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SL1113-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1158 de 1994Decreto 2127 de 1945Decreto 2842 de 2013Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999Ley 62 de 1985

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1113-2024 Radicación n.° 97554 Acta 11 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que ELIO ANTONIO HERNÁNDEZ ROPERO interpuso contra la sentencia que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I.

ANTECEDENTES Elio Antonio Hernández Ropero demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara que era Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la organización sindical Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria), entidad para la cual prestó sus servicios entre el 12 de marzo de 1979 y el 27 de junio de 1999.

Como consecuencia de esas declaraciones, pidió que la UGPP fuera condenada al pago de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 41, parágrafos 1º y 3º del acuerdo, a partir del 21 de enero de 2014, fecha en que cumplió 55 años. Para efectos de su liquidación, solicitó la indexación del último salario promedio mensual devengado, aplicando la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE y causado entre la fecha de terminación del contrato y la de exigibilidad del derecho pensional.

Además, pretendió que se ordenara el pago de las mesadas, incluidas las adicionales, debidamente indexadas, desde la misma fecha en la que cumplió 55 años. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la Caja Agraria, entre el 12 de marzo de 1979 y el 27 de junio de 1999, esto es, durante 20 años, 3 meses y 15 días; que el último cargo que desempeñó fue el de jefe de cartera, grado 04, en la oficina de El Zulia (Norte de Santander) y que el último salario promedio mensual fue de $1.200.581.

Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que durante toda la relación laboral estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, la cual estaba vigente para el momento en que fue despedido. Afirmó que conforme al Decreto 2842 de 2013, la UGPP tiene la función de reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los trabajadores de la liquidada Caja Agraria, razón por la cual elevó la solicitud pensional ante esa entidad, agotando de esa forma la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió los extremos del vínculo laboral, el último cargo desempeñado por el demandante y su edad, que agotó la reclamación administrativa y que era la entidad encargada de reconocer las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores de la Caja Agraria.

De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Adujo que no había lugar a otorgar la prestación reclamada, ya que el demandante cumplió las condiciones para ser merecedor de ese derecho el 21 de enero de 2014, es decir, cuando ya no se encontraban vigentes los beneficios pensionales convencionales, pues conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, se mantuvieron en vigor hasta el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante ELIO ANTONIO HERNÁNDEZ ROPERO (sic) le asiste el derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, le reconozca y liquide la pensión de jubilación convencional a partir del 21 de enero del año 2014 en cuantía inicial de $1.854.930 pesos.

En la forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a pagarle al demandante las mesadas pensionales causadas desde el mes de abril del año 2016 y en adelante tanto las mesadas ordinarias como las mesadas adicionales de junio y noviembre que se causa en diciembre en el valor pues que legalmente corresponde valores que deberán ser indexados tomando para el efecto el IPC que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula: INDICE FINAL --------------------- X VALOR HISTORICO = VALOR INDEXADO INDICE INICIAL Como índice inicial se deberá tomar el de la fecha de causación de la respectiva mesada y como índice final el de la fecha en que se verifique que (sic) el pago por parte de la accionada.

Autorizándose a la demandada para que del retroactivo de mesadas pensionales indexadas a que tiene derecho el demandante se descuenten, el porcentaje que en derecho corresponden, los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, se reitera por 14 mesadas pensionales al año.

TERCERO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho, declara probada la excepción de prescripción respecto de mesadas causadas en favor del accionante con anterioridad Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 5 [al] mes de abril del año 2016 y no probadas respecto de las determinaciones adoptadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, modificó el numeral 1º de la parte resolutiva del fallo del juzgado, para reconocer la pensión en cuantía de $1.137.820,33, confirmándolo en lo demás. Comenzó por precisar que el problema jurídico se centraba en establecer, si le asistía al demandante el derecho a percibir la pensión de jubilación establecida en el parágrafo 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos en que lo consideró y definió el juez.

