Micelio
SL1114-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1651 de 1977Decreto 2651 de 1991Decreto 416 de 1997Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1651 de 1977Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57671 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1114-2018 Radicación n.° 57671 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO LEÓN CUADROS CUADROS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES ERNESTO LEÓN CUADROS CUADROS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial desde el 16 de junio de 1968 al 20 de junio de 1984 y del 11 de agosto de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2003; que se cancelara los valores por concepto de prima técnica mensual desde el 3 de junio de 1998 al 30 de septiembre de 2003, los reajustes y pagos por acreencias laborales, las horas extras dominicales y festivos trabajados y cualquier otro derecho que resultase probado por las facultades extra y ultra petita; que se ordenara al ISS Seccional Valle como empleador a pagar al ISS como ente asegurador, los aportes de los nuevos factores salariales con la debida reliquidación y ajuste de las mesadas pensionales (f.° 5 y 6 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) prestó sus servicios al ISS mediante contrato de trabajo de manera ininterrumpida desde el 16 de junio de 1968 hasta el 20 de junio de 1984 y desde el 11 de agosto de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2003; ii) desempeñó varios cargos entre ellos médico especialista, coordinador de quirófanos nivel II y médico cirujano en diferentes clínicas del Departamento del Valle; iii) era miembro activo de la asociación médica sindical colombiana (ASOMEDAS) desde el 2 de mayo de 1996, por lo que era beneficiario de lo establecido en la CCT del ISS y cualquier otro beneficio que cubriera a todos los trabajadores oficiales.

Estableció, que desde la fecha en que se hizo acreedor al beneficio de la prima técnica, el 1° de noviembre de 1994, reúne la totalidad de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la misma, pero que el demandado le negó el derecho, con lo cual desconoció la sentencia del Consejo de Estado del 28 de octubre de 1999; que laboró horas extras en algunos meses de los años 1998, 1999 y 2000, horas que fueron canceladas en su oportunidad, pero que posteriormente fueron descontadas sin justificación alguna.

Manifestó, que el ISS - Seccional Valle, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2003; que interpuso recurso de revocatoria directa, solicitando el reajuste de la mesada pensional, argumentando que en la liquidación no se tuvo en cuenta los factores salariales como son:; la prima técnica, las horas extras y los días festivos laborados, para lo cual, el 8 de julio de 2005, el ISS en su respuesta al recurso, negó las pretensiones reclamadas, argumentando que los factores salariales peticionados no se reflejaron en la historia laboral y que, por lo tanto, el requerimiento de pago de los mismos, debía ser dirigida al ente empleador (f.° 3 a 6 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el actor se vinculó al ISS mediante nombramiento por resolución y se desempeñó como médico cirujano y jefe de cirugía, coordinador médico, jefe de servicios de salud y se le encargó la dirección del hospital San Antonio de Tuluá; respecto a las resoluciones que reglamentó la prima técnica, estableció que fue proferida a los médicos funcionarios de seguridad social que reunían los requisitos establecidos por el ISS para su otorgamiento, de manera parcial o total de la jornada y que desempeñaban labores asistenciales, para lo cual, el actor no cumplía por ejercer funciones de carácter administrativo, lo que no lo hacía beneficiario de la prima técnica (f.° 69 a 71 ibídem ).

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 71 a 74 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de mayo de 2011 (f.° 208 a 218 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de octubre de 2011 (f.° 18 a 25 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el demandante no allegó como prueba la convención colectiva, y que no era posible el estudio de la procedencia de la prima técnica reclamada.

Por otro lado, advirtió que la Resolución n.° 2904 de 1996, que reglamentó la prima técnica, fue dejada sin efectos cuando, mediante la sentencia CC C579-1996, se declararon inexequibles los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3° del Decreto Ley 1651 de 1977. Por consiguiente, dicha resolución, no pudo tomarse como fuente legal del derecho reclamado, toda vez que las pretensiones de la demanda se circunscribieron al pago de las primas técnicas correspondientes al periodo del 3 de junio de 1998 al 30 de septiembre de 2003, momento posterior a la data en que se declaró la inconstitucionalidad referida.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la de primer grado que no acogió las pretensiones de la demanda, procediendo en cuanto a costas corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en debida forma. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia « de ser violatoria de la ley sustancial, por la VÍA DIRECTA, por la No aprobación de la norma concordante que se le solicitaron tanto a la Juez de conocimiento como el de la alzada. El Decreto 416 del veinte (20) de febrero de 1997 el cual establece la calidad del actor » (f.° 10 a 12 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, sostiene lo siguiente: Conforme a la técnica del recurso extraordinario, no están en discusión los hechos de la demanda por cuanto la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE, aceptó parcialmente los mismos, los que en igual sentido también se manifiesta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Descongestión Laboral en su proveído.

