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SL1113-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1113-2020 Radicación n.° 69152 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, el diecinueve (19) de diciembre dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró JAIME VITOLA MARÍN. I.

ANTECEDENTES JAIME VITOLA MARÍN, llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE S.A., con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación convencional, desde el 8 de junio de 2005, fecha en la que arribó a la edad de 50 años, con la respectiva indexación. Radicación n.° 69152 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamento sus pretensiones, básicamente, en que laboró, sin solución de continuidad, en ELECTRIBOL y luego, mediando sustitución en ELECTROCOSTA, última absorbida por la accionada; que su contrato se suscribió el 3 de mayo de 1977 y se extendió hasta el 30 de noviembre de 2006, cuando se acogió a un plan de retiro voluntario; que sus empleadoras suscribieron convenciones colectivas de trabajo, de las que es beneficiario, en especial, de la suscrita el 30 de diciembre de 1998, la cual, se encuentra vigente (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación del demandante, pero informó que las estipulaciones extralegales fueron modificadas, mediante Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de cosa juzgada, compensación y prescripción (f.° 186 a 196 ibídem). II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 20 de junio de 2012 (f.° 798 a 799 y 800 Cd del cuaderno principal), condenó a la accionada a pagar al demandante la prestación jubilatoria convencional, en cuantía del 100 % de su último salario promedio. Declaró probada la excepción de prescripción desde el mes de septiembre de 2008, ordenando una primera mesada para el mes de octubre de esa anualidad, por valor Radicación n.° 69152 SCLAJPT-10 V.00 3 de $3.447.732,32, suma que a 2012, ascendió a $4.052.156,73.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, con sentencia del 19 de diciembre de 2013 (f.° 3 a 20 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el demandante reclamaba el pago de su pensión con sustento en los artículos 5° y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1977 y 1982-1983, respectivamente, en atención a que la primera exigía 20 años continuos o discontinuos de servicio y 50 de edad.

Adujo, que la accionada allegó copia del Acta de Acuerdo Extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, celebrada con SINTRAELECOL, con el cual, a su entender, se habían modificado las condiciones para acceder a la prestación reclamada. De ahí, que, como problema jurídico, estableció el determinar si un acta de esa naturaleza podía modificar algunos artículos de la convención colectiva de trabajo.

Para resolverlo, dijo que el proceso de negociación colectiva no aceptaba la disminución o menoscabo de los derechos reconocidos colectivamente, salvo cuando se presentaran circunstancias imprevisibles, ya que, los Radicación n.° 69152 SCLAJPT-10 V.00 4 acuerdos extraconvencionales no podían modificar la convención colectiva y, para refrendar su tesis, hizo suya la sentencia de casación con radicación 23373, así como las identificadas con la radiación 36432 y 37523.

Expuso, que la doctrina anterior, era concurrente con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 1319-2000 e informó, que el acuerdo se suscribió en condiciones de normalidad, porque no se estaba en presencia de un conflicto colectivo y su finalidad fue exclusivamente la de modificar algunas condiciones previstas convencionalmente y sin que se hubiera acreditado que ELECTROCOSTA, en ese tiempo, estuviera atravesando una difícil situación económica o que se presentaran imprevisibles situaciones que hicieran imposible cumplir con lo pactado extralegalmente; que el convenio celebrado entre la empresa y el sindicato, para regular condiciones de trabajo, no repugnaba con las relaciones obrero-patronales, siempre y cuando, la nueva situación de los asalariados, implicara el reconocimiento de derechos iguales o superiores a los obtenidos con anterioridad.

Expresó, que el artículo 51 del acuerdo, varió las condiciones para acceder a la pensión convencional, aumentando el tiempo de servicio y reformando los factores para calcularla, situación que haría más gravosa la situación del actor, porque conforme a lo dispuesto en ella, tendría derecho al beneficio extralegal, a partir del 8 de junio de 2005, pero, conforme a lo sostenido por el empleador, lo sería desde 2007.

Radicación n.° 69152 SCLAJPT-10 V.00 5 Concluyó, que lo dispuesto en el acta extraconvencional, no podía surtir efectos, siendo viable conceder la prestación con sustento en el artículo 5° de la CCT 1976-77 y 20 de la 1982-1983, al cumplir 50 años de edad, el 8 de junio de 2005 y reunir, un tiempo de servicio de 29 años, 6 meses y 28 días; que la recurrente había insistido en la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, por la suscripción de un acta de conciliación; que, al estudiar el contenido de ese medio de convicción, no se involucraron los derechos pensionales del actor, «sino que toca de manera genéricas las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo» e indicó: De suyo, la conciliación no puede invocarse para atribuirse efectos liberatorios de la obligación pensional, sino se dejó sentado expresamente (sic) situación que fue objeto de pronunciamiento por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2012, Rad. 51514 […], por cuanto el actor ya tenía un derecho adquirido, tampoco era susceptible de conciliación, pues tal como lo invocó el a quo el derecho a la pensión es intransigible, irrenunciable por el trabajador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se le Radicación n.° 69152 SCLAJPT-10 V.00 6 absuelva de las condenas impuestas (f.° 30 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 4° del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo; 2° a 8° del Convenio 154 de 1981; 1502, 1602 del CC, así como por la aplicación indebida del 48 y 53 de la CN; 16, 260, 373, 376, 432 a 436, 488 y 489 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 151 del CPTSS y, por la interpretación errónea del 467, 469 y 480 del CST.

