SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1112-2024 Radicación n.° 94816 Acta 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por MARCO TULIO GUAYACÁN GÓMEZ y NAVARRO ROBAYO S.A.S., contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que el primero le sigue a la segunda.
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la sociedad Navarro Robayo S.A.S., para que lo reintegrara al cargo que venía ocupando, a partir del 27 de septiembre de 2016 y, le pagara los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causados desde el despido hasta su reinstalación, así como los aportes a seguridad social, la indemnización plena de perjuicios y la consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más los Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios.
También reclamó las cesantías del período comprendido entre el 9 de agosto de 1990 y el 30 de septiembre de 2006. Subsidiariamente al reintegro, pidió que le cancelaran la indemnización por despido injusto. En sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró al servicio de Luis Humberto Navarro Torres, propietario de Servi-camperos, desde el 9 de agosto de 1990; que el 15 de junio de 2013, quien le vendió a la demandada el referido establecimiento de comercio, razón por la cual aquella asumió todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo; que ocupó los siguientes cargos: latonero, desde agosto de 1990 hasta junio de 2014, armador, hasta enero de 2015 y almacenista hasta el momento de la desvinculación y; que el último salario mensual devengado fue de $1.400.000.
Sostuvo que desde comienzos de 2014 empezó a presentar dolor progresivo y permanente en miembros superiores, que conllevó a que iniciara un tratamiento por fisiatría, terapias físicas y toma de medicamentos; que durante su actividad laboral estuvo expuesto a factores de riesgo ergonómico que le causaron varias patologías, tales como epicondilitis media, síndrome cervicobraquial, síndrome del túnel carpiano y lesión del nervio cubital; que el 11 de junio de 2014, la ARL Axa Colpatria calificó los mencionados diagnósticos como de origen laboral, y la demandada, a partir de ese mes, lo reubicó en el área de armado y, el 31 de julio de 2014, expidió unas recomendaciones de carácter permanente; que el 19 de noviembre del mismo año, solicitó que lo reubicaran Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 3 nuevamente, ya que en dicha área seguía expuesto a movimientos repetitivos, lo que incrementó su dolor en los miembros superiores; que mediante dictamen n.° 1092 del 8 de abril de 2015 y; que fue calificado con un 20.39% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 5 de enero de ese año. Refirió que: nunca recibió capacitación del área de salud ocupacional ni seguridad industrial; el empleador no adoptó medidas para evitar accidentes o prevenir enfermedades relacionadas con sus funciones; fue víctima de acoso laboral por la empresa debido a su reubicación y ante la imposibilidad física de desarrollar con normalidad sus funciones y; que el programa de SG-SST solo fue implementado a partir del 2015, es decir, con posterioridad a la calificación de la PCL.
Indicó que después de ese dictamen, la accionada inició un proceso disciplinario por una presunta falta en el cumplimiento de sus obligaciones como trabajador, y el 6 de julio de 2015 solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para finiquitar la relación, el cual fue concedido mediante la Resolución n.° 001376 del 19 de septiembre de 2016, razón por la cual fue despedido el 27 de septiembre de ese mismo año. Afirmó que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral ni le pagaron las prestaciones sociales y vacaciones en el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1990 y el 30 de septiembre de 2006; que en la certificación expedida por Luis Humberto Navarro Torres, este dejó constancia de Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 4 que llevaba más de quince años de labor, y que el salario devengado en el 2012 era de $2.600.000, pero que, con posterioridad al despido, en un documento firmado por Blanca Robayo de Navarro, la compañía demandada señaló que la relación estuvo vigente del 1° de octubre de 2006 al 27 de septiembre de 2016.
Navarro Robayo S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la sustitución patronal, aclarando sobre este punto que ello se hizo de conformidad con el contrato de trabajo que tenía suscrito el actor con Servi-camperos, desde 1° de octubre de 2006; el último salario devengado; los dolores que padeció el accionante en sus miembros superiores, su reubicación al área de armado, las recomendaciones por parte de la ARL, el porcentaje de PCL, la solicitud de autorización de despido ante el Ministerio del Trabajo y su otorgamiento; el finiquito de la relación y la certificación emitida por Blanca Robayo de Navarro.