Indicó que utilizaría como premisas normativas los artículos 1º del Decreto 2127 de 1945, el 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el parágrafo 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y su parágrafo 3º transitorio, la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998- 1999, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, el 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 6 En relación con lo que denominó «PREMISA FÁCTICA», expuso: Ahora bien, del análisis de la prueba documental aportada, se pudo establecer dentro del proceso, que el demandante, estuvo vinculado laboralmente a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 12 de marzo de 1979 al 27 de junio de 1999, es decir, por espacio de más de 20 años; que cumplió la edad de 55 años, el 21 de enero de 2014; que la Extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, suscribió con SINTRACREDITARIO Convención Colectiva de Trabajo, vigente vista a folios 16 a 26 del expediente, prueba que no fue objetada, desconocida ni para los años, 1998-1999; que el actor, el 11 de abril de 2019, elevó ante la entidad accionada, solicitud a fin de obtener el reconocimiento de su derecho pensional; todo lo anterior, se colige del análisis de la documental no tachada de falsa por las partes, razón por la cual, ofrece pleno valor probatorio, respecto de los hechos acreditados a través de este medio de prueba.

Demostrados como se encuentran los enunciados fácticos anteriores, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia de la Juez de primera instancia, habrá de confirmarse, en cuanto reconoció al actor, el derecho a la pensión convencional de que trata el parágrafo 1 del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1998- 1999; pues, aun cuando no desconoce la Sala, que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO, vigente para los años 1998-1999, perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010, por disposición del Acto Legislativo No 01 de 2005; no obstante, considera la Sala, que al demandante, sí le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación convencional, consagrada en el parágrafo primero del art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, para los años 1998-1999, tal como lo decidió la Juez de instancia, como quiera que el actor, cumplió el requisito de tiempo, 20 años de servicios, exigido por la citada norma, el 12 de marzo de 1999, por haber ingresado a laborar, a la Extinta CAJA AGRARIA, el 12 de marzo de 1979, habiendo finiquitado su vínculo laboral, el 27 de junio de 1999, causándose el derecho, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No 01 de 2005, habida consideración que, del texto del parágrafo 1 del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, emerge con suficiente claridad que el requisito de la edad, 55 años, es tan solo una condición para la exigibilidad y disfrute del derecho, no así para la causación y configuración del mismo, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un caso análogo al presente, en sentencia SL526- 2018, Radicación Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 7 N.° 631S8 del 14 de febrero de 2018, Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS; luego, siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se tiene que, el actor, causó el derecho pensional que se reclama, a partir del 12 de marzo de 1999, por haber cumplido para esta fecha, 20 años continuos al servicio de la EXTINTA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, habiendo arribado el demandante, a la edad de 55 años, el 21 de enero de 2014, fecha a partir de la cual, se hizo exigible la prestación pensional convencional del demandante, tal como lo estimó el Juez de instancia; siendo compartible dicha prestación, con la pensión de vejez que le llegare a reconocer COLPENSIONES, quedando a cargo de la aquí demandada, el pago del mayor valor que llegare a existir entre una y otra pensión, conforme a lo preceptuado en el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990; resultando acertada la decisión del a-quo, al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales, causadas y no pagadas con anterioridad al 11 de abril de 2016, comoquiera que el actor, interrumpió el termino prescriptivo con la reclamación administrativa que presentara el 11 de abril de 2019, según documental vista a folio 19 del expediente, habiéndose incoado la presente acción, dentro del término de los 3 años, a que alude el art. 151 del CPTSS, según acta de reparto del 20 de junio de 2019, vista a folio 27 del expediente; en ese orden de ideas, se confirma la decisión del a-quo.

Enseguida, explicó que con fundamento en la sentencia CSJ SL 27 de enero de 2016, radicación 61023, se modificaría el monto de la primera mesada pensional, pues no se determinó con base en los factores salariales previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que era la norma aplicable, y que ascendían a $1.517.093,78 incluida la respectiva indexación. Finalizó explicando que al aplicar la tasa de reemplazo del 75% a la suma mencionada, la mesada pensional ascendía a $1.137.820,33 y no a $1.854.930 como erradamente lo concluyó el juez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2021, en cuanto modificó la cuantía de la pensión, y luego, en sede de instancia, resuelva: MODIFICAR el fallo de fecha 19 de abril de 2021 proferido por el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, puntualmente en los guarismos del IPC que tomó para indexar el último salario promedio devengado por el señor Elio Antonio Hernández Ropero en el último año de servicio en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, certificado C A 0 7785 (f.18 C1) expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- Coordinadora de Gestión de Entidades Liquidadas, dando aplicación de la fórmula contenida en la sentencia SCJ SL736- 2013 así: VA = AH x IPC Final/ IPC Inicial De donde: VA= IBL o valor actualizado VH= Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado IPC Final= Índice de Precios al Consumidor de a (sic) última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial= Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha del retiro del (sic) o desvinculación del trabajador.

Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 9 OPERACIÓN: Último Salario Promedio: $1.200.581 Fecha de retiro: 27-06-1999 Fecha de exigibilidad de la pensión: 21-01-2014 VA= $2.622.686.01 VH= $1.200.581.oo X 79.56 = $2.622.686.01 36.42 Que, al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, nos arroja como primera mesada pensional, la suma de $1.967.014.51, a partir del 21 de enero de 2014, y, no la suma de $1’854.930, como erradamente determinó el A-quo; en ese orden de ideas, se MODIFIQUE, la sentencia del A-quo, manteniéndola incólume en todo lo demás. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral que son replicados, los cuales se estudian de manera conjunta porque, aunque están encaminados por vías diferentes, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Para la demostración, expone: Desacertadamente el sentenciador de segundo grado se apoyó en tal precepto legal para la determinación del valor de la primera mesada pensional convencional mensual, puntualmente en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, […] Tomó en cuenta como factores salariales para determinar el valor inicial de la mesada mensual de la pensión convencional, la asignación básica y la prima de antigüedad y dominicales/festivos; factores contenidos en el art. 1º de la ley 62 de 1985, norma que no era aplicable a la situación particular Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 10 del demandante, sino para liquidar la pensión legal de los trabajadores oficiales, no la pensión extralegal como en el caso que nos ocupa.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 467, 468, 470, 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 164 del Código General del Proceso, lo cual llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política.

Asegura que las anteriores violaciones legales se originaron «[…] en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo que obra en el cuaderno 1, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO” […]» y de la certificación laboral CA-07785, expedida por el coordinador del grupo de gestión integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folio 18 cuaderno 1º).

Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 3° del artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma, para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, enlista todos y cada uno de los factores convencionales devengados por el demandante Elio Antonio Hernández Ropero, para liquidar la pensión convencional.

Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 11 2. No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- Coordinador del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, a folio 18 del C1., en la certificación C A 07785-, certifica y relaciona todos y cada uno de los factores salariales convencionales devengados en el último año por el demandante Elio Antonio Hernández Ropero, indicados en el parágrafo 3° del artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma, para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, como son sueldo básico $526.186.oo, prima de antigüedad $168.380.oo, Prima junio 1998 $14.518.oo, Prima diciembre 1998 $1.161.42.oo, prima junio 1999 $1.024.485.oo Prima Escolar 1999 $344.652.oo, prima de vacaciones $939.982.oo, salario en especie $212.927.oo, Auxilio de Transporte $134.192.oo, Viáticos $2.240.000.oo 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio devengado por el demandante fue de $1.200.581.oo discriminado de acuerdo al parágrafo 3 del artículo 41° de la colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria, para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, así: factor fijo $694.566.oo, más factor variable $506.015.oo = último salario promedio mensual devengado por el actor $1.200.581.oo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que, para efectos de calcular la primera mesada pensional de jubilación convencional, se tendrá en cuenta el salario promedio que devengó el actor en el último año de servicios, que de conformidad con el certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a folio 18 del C1, corresponde a $1.200.581.oo 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el valor de $1.200.581.oo corresponde al último salario promedio devengado por el demandante, una vez indexado teniendo en cuenta el IPC Final de la última anualidad en la fecha de pensión (2013), IPC inicial de la última anualidad en la fecha del retiro de la desvinculación del trabajador (1998), la operación arrojó la suma de $2.622.686.01, monto que al aplicar una tasa de reemplazo del 75%, da una mesada inicial de pensión de jubilación convencional de $1.967.014.51, a partir del 21 de enero de 2014. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación convencional debidamente indexada a favor del actor es de $1.137.820.33 a partir del 21 enero 2014. Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 12 En la sustentación del cargo afirma que no era objeto de discusión que i) el demandante prestó servicios a la Caja Agraria por más de 20 años; ii) fue despedido sin justa causa y antes de cumplir 55 años, el día 27 de junio de 1999; iii) cumplió la edad el 21 de enero de 2014; iv) estuvo afiliado durante toda su relación laboral a Sintracreditario; v) la empleadora suscribió con el sindicato Sintracreditario la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1998-1999, de la cual era beneficiario y, vi) efectuó la reclamación para el reconocimiento de la pensión de jubilación, derecho que causó el 27 de junio de 1999.

