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SL11125-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1900 de 1983Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51344 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL11125-2017 Radicación n.° 51344 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Jiménez Jiménez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde febrero de 1999 en valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los reajustes legales, los intereses causados, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que cotizó 663 semanas para cubrir los riegos de IVM bajo la patronal Industrias Colombia y Eliecer Sredni, en el período comprendido entre 1968 y 1982; que una vez cumplida la edad de 60 años solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966; que la entidad demandada le negó el otorgamiento de la prestación pensional con el argumento de no haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y, que mediante Resolución n.° 03678 de 29 de diciembre de 2000, la entidad ratificó su negativa en el otorgamiento de la pensión y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva.

Al dar respuesta a la demanda el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (f.° 10-12 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el número de semanas cotizadas en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, la solicitud de reconocimiento pensional, la negativa de la entidad en su otorgamiento y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

En cuanto a los demás, señaló que no son ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y falta de causa para demandar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 30 de septiembre de 2009 (f.° 27-30 cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 30 de septiembre de 2010 (fs.° 38-41 cuaderno del Tribunal), confirmó en todas en sus partes la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues nació el 8 de febrero de 1939, por lo que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, la normatividad aplicable es la consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al ser necesario para el disfrute y goce de la prestación que concurran los requisitos de edad y semanas mínimas de cotización. Refirió en su decisión, que el accionante registra aportes durante toda su vida laboral en un total de 663.28 semanas en forma interrumpida, en el período comprendido entre el 3 de febrero de 1969 y el 1 de septiembre de 1982, lo que le llevó a concluir: […] Es de precisar que para satisfacer el requisito de las 500 semanas establecido en el nombrado artículo 12 ibídem, estas deben acreditarse dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que en el caso de autos es el lapso comprendido entre el 8 de Febrero de 1979 y el 8 de Febrero de 1999, término dentro del que efectivamente solo aparecen acreditadas 59.42 semanas aproximadamente; incluso, el actor tampoco logró acreditar el cumplimiento de 1000 semanas en cualquier tiempo, para hacerse acreedor al derecho pensional según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, norma que le era aplicable y no como equivocadamente lo sostuvo en la demanda, donde manifiesta que la norma aplicar –sic- era el Acuerdo 224/66, aprobado por el D. 31041/66, el cual fue objeto de derogatoria por el acuerdo 016 de 1983, aprobado por el D. 1900/83, que a su vez fue derogado por el acuerdo 049/90, aprobado por el D. 758/90, ello sumado al hecho que los requisitos de edad y semanas de cotización no se acreditaron en vigencia de la norma invocada, como reiteradamente lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Suficientes razones para Confirmar la sentencia consultada, sin la consecuencial condena en costas por su no causación en esta instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, condene al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda principal y resuelva sobre las costas «a su prudente juicio». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, « por falta de aplicación de los art. 1 del Acuerdo 016/83, Aprobado D 1900/83, art. 16, 260 # 2 del CST, Ley 100/93-11,36». Manifiesta que en el país se ha realizado un sinnúmero de reformas al sistema pensional, surgiendo la implementación del Seguro Social, para lo cual hace un recuento normativo en el que hace alusión al art. 260 del CST, a la Ley 90 de 1946, al Acuerdo 224 de 1966 y al Acuerdo 016 aprobado por el Decreto 1900 de 1983 para concluir, que el demandante cumplió con las exigencias impuestas por esta última normatividad, «o sea cotizó las 500 semanas durante los veinte años anteriores a la solicitud, en el tiempo comprendido febrero 03 del 1.969 a septiembre 01 del 1.982 –sic-» por lo que, ha de tenerse en cuenta que al entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, el derecho del accionante ya se había consolidado a su favor, razón por la cual, reclama el respeto por «los deberes recibidos bajos el imperio de la norma modificada –sic-».