Argumentó que el contrato de trabajo que recibió fue el que suscribió el demandante con el empleador anterior, en la data mencionada. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 27 de mayo de 2020, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el señor Marco Tulio Guayacán Gómez y el señor Luis Humberto Navarro Torres (QEPD) existió Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 5 una relación laboral desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 15 de junio de 2013, asumiendo a partir de esa fecha las obligaciones del empleado la sociedad Navarro Robayo cuando operó la sustitución patronal hasta el 27 de septiembre de 2016 cuando la pasiva terminó con justa causa el contrato de trabajo.
Entonces los extremos se tienen del 31 de diciembre de 1990 al 27 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: Declarar que existió culpa suficientemente comprobada de la sociedad Navarro Robayo SAS en el diagnóstico de las enfermedades de origen laboral que aquejan al demandante por las cuales el señor Marco Tulio Guayacán Gómez le fue determinada pérdida de la capacidad laboral equivalente al 20.39%, en los términos del artículo 216 del CST.
TERCERO: Condenar a la sociedad Navarro Robayo SAS a pagar en favor del demandante Marco Tulio Guayacán Gómez los siguientes conceptos por culpa patronal: Lucro cesante consolidado la suma de $15.978.201 Lucro cesante futuro la suma de $50.959.450 Perjuicios morales la suma de 10 SMLMV que a la fecha asciende a la suma de $8.778.030 CUARTO: Condenar a la sociedad Navarro Robayo SAS a pagar a favor del señor Marco Tulio Guayacán Gómez la suma de $7.180.779, por concepto de auxilio de cesantías adeudados.
QUINTO: Condenar a la sociedad Navarro Robayo SAS a pagar los aportes a pensión a nombre de Marco Tulio Guayacán Gómez por el periodo comprendido del 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 2006, con un IBC igual al SMLMV para todos los periodos, excepto para el año 2001, donde se tendrá como IBC la suma de $2.487.875 y para los meses de noviembre y diciembre del año 2002 en la suma de $2.600.000, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que establece en cabeza del contratante la obligación de efectuar los aportes correspondientes.
SEXTO: Absolver a la sociedad Navarro Robayo SAS de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la sociedad Navarro Robayo SAS y fijar como agencias en derecho a su cargo y en favor del demandante Marco Tulio Guayacán Gómez la suma de $5.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo del 28 de enero de 2022, decidió: Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, TERCERO PARCIALMENTE, CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso adelantado por MARCO TULIO GUAYACÁN GÓMEZ contra NAVARRO ROBAYO SAS, los cuales quedarán así:
SEGUNDO: DECLARAR que entre MARCO TULIO GUAYACÁN GÓMEZ y el (sic) LUIS HUMBERTO NAVARRO TORRES, existió una relación laboral desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 15 de junio de 2013, fecha en que operó una sustitución patronal con NAVARRO ROBAYO SAS hasta el 27 de septiembre de 2016, fecha en que la pasiva terminó con justa causa el contrato de trabajo.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad NAVARRO ROBAYO SAS a pagar a favor del demandante MARCO TULIO GUAYACÁN GÓMEZ, los siguientes conceptos por culpa patronal: Lucro cesante consolidado, suma que para el 27 de mayo de 2020 ascendió a QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($15’879.876). Lucro cesante futuro, suma que para el 27 de mayo de 2020 ascendió a la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($46’864.144).
CUARTO: CONDENAR a la sociedad NAVARRO ROBAYO SAS a pagar a favor de MARCO TULIO GUAYACÁN GÓMEZ la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($14’264.875) por concepto de Auxilio de cesantías adeudados.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad NAVARRO ROBAYO SAS a trasladar el cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2006 a favor del demandante ante la Administradora de Pensiones a que se encuentre afiliado o la que escoja para su afiliación, sobre un ingreso base de cotización (IBC) así: Aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones Salario base de liquidación para aportes 01/01/1997 – 31/12/1997 $2’600.000 01/01/1998 – 31/12/1998 $2’600.000 01/01/1999 – 31/12/1999 $2’600.000 01/01/2001 – 31/12/2001 $2’487.875 01/01/2002 – 31/12/2002 $2’600.000 01/01/2003 – 31/12/2003 $332.000 01/01/2004 – 31/12/2004 $358.000 01/01/2005 – 31/12/2005 $381.500 01/01/2006 – 30/09/2006 $408.000 SEGUNDO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, se ocupó de: (i) los extremos temporales de la relación laboral, (ii) los salarios a tener en cuenta y, (iii) la culpa patronal. En cuanto a lo primero, estimó que no incurrió en error el juez primario al determinar que la relación inició antes del 1° de octubre de 2006, pues con las certificaciones del 28 de noviembre y 7 de diciembre de 2002 se acreditó la prestación personal del servicio a Servi-camperos, lo que fue aceptado en la contestación de la demanda.