Es motivo de acusación el hecho que para el(a) Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES obró ajustado en derecho cuando negó el reconocimiento y pago de la PRIMA TECNICA y demás derechos invocados dentro del libelo de la demanda, arriba citados. Para el Tribunal, No es a lugar, el sustento del recurso de apelación realizado por el demandante señor ERNESTO LEON CUADROS CUADROS al negarle todo derecho protegido por la Resolución No. 2904 de 1996 argumentando además que el actor arriba citado carece de los requisitos exigidos en la norma invocada; y omite el estudio de la calidad del actor, cuya clasificación se encuentra estatuida en el Decreto 416 del 20 de Febrero de 1997, norma concordante que fue omitida en estudio la cual fue referida al juez de conocimiento como el de alzada para decidir el derecho.

Lo que se propone con este recurso es que la Sala proceda a reconsiderar su interpretación de la norma, y en su lugar acoger la interpretación que respetuosamente se propone, con base en los argumenos que a continuación se exponen: 1. Porque tiene derecho el señor ERNESTO LEON CUADROS CUADROS a que se le reconozca la PRIMA TECNICA Con el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997, que aprobó el Acuerdo 145 del 4 febrero de 1.997, cuando del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales que clasifica los servidores del Instituto de Seguros Sociales en su art. 1° literal A, establece que son empleados públicos las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal: El presidente del Instituto, Secretario General y Seccional, Vicepresidente, Gerente, Director, Asesor, Jefe de Departamento Jefe de Unidad, Subgerente Coordinador clase I, II, III, IV, y V ( ) Mediante sentencia del 28 de octubre de 1.999, El Consejo de Estado declara nulos los apartes 10.

Coordinador 1-II-111-IV- y V; 11. Jefe de Sección 12 funcionarios profesionales de auditoria Interna, disciplinaria calidad de servicios de salud y contratación de servicios de salud, contenidos en el literal a) del artículo 1° del Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1.997, proferido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el presidente de la república mediante el Decreto 416 del 20 de febrero de 1.997.

En la citada sentencia, antes de anular los cargos trascritos en el precedente punto, el Honorable Consejo de Estado concluye que: "El Gerente, Subgerente y Director ejercen funciones de dirección política y con respecto a las cuales se requieren unas cualidades especiales, toda vez que trazan derroteros institucionales que comprometen a todo el organismo y que, por tanto, torna perceptible el elemento esencial de la confianza plena por parte del nominador, en atención a la naturaleza de sus atribuciones.

El Jefe de Departamento y el Jefe de Unidad, están en un eminente grado de rango de importancia dentro de la entidad y por ello, al igual que los cargos anteriores, es recomendable que sean ocupados por personas que ostenten la categoría de empleados públicos. No así los Coordinadores y el Jefe de Sección. No existe argumento valedero para incluir como actividades de dirección y de confianza las realizadas por estos servidores, toda vez que el desempeño de estos cargos no comporta la adopción de actuaciones primordiales dentro de la función pública, con carácter definitivo o el señalamiento de directrices generales, ni se ubican en la más alta jerarquía dentro de la estructura organizativa de la institución, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuiti personae pues sus labores aparecen delimitadas, por lo que no es dable excluirlos del criterio de clasificación general que debe gobernar a las empresas industriales y comerciales del Estado.

Es así como el acto acusado Decreto 416/97 que aprueba el Acuerdo 145/97, y por las facultades que se le confiere al Consejo Directivo del I.S.S., el numeral 13 del artículo 9° del Decreto 2148/82 acuerda en su artículo 1ero literal a) sus (sic) empleados públicos las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal I.S.S., los siguientes cargos en la planta de personal I.S.S….

" - Coordinador clase I, II, III, IV y V…” En la citada sentencia, el Honorable Consejo de Estado concluye que: Que los cargos de coordinador I-II-III-IV y V Jefe de Sección; funcionarios profesionales de auditoria interna, Disciplinaria, calidad de servicios de salud y contratación de servicios de salud se declaran nulos contenidas en el literal a) del artículo 1° del Acuerdo 145 del 4 de II/97, proferido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el presidente de la República, mediante Decreto 416 del 20 de II de 1.997, suscrita por el presidente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en uso de las facultades legales, conferidas por en el Acuerdo No. 120 de 1996, expedido por el Consejo Directivo del ISS.

