Radicación n.° 52726 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1113-2018 Radicación n.° 52726 Acta 12 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el 14 de diciembre de 2010, dentro del proceso que en contra del recurrente promovió JOAQUÍN DE LA HOZ BOLAÑO. 1.
ANTECEDENTES El mencionado actor instauró proceso ordinario laboral en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a efecto de que una vez se declare que: i) laboró al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, hoy en liquidación, desde el 8 de agosto de 1983 al 24 de mayo de 2004, ii) que fue despedido sin justa causa debido a la supresión de los cargos en virtud de la liquidación de la entidad, y iii) que tiene derecho tanto al pago de la indemnización por despido injusto en cuantía de $154.565.796 como al reconocimiento de la pensión especial de jubilación estructurada el 15 de noviembre de 2003, por tratarse de prestaciones de naturaleza jurídica diferente y por tanto compatibles, se condene a dicha entidad y a la Dirección Distrital de Liquidaciones, a reintegrarle los valores que unilateralmente y sin soporte legal le han venido deduciendo de las mesadas causadas desde el 24 de mayo de 2004, al igual que el saldo que de dicha obligación aún existe.
En subsidio, solicitó el reconocimiento de la bonificación prevista en el artículo 21 de la Convención Colectiva de la EDT de Barranquilla, así mismo que se cancele al sistema de seguridad social en pensión la mora con los respectivos intereses que la empleadora adeuda por los ciclos: junio de 1995, mayo, noviembre y diciembre de 1997, noviembre y diciembre de 1998, todos los períodos de 1999 a 2002 y enero de 2003; suplicó igualmente que las condenas fueran indexadas y que se gravara a la pasiva con el pago de las costas procesales.
En lo que concierne estrictamente a la definición del recurso, el actor fundó sus pretensiones en el hecho de haber sido trabajador oficial de la extinta EDT de Barranquilla por espacio superior a los 20 años comprendidos entre el 8 de agosto de 1983 y el 24 de mayo de 2004 incluido el lapso en el que desempeñó funciones como aprendiz del Sena, esto es del 11 de enero de 1984 al 24 de junio del mismo año; que por razón de la liquidación de la empleadora y la consecuente supresión de cargos, fue desvinculado injustamente de aquella, hecho por el cual la demandada le reconoció la suma de $154.565.796 a título de indemnización convencional, ya que era beneficiario del acuerdo extralegal que preveía dicho pago.
Agregó que, mediante acción de tutela, obtuvo de la entidad el reconocimiento de la prestación por jubilación convencional tomando para el efecto el periodo que laboró como aprendiz del SENA, pero aquella al dar cumplimiento a la acción constitucional simultáneamente y de manera irregular, le ordenó reintegrar el valor que por indemnización por despido le había reconocido, condición que se vio obligado a aceptar para poder gozar de la pensión; que propuso el pago fraccionado de dicha devolución razón por la que mensualmente de la mesada se le descuentan algunos valores y aún adeuda $26.000.000.
Precisó que la indemnización por despido y la pensión de jubilación son prestaciones que difieren en su origen, causa y objeto, sin que se excluyan, como erradamente lo entendió la pasiva (folios 209 – 219). La Dirección Distrital de Liquidaciones, quien en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Distrital 016906 asumió la Administración del Pasivo Pensional de la Extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P, al contestar la demanda aceptó los extremos temporales en ella consignados, haber reconocido pensión de jubilación, haber ordenado la deducción de los valores cancelados por concepto de indemnización por despido y el hecho de que aún el actor le adeude una suma de dinero.
Aclaró que le reconoció pensión al actor en cumplimiento de una acción de tutela, aunque el lapso en el que el actor desplegó funciones como aprendiz del SENA no debía ser contabilizado en la medida que no medió un contrato de trabajo, además porque dicha prestación se otorga cuando se cumplen los requisitos en vigencia del vínculo laboral, condición que el demandante no satisfizo; se opuso al éxito de las pretensiones en tanto considera que la pensión que se vio obligada conceder, es incompatible con la indemnización convencional; en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación y compartibilidad pensional (folios 418 – 424).
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla con sentencia del 23 de febrero de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, se abstuvo de imponer condenas en costas y dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara (folios 546 – 556). II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no fue sustentado en debida forma, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído del 14 diciembre de 2010, revocó el de su inferior; en su lugar ordenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones cesar los descuentos impuesto al demandante sobre las mesadas pensionales, por concepto de indemnización por despido, por ser éstas prestaciones compatibles, así mismo dispuso que dicha entidad le reembolsara al demandante las sumas totales o parciales que le descontó de las mesadas, debidamente indexadas, la absolvió de las restantes pretensiones, la gravó con las costas de la primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la segunda.
Para lo que necesariamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador advirtió que no era objeto de discusión el otorgamiento a favor del actor de una indemnización por despido injusto en cuantía de $154.565.796,17, cancelada el 23 de mayo de 2004 según daba cuenta la documental de folio 177, así mismo, que la pasiva con resolución del 13 de febrero de 2006 le había reconocido pensión de jubilación a partir del 24 de mayo de 2004 pero a la vez había ordenado deducir el valor pagado por indemnización. Precisó que según la legislación laboral colombiana con la indemnización por despido se pretende «proteger la estabilidad laboral de los trabajadores, de tal manera que la terminación de un contrato de trabajo se debe dar por unas justas causas las cuales se encuentran taxativamente descritas en el Código Laboral, artículo 62 y 63.
En el caso de que la finalización de la relación laboral no se ajuste a ninguna de las causales contenidas en dicha norma, da derecho al trabajador a reclamar una indemnización por terminación injusta de su contrato, valor que depende del tipo de contrato y el valor del salario. Su origen se da debido a la terminación abrupta del contrato de trabajo, y tiene un objeto resarcir, reparar económicamente al trabajador del daño causado con ocasión del despido».