De esta manera, se activó la presunción del contrato de trabajo, la cual no fue desvirtuada por la pasiva. Para arribar a esa deducción, observó que los testigos Helio Enrique Mantilla Gómez y Juana Serpa Fuentes declararon que las partes no estuvieron atadas por un vínculo laboral sino por varios contratos independientes por cada vehículo reparado, que era el actor quien fijaba el valor de la obra realizada, así como el tiempo de elaboración, y que ante la ausencia de tareas no había paga.
Sin embargo, consideró que sus declaraciones no eran consistentes para derruir la presunción, ya que el primero adujo que asistió «una dos (sic) veces por semana únicamente al taller en que se prestaba el servicio, por espacio de dos horas, una mañana, todo un día», lo que impedía establecer si el operario estuvo sujeto o no a órdenes de Luis Humberto Navarro Torres, al cumplimiento de horarios, y mucho menos cómo se pactaban las directrices y la utilización de los equipos o herramientas de trabajo.
Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 8 Por su parte, dijo que la segunda deponente aseguró que el actor, entre 1996 y 2006, disfrutaba de descansos de 15 minutos, recibía capacitaciones, y los clientes que atendían eran de Servi-camperos, aspectos que el colegiado consideró que eran propios de una verdadera relación laboral. Además, la testigo agregó que, aunque solo lo llamaban para «ciertos trabajos», también dijo que «siempre se le llamó».
Refirió que, de acuerdo con el dicho de Mauricio Millán, las órdenes provenían de Luis Humberto Navarro, el servicio se realizaba para los clientes de este y el demandante no tenía la potestad para fijar la duración de su labor, pues de no cumplir, debía trabajar hasta horas extras. Por su parte, William Carreño dijo que los elementos para ejecutar el trabajo eran proporcionados por el taller, quien les ofrecía la dotación y los capacitaba.
Afirmó que en lo que sí se equivocó el juzgado fue al ubicar el extremo temporal inicial en 1990, ya que los deponentes no coincidieron en que la prestación del servicio hubiera iniciado en ese año, sino que concurrieron en que para el año 1996 el señor Guayacán Gómez ya prestaba su fuerza de trabajo en favor de Luis Humberto Navarro Torres, «[…] si se tiene en cuenta que Helio Enrique Mantilla dijo que fue entre 1990 y 1991;
Juana Serpa aseguró que el inicio de la labor se dio en 1996, Mauricio Millán informó que para 1993 cuando él ingresó ya se encontraba allí y William Carreño adujo conocer que desde 1995 el demandante ejecutaba la labor de latonero; aunado a que las certificaciones expedidas por SERVICAMPEROS remontan a 1998». Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 9 En tal sentido y con base en la sentencia de esta Sala, que identificó como «Rad. 63082.
MP: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ», concluyó que se debía fijar como fecha inaugural el 31 de diciembre de 1996. En cuanto al salario, expresó que tampoco estuvo descarriado el juicio del a quo al considerar que la remuneración pactada obedecía a la modalidad de destajo, puesto que los testigos relataron que las partes convenían el valor de la reparación de cada vehículo, y una vez culminaba, se cancelaba, concordando con el pago por tareas o por unidades realizadas.
Revisó la certificación emitida por Servi-camperos y concluyó: […] la gerencia de SERVICAMPEROS certificó que el actor venía percibiendo hasta la fecha la suma de $2’600.000 como ingresos promedio mensuales y en ese sentido, por lo menos desde el 1° de enero de 1997 atendiendo la modificación del extremo temporal que con esta sentencia se realiza, hasta el mes de diciembre de 2002, fecha de la última certificación y exceptuando el año 2001 puesto que la disposición del A-quo (sic) al respecto no fue objeto de apelación, deberá liquidarse el auxilio de cesantías sobre $2’600.000 y entre el 1° de enero de 2003 y el 30 de septiembre de 2006 en un salario mínimo legal mensual vigente […].