Es evidente que durante los extremos de la relación laboral el señor ERNESTO LEON CUADROS CUADROS, ostentó en principio la calidad de funcionario de la seguridad social como lo regló el artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, hasta que surtió efectos la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996, proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL, en la que estudio la constitucionalidad del parágrafo del artículo 235 de 1996, norma que continuó con dicha denominación, la cual fungió hasta la ejecutoria de la providencia en Noviembre de 1996, y a partir de esta fecha el actor profesional de la medicina Señor ERNESTO LEON CUADROS CUADROS adquiere el Status de Trabajador Oficial, por tanto sus derechos laborales y prestacionales están protegidos bajo la normas de la calidad que ostenta.

Por todas las circunstancias señalas, el Tribunal sentenciador violó la ley directamente, al OMITIR la norma concordante Decreto 416 de 1997, por lo cual se impone CASAR la sentencia en la forma indicada en el cargo y proceder en instancia como se ha pedido y como respetuosamente lo solicito de la Sala. RÉPLICA Sustentó su réplica así: Me pronuncio frente al cargo único formulado, por vía directa, por violación a la ley sustancial del " por la no aprobación de la norma concordante que se le solicitaron tanto a la juez de conocimiento como el de alzada, El Decreto 416 del veinte (20) de febrero de 1997 el cual establece la calidad del actor ERNESTO LEON CUADROS CUADROS ” según proposición jurídica expuesta en el cargo (Folio 10 del cuaderno de la Corte).

Frente al cargo formulado me permito respetuosamente manifestar que dicho cargo adolece de serios errores técnicos que imposibilitan su estudio, porque, primero, se evidencia el incumplimiento del censor de denunciar los preceptos que fueron base esencial del fallo acusado, o, que verdaderamente gobiernan la situación del demandante, exigencia prevista en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada…”, situación que no se presenta en el cargo, porque lo único que hace la recurrente es señalar genéricamente el Decreto 416 de 1997, sin relacionar de manera precisa o concreta la noma sustancial violada por el ad quem, situación que de plano hace desestimable el cargo.

El segundo reparo técnico se contrae a que, pese que la recurrente expresamente señala que la censura se dirige por la causal primera de casación e invoca la violación por vía directa, no se señala expresa ni concretamente la modalidad por la cual va a orientar el ataque, es decir, ya sea por interpretación errónea, aplicación indebida e infracción directa, siendo este requisito indispensable para especificar el posible dislate que, en criterio del casacionista cometió el Ad quem y sobre el cual la H. Corte hará la comprobación correspondiente como Tribunal de casación, por ende, tal falencia impide un pronunciamiento sobre el particular, pues esta H. Sala no podría efectuar el juicio de legalidad de la sentencia cuestionada.

Además, la demostración del cargo presente serios errores, toda vez que la casacionista se limita a relacionar una serie de argumentos que de modo alguno son sometidos al proceso de razonamiento que permita confrontar lo que dedujo el fallador de segunda instancia con lo que se vislumbra o aflora de los mismos. No señala cuales son los supuestos errores jurídicos evidentes, manifiestos u ostensibles en que incurrió el operador judicial de instancia, ni cuál fue la interpretación errada o la aplicación indebida de los preceptos que gobierna el asunto debatido.

Por otro lado, la recurrente no logra derrumbar los verdaderos cimientos del fallo de segunda instancia, inclusive, los argumentos de la demostración del cargo son totalmente ajenos a los razonamientos del Ad quem, pues mientras la decisión del Tribunal se fundamental en la carencia de la convención colectiva y en la interpretación de la Resolución No. 2094 de 1996 los razonamientos del cargo van orientados a la enunciación de unas normativas que no regulan el caso debatido y a la calidad del demandante que no fue objeto de controversia.

Por ello, la obligación del recurrente de demostrar los errores protuberantes del fallador de segunda instancia bajo el método dialéctico, brilla por su ausencia, por cuanto los argumentos del Tribunal no fueron debatidos. Así las cosas, los cargos formulados en la presente demanda no logran desvirtuar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal al fundar su fallo, toda vez que este juzgador aplicó las disposiciones propias pertenecientes al caso en concreto, sin darles una hermenéutica errada, y además, su sentencia se finca en el análisis colectivo de todas las pruebas.

Es por ello, que la decisión atacada debe permanecer incólume por ser congruente con la ley y la jurisprudencia. Por las falencias técnicas que presenta la demanda de casación, que son graves deficiencias que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no son factibles de subsanar de oficio por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, debe la H. Sala desestimar el presente recurso.