Después de transcribir en su totalidad la sentencia impugnada y el artículo 41 convencional 1998-1999, sostiene que el Tribunal ignoró el parágrafo 3º del artículo 41 convencional, «[…] que enlista todos y cada uno de los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la primera mesada de la pensión convencional […], que son los mismos contenidos en la CERTIFICACIÓN LABORAL, CA 07785 expedida el 30 de enero de 2017».

Elabora la liquidación de la pensión y concluye: Así entonces tenemos, que dando aplicación al parágrafo 3° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, y tomando los factores salariales convencionales contenidos en la certificación laboral C A 07785 expedida el 30 de enero de 2017 por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- Coordinador del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas a nombre del demandante a folio 18 C1.,y de acuerdo a la liquidación efectuada anteriormente, al demandante señor Elio Antonio Hernández Ropero le corresponde una pensión de jubilación convención por valor inicial de $1.967.014.51 a partir del 21 de enero de 2014, con efectos fiscales a partir del 11 de abril de 2016, por prescripción trienal; y no la suma inicial de Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 13 $1‘137.820,33 como primera mesada pensional convencional a partir del 21 de enero de 2014, por aplicación errada del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, tomando en cuenta el criterio de la Sala Laboral contenida en sentencia bajo radicado No. 61023 del 27 de enero de 2016, Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, criterio que acoge los Miembros Mayoritarios de esta Sala, se MODIFICARÁ el monto de la primera mesada pensional […] conclusión que resulta equivocada, puesto que dicha sentencia, NO TRATA de una pensión convencional como la que es objeto de este juicio, puesto que allí lo que se discutía era el reconocimiento y pago de una «pensión restringida de jubilación por despido sin justa causa como se establece en el artículo 8º de la ley 171 de 1961», prestación legal diferente a la aquí reclamada, en cuanto a los requisitos para su reconocimiento y la forma de liquidación. Conforme con lo expresado se hacen evidentes los errores de hecho que se le endilgan al ad quem, pues si hubiera apreciado correctamente las pruebas aludidas en el presente cargo, habría llegado a la conclusión de que al demandante señor Elio Antonio Hernández Ropero le asistía el derecho a que la pensión de jubilación convencional se liquidara con todos los factores salariales contenidos en la certificación laboral C A 07785 expedida el 30 de enero de 2017 por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- Coordinador del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas a nombre del demandante a folio 18 C1, tal como lo estípula el parágrafo 3° del artículo 41 de la de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999.

Además, el Ad quen desconoció de tajo el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, al resolver múltiples procesos de los ex funcionarios de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy sucesor procesal la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-Ugpp, que han demandado el reconocimiento, liquidación y orden de pago, de la pensión convencional contenida en el artículo 41° parágrafo 1 y 3° de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999; ha indicado que la normativa que debe aplicarse para liquidar la pensión de jubilación convencional, es el parágrafo 3° del artículo 41° de las tantas veces citada convención. VIII.

RÉPLICA Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 14 La UGPP afirma que, por lo expresado en el alcance de la impugnación, lo que persigue el recurrente es la corrección de un error aritmético, que debió solicitar en el trámite de las instancias y no valerse para ello del recurso extraordinario. Además, como otro error de técnica, indica que en el cargo primero omitió incluir en la proposición jurídica los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce que los ataques no son bien desarrollados, pues el inicial se limita a indicar que la norma utilizada por el Tribunal para calcular el monto de la prestación no es la indicada y, el segundo, no explica la existencia del error fáctico manifiesto, pues se apoya en razones puramente subjetivas. Finalmente, argumenta que la sentencia impugnada está ajustada a la orientación jurisprudencial que ha dado esta Corte.