En cuanto a la culpa patronal, destacó que conforme al artículo 54 del CST, radica en el empleador la obligación de suministrar protección y seguridad a sus subordinados en la ejecución de la labor contratada, de lo contrario, en el evento de generarse un acto negligente y descuidado que provoque daños en su humanidad, se verá incurso en la hipótesis del precepto 216 ibidem ante el acaecimiento de un accidente laboral, o la aparición de una enfermedad del mismo origen, Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 10 responsabilidad subjetiva que surge por la culpa del empleador.
Luego, con base en la jurisprudencia de esta Corte, precisó que, en este tipo de casos, la carga probatoria inicial recae en el trabajador, a quien se le exige demostrar los hechos en que soporta su tesis, y por excepción, en los eventos en que se le enrostra al empleador la omisión de sus deberes, le bastará a aquel enunciarlo, para que la carga se traslade a este, quien deberá entonces demostrar que actuó con diligencia y cuidado.
De allí, precisó que no había duda del origen laboral de las patologías del demandante, las cuales se estructuraron en vigencia de la relación contractual, siendo calificado con un 20.39% de PCL. Explicó que, cuando se trata de enfermedades laborales, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 56 y 57 del CST, 21 del Decreto 1295 de 1994 modificado por el 26 de la Ley 1562 de 2012 y la sentencia que identificó como «rad. 68001310500320160021900.
RT. 2016 – 173. 16 de junio de 2017», al empleador le asiste una obligación de resultado cuyo objeto es vigilar la indemnidad del trabajador en el tiempo de exposición al riesgo determinado con ocasión de la actividad desarrollada o, lo que es lo mismo, garantizar que las condiciones de aquel se conserven intactas respecto de aquellas en que se encontraba para el momento en que inició la prestación del servicio en su favor.
Recordó que la indemnización de perjuicios por culpa grave o leve del empleador no se subsume en las prestaciones Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 11 del Sistema General de Riesgos Laborales, porque nadie puede beneficiarse de su propia culpa. Recalcó que no recaía en el demandante la carga de demostrar que el empleador no programó pausas activas, o que no implementó o adecuó el SGSST, o que no tomó medidas relacionadas con el volumen o carga laboral, o que no le dio descansos, sino que, por el contrario, era la sociedad empleadora quien soportaba el deber de acreditar que sí lo hizo, que identificó el riesgo al que estuvo expuesto su trabajador, y que tomó las medidas necesarias para mitigarlo y evitarlo, es decir, que actuó con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil, y que, en tal sentido, cumplió con sus obligaciones de protección. Auscultó las pruebas allegadas, y concluyó que el fallador de primer nivel no se equivocó al declarar la culpa patronal, pues sí le eran exigibles las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluso antes de que se verificara la sucesión empresarial, la cual no fue objeto de discusión. De ahí dedujo que el nuevo empleador respondía solidariamente, habida cuenta de que la enfermedad laboral se estructuró el 5 de enero de 2015, y la sustitución se produjo el 15 de junio de 2013.
Sobre los testigos, indicó que estos se limitaron a resaltar supuestas capacitaciones sin que aportaran elementos idóneos que permitieran inferir que efectivamente se llevaron a cabo. Observó que la enjuiciada no demostró haber cumplido las previsiones establecidas en las resoluciones n.° 2400 de 1979, 1016 de 1989, 2013 de 1986, 2346 de 2007, 2646 de Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 12 2008, 2844 de 2007, en la Ley 9 de 1979, y en los decretos 614 de 1984 y 1295 de 1994, «entre otras reglas de salud ocupacional de obligatorio cumplimiento, conforme con el artículo 1º inciso segundo, y parágrafo del art. 21 del decreto 1295 de 1994 hoy concordante con el 26 de la ley 1562 de 2012».
Luego explicó que el programa de salud ocupacional allegado no estaba firmado por un profesional del área, exigencia que consideró indispensable y no una formalidad, además de que no se conocía la fecha de su elaboración ni implementación. Se percató de la falta de exámenes médicos, clínicos y paraclínicos de admisión, y resaltó que aunque la relación inició con un empleador distinto, tampoco se acreditó la realización de los ocupacionales que verificaran su estado de salud al iniciar labores con la accionada.