Debe decirse respetuosamente, que la presente demanda de casación parece un alegato de instancia, pues la recurrente no observa, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa, no se acató. Por último, frente a cuid del asunto debe decirse que la pretensiones reclamadas por el demandante no tienen asidero jurídico, porque, primero, pretende una prima técnica convencional, sin allegar la respectiva convención colectiva de trabajo de la cual es beneficiario, o mejor aún acreditar la calidad de trabajador sindicalizado, por lo cual incumple con la obligación contenida en el artículo 177 del C.P.C,, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.L.S.S., donde la carga de la prueba le corresponde a quien desea probar los hechos de la acción, es decir, el demandante tiene la obligación de probar los hechos fundamento de su demanda.

CONSIDERACIONES Se reitera una vez más que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y posterior sustentación, imponen al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos de forma que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. Así mismo, al Juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del CPTSS, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son pieza esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la CN.

Le asiste razón al opositor, con respecto a las deficiencias de que adolece el escrito contentivo de la demanda de casación, que impiden su estimación, tal como se muestra a continuación: a.) Con respecto a la proposición jurídica Con respecto a la proposición jurídica, se rememora que es suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, regla que radica en cabeza del impugnante en el recurso extraordinario, la carga procesal de señalar los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyen el pedestal de la sentencia impugnada, o que debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado.

Es decir, toda acusación que se formule debe contener en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional (no es admisible citar toda una ley), que consagre los derechos pretendidos, pues si bien es cierto el recurrente, en el cargo primero, cita normas de carácter sustancial tal como se describe a continuación: […] de ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA DIRECTA por la no aprobación de la norma concordante que se le solicitaron tanto al juez de conocimiento como el de alzada. el Decreto 416 del veinte (20) de febrero de 1997 el cual establece la calidad del actor ERNESTO LEÓN CUADROS CUADROS.

(f.° 19 del cuaderno de la Corte). Al examinar las normas relacionadas, se puede constatar por la Sala, que no se cita en la proposición jurídica ninguna norma sustantiva de orden nacional relacionada con los derechos controvertidos, pues en realidad únicamente se citan, como quebrantadas, normas a través de la cual se clasifican los servidores del Instituto de Seguros Sociales, que no se refiere a los derechos debatidos, dado que al demandante nunca se les desconoció la calidad de trabajador oficial.

Impropiedad que resulta ser de gran incidencia, pues, por su trascendencia, por sí sola es suficiente para desestimar el cargo, que aspiró fallidamente al presentar la acusación, habida consideración de que los preceptos que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones de índole sustantiva que se estimen infringidos.

En ese orden de ideas, si se escudriñara en el escrito de casación, que más se asemeja a un alegato de instancia, que choca con las formas propias del recurso extraordinario, se encuentra que el censor hace alusión a normas de carácter sustancial que no representan incidencia alguna con los derechos objeto de litis, por lo que no cumple el recurrente con su carga procesal de establecer la norma sustancial objeto de violación. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL379-2013, en la cual se puntualizó: […] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.

Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Por lo que, siendo el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario de casación, la violación de la ley sustancial, es innegable que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial, debe, por lo menos, señalar de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, para, a partir de ese señalamiento, proceda la Corte a realizar la confortación de la sentencia acusada con la ley.

De tal suerte, que el impugnante, al no establecer de forma concreta la disposición sustancial de orden nacional objeto de violación, no cumplió con su carga procesal, por lo que de entrada los cargos no resultan fundados. b.) Con respecto al señalamiento de la modalidad de la vía de ataque. Es de anotar, tal como se encuentra regulado por el numeral primero del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: i) por vía directa en cualesquiera de sus tres modalidades (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), que se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica; y ii) por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, que conduce a la aplicación indebida de normas sustanciales nacionales.

En consecuencia, los conceptos de violación por la vía directa, supone que el recurrente dirija su actuación a debatir claramente, la aplicación que de la ley hace el operador jurídico: i) la infracción directa de la ley demanda que el juzgador desconozca el texto legal y por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarla a un caso que lo reclama; ii) interpretación errónea, se presenta, cuando por el juzgador se aplica la norma que reclama el caso pero al fijar su alcance distorsiona su contenido ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias; iii) aplicación indebida, se presenta cuando entendida rectamente una norma en si misma y sin que medie errores de hecho o de derecho, se hace aplicación a un hecho probado pero no regulado por ella, o cuando se aplica dicha regla a ese hecho para deducir consecuencias contrarias a las queridas por la ley.

