Micelio
SL1113-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1113-2021 Radicación n.° 84856 Acta 10 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CLARIBEL CAICEDO RAMOS contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES María Claribel Caicedo Ramos, en calidad de «pensionada sustituta» de Carlos Posada Porto, llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el propósito de que se declare que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, las cuales fueron suscritas entre la Radicación n.° 84856 SCLAJPT-10 V.00 2 extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad; como consecuencia de ello, pretende que se condene a la citada entidad territorial a reajustarle la pensión de jubilación convencional a partir del año 2000, conforme a lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, junto con las diferencias dejadas de cancelar, debidamente indexadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Carlos Posada Porto laboró para la Industria Licorera del Magdalena por espacio de 16 años, 7 meses y 28 días; que esa relación laboral se ejecutó desde el 3 de noviembre de 1945 hasta el 1º de julio de 1962; que la entidad le concedió una pensión convencional al referido trabajador, a partir del 13 de abril de 1964; y que a la accionante «le fue reconocida Pensión Sustituta», a través de la resolución 162 del 31 de octubre de 1990.

Narró que en el acuerdo colectivo suscrito el 10 de enero de 1979, se pactó en su cláusula 2ª que esa empresa seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976, particularmente, lo referido al reajuste anual de la prestación pensional, el cual «no puede ser inferior al 15% equivalente a cinco (5) S.M.L.V.» Relató que dicho beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas de 15 de diciembre de 1980 (cláusula 19), 11 de febrero de 1983 (cláusula 24), 12 de marzo de 1985 (cláusula 67), 20 de diciembre de 1988 (cláusula 6ª), 27 de Radicación n.° 84856 SCLAJPT-10 V.00 3 diciembre de 1990 (cláusula 11), la vigente entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 1992 que se firmó el 30 de diciembre de 1991 (cláusula 13 y acta adicional aclaratoria), y finalmente la que rige entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 1993 (cláusula 6ª); que no obstante, la mencionada entidad ha realizado el reajuste de la mesada pensional «con base al incremento ordenado por el gobierno», desconociendo lo establecido en el mencionado acuerdo convencional, disminuyendo el valor de la mesada pensional.

Agregó que convocó a juicio a la «Gobernación del Magdalena», en razón a que la Industria Licorera del Departamento fue liquidada, y fue ese ente territorial quien asumió sus obligaciones pensionales. Al dar contestación a la demanda, el citado ente territorial se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la vinculación del señor Carlos Posada Porto a la extinta Industria Licorera del Magdalena; el reconocimiento pensional otorgado a su favor y la posterior sustitución a la demandante; la expedición de los acuerdos colectivos de trabajo mencionados, pero advirtió que era equivocada la interpretación que realizaba la actora frente al reajuste de las prestaciones pensionales; así mismo admitió que la referida licorera fue liquidada, asumiendo la gobernación las obligaciones pensionales.

Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos. En su defensa, explicó que la convención colectiva de trabajo celebrada para el año 1979 perdió su vigencia con la Radicación n.° 84856 SCLAJPT-10 V.00 4 firma del acuerdo colectivo de 1985, porque en su artículo 68 se derogó los beneficios que existían con antelación a ese acuerdo extralegal, fijándose en ese nuevo acuerdo unas pautas para efectuar la liquidación y pago de la pensión de jubilación, de ahí que a la demandante no le fueran aplicables las disposiciones de la Ley 4ª de 1976.

Enlistó como excepciones de mérito las que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta profirió fallo el 4 de octubre de 2016, en el que resolvió: PERIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA CLARIBEL CAICEDO RAMOS en calidad de pensionada sustituto de CARLOS POSADA PORTO (Q.E.P.D.) tiene derecho al reajuste establecido en la Ley 4ª de 1976, de conformidad con lo dicho en las motivaciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al reconocimiento y pago a la señora MARÍA CLARIBEL CAICEDO RAMOS del reajuste de su mesada pensional de conformidad con la Ley 4ª de 1976.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, de conformidad con lo dicho en las motivaciones.