RÉPLICA Afirma el opositor que en la demostración del cargo la censura únicamente se refiere de manera clara y precisa al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de denunciar la falta de aplicación del art. 1 del Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de ese mismo año, el art. 16 del CST y los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; además de aducir como causal de violación de la ley la «falta de aplicación», que no es uno de los motivos por los cuales procede el recurso de casación. Finaliza su réplica indicando que el cargo de ilegalidad dirigido por la vía directa se aparta de los hechos relevantes del litigio que se tuvieron por probados en la sentencia, en tanto tiene por demostrado que en ella se acreditó que el señor Jiménez Jiménez cotizó 500 semanas en el lapso comprendido entre el 3 de febrero de 1969 y el 1 de septiembre de 1982, lo que allí no fue demostrado.

CONSIDERACIONES En cuanto a los defectos de falta de técnica que endilga el opositor al cargo, la Sala encuentra que no son de recibo, pues contrario a lo que allí se afirma, en la demostración del mismo, no sólo se desarrolló e hizo referencia expresa al artículo 260 del CST sino que también hizo lo propio respecto del art. 11 del acuerdo 224 de 1966 y el Acuerdo 016 de 23 de junio de 1983 aprobado mediante el decreto 1900 del mismo año, normatividad sobre la que finca su aspiración. De otra parte, cierto es que la denominación de «falta de aplicación» no resulta técnicamente adecuada sin embargo, como ya lo ha definido la Corte, dicho concepto equivale al de infracción directa de la ley, en tanto, esta se produce cuando el sentenciador, por ignorancia o por rebeldía, no la aplica, lo que hace que el reproche del opositor en este aspecto no conduzca al rechazo del cargo.

Señala el Tribunal en la sentencia recurrida, que el demandante es beneficiario del régimen de transición, al contar a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con más de 40 años de edad, pues nació el 8 de febrero de 1939, por lo que, su situación pensional se encuentra gobernada por lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige, para el caso de los hombres, 60 años de edad y un mínimo de 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

Así, a partir de la norma en comento, encontró que el demandante no tenía derecho a la pensión de vejez reclamada, pues entre el 8 de febrero de 1979 y el mismo día y mes del año 1999, período que corresponde a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, alcanzó un total de 59.42 semanas y en toda su vida laboral, 663.28.

No obstante, la censura reprocha la conclusión a la que arribó el Tribunal pues considera, que el actor al momento de entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, -17 de abril de 1990-, había cotizado más de las 500 semanas exigidas en el Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, por lo que, en su sentir, «ya el derecho del accionante se había consolidado a su favor, por una situación jurídica concreta bajo las sombras del decreto 1.900 de 1.983, por lo que se deben respetar los deberes recibidos bajos el imperio de la norma modificada » –sic-.

Sobre tal aspecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 38752, en un caso similar al sub examine, indicó: […] Sin embargo, desde ya se advierte que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, pues de ninguna manera puede admitirse que la normatividad aplicable al presente asunto era el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año. En efecto, el mencionado precepto modificó el literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, y consagró el derecho a la pensión con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

A su turno, el citado artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, señalaba dos requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez, así: a) Tener 60 o más años de edad, si es varón y 55 años o más años si es mujer, y b) Tener acreditadas 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1000 en cualquier tiempo.

Bien podía decirse, entonces, que los requisitos pensionales eran las semanas cotizadas según el caso, y la edad requerida. Y como el Artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, solo modificó el literal b) del Acuerdo 224 de 1966, es decir el relativo al número de semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la presentación de la solicitud, fácilmente se advierte que lo relativo a la edad como requisito exigido por el literal a) del Acuerdo 224 de 1966, conservó su vigencia, de manera que bajo el imperio del Acuerdo 016 de 1983, era también requisito necesario para acceder a la pensión tener cumplida la edad exigida para el hombre o la mujer.

Así, en el presente asunto se tiene que el demandante cumplió la edad pensional -60 años- el 8 de febrero de 1999, calenda para la cual el Acuerdo 016 de 1983 ya no estaba vigente, al haber sido derogado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que, como requisitos para el reconocimiento de la pensión, además de la edad, volvió a las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo, normatividad que con acierto lo indica el Tribunal, era la que le resultaba aplicable al demandante, dada su condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, se reitera, el Acuerdo 016 de 1983, soporte de la censura, no le resultaba aplicable.

En estas condiciones, el cargo no está llamado a la prosperidad. Costas en el recurso a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 10 SCLAJPT-10 V.00