Micelio
SL11124-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 16 de 1969Ley 3130 de 1968Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49642 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL11124-2017 Radicación n.° 49642 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante ROSSANA GONZÁLEZ TINOCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D. C. I.

ANTECEDENTES Rossana González Tinoco promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de febrero de 1995, fecha en la que ingresó al Instituto Materno Infantil como Jefe de Radiología; como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas al pago de los salarios causados y no cubiertos dentro de la ejecución del contrato correspondientes a los meses de diciembre de 2004, enero, julio y agosto de 2005 o los que resulten probados así como los que se causen mientras persista la relación laboral; al pago de la prima de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías, primas de vacaciones convencionales, indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, prima de antigüedad, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que presta sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil desde el 1º de febrero de 1995 como Jefe de Radiología; que está cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. “SINTRAHOSCLISAS” y que por esa razón tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones extralegales denominadas prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, entre otras; que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter privado y como tal, regulada por las normas de derecho laboral y derecho privado en lo que toca con las relaciones con empleados y pensionados; que el Consejo de Estado, mediante fallos de 24 de marzo y 8 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos que crearon la entidad; que la accionante presta sus servicios cumpliendo horario, recibiendo instrucciones, esto es, con subordinación o dependencia, percibiendo remuneración y que debe pedir permiso para disfrutar de días de descanso o para realizar diligencias de carácter personal, contrato que a la presentación de la demanda se mantenía vigente.

El Ministerio de la Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones del escrito de demanda. Aceptó el hecho relacionado con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación y, en cuanto a los demás, señaló que no le constan. Propuso las excepciones de prescripción de la acción, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 140-150 cuaderno principal).

El Departamento de Cundinamarca se opuso a los pedimentos de la demanda y, aceptó los hechos relacionados con la naturaleza jurídica de entidad privada de la Fundación San Juan de Dios y que desde el año 1979 fue intervenida por el Ministerio de Salud. En cuanto a los demás advirtió que no le constan. Interpuso las excepciones de falta de reclamación administrativa, no comprender la demanda todos los Litis consortes necesarios, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante (f.° 169-196 cuaderno principal).

La demanda fue contestada por la Fundación San Juan de Dios – en liquidación (f.° 233-249 del cuaderno principal), en ella se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el relacionado con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación. Respecto de los demás señaló que no son ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica.

La Beneficencia de Cundinamarca señaló que el hecho relacionado con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación, es cierto, los demás no le constan y presentó oposición a las pretensiones. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 1-22 cuaderno n.°2). Bogotá, D. C., en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de los pedimentos del libelo gestor.

Aceptó en forma parcial el hecho relacionado con el acuerdo macro suscrito entre el Departamento de Cundinamarca, el Ministerio de la Protección Social, Bogotá D.C. y la Procuraduría General de la Nación para avanzar en la solución de la crisis de la Fundación San Juan de Dios, en el que no se establecieron obligaciones de carácter laboral a cargo del Distrito Capital en relación con los ex trabajadores de la fundación (f.° 1-11 cuaderno n.°3).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 8 de junio de 2010 (f.° 653-672 cuaderno principal), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de agosto de 2010 (f.° 17-46 cuaderno del tribunal), confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia 2001-00145, del 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979 y 1374 de 8 de junio de 1979, que: De conformidad con la jurisprudencia en cita, es dable afirmar que el Hospital San Juan de Dios no reviste la naturaleza jurídica de una fundación, pertenece al establecimiento público denominado Beneficencia de Cundinamarca y el personal vinculado a su servicio está constituido por empleados públicos y, de manera excepcional, por trabajadores oficiales en el caso de que haya personal que labore en la construcción o mantenimiento de obras públicas.

A renglón seguido y para efectos de determinar si las labores de Jefe de Radiología que desempeñaba la demandante podían entenderse como inherentes al mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, para de esta manera considerarla como trabajadora oficial, se remitió al concepto EE 1474 de 14 de febrero de 2004 rendido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, del que citó algunos apartes y con fundamento en el cual concluyó: Respecto a la decisión objeto de apelación, encuentra este Cuerpo Colegiado que la demandante manifestó estar vinculada por un contrato laboral con la Fundación San Juan de Dios, desde el día 01 de febrero de 1995 cuando ingresó al Instituto Materno Infantil como Jefe de Radiología; manteniéndose el mismo vigente a la actualidad.