CUARTO: CONDENAR a el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a reconocer y pagar a MARÍA CLARIBEL CAICEDO RAMOS la suma CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS ($129.775.617,oo) por concepto de retroactivo por diferencias de mesadas pensionales desde e inclusive el 23 de febrero del año 2011 y hasta el 30 de septiembre del año 2016.

Radicación n.° 84856 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: TENER como mesada pensional para el año 2016 la suma de $3.447.275,oo Absolvió de los restantes pedimentos; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión e impuso costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al Departamento del Magdalena de la totalidad de las súplicas incoadas en su contra; e impuso costas en la segunda instancia a cargo de la promotora del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que le correspondía definir si la demandante es beneficiaria de los reajustes pensionales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato de trabajadores y la extinta Industria Licorera del Magdalena, en su condición de pensionada sustituta.

Manifestó que la finalidad del incremento periódico de las pensiones es conservar el valor adquisitivo de las mesadas en el tiempo; y que el legislador ha buscado la fórmula que más se ajuste a las necesidades y satisfaga el fin perseguido. Radicación n.° 84856 SCLAJPT-10 V.00 6 Se remitió a las pruebas del proceso, y expuso que a folio 12 del expediente obraba la Resolución 162 del 31 octubre 1990, mediante la cual se le reconoce la sustitución de pensión a la aquí accionante, a partir del 1° de agosto de 1988, en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Carlos Posada Porto; y que a folio 11 del plenario reposaba el acto administrativo 097 del 13 de abril de 1964 por medio del cual se otorgó al citado trabajador la pensión legal vitalicia jubilación a partir del 1 de julio de 1962.

Indicó que en la convención colectiva de trabajo del año 1975, se estableció en el parágrafo de la cláusula 6ª, que los aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1975, en consecuencia, no cobija a quienes ya estén disfrutando de esa prestación con anterioridad; que en la convención colectiva de trabajo 1977 se estipuló en su cláusula 19 que esa pensión continuaría como estaba pactado en las convenciones anteriores, situación que de manera similar se expuso en la cláusula 2ª de la convención colectiva del año 1979, indicándose en su parágrafo que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se regirán por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976.

El juez colegiado aludió nuevamente a la Resolución 097 de abril de 1964, y expuso que la pensión de jubilación otorgada al señor Carlos Posada Porto a partir del 1º de julio de 1962, era de carácter legal, ello en consideración que fue Radicación n.° 84856 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocida conforme a la normatividad vigente, esto es, la Ley 171 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1611 de 1962, lo cual difería de lo expuesto en la demanda inaugural, en la que se manifestó que la prestación era de carácter convencional.

Partiendo de lo anterior, el Tribunal razonó que, dada la naturaleza legal de la pensión, no resulta aplicable lo estipulado en las convenciones colectivas de trabajo; no obstante, destacó que, si en gracia de discusión se estimara que esos acuerdos extralegales si lo regían, lo cierto era que, el beneficio reclamado tenía como génesis la CCT del año 1979, calenda para la cual el señor Posada Porto ya era pensionado.

Añadió que lo procedente era aplicar las disposiciones legales vigentes, de allí que como a la actora le fue sustituida la pensión cuando ya estaba derogada la Ley 4ª de 1976, su situación se rigió, en principio, por la Ley 71 de 1988 y en la actualidad por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «se Radicación n.° 84856 SCLAJPT-10 V.00 8 sirva ordenar la revocatoria integral del fallo de primer grado, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y, en su remplazo, dicte sentencia sustitutiva o fallo de mérito en el que se acceda a las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida los siguientes artículos: 16, 21, 260, 467, 469, 471 y 480 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; el Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 48, 53 y 83 de la CP.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, a los pensionados de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, sin discriminación alguna. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, a los pensionados de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, sin tener en cuenta la fecha de reconocimiento de la pensión. Radicación n.° 84856 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce que los mencionados yerros se originaron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: cláusula 2ª de la convención colectiva del año 1979; el acto administrativo 097 de abril de 1964; y la resolución 815 del 9 de junio de 2015, proferida por el Departamento del Magdalena.