Lo que nos muestra claramente, que las tres modalidades antes mencionadas, son excluyentes, independientes y autónomas que obedecen a sendas distintas que no pueden transitarse en forma simultánea en un mismo cargo. Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Pese a que el recurrente señala como vía de ataque la directa, incurre en la omisión de determinar en su escrito de casación cual es la modalidad, si se trata de la infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma sustancial, lo que se constituye en un obstáculo técnico que impide el examen de fondo de la acusación, por cuanto en este evento es axiomático que la Corte carece de un rumbo definido y predeterminado que le permitan conocer si la equivocación que se le enrostra al Tribunal, obedece a que desconoció el texto legal y por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, dejó de aplicarlo a un caso que lo reclama, a la aplicación del precepto de forma tergiversada, o porque se aplicó uno extraño al supuesto de hecho del caso que se le planteó, no pudiendo suplir de oficio esa deficiencia mediante la adopción de la modalidad de ataque que ella estime conveniente, pues, en semejante hipótesis, desconocería frontalmente el principio dispositivo atrás referido, base esencial del recurso extraordinario. c) Con respecto a la demostración del cargo Sea del caso precisar, como en el escrito de casación el censor, no realiza alusión alguna referente a cuáles fueron los argumentos del Tribunal para llegar a la decisión objeto de ataque, simplemente realiza señalamientos abstractos en relación la calidad de trabajador oficial del demandante, sin efectuar por lo menos un exiguo ejercicio argumentativo, respecto de los argumentos del ad quem, para la toma de la decisión cuestionada.

Se observa, que el recurrente, en su escrito de casación, empieza por señalar que el Decreto 416 de 1997 realizó la clasificación de los empleados del ISS, que el Consejo de Estado declaró nulos apartes del mismo, y concluye lo siguiente: Es evidente que durante los extremos de la relación laboral el señor ERNESTO LEÓN CUADROS CUADROS, ostentó en principio la calidad de funcionario de la seguridad social como lo reglo el artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, hasta que surtió efectos la sentencia C-579 del 30 de octubre d 1996, proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL, en la que estudio la constitucionalidad del parágrafo del artículo 235 de 1996, norma que continuo con dicha denominación, la cual fungió hasta la ejecutoria de la providencia en Noviembre de 1996, y a partir de esta fecha el actor profesional de la medicina Señor ERNESTO LEON CUADROS CUADROS adquiere el Status de Trabajador Oficial, por tanto sus derechos laborales y prestacionales están protegidos bajo la normas de la calidad que ostenta.

Por todas las circunstancias señalas, el Tribunal sentenciador violó la ley directamente, al OMITIR la norma concordante Decreto 416 de 1997, por lo cual se impone CASAR la sentencia en la forma indicada en el cargo y proceder en instancia como se ha pedido y como respetuosamente lo solicito de la Sala. (f.°5 al 12 del cuaderno de la Corte) Por su parte el Tribunal, al momento de proferir la decisión objeto de escrutinio, se estructuró en dos pilares fundamentales, como lo son: i) la ausencia de la convención colectiva dentro proceso para demostrar el derecho reclamado; y ii) que la sentencia CC C579-1996 que declaró inexequible el artículo 235 de la Ley 100 de 1993, al igual que el inciso 2° del artículo 3° del Decreto Ley 1651 de 1977, deja sin efecto la Resolución n° 2904 de 1996, por lo que no se puede tener como fuente legal del derecho deprecado, con respecto a las reclamaciones del demandante que datan del de junio de 1998 al 30 de septiembre de 2003.

Pilares que no fueron objeto de cuestionamiento por el censor es su escrito de casación, omisión que deja indemne los cimientos de la sentencia fustigada. Se evoca por la Sala, que su jurisprudencia es iterativa en orientar que es carga del recurrente, derruir todos los puntales del fallo atacado en casación, para pretender romper el fallo que se encuentra investido de la presunción de legalidad y acierto.

La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017. se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

De tal suerte, al no cumplir el recurrente, con su carga procesal de confrontar y derruir cada columna argumental del fallo que sostenía la decisión cuestionada, implica que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. En ese orden, la tarea que debe acometer el recurrente es la de demostrar que la sindéresis imprimida por el fallador no se corresponde con el espíritu, o la teleología del precepto legal individualmente considerado o en contexto con el resto del ordenamiento jurídico.

Como ya se anunció, esta labor fue totalmente omitida por el censor, en tanto se limitó a formular la acusación, sin escribir una sola palabra en contra de las inferencias del ad quem. En suma, el recurrente no atacó los pilares en que se fundamentó el Tribunal para negar el reconocimiento y pago de la prima técnica reclamada por el actor, por lo que el cargo deviene en inestimable.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente al no salir avante la acusación y haberse presentado réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ($3.750.000), que se incluirán por el juez de primera instancia en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERNESTO LEÓN CUADROS CUADROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00