Sin embargo, esta afirmación no fue probada en el transcurso del proceso. Por el contrario, se observa que las funciones desempeñadas por la actora, no se encuentran enlistadas e inherentes al mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales de la entidad accionada por lo que su nexo laboral con la entidad, no puede estar regido bajo la modalidad de un contrato de trabajo.

Por el hecho de que hubiera prestado los servicios personales, incluso bajo subordinación, cumplimiento de horarios, de manera ininterrumpida, no se puede predicar que su relación hubiera sido contractual. Esos mismos elementos se encuentran en las vinculaciones laborales legales y reglamentarias, que tienen los empleados públicos. Por manera que, no encontrando la Sala que la demandante haya sido una trabajadora oficial, es inútil, estudiar, si en efecto, su vinculación estuvo bajo subordinación, cumplimiento de órdenes de horario, o no. Es por ello que, sin mayores consideraciones al respecto, deberá confirmarse la absolución a la demandada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y actuando como tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgador de primer grado y se sirva: […] 3.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 1° de febrero de 1995 al 20 de diciembre de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y ROSSANA GONZALEZ TINOCO, para el desempeño del cargo de Jefe de Radiología en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que la terminación del contrato de trabajo, el 20 de diciembre de 2006, operó en razón a que en dicha fecha quedaron liquidados la totalidad de los contratos de trabajo del INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.3.

Que se declare que la demandante devengó como último salario en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, desempeñando el cargo de Jefe de Radiología, la cantidad de $2.346.878. 3.4. Que se declare que el contrato de trabajo a término indefinido no tuvo ninguna suspensión. 3.5. Que como consecuencia de las declaraciones pedidas en los apartes anteriores, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias causadas y no cubiertas: 3.5.1.

Salario de diciembre de 2004 3.5.2. Salarios de enero, julio a Diciembre –sic- de 2005 3.5.3. Salarios de enero al 20 de diciembre de 2006 3.5.4. Primas de navidad de los año –sic- 2004, 2005 y 2006 3.5.5. Primas semestrales de los años 2004. 2005 y 2006 3.5.6. cesantías definitivas (calculadas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones). 3.5.7.

Intereses a las cesantías acumuladas al 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006, 31 de diciembre de 2007, 31 de diciembre de 2008, 31 de diciembre de 2009, 31 de diciembre de 2010 y hasta cuando se produzca el pago. 3.5.8. Primas de vacaciones de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 3.5.9. Primas de antigüedad sobre el salario básico mensual. 3.5.10.

Incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; 3.5.11. Indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, por el no pago de las primas de vacaciones, por el no pago oportuno de las primas de navidad. 3.5.12. Indemnización por el no pago de la cesantía, e indemnización por la no cancelación de los intereses a la cesantía; 3.5.13.

Aportes al Sistema General en Pensiones por el número de semanas comprendidas durante la vigencia del contrato de trabajo. 3.5.14. Indexación de todas las acreencias que la causen. 3.5.15. Costas de esta instancia. 3.6. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, el Departamento de Cundinamarca, Bogotá D.C. y La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera del art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los arts. 87 del CPTSS, 7 0 de la Ley 16 de 1969 de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 66, el art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su art. 14), y en concordancia con el art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 50 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el art. 5o del Decreto 3130 de 1968 y de los arts. 3o, 4o, 5º, 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470 del CST, también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0IT, el art.- 5o del Decreto 3130 de 1968, y la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional. Aduce que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005 en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso por nulidad No. 11001-03-24-0000-2001-00145-01, instaurado por Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Báez Padilla, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005; interpretación errónea en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; esto es, que el Instituto Materno Infantil pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y que en consecuencia el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por el reglamento, encasillando a la demandante en el art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Jefe de Radiología. Indica además, que la sentencia recurrida al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la violación directa por interpretación errónea de los arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del art. 66 de la misma normatividad y que establece que: "los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo", “ violación media ” que llevó a una interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del art. 5º del Decreto 3135 de 1968, al encuadrar a la demandante en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil fue la propia de una trabajadora particular.