En la demostración del cargo, la censura sostiene que al analizar la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo de 1979, se desprende que para ser destinatario de tal beneficio simplemente se requiere ostentar la condición de pensionado, requisito que cumplía el señor Posada Porto, quien disfrutaba de la pensión de jubilación legal desde el 1º de julio de 1962, de modo que se equivocó el Tribunal al momento de apreciar dicha probanza; y agrega lo siguiente: Desconocer que la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 con respecto a la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, es más favorable para el pensionado de la Industria licorera del Magdalena, lo que determina el alejamiento de lo consagrado en el artículo 16 del C.S. del T, "cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención colectiva o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador." Evidentemente lo ocurrido en el presente caso, se estableció una nueva forma de reajustar las pensiones reconocidas por la Industria licorera del Magdalena, de otorgarles el reajuste pensional de que trata la ley 4ª de 1976, a través de la convención colectiva de 1979.

Explica que en esa estipulación convencional se extendió el beneficio allí pactado a todos los pensionados, lo cual es admisible a la luz del artículo 471 del CST. Señala que el citado reajuste de la cláusula 2ª de la CCT de 1979 tampoco limitó su aplicación a las personas que se pensionaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1974; Radicación n.° 84856 SCLAJPT-10 V.00 10 que el ad quem debió comprender «los textos normativos convencionales», efectuando un análisis según los métodos y principios de interpretación jurídica.

Alude a las decisiones CSJ SL654-2020 y CSJ SL997- 2020 y pone de presente que: Desconocer el Tribunal; que estando en vigencia la norma convencional y ostentar la calidad de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena, para el causante se constituyó un derecho adquirido, y transferida a la demandante en su condición de pensionada sustituta.

Desconocer el Tribunal, que las normas convencionales de las Convenciones Colectivas aportadas al proceso (pruebas) deben ser dirigidas por los métodos y principios de la Interpretación Jurídica (Principio de Favorabilidad). Lo que permite concluir que el Tribunal, apreció la norma convencional e hizo caso omiso al material probatorio y desconociendo que, para acceder al derecho pensional convencional, el causante solo necesitaba la calidad de pensionado de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, la que obtuvo la misma el 01 de Julio de 1962, mediante resolución No. 097 del 13 de abril de 1964, proferida por la misma empresa.

Por lo expuesto, el recurrente arguye que el cargo debe prosperar y con ello la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal para fundamentar su decisión estableció lo siguiente: i) que conforme a la Resolución 097 de abril de 1964, al señor Carlos Posada Porto le fue reconocida una pensión de jubilación de carácter legal a partir del 1º de julio de 1962 y; ii) que la convención colectiva de trabajo del año 1975, en lo atinente a los reajustes pensionales solo Radicación n.° 84856 SCLAJPT-10 V.00 11 resultaba aplicable a las personas que adquirieron el derecho prestacional a partir del 1º de enero de 1975, situación que se mantuvo en los acuerdos colectivos de los años 1977 y 1979, con la salvedad que en este último convenio se expresó que los pensionados se regirán por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976.

A partir de lo anterior el ad quem coligió que como la que disfruta la demandante, la cual le fue sustituida a partir del año 1988 en razón al fallecimiento del pensionado Posada Porto, era de naturaleza legal, no le resulta posible aplicar lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo. Agregó que, en todo caso, si se aceptara que eso acuerdos extralegales sí la regían, lo cierto era que el beneficio reclamado se estableció con mucha posterioridad a la data en que le fue concedida la prestación, de modo que no podía acceder al incremento en la forma pretendida, el cual se regía era por las disposiciones legales vigentes al momento de efectuar el reajuste pensional.

Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el juez de segundo grado no evidenció que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo 1979, no restringió o limitó los reajustes allí establecidos a las pensiones de naturaleza extralegal, de modo que también le resultaba aplicable a todos los pensionados sin discriminación alguna, entre ellos lo que recibían pensiones legales y frente a las prestación que se otorgaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1974; entonces a juicio de la recurrente, los incrementos demandados respecto a la pensión legal que estableció la Radicación n.° 84856 SCLAJPT-10 V.00 12 alzada, se debía definir a la luz de ese acuerdo convencional, por ser más favorable y además constituye un derecho adquirido.