IX. CONSIDERACIONES Los reproches técnicos efectuados por la réplica carecen de eficacia, pues no se controvierte la existencia de un mero error aritmético, sino la aplicación indebida que hizo el Tribunal del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, lo que le condujo a incurrir en el mismo error cuando determinó el alcance del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999.

Lo anterior, sin perjuicio de que en el cargo segundo se Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 15 denunciara la modalidad de falta de aplicación, que no existe en la casación laboral, pero que en razón al principio de flexibilidad al que puede acudirse en casos en que se debaten derechos pensionales, debe entenderse como la infracción directa de las normas denunciadas.

Superado esto, corresponde indicar que, si bien el segundo ataque está orientado por la vía indirecta, no es objeto de discusión en sede de casación, que i) el demandante prestó sus servicios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la Caja Agraria desde el 12 de marzo de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por un lapso de 20 años, 3 meses y 15 días; ii) fue desvinculado de forma unilateral por parte de su empleadora; iii) era trabajador oficial y por ende beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 y iv) nació el 21 de enero de 1959, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2014, fecha a partir de la cual se hizo exigible su derecho pensional.

Así, los cargos que se formulan no se orientan a demostrar que el artículo 41 convencional es aplicable al señor Hernández Ropero, pues esa controversia no fue planteada en el recurso extraordinario, en la medida en que los jueces de instancia así lo resolvieron y la entidad demandada no lo objetó. El problema jurídico, en este caso, consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al calcular el monto de la pensión de jubilación convencional, en atención a lo previsto por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, decisión a la Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 16 que llegó siguiendo la orientación de la sentencia CSJ SL1706-2016.

Lo primero que hay que decir es que dicha providencia no decidió una controversia relacionada con el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, sino que resolvió la pretensión de un extrabajador de Álcalis de Colombia, que perseguía el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación, al amparo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues trabajó por espacio superior a diez años y fue despedido sin justa causa.

En esa oportunidad, decidió una controversia relacionada con el reconocimiento de una pensión legal y no de naturaleza extralegal y, mucho menos, con la de Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja Agraria. El mencionado artículo 41 señala: ARTÍCULO 41º PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS.- A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 17 la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.

PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución.

PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 18 cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. De la lectura integral de la norma, nada diferente a lo que aduce el recurrente puede concluirse, por cuanto en ella se precisa que para calcular el monto de la prestación se acudirá a un factor fijo, conformado por el salario básico más las primas de antigüedad y técnica, y uno variable, que estará integrado por, Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. No se consagra en el texto convencional una remisión al artículo 1º de la Ley 62 de 1985, ni a ninguna otra norma que regule temas relacionados con factores salariales, para efectos de liquidar o calcular montos pensionales y, por el contrario, se encarga de precisar cada uno de los que sí se tendrán en cuenta durante el último año de servicios, para efectos de promediarlos e incluirlos dentro de la suma respecto de la cual se obtendrá el 75%.

En otros términos, las partes convinieron expresamente cuáles factores salariales se tendrían en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación convencional, razón por la cual no resulta admisible la remisión efectuada por el Tribunal, dado que ello atentaría contra el principio de Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 19 autocomposición de las partes dentro del proceso de negociación colectiva.

En la sentencia CSJ SL5178-2020, en un proceso seguido contra la misma entidad y de contornos semejantes al presente, dijo la Sala: En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se condenará a la convocada a juicio a reconocer y pagar al accionante la pensión de jubilación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 41 de la mencionada convención colectiva, a partir del 23 de diciembre de 2011, cuando cumplió la edad requerida.

Para su cálculo, se tendrá en cuenta el salario promedio que devengó el actor en el último año de servicios, que de conformidad con el certificado expedido por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde a $1.737.312 (f.º 4 y 5) (resaltado fuera del texto original).