Puntualizó que el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) aportado por la pasiva, el cual databa de diciembre de 2014, también carecía de firma, razón por la cual no satisfacía los requisitos exigidos. Pero, en todo caso, expresó que de ese documento no podía inferirse que aquel hubiere implementado las medidas para evitar o mitigar el riesgo a que estuvo expuesto el demandante antes de la estructuración de su enfermedad, pues si bien el dictamen de la ARL registró que se estructuró el 5 de enero de 2015, el mismo consignó como fecha del siniestro el 11 de junio de 2014.
Aunado a lo anterior, observó que la historia clínica ocupacional muestra que el Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 13 diagnóstico de síndrome del túnel del carpo bilateral y epicondilitis medial bilateral como enfermedades laborales, data del 1° de febrero de 2014, y que para el 15 de julio siguiente la EPS también las calificó de la misma manera, lo que fue corroborado «con la asistencia por dichas patologías a cargo de la ARL evidenciada a folios 42 y 43 del archivo 01».
Extrañó también la implementación de las Guías de Atención Integral Basada en la Evidencia, particularmente el GATI – DME, relacionado con las enfermedades padecidas por el demandante. Aceptó que se efectuaron capacitaciones, pero a renglón seguido resaltó que las mismas no constituían prueba suficiente para acreditar la implementación del SG-SST, en la medida en que no se demostró su implementación, aunado a que datan de los años 2014, 2015 y 2016, referidas a «estilos de vida saludable», «conformación de brigadas de emergencia», «ergonomía del puesto de trabajo», «divulgación del reglamento de higiene y seguridad industrial y seguridad y salud en el trabajo».
Agregó que las concernientes a higiene postural de 2010 y 2011 consistían en un simple listado de nombres que no demostraba las medidas implementadas y la instrucción realizada al trabajador para el cargo específico desempeñado de latonero, o en los que fue reubicado con ocasión de la patología que padece. Expresó que la empresa no acreditó que contara con un programa de higiene y seguridad industrial, lo que demostraba su desconocimiento de las normas de protección laboral, y más exactamente para el caso, del numeral 2 del Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 10, y de los numerales 1 y 2 del precepto 11 de la Resolución n.° 1016 de 1986.
Concluyó que, pese al cúmulo documental aportado por la accionada, no acreditó que hubiere materializado los controles de prevención e intervención sobre los factores de riesgo a que expuso a su subordinado durante el periodo laborado, pues las pruebas no demostraron medidas de evaluación, prevención y control sobre los riesgos ocupacionales a que estuvo expuesto el trabajador y que culminaron en el detrimento de su salud, de donde, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2020, rad. 75588, no bastaba con que el empleador contara con un programa de salud ocupacional, hoy SG-SST, plasmado en manuales y folletos, sino que en verdad importaba su implementación y puesta en práctica.
Insistió en que, conforme a los lineamientos del artículo 24 del Decreto 614 de 1984, es deber del empleador informar a su subordinado sobre los riesgos a los que se expone según la labor desempeñada, y capacitarlo. Por último, destacó que la enjuiciada aceptó que no satisfizo sus obligaciones patronales, en tanto dijo que, aun de haberse implementado el PSO hoy SGSST, el mismo hubiera sido inane, dado el desgaste natural del trabajador en la ejecución de su trabajo.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 15 Navarro Robayo S.A.S. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones.
Subsidiariamente, pide que «en el evento en que se mantenga la declaratoria del contrato de trabajo desde diciembre de 1996, condenar al pago de conceptos laborales tomando como salario el SMLM». Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por el demandante. Los dos primeros se examinan de forma conjunta, por perseguir el mismo fin, y porque se fundan en una argumentación complementaria.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 216 del CST y 2347 del CC. Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por probado, sin estarlo, que existe culpa suficientemente probada de mi mandante en la estructuración de las enfermedades del demandante. 2. Dar por probado, no estándolo, que mi mandante no implementó un programa de seguridad y salud en el trabajo y no mitigó riesgos ocupacionales en el caso del demandante. 3.