Así las cosas, el problema a dilucidar por la Corte se circunscribe en establecer si el Tribunal erró al considerar que los reajustes de la Ley 4ª de 1976 establecidos en la convención colectiva de 1979, no resultaban aplicables a la aquí demandante para incrementar su pensión legal. Al respecto, desde ya advierte la Sala que el cargo no tiene vocación de prosperidad por lo siguiente: 1.

El casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que derivó de la apreciación impartida a la convención colectiva de trabajo del año 1975, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto.

En efecto, el sentenciador de alzada, a fin de establecer si el pensionado tenía derecho al beneficio convencional impetrado, acudió a la referida convención y a partir de su análisis, coligió que conforme se desprendía de su cláusula 6ª, las estipulaciones extralegales no le resultaban aplicables tratándose de pensiones legales, como tampoco para los casos en que se ostentara la condición de pensionado con anterioridad al 1º de enero de 1975, que eran precisamente las Radicación n.° 84856 SCLAJPT-10 V.00 13 situaciones en las cuáles se encontraba inmerso el señor Carlos Posada Porto ni la demandante, por cuanto la prestación de jubilación le fue sustituida a ésta última, en razón del fallecimiento de su titular, quien disfrutaba de una pensión de carácter legal, la cual se causó a partir del 1º de julio de 1962.

Y es que si bien, la parte recurrente acusa la errada valoración de la convención colectiva de trabajo 1979, es claro que dejó libre de ataque lo inferido por el ad quem a partir de la apreciación del acuerdo colectivo del año 1975, el cual, como quedó visto, fue trascendental para fundamentar su decisión e inferir, como ya se dijo, que a la accionante no le asiste derecho a los reajustes impetrados.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, tienen la virtualidad, como se advirtió, de mantener inalterable la decisión recurrida. Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, Radicación n.° 84856 SCLAJPT-10 V.00 14 la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la decisión CSJ SL, 21 may. 2008 rad. 32874, en la que se puntualizó: En tales condiciones, al quedar pruebas y razonamientos sin fustigar, el fallo censurado continúa con firmeza, claridad y certeza, conservando la presunción de legalidad que lo caracteriza. De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, al mantenerse invariables las reflexiones que se desprenden de las pruebas inatacadas, con independencia de su acierto.

Del mismo modo, en la providencia CSJ SL808-2019, la Corte explicó: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso ( ).

Así las cosas, al censor le competía, de manera primordial, cuestionar la valoración que de la prueba testimonial hizo el Tribunal, no obstante su condición de prueba no calificada, por haber sido el soporte fundamental de la sentencia gravada y necesariamente debía ser confrontada, una vez demostrado un error con base en los medios calificados, como lo ha dicho la jurisprudencia. Asimismo, al no haber obrado de esa forma, su acusación deviene impróspera, al conservar la decisión gravada sus presunciones de acierto y legalidad. 2.

Al compás de lo que acaba de exponerse, la censura parte de un supuesto errado, el cual consiste en considerar que el juez colegiado extrajo sus inferencias de la convención colectiva de trabajo de 1979, cuando lo cierto es que, fue la Radicación n.° 84856 SCLAJPT-10 V.00 15 CCT suscrita en el año 1975 la que le sirvió como soporte esencial para su decisión, en tanto, respecto a la del año 1979 lo que extrajo fue que allí se estipuló fue que se mantenían las condiciones que se tenía pactadas con antelación respecto de la pensión de jubilación, con la claridad de que se seguirían rigiendo por la Ley 4ª de 1976.