Agregó que por su parte la pensión de jubilación es «una prestación económica cuyo objetivo es facilitar un modo de vida racional a las personas luego de haber laborado determinado tiempo y haber alcanzado cierta edad. Tal prestación pude estar contenida en convención colectiva, como en el caso que nos ocupa, siendo reconocida por la empresa empleadora».
A renglón seguido indicó que, «salta a la vista que son figuras diferentes, cuyos objetos y finalidades son distintas … de tal manera que aún en el caso de que ambas sean otorgadas por la misma empresa, en todo caso, surge como consecuencia de acontecimientos diferentes, en consecuencia mal podría llegar a pensarse que son excluyentes entre si, máxime si no existe norma que así lo disponga, ya que la esgrimida por al Juez de primera instancia en su sentencia, (Decreto 35 de 1992) se trata de un Decreto expedido por el Gobierno para el proceso liquidatorio de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, y solo regula las situaciones precisas que acontecieron en dicho proceso de liquidación y no es del caso traerlas al sub judice».
Destacó que con el pago de la indemnización por despido, la entidad «reconoció que lo hubo, es decir que la terminación se dio de manera unilateral, sin existir motivo” y que la pensión se la otorgó en cumplimiento de una tutela, es decir «tales asignaciones fueron concedidas al actor por motivos totalmente diferentes, luego no puede desconocer la empresa so pretexto de que son excluyentes, desconocer tales acreencias porque como quedó expuesto, surgen por causas diferentes».
Por lo anterior confirmó la sentencia consultada.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, y en sede de instancia, confirme la del juez. Para tal efecto fórmula un cargo que mereció réplica y que se procede a resolver.
1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 9 y 16 del Decreto 35 de 1992, 230 de la C.N y como consecuencia de ello la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., 51, 54 A, 60, 61 y 145 del C.P.T y S.S. en relación con los artículos 251, 252 y 253 del C.P.C. Para demostrar el cargo transcribe el artículo 8 de la Ley 152 de 1887, se remite a la sentencia C – 083 de 1995 de la que transcribe un fragmento, y afirma que el Tribunal debió acudir a las normas que regulan el caso, esto es, los artículos 9 y 16 del Decreto Ley 35 de 1992 que prevén la incompatibilidad entre las prestaciones reclamadas por el accionante, como lo precisó esta Sala en sentencia del 30 de enero de 2006 radicación 24837. 1.
RÉPLICA Señala la oposición que la disposición a la que alude el casacionista no aplica a la entidad demandada; que la pensión y la indemnización buscan objetivos distintos y que por ende, el sentenciador acertó. 1. CONSIDERACIONES Resulta necesario insistir en que el recurso de casación es un mecanismo jurídico que se emplea de manera extraordinaria para preservar el orden legal cuando aquél ha sido transgredido por el sentenciador de segundo grado al aplicar una disposición equivocada o interpretarla alejándose de su genuino sentido o cuando deja a un lado la normativa que realmente debió ser la llamada a regular el asunto.
Ahora bien, el juez plural de manera clara y contundente destacó la impropiedad en que incurrió su inferior, cuando al desatar la controversia puesta a su escrutinio acudió a una regla legal que no aplica a las partes en la medida que se expidió para operar en el proceso liquidatorio de la hoy extinta Empresa Puertos de Colombia, luz que el censor soslayó por completo insistiendo de manera tozuda en que tal precepto era el llamado a amparar la definición del asunto, sin analizar y mucho menos desvirtuar el pilar argumentativo referido.
Y es que, en efecto, el Decreto 35 de 1992 fue expedido para definir el marco mediante el cual se aplicaría la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, como lo indicó el sentenciador de segundo grado. De tal suerte que aun cuando el Tribunal no acudió al contenido del mentado reglamento de orden nacional que se denuncia en la proposición jurídica como violado, dicho comportamiento no podía ser calificado de erróneo ni constitutivo de transgresión legal, toda vez que no era la norma que debía cobijar al trabajador demandante.
Es que la infracción directa a la que alude el censor, presupone la falta de aplicación de la disposición que sí estaba llamada a regular el debate, como claramente se ha precisado por la Sala reiteradamente, por ejemplo en la sentencia SL5195 – 2017, 12 de jul.2017, rad. 48955, en los siguientes términos: La infracción directa de una norma sustantiva se presenta cuando el juzgador se rebela frontalmente contra el mandato que ella contiene o cuando por desconocimiento deja de aplicarla, siendo del caso hacerlo.
Tránsito lógico de lo anterior es que cuando se acusa la infracción directa de una norma jurídica debe incluirse precisamente el precepto legal que contiene el derecho sustancial pretendido, que no otra que no esté llamada a servir de fuente para dirimir la controversia. Así lo ha sostenido profusamente esta Sala de la Corte, por ejemplo en sentencia 26560 de 19 de octubre de 2005, al reiterar que la infracción directa De otra parte, si no fuera suficiente la falencia de orden técnico que se ha destacado anteriormente, también daría al traste con el cargo el hecho de no haber derruido la conclusión jurídica del Tribunal relativa a que la indemnización por despido injusto y la pensión de jubilación convencional que se reconoció al demandante, son prestaciones de origen, causa y objeto diferentes que permiten la simultaneidad de las dos, ante la ausencia de disposición que lo prohíba.
Así las cosas, el cargo es infundado. Las costas correrán a cargo de la recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P incluirá la suma de $7.500.000 como agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por JOAQUÍN DE LA HOZ BOLAÑO en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARANQUILLA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00