En su desarrollo, dice que el Tribunal asumió, sin competencia para ello, la definición de si se presentaban o no, las condiciones económicas para acudir a la revisión de la convención colectiva de trabajo, cuando las partes, en el acuerdo, ya habían resuelto sobre esa situación; que con esa situación, no se tuvo en cuenta que la tarea del Juez de declarar si existen condiciones de anormalidad, solo es admitida por la ley en forma subsidiaria y en ausencia de la voluntad de los contratantes, incurriendo, por lo tanto, en un error jurídico que le impidió aceptar la figura de la revisión. Aduce, que no existe una norma, constitucional o legal, que prohíba modificar las convenciones por medio de Radicación n.° 69152 SCLAJPT-10 V.00 7 acuerdos extralegales, pues el principio de progresividad está previsto para la ampliación de la cobertura de la seguridad social y aun cuando se ha aplicado al derecho laboral, no es un postulado que lo gobierne, al girar sobre un contrato, prevaleciendo la voluntad de las partes; que el principio de no regresividad está dirigido al legislador y no a las partes, siendo, lo único intocable, el mínimo de derechos y garantías previsto en la ley.

Afirma, que una cláusula convencional, no es un derecho adquirido, ya que solo tiene esa condición, el que se deriva del cumplimiento de las condiciones allí impuestas; que en segunda instancia se negó a tener en cuenta las normas más importantes en materia de regulación de los acuerdos colectivos entre empleadores y sindicatos, que son los emanados de los Convenios de la OIT y que los contratantes, al celebrar el acta en cuestión, se ajustaron a esas previsiones y celebraron un acuerdo legítimo siéndoles permitido efectuar las modificaciones realizados, al no estar prohibidos, más aun si se tiene en cuenta que en derecho las cosas se deshacen como se hacen y sin que el arreglo estuviera viciado por error, fuerza o dolo.

Expone, que no se tuvo en cuenta que ese acuerdo representa lo mismo que una convención colectiva de trabajo, al nacer de un acuerdo entre el empleador y el sindicato, en representación de sus trabajadores, teniendo por cierto que los acuerdos logrados no afectaron los derechos de rango legal, que es lo protegido por el principio de irrenunciabilidad.

Radicación n.° 69152 SCLAJPT-10 V.00 8 Cita el artículo 4° del Convenio 98 de la OIT e indica que, con el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, se realizó un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad, porque no siguió el trámite formal de la negociación colectiva, cuando los que concurrieron a suscribirlo, estaban facultados para ello.

Reproduce el artículo 2° del Convenio 154 de 1981, el que, dice, ratifica lo antes dicho, es decir la amplitud frente a los acuerdos entre empleador y trabajador o sindicatos; que se puede llegar a consensos para aclarar el sentido de un instrumento como el del artículo 467 del CST, pero también, van más allá y permiten arreglos como el celebrado el 18 de septiembre de 2003, situación que conllevó a la interpretación, con error, del artículo 467 del CST, que no precisa la condición impuesta por el ad quem para validarlo.

Acota, que no se está afectando el estado de pensionado, que es lo protegido por la jurisprudencia laboral, sino solo se modificaron las condiciones de causación de este y, en todo caso, el demandante tiene derecho a la pensión de vejez por su afiliación al Instituto de Seguros Sociales. Informa, que, al momento de presentarse la demanda, la posibilidad jurídica de impugnación del Acuerdo Extraconvencional de septiembre de 2003, se había extinguido, siendo viable aplicar los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS (f.° 31 a 42 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 69152 SCLAJPT-10 V.00 9 Denuncia la sentencia, por vía indirecta, por la aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en la acusación anterior y del artículo 332 del CPC. Atribuye a la decisión de segundo grado, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que con el convenio suscrito el 18 de septiembre de 2003, la demandada revocó unilateralmente la convención colectiva de trabajo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que tanto la Asamblea Nacional del Sindicato como las Asambleas de las subdirectivas de Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre autorizaron la firma del acuerdo del 18 de septiembre y el contenido de lo acordado. 3. Concluir en forma contraria a la evidencia, que para suscribir el convenio del 18 de septiembre de 2003, no se dieron las condiciones previstas para la revisión de la convención colectiva en el artículo 480 del C.S.T. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que las partes conciliaron todas las consecuencias del contrato de trabajo que las unió, incluyendo las acreencias convencionales. Yerros, que supedita a la mala apreciación del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003; de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983; del Acta de Acuerdo Obrero Patronal del 30 de diciembre de 1998; de las Actas de la Asamblea Nacional de Delegados de SINTRAELECOL, del 25 de julio de 2003 y de las Asambleas de las Subdirectivas pertinentes y el Acta de Conciliación celebrada entre las partes el 7 de diciembre de 2006 (f.° 643 a 667, 23 y ss., 44 y ss., 163, 660 a 669, 219 a 220, respectivamente del cuaderno principal).