Este valor se indexó al 23 de diciembre de 2011, fecha en que el demandante cumplió la edad pensional. La operación arrojó $3.503.722,31, monto que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, da una mesada inicial de $2.627.791,73, que deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley. Por otra parte, se advierte que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se reitera, causó la pensión cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no está afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se causó antes de que esta normativa entrara en vigor.

Igualmente, en la providencia CSJ SL1057-2022, proferida por esta misma Sala, sobre el tema de la liquidación de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 41 de la CCT 1998-1999, a la que se ha hecho referencia, se explicó: Le corresponde a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al efectuar el cálculo de la primera mesada pensional del actor.

El parágrafo 3° del artículo 41 de la convención colectiva de Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajo dispone que la prestación de marras se liquida de la siguiente manera: […] Bien, en cuanto al primer factor, no se advierte que el colegiado hubiera valorado de manera grosera las pruebas que tuvo a la mano para decidir, puesto que tuvo como tal la suma de $889.215, la cual aparece registrada por el mismo Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los certificados n.° CA-14939, CA-01298 y CA-08578.

Pero, en todo caso, lo cierto es que la convención colectiva expresamente se refiere al último sueldo básico mensual, y, en estricto rigor, la mencionada cantidad correspondía precisamente al último salario básico que devengó el demandante. No es cierto que el referido certificado n.° CA-14939 demuestre que el actor no recibió ninguna suma de dinero a título de prima de antigüedad durante el último año de servicios.

Por el contrario, en la penúltima columna del cuadro visible en la hoja 33 del archivo denominado CC 5444469, correspondiente a Otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158), se vislumbra para el período de mayo de 1999 la suma de $302.334, que fue justamente la que el fallador de la alzada tuvo en cuenta dentro del primer factor de liquidación. Y es lógico que así lo hubiera estimado, pues conforme al literal d) del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima de antigüedad es uno de esos rubros que constituye el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Lo expuesto en precedencia confirma que el ad quem no se equivocó al establecer el valor del primer factor al que se refiere la convención colectiva de trabajo en la suma de $1.191.549, compuesta por el último salario básico mensual de $889.215 y la prima de antigüedad de $302.334. En lo atinente al segundo factor, basta señalar que la recurrente no esbozó ningún reparo, pues lo estimó en la suma de $495.194, que fue la misma que tuvo en cuenta el Tribunal a partir de las certificaciones que valoró. Por lo expuesto habrá de casarse la sentencia impugnada, toda vez que el Tribunal incurrió en los errores señalados.

Sin costas en casación por cuanto la acusación salió avante. Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 21 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad y el grado jurisdiccional de consulta consagrado en su favor, cabe recordar que conforme al parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, el derecho pensional extralegal se obtiene con el cumplimiento de dos requisitos, el retiro y tiempo de servicios, los cuales cumple a cabalidad el señor Hernández Ropero, toda vez que su desvinculación ocurrió el 27 de junio de 1999, fecha en la cual se liquidó la Caja Agraria, y para ese momento tenía más de veinte años de servicios.

La edad, también se ha dicho, es un mero requisito de exigibilidad, de manera que haber cumplido 55 años el 21 de enero de 2014, no le impide disfrutar de la prestación. Sobre la no afectación del derecho pensional, por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue el argumento esencial, en diferentes fallos, tal como se hizo en el CSJ SL5178-2020, esta Corte ha explicado: 2) El Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta los derechos adquiridos antes de su expedición Dado que el derecho pensional reclamado quedó causado o adquirido con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que esta reforma no tiene incidencia alguna en la garantía del derecho.

En efecto, si bien el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de aquella modificación superior perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional; se reitera Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 22 que este se adquirió desde 1999 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute.

Así, como el Tribunal consideró que el requisito de edad debía cumplirse según las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, entendió que era un presupuesto para su estructuración y no de mera exigibilidad, o lo que es igual, no advirtió que el derecho ya se había adquirido. Surge así su yerro y por tanto se casará el fallo impugnado. Del mismo modo se pronunció, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL1144-2020, CSJ SL2655-2021, CSJ SL2297-2021 y CSJ SL1488-2023, entre otras.