Dar por acreditado, cuando no lo estaba, que Navarro Robayo tiene responsabilidad en el acaecimiento de las enfermedades del demandante y le causó perjuicios materiales y morales. 4. No dar por probado, cuando lo estaba, que mi mandante capacitó al accionante para el adecuado desempeño de sus funciones. Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 16 5.
No dar por probado, cuando lo estaba, que mi representada cumplió con sus obligaciones de cuidado y seguridad respecto del demandante. 6. No dar por probado, cuando lo estaba, que la recurrente cumplió con todas las recomendaciones y restricciones laborales del demandante y lo reubicó. 7. No dar por probado, cuando lo estaba, que mi mandante cuenta con un programa eficiente de seguridad y salud en el trabajo tendiente a mitigar riesgos laborales y que lo implementó. Manifiesta que la violación normativa se dio por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: - Contestación de demanda. - Capacitaciones brindadas al demandante: 1.
Capacitación en ergonomía aplicada al puesto de trabajo y gimnasia laboral y pausas activas. 2. Capacitación en conformación de brigadas y plan de emergencias a los trabajadores según resolución 1016 de 1989. 3. Capacitación en evacuación y rescate. 4. Capacitación de estilo de vida saludable. 5. Inducción al SG-SST. 6. Divulgación del reglamento de higiene y seguridad industrial. 7.
Divulgación de la política de seguridad y salud en el trabajo Recordando las políticas, normas y reglamento de trabajo. 8. Capacitación en protección de manos. 9. Taller prácticas de ergonomía en cada puesto de trabajo. 10. Capacitación en elementos de protección. 11. Ambiente de ruido. 12. Higiene postural. 13. Capacitación en accidentes e incidentes de trabajo- Resolución 1401 de 2007. 14.
Capacitación del Sistema General de riesgos profesionales. 15. Socialización política, misión, organigrama, caracterización, perfil y funciones. 16. Establecer los parámetros para iniciar y retomar el programa de salud ocupacional. 17. Política de no alcohol, no drogas ni fumadores. 18. Capacitación en procedimiento de latonería. 19.
Sensibilización del S.G.C. Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 17 20. Capacitación de riesgos profesionales. 21. Talleres sobre prácticas ergonómicas en cada puesto de trabajo y ergonomía en oficinas. 22. Movimientos repetitivos en extremidades superiores, prevención de riesgo en general Pausas (sic) activas. - Acta de constitución del comité paritario de salud ocupacional en cargado de vigilar el cumplimiento del Sistema de Salud Ocupacional. - Reglamento de higiene y seguridad industrial de mi mandante. - Política de seguridad y salud en el trabajo. - Listados de asistencia al demandante a la divulgación del reglamento de higiene, política de seguridad y salud en el trabajo, política de no alcohol y drogas, capacitaciones en protección de manos. - Comunicación del Ministerio del Trabajo del 11 de marzo de 2008 en la que certifica la inscripción del COPASO de mi mandante. - Comunicación del 3 de marzo de 2008 mediante la cual mi mandate registra el reglamento de higiene y seguridad industrial ante el Ministerio de Protección Social. - Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo de Navarro Robayo.
También reprocha la falta de valoración de los siguientes medios de prueba: 1. Interrogatorio de parte al representante legal de mi mandante. 2. Análisis de Puesto de Trabajo realizado por la ARL Colpatria, en el que se deja constancia de lo siguiente: - Tiene periodos de descanso de 15 minutos durante cada hora, descansa durante 1 hora en el almuerzo y tiene descansos de 17 segundos por cada movimiento continuo. - Las condiciones locativas son adecuadas para el desempeño de sus funciones. - Los elementos de protección personal tales como protección auditiva, respiratoria, guantes de carnaza, monogafas, botas de seguridad con puntera y overol estaban en buen estado y eran ergonómicos. - Las herramientas de trabajo tales como taladro, destornillador, llave eran adecuadas, confortables y no superaban los 5 Kg. - Sus procesos eran mixtos, variados y los realizaba en equipo. - El demandante tenía supervisión continua.
Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 18 - El demandante cuenta con ayuda de 2 compañeros de trabajo para el traslado y manipulación del vehículo. - El puesto de trabajo permite la realización de pausas activas, alternar posturas y tomar