En su desarrollo, dice que el Tribunal solo se ocupó del acuerdo extraconvencional, pero no tuvo en cuenta que a Radicación n.° 69152 SCLAJPT-10 V.00 10 folio 667 ibídem se encontraban las firmas de los representantes de la empleadora y de los 12 sindicatos, «por eso concluyó que la convención colectiva de trabajo había sido revocada unilateralmente con el acuerdo extraconvencional antes mencionado y, consecuentemente, le negó validez al mismo».

Sostiene, que si hubiera apreciado en forma completa ese documento, lo habría tenido por válido, pasando por alto, también, que en su texto se encuentran intercaladas las actas de asambleas, general y de las subdirectivas, donde se aprobó el contenido del acta y que en ese mismo documento se anotó que se suscribía para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa y en esa situación se sostuvo que no se dieron la condiciones previstas en el artículo 480 del CST.

Manifiesta, que el ultimo yerro tiene que ver con la conciliación suscrita entre las partes, que se celebró sobre toda diferencia existente o eventual, la que incluyó lo discutido en este proceso (f.° 42 a 47 del cuaderno de la Corte). VIII. RÉPLICA Aduce, frente al primer cargo, que las actas discutidas no pueden modificar la convención colectiva, porque con ello, se vulnerarían los artículos 477 y 480 del CST y cita las sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 37523 y CC C-1319- 2000.

Respecto al segundo, dice que no fue desatinado que el Tribunal hubiera declarado inválido el acuerdo celebrado Radicación n.° 69152 SCLAJPT-10 V.00 11 entre los representantes del sindicato y de la empresa, porque en este asunto se le están vulnerando los derechos a los trabajadores (f.° 52 a 58 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a los términos de los cargos, le corresponde determinar si el Tribunal se equivocó al restarle validez al Acuerdo Extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 y, además, si no se percató que la conciliación celebrada entre las partes comprendía la pensión perseguida en este proceso.

Pues bien, frente a la primera acusación debe decirse que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en casos similares al discutido en esta oportunidad y ha precisado, que las actas de acuerdo extraconvencional, solo tienen la capacidad de clarificar conceptos oscuros de la convención, así como el de modificarla, pero, solo si mejoran los beneficios o prerrogativas ya pactadas; de ahí que esos instrumentos carecen de validez, si disminuyen o derogan derechos pactados con anterioridad, como sucede en este asunto, ya que, conforme lo sostuvo el ad quem y, no se cuestiona en este asunto, lo acordado aumentó los requisitos para acceder a la pensión de origen convencional.

En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL5129- 2019, se dijo: En primer lugar, esta sala de la Corte ha sido clara y consistente en resaltar la importancia normativa de las convenciones Radicación n.° 69152 SCLAJPT-10 V.00 12 colectivas de trabajo, conseguidas en procesos legales de negociación colectiva, así como en reivindicar su vocación de inalterabilidad o inderogabilidad, por actos provenientes de la autonomía privada individual, de manera que, ha proclamado, su modificación o supresión debe buscarse por los cauces establecidos legalmente para esos efectos.

Ha dicho esta corporación, en tal sentido, que: […] el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales, de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.

Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.

Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que, en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo (CSJ SL1546-2018).

En la misma dirección, esta sala ha sostenido que, específicamente, los acuerdos extraconvencionales como el que aquí se discute, a pesar de que no requieren de formalidades precisas, solo tienen la capacidad jurídica para clarificar contenidos oscuros o confusos de la convención colectiva de trabajo o para modificarla, pero únicamente en la medida en que se mejoren o superen los beneficios ya pactados.

Como consecuencia, ha agregado esta corporación, los acuerdos extraconvencionales no son válidos si disminuyen o derogan los derechos previamente pactados en la convención colectiva de trabajo, pues, para esos efectos, debe acudirse a las figuras de la denuncia y la revisión. En la sentencia CSJ SL2105-2015 se indicó al respecto: No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar Radicación n.° 69152 SCLAJPT-10 V.00 13 aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores (negrillas del texto original). Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 69, para gozar de plena validez.