De allí que la censura para estructurar su ataque toma como punto de partida una conclusión equivocada, en la medida que asegura que el Tribunal para arribar al aserto de que las convenciones colectivas no se aplicaban a las personas que disfrutaban de pensiones de origen legal ni frente a aquellas que se causaron con antelación al 1º de enero de 1975, analizó en forma errada la cláusula 2ª de la CCT de 1979; cuando, como quedó visto, tal afirmación no es cierta, porque ese razonamiento tuvo su origen en la CCT 1975, probanza que, se itera, no es denunciada en el cargo.

Por consiguiente, la falencia probatoria que el recurrente le enrostra al juez colegiado es desatinada. 3. Por otra parte, si la Corte, actuando con amplitud dejara de lado las anteriores falencias e incluso hipotéticamente estimara que al señor Carlos Posada Porto le resultó aplicable lo dispuesto en la referida cláusula 2ª de la CCT de 1979, pese a que la pensión de jubilación que le fue reconocida es de naturaleza legal y a que la adquirió con antelación al año 1975, lo cierto es que, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad conforme pasa a explicarse.

Radicación n.° 84856 SCLAJPT-10 V.00 16 La Sala en decisión CSJ SL654-2020, al analizar un caso contra la misma demandada consideró que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogada por el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo de 1985, el que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

En esa oportunidad así lo precisó la Corte: […] la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa.

Radicación n.° 84856 SCLAJPT-10 V.00 17 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores.

Radicación n.° 84856 SCLAJPT-10 V.00 18 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […] Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento del Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y Radicación n.° 84856 SCLAJPT-10 V.00 19 las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes.

A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. (…) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.

En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones Radicación n.° 84856 SCLAJPT-10 V.00 20 reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En este orden de ideas, siguiendo la línea de pensamiento fijada en la decisión que se acaba de reproducir y que en esta oportunidad se reitera, la Sala concluye que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, toda vez que la cláusula 2ª de la convención colectiva del año 1979, fue derogada cuando entró en vigor la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, la que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, por tanto no sería viable aplicar a la aquí demandante unos beneficios que están derogados.

En este punto conviene recordar que Radicación n.° 84856 SCLAJPT-10 V.00 21 algunas prerrogativas extralegales, por su concepción y asunto regulado, operan es por periodos determinados, es decir, son de carácter temporal, de allí que su aplicación a determinado asunto no implica que se mantengan de manera indefinida después de que son derogadas o modificadas por acuerdos posteriores.

Al respecto en decisión CSJ SL514- 2021 rad. 58945, esta Sala indicó: No obstante lo anterior y a efecto de dar respuesta a la censura, resulta oportuno destacar que las prerrogativas convencionales consignadas en acuerdos extralegales rigen mientras dure la vigencia de aquellas; sin desconocer que pueden prorrogarse automáticamente por el hecho de no haber sido denunciada la respectiva convención, como lo prevén los artículos 467 y 478 del CST, pero una vez sucedido esto, y acordada una nueva, las reglas a tener en cuenta son las previstas en esta última. […] Ahora bien, conviene recordar que lo pretendido por los actores no fue el derecho pensional como tal; vale decir, el conflicto no se dirigió a verificar si dentro de la base salarial a tener en cuenta para efectos del quantum de la pensión, se debían incluir las citadas primas convencionales; no, lo reclamado fueron unos derechos extra legales consagrados en acuerdos de ese tipo, posteriores a la consolidación del estatus de pensionado por parte de cada actor, beneficios con carácter temporal, dada la vigencia del compendio que las consagraba.

De tal suerte que las mencionadas primas no gozaban de la calidad de derecho adquirido, más allá de la vigencia de la convención que las estipuló. Es decir, los derechos consagrados extra legalmente, por regla general operan de manera exclusiva durante el tiempo en que está vigente la disposición que los consagra, pero de allí en adelante y máximo ante una nueva regulación, no puede aducirse que son inmutables, como erradamente lo pretenden los actores respecto de unas primas que probablemente se les reconoció durante un lapso determinado por la vigencia de la convención que así lo haya contemplado.

Por todo lo dicho, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y en tales condiciones el cargo no prospera. Radicación n.° 84856 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CLARIBEL CAICEDO RAMOS en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 84856 SCLAJPT-10 V.00 23