidores públicos y no se podía rebelar contra ese precedente, disponiendo lo contrario al considerarla trabajadora del sector privado, […] máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “ trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.

En el mismo sentido, la Corte adoctrinó en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y proporcionalmente a favor de las replicantes, La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366-6 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de febrero de «dos mil doce (2012) », dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA CONSUELO RAMÍREZ PATIÑO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00