Refiere que, se produjo igualmente la infracción directa del art. 5o del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación San Juan de Dios, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado.

Para sustentar el cargo se remonta al estudio de los diferentes decretos y resoluciones relacionados con la creación, estatutos, naturaleza jurídica y objeto de la Fundación San Juan de Dios, así como a lo consagrado en las convenciones colectivas suscritas entre la entidad y la organización sindical SINTRAHOSCLISAS y las contestaciones de la demanda dadas por las entidades vinculadas a este proceso, para concluir que la normatividad que rigió en la fundación corresponde a una propia de derecho privado y que fue esta la que gobernó la relación laboral con sus empleados, por lo que, todas las controversias que se suscitaron durante su existencia fueron dirimidas ante la jurisdicción laboral ordinaria, nunca ante la jurisdicción contenciosa.

Precisa que si bien es cierto el Consejo de Estado en el fallo proferido dentro de la Acción de Nulidad traído a colación por el juez de segundo grado, consideró a la Fundación San Juan de Dios como un ente de derecho público, esta Corporación en su Sala de Casación Laboral -Sección Segunda mediante sentencia fechada de 19 de septiembre de 1985, con ponencia de la Doctora Fanny González Franco, realizó un estudio sobre la naturaleza jurídica de la entidad, y en dicho fallo concluyó que se trata de una persona jurídica de derecho privado, por lo que las relaciones laborales con los trabajadores vinculados a la misma deben regirse por el CST.

Posteriormente analiza los alcances de los efectos ex tunc derivados de la decisión de nulidad del Consejo de Estado para concluir que la demandante, Rossana González Tinoco durante su vinculación con la Fundación San Juan De Dios, por ser beneficiaria de las prerrogativas de orden económico contempladas en las convenciones colectivas de trabajo, adquirió el derecho y lo consolidó a percibir factores salariales convencionales (auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de antigüedad), un reajuste salarial del 18.5% pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de marzo de 1998, a una prima de vacaciones, entre otras, que por las fechas en que le fueron reconocidas por la entidad empleadora, todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tienen la condición de derechos adquiridos y consolidados.

Manifiesta que el fallo acusado desconoce flagrantemente el denominado principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la Sentencia SU-484 de 2008, sino también en las Sentencias T-020 de 2000 y C-478 de 1998, T-1094 de 2005, por lo que omite tener en cuenta que las acreencias laborales aquí reclamadas «se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante».

Así mismo, encuentra el censor que existe violación por la vía directa por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular.

Posteriormente analiza la forma de vinculación de las personas a las entidades públicas y luego de hacer un recorrido por diferentes normatividades, entre otras el Decreto Extraordinario 2350 de 1944, la Ley 6ª de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Constitución Política, precisa que la demandante ni por el criterio orgánico, ni por el funcional puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible, que el juez de segundo grado equivocó su calificación como empleada, revistiéndola de las características de empleada pública, aun cuando como lo alega la fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella.

Advierte además, que hay una violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5o del Decreto 3130 de 1968, que define a las fundaciones o instituciones de utilidad común como personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores, las que determina la norma están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración, como es el caso de la Fundación San Juan de Dios durante el periodo en que tuvo vigencia, por lo que, su condición de ente privado riñe con cualquier encasillamiento de su personal en la categoría de servidores públicos (empleados públicos o trabajadores oficiales), como en efecto lo hizo el Tribunal.

RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios en Liquidación en escrito de oposición refiere, respecto al cargo, que en la proposición jurídica no se señala a que ley o código pertenecen los artículos 66 y 84 y que confunde la violación medio, pues una norma no puede ser violada directamente en la modalidad de interpretación errónea y a la vez ser violación medio.