Así las cosas, se tiene, que si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el yerro que se le imputa al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de esta naturaleza, lo cierto es que éste no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, que se expone a continuación. Radicación n.° 69152 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, descendiendo al sub examine, se tiene que para la reseñada fecha de suscripción del referido acuerdo extra convencional -5 de mayo de 2006-, se encontraba vigente la convención colectiva 1998-1999, que en su cláusula 106 parágrafo 3°, contempló que: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración de su vigencia (Conv, 83-85).

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por ELECTRICARIBE y el Sindicato de Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL (folios 243 a 283), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento.

Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha del reajuste respectivo.

De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas. Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469.

Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CS.T. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un Radicación n.° 69152 SCLAJPT-10 V.00 15 documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla.

Como consecuencia de lo dicho, si bien las partes de la negociación colectiva están facultadas para elaborar acuerdos extraconvencionales, con contenidos aclaratorios y modificatorios, tienen en todo caso un límite preciso en los derechos previamente concedidos a favor de los trabajadores, que solo pueden ser reducidos o derogados a través de los canales previstos por el legislador para estos efectos, es decir, la denuncia o la revisión. En ello nada tiene que ver el hecho de que la organización sindical represente efectivamente a sus trabajadores afiliados, ni se quebrantan las disposiciones reseñadas por la censura en el cargo, pues no se desconoce la capacidad permanente de las organizaciones sindicales para resolver disputas de trabajo con el empleador, a través de diversas vías e instrumentos, solo que se establecen ciertas reglas encaminadas a preservar la intangibilidad, seriedad y valor normativo de los derechos y demás estándares de protección del trabajo alcanzados en procesos de negociación colectiva.

En este preciso caso, como ya se ha definido en anteriores oportunidades (Ver CSJ SL12575-2017, reiterada en CSJ SL13649-2017, CSJ SL1178-2018 y CSJ SL115-2019), el acuerdo extraconvencional suscrito entre Electrocosta S. A. y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 (fol. 21 y ss.) incrementó los requisitos para obtener la pensión de jubilación y redujo el monto de la misma, de manera que representó una importante desmejora del estándar de beneficios contenido en las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983.

Siendo ello así, ningún error de tipo jurídico cometió el Tribunal, pues se atuvo a lo que emana, no solo de las disposiciones denunciadas, sino también, a lo que la Sala ha dicho al respecto, debiéndose agregar que este no asumió una competencia que no le correspondía, pues la afirmación respecto a la inexistencia de condiciones económicas, para acudir a la revisión, conforme lo previsto en el artículo 480 del CST, solo se hizo para reafirmar que, mediante un acuerdo extralegal, no podían modificarse los requisitos para acceder a la pensión convencional, aumentándolos, en desmedro de los trabajadores, teniendo por cierto, además, que en este asunto se contaba con el mecanismo de la Radicación n.° 69152 SCLAJPT-10 V.00 16 denuncia y sin que se hubieran demostrado afectaciones económicas, tal como se anotó, en la decisión en cita.

Los anteriores argumentos sirven también para restarle prosperidad a la segunda acusación, en lo ateniente a la validez el acuerdo extraconvencional, debiéndose agregar, que en el Acta de Conciliación celebrada entre las partes (f.° 219 a 220 del cuaderno principal), el 7 de diciembre de 2006, no se dispuso nada frente a la prestación económica pretendida en este proceso, como que allí el demandante declaró a la demandada, a paz y a salvo por concepto de sueldos, horas extras, dominicales y festivos, compensatorios, recargos diurnos y nocturnos, comisiones, sobresueldos, viáticos permanentes u ocasionales, quinquenios, gastos de representación, auxilios extralegales y legales de alimentación y transporte, eventuales auxilios, dotaciones, prestaciones sociales legales y extralegales, entre otros conceptos.

Aun cuando de manera amplía podría sostenerse que dentro de las prestaciones extralegales estaba incursa la pensión convencional, no por esa circunstancia se concluiría, que sobre ese aspecto se decidió celebrar la conciliación, ya que ese beneficio se causó a partir del 8 de junio de 2005, tal como lo acreditó el Tribunal y, como era un derecho cierto e indiscutible, no era susceptible de ese mecanismo alternativo de solución de conflictos, que se suscribió el 7 de diciembre de 2006.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Radicación n.° 69152 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME VITOLA MARÍN contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. -ELECTRICARIBE S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 69152 SCLAJPT-10 V.00 18 I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. CARGO SEGUNDO VIII. RÉPLICA IX. CONSIDERACIONES X. DECISIÓN