Por otra parte, para resolver la inconformidad del demandante, relacionada con los guarismos tenidos en cuenta por el juzgador para liquidar la primera mesada pensional, es necesario recordar que el parágrafo 3º del artículo 41, dispone que será el equivalente al «[…] 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios», A folio 18 del expediente, se encuentra certificación expedida por la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del 30 de enero de 2017, en la que se informa que el promedio de los factores variables es de $506.015, y el del factor fijo de $694.566, los que sumados arrojan un total de $1.200.581, que será el valor a tener en cuenta como la suma de lo fijo y variable, al que se debe aplicar el porcentaje de la pensión que equivale al 75%.

Sobre la indexación solicitada, es pertinente anotar que la actualización de la mesada pensional es un derecho que Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 23 encuentra sustento en los principios de equidad y de justicia, en la ley y los principios generales del derecho, así como en los principios que inspiraron la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53.

Según lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL736-2013, su finalidad es la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación que sufre el dinero por el tiempo que transcurre desde la ruptura del vínculo laboral hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional, con independencia de que la fuente formal que da origen a la prestación sea legal o convencional y sin consideración a la fecha de reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

De ahí que, el demandante tiene derecho a que la liquidación de la prestación pensional extralegal, se realice con la respectiva actualización monetaria de la base salarial del último año de servicios que, para el año 1999, ascendió al valor de $1.200.581, lo que conduce a que para la fecha en que cumplió la edad de 55 años de edad, es decir, el 21 de enero de 2014, hechas las operaciones, ascienda a la suma de $2.622.356,36 y al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo,- arroja una mesada inicial de $1.966.767,27, que deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley, tal como se resume en el siguiente cuadro elaborado por el actuario de la Corporación: Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 24 De otra parte, como quiera que la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene derecho a 14 mesadas al año (CSJ SL5178-2020).

Cabe aclarar que, por tratarse de una pensión de jubilación convencional, que es o será compartida con la de vejez que reconozca Colpensiones, desde ese momento el empleador solamente estará obligado a pagar el mayor valor, si lo hubiere, y en tales condiciones se deberá liquidar el respectivo retroactivo pensional indexado para efectos de su pago, suma respecto de la cual, por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud.

Además, frente a la excepción de prescripción, se declarará probada respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de abril de 2016, en la medida en que el escrito mediante el cual se realizó la reclamación por vía administrativa, según lo informó el demandante y lo admitió la demandada, fue radicado ante esa entidad el 11 de abril de 2019, esto es, que desde la fecha de exigibilidad del derecho (21 de enero de 2014), transcurrió el término trienal extintivo de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Los demás medios Valor $ 694.566,00 $ 506.015,00 $ 1.200.581,00 36,42 79,55 $ 2.622.356,36 75,00% $ 1.966.767,27Valor de la pr imera mesada pensional al 21 de enero de 2014 Valor tasa de reemplazo CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto IPC inicial (dic-1998) IPC final (dic-2013) Valor del salar io promedio devengado indexado al año 2014 Salario promedio devengado Factor fijo Factor variable Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 25 exceptivos, se declararán no probados, dadas las resultas del proceso.

Conforme a lo anterior, el valor del retroactivo pensional, liquidado también por el grupo de actuaría de esta entidad, es el que a continuación se presenta: Por todo lo dicho, la Corte actuando como tribunal de instancia, modificará el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, el 19 de abril de 2021, disponiendo que el valor de la primera mesada pensional asciende a la suma de $1.966.767,27.

En lo demás, permanecerá incólume. Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada UGPP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 26 proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIO ANTONIO HERNÁNDEZ ROPERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 19 de abril de 2021, en el sentido de DECLARAR que al demandante ELIO ANTONIO HERNÁNDEZ ROPERO le asiste el derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, le reconozca y liquide la pensión de jubilación convencional, compartida con la que le reconozca Colpensiones, a partir del 21 de enero de 2014, en cuantía inicial de $1.966.767,27, en virtud de lo cual le corresponde un retroactivo pensional por la suma de $291.815.657,37.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 97554 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 616AB95542A5FDF4975D4FC06AC04AC9F437807ACED2D9DCB66B3BC085FBB189 Documento generado en 2024-05-20