Indica que el cargo está dirigido por la vía directa lo que hace que se acepten las pruebas y los hechos, por lo que es anti técnico manifestar como fundamento las pruebas, entre ellas, las convenciones colectivas, la contestación de la demanda que es un acto procesal, las resoluciones de nombramiento, etc., por lo que no logra la recurrente desquiciar todas las razones y fundamentos que tuvo el Tribunal para su decisión. Finalmente señala que el juez de segundo grado en su sentencia, tuvo como fundamento el artículo 7 del Decreto Ley 3130 de 1968, que no fue desvirtuado por la demanda de casación, pues en la proposición jurídica no fue alegada, lo que significa que al dejar a salvo la presunción de legalidad de que gozan las sentencias, la recurrida se mantiene incólume; además de constituir los distintos aspectos del cargo un alegato de instancia, que «a pesar de lo confuso y extenso, no se centra en los fundamento de la sentencia, por ello pido a la Corte desestimarlo».

El Departamento de Cundinamarca en escrito de réplica indica que si lo que aspira la recurrente es a que se declare la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, el cargo resulta irrelevante respecto del Departamento, independientemente de las deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, como quiera que en su formulación está acusando la decisión impugnada de ser violatoria de las disposiciones legales que relaciona en los conceptos de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida.

Bogotá D. C. en la oposición al cargo advierte que la censura acusa la providencia del ad quem por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66 y 84 pero no señala de que normatividad, además de aludir en el mismo cargo a la aplicación indebida de la Ley 10 de 1990 y el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, sin saber si lo hace por interpretación errónea o por aplicación indebida, lo que al decir del libelo conduce a la infracción directa de normas sustanciales.

Refiere, además, que al desarrollar el cargo se hace alusión a la vulneración de documentos relativos a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios como las convenciones colectivas de trabajo, las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de la Protección Social, la sentencia de nulidad del Consejo de Estado y hasta las contestaciones de las demandas de la Gobernación y la Beneficencia de Cundinamarca, convirtiendo el cargo en una acusación por la vía indirecta, teniente a valorar los hechos y las pruebas allí citadas.

Para concluir, indica que no es la forma de vinculación –contractual o legal y reglamentaria- la que determina el régimen laboral aplicable y la jurisdicción competente para dirimir las controversias de carácter laboral, sino la naturaleza jurídica de la entidad y la de las funciones desempeñadas por el servidor. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social al presentar oposición a la demanda de casación, endilga una serie de defectos de técnica entre los que resalta el haber planteado el cargo por la vía directa en conjunto con una tercera vía creada de manera jurisprudencial que es la violación medio; el no haber relacionado las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales, además de resultar imposible enfocar la acusación entre aplicación indebida e interpretación errónea como se alude en el cargo, pues el Tribunal no podría al mismo tiempo aplicar una norma indebida y consecuentemente darle un alcance no establecido, pues sería un contrasentido.

Para concluir, refiere que el recurrente sustenta su demanda en unas normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida, lo que desconoce que en el recurso extraordinario lo que se trata es de romper la legalidad del fallo proferido por el juzgador colegiado, amén de no haberse discutido la calidad de empleada pública que ostentó la demandante pues no ejecutó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a las réplicas en cuanto a los defectos de orden técnico que le enrostran a la demanda de casación en este cargo, por las razones que pasa a advertirse. Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. En el cargo, se acusa la violación de normas por la vía directa, no obstante, en el desarrollo del mismo se entremezclan argumentos fácticos, ajenos a esa vía, que extravían la acusación y hacen imposible su estudio al margen del material probatorio, además de haberse enlistado como violadas, algunas normas de orden procesal, sin indicar, en qué consistió la violación de ellas, como medio, para violar las otras, esas si, de orden sustancial.

De otra parte, en la proposición jurídica se indica que el artículo 26 de la ley 10 de 1990 fue interpretado de manera errónea por el Tribunal y en la demostración del cargo refiere que el juez colegiado se equivoca «encasillando a la demandante inicial en el Art. 26 de la Ley 10 de 1990 ( aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa) y dentro de los términos de la norma general del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Jefe de Radiología», olvidando que en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los únicos motivos por los que procede el recurso de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, que los mismos, resultan excluyentes respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes, pues no resulta posible que en una misma providencia, como se sugiere en el cargo, el Tribunal al mismo tiempo aplique de manera indebida una norma y además, la intérprete de manera errónea, como lo indica la recurrente respecto de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 5º del Decreto 3135 de 1968.

Así lo ha señalado esta corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Aunado a lo anterior, en el cargo la recurrente omite por completo el deber que le asiste de encausar su ataque a quebrantar los verdaderos cimientos de la decisión del ad quem, a los que ni siquiera hace alusión, pues lo que hace es comentar el contenido de normas relacionadas con la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; hacer reflexiones sobre la naturaleza jurídica de su personal vinculado y consignar extensas transcripciones de decisiones judiciales, para adentrarse en temas marginales respecto de lo que fue materia de la sentencia; es por ello que bajo tales consideraciones, posiblemente admisibles en un alegato de instancia, la Sala de Casación queda en imposibilidad de confrontar el fallo con la ley, que es lo que en este escenario corresponde, llevando al traste con la prosperidad del cargo.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del CPTSS, modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1º por la vía indirecta; en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios; por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del CPTSS, art. 14 numeral 3º, 25 numeral 9º, 40, 51, 61, igualmente con relación a las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: arts. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277.

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los arts. 3º, 5º, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39. Afirma que el error de hecho incidió en el fallo al negar a la demandante el nexo laboral de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico.

Indica, igualmente, la presencia de error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible y evidente al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante y su empleador, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

Como pruebas no valoradas por el juez colegiado, enlista: […] Los oficios de folios 20, 22, 23, 28, 37, 38, 42, 43, 45, 48, 51 y 52, del cuaderno principal. a) Los contratos de trabajo a término fijo de los folios 24 a 26, 29 a 31, 34 a 36, 39 a 41 del cuaderno principal. b) Los memorandos de folios 44 y 63 del cuaderno principal. c) Las certificaciones obrantes a folios 46, 50, 62, 64, 103, 130, 475 del cuaderno principal. d) Las órdenes de trabajo visibles a folios 53, 54, 68, 69, 76, 77, 72, 73, 78, 79, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 98, 99, 101, 102, 106, 107, 108 a 110, 111, 112, 116, 118, 124, 125, 126, 127, 128 y 129 del cuaderno principal. e) Los documentos de folios 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 66, 67, 104, 113, 114 y 121 del cuaderno principal, en donde la demandante solicita permiso para ausentarse de sus labores y en algunos de los cuales se le autorizan los solicitados. f) El documento del folio 65, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil se dirige a la demandante reprochándole que a las 9.10 a.m. de ese día la Sección de RX solo contaba con una Técnica y le solicita "coordine el recurso humano del área", para garantizar el funcionamiento óptimo. g) La suspensión temporal de la vigencia del contrato de prestación de servicios 07 de 2002, por los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2002 que aparece a folio 115 del cuaderno principal. h) Las contestaciones de la demanda presentadas por el Ministerio de la Protección Social (f.° 140 cuaderno principal), el Departamento de Cundinamarca (f.° 170-170 cuaderno principal) y la Fundación San Juan de Dios (f.° 236 cuaderno principal). i) Las Resoluciones n.° 1933 de 2001 (f.° 262 a 272 cuaderno principal), 1317 de 2004 (f.° 220 a 280 cuaderno principal n.° 2), así como las resoluciones de intervención del Instituto Materno Infantil y del Hospital San Juan de Dios (f.° 164 a 208 del cuaderno principal n.° 2 y 181 a 202 del anexo n.° 1). j) El comunicado de prensa n.° 22 de los folios 517 a 525 de la Corte Constitucional, que contiene el resumen de la Sentencia SU-484 de 2008, y el texto completo de dicha Sentencia obrante a folios 53 a 180 del cuaderno principal n.° 3. k) Las Actas de la audiencia de recepción de testimonios de folios 530 a 534 del cuaderno principal. l) La sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (f.° 281 - 307 cuaderno principal n°. 2).

Como sustento del cargo refiere que el juez colegiado enmarcó el vínculo existente entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios dentro de un régimen jurídico ajeno a la realidad y desmentido por las probanzas documentales aquí enlistadas, no siendo entonces admisible que la relación tuvo origen legal y reglamentaria, establecida por la ley o por reglamentos, los cuales, por el contrario, se echan de menos dentro del debate probatorio.

Señala que el error de hecho manifiesto por parte del Tribunal deviene al no dar por demostrado, estándolo, que Rossana González Tinoco, se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1º de febrero de 1995 y el 20 de diciembre de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, y que derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora no acreditó la existencia de un contrato de trabajo, desconociendo la prueba idónea y suficiente que se acompañó a los autos para demostrar la condición de empleada particular de la demandante.

RÉPLICA Enrostra el apoderado de la Fundación San Juan de Dios en liquidación como errores de técnica del cargo, el no individualizar las pruebas que dice que no fueron estimadas, así como el no señalar norma de carácter nacional violada en la proposición jurídica, la que hizo consistir únicamente en violaciones a la ley adjetiva o procesal, olvidando que para integrar una proposición jurídica correcta se deben señalar las normas de carácter sustancial a nivel nacional, carencia de técnica insubsanable, que por sí sola resta prosperidad a la demanda de casación. Pone de presente que el Tribunal se basó en la sentencia del Consejo de Estado que no es tocada por la demandante, siendo necesario en casación desvirtuar todos y cada uno de los medios de prueba de que se valió el juzgador para dictar su sentencia. Precisa que un empleado público también tiene subordinación y debe cumplir un horario, por lo que las alegaciones de la demandante no resultan suficientes para derribar la conclusión de tratarse de una empleada pública como lo indicó el tribunal.

El Departamento de Cundinamarca en escrito de réplica refirió que si el error manifiesto de hecho simplemente consistió en la confirmación de la sentencia de primer grado por considerar que la demandante fue empleada pública, tal circunstancia debió haberse establecido cabalmente, señalando en forma pormenorizada no sólo las pruebas que lo originarían sino también las razones por las cuales la falta de análisis de las mismas habría conducido al Tribunal a una decisión contraevidente, toda vez que la decisión de segunda instancia está amparada por la presunción de legalidad.

Bogotá D.C., en cuanto a la técnica del cargo indica que la recurrente no señaló la procedencia de su ataque bien por la vía directa o por la indirecta, por lo que no puede determinarse si alude a la violación en la aplicación de una norma de carácter nacional o a los hechos o pruebas del proceso. Sin embargo, precisa que como se puede observar de los hechos de la demanda y de la vinculación de la actora del juicio, ella no sostuvo vínculo laboral alguno con Bogotá D.C., ni relación contractual y menos aún, legal y reglamentaria, porque al parecer la presunta relación laboral se desarrolló con la Fundación San Juan de Dios.

Por su parte La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social refiere que el recurrente enlista una serie de pruebas documentales en el cargo, sin formular en que consistió la falta de valoración de las mismas o el equivocado razonamiento del juzgador colegiado, razón más que suficiente para desestimar el cargo. CONSIDERACIONES A pesar que en el cargo se enlistan como violados, por vía indirecta, por aplicación indebida, una serie de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, y que en ningún momento sirvieron al Tribunal como base para tomar la decisión final, este aspecto resulta superable al poderse deducir de la demanda de casación, la intención de la recurrente.

Los fundamentos de la decisión del Tribunal, luego de remitirse a la sentencia n.° 2001-00145 proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, la que transcribió in extenso, así como de referirse al concepto EE 1474 de 14 de febrero de 2004 del Departamento Administrativo de la Función Pública, son que: i) Luego de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios, pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo por excepción se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales y;

(ii) que no se probó que las labores cumplidas por la señora González Tinoco se encontraran enlistadas y fueran inherentes al mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales de la entidad accionada por lo que su nexo laboral con la entidad, no puede estar regido bajo la modalidad de un contrato de trabajo. Como sustento del cargo refiere, que el Tribunal al soslayar la prueba documental enlistada desconoció la condición de empleada particular que mantuvo con la Fundación San Juan de Dios, por lo que el juez colegiado aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos dejando de aplicar el CST, que era la normatividad que le correspondía. Manifiesta que la demandante desarrolló una actividad humana, libre e intelectual que ejecutó de manera consciente al servicio de la Fundación San Juan de Dios, actividad que tuvo una continuada dependencia y subordinación, recibiendo órdenes y dándolas al personal subalterno, solicitando permisos para ausentarse de su trabajo, además de recibir una remuneración, es decir, que en ella concurrieron los tres elementos esenciales de todo contrato de trabajo.

No logra la demandante destruir ninguna de las conclusiones a las que llegó el juez de alzada, pues a pesar que se encontró acreditado que estuvo vinculada laboralmente a la fundación demandada y, que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental, aspecto que no le mereció reparo a la censura; por estos hechos la carga de la prueba estaba en cabeza de la demandante, ya que la regla general es que en estos centros hospitalarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía demostrar a la trabajadora que las funciones del cargo de Jefe de Radiología estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales y no, como lo hizo en el desarrollo del cargo, la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo por ser un aspecto que resulta ajeno al debate, y como quiera que el aserto del Tribunal en el sentido de que ello no se demostró no fue objeto de ataque, esta decisión permanece inalterable.

Debe recordar la Corte «que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que quien recurre controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas» (CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27322).

En consecuencia, las razones esgrimidas en la demanda de casación, para derruir la sentencia acusada, no alcanzan a acreditar a la Sala que el Tribunal cometió los yerros jurídicos y probatorios que se le endilgan. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del CSTSS, modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1º; por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del CPTSS: art. 14 numeral 3, 25 numeral 9º, 40, 51, 61, igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: art. 174, 175, 177, 187, 252, 253, 254, 258, 262, 264; por su parte el error de derecho conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: arts. 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1º Numeral 1º, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 39, 373 numeral 3º, 374 numeral 3º, 467, 468, 469, 470, 478; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante.

Como pruebas no apreciadas por el fallador de segundo grado señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas en los años 1980 (f.° 579 - 584 cuaderno n.° 1), 1982 (f.° 630 a 641 cuaderno n.° 1), 1984 (f.° 622 - 629 cuaderno n.° 1), 1986 (f.° 610-616 cuaderno n.° 1), 1988 (f.° 617-621 cuaderno n.° 1), 1990 (f.° 605-609 cuaderno n.°1), 1992 (f.° 600-604 cuaderno n.°1), 1994 (f.° 596-599 cuaderno n.°1), 1996 (f.° 590-595 cuaderno n.°1) y, 1998 (f.° 585-589 cuaderno n.°1).

En el desarrollo del cargo advierte que el error de derecho endilgado deviene al dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley, lo que conllevó a que se le desconociera su condición de empleada particular, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que laboraba y la actividad que cumplió en ella, es beneficiaria de las mismas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular.

Pone de presente que el desconocimiento del carácter del vínculo se dio, además al ignorar la convención colectiva de trabajo de 1982, que en su art. 5º consagró la clasificación del personal, fue lo que conllevó a que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales reclamadas en el escrito de demanda inicial. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios en liquidación advierte que la recurrente incurre en falta de técnica ya que en la proposición jurídica, dada la vía indirecta escogida, la violación de la ley sustancial no puede ser por infracción directa, sino que siempre lo será por aplicación indebida, además de haber omitido integrarla con el artículo 469 del CST, porque para la validez de la convención colectiva se requiere su depósito dentro de los 15 días siguientes a la firma.

Refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta las convenciones colectivas, toda vez que no resultaba necesario teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada, de establecimiento público, por lo que sus empleados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del CST no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, por lo que dicho precepto también debió ser incluido dentro de la proposición jurídica.

En escritos de oposición, el Departamento de Cundinamarca y La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en análogos términos, señalan que si el sentenciador no analizó las convenciones colectivas fue precisamente porque consideró que la demandante tenía la calidad de empleada pública y, por consiguiente, no podía ser beneficiaria de tales acuerdos celebrados con el Sindicato, sin referirse en parte alguna a la validez de los mismos.

Finalmente, Bogotá D.C., pone de presente que no suscribió ninguna de las convenciones colectivas acusadas por lo que no se obligó con la organización sindical, lo que no la hace deudora de lo pactado en ellas y, por lo tanto, no puede ser condenada al pago de ninguna de las prestaciones convencionales solicitadas en la demanda. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo, se puede constituir en un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es, que en el caso que estudia la Sala, no hubo error de derecho alguno. En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este asunto el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las Convenciones Colectivas aportadas, porque al tomar la decisión de que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental, denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de cada una de las entidades opositoras la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSSANA GONZÁLEZ TINOCO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D. C. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 30 SCLAJPT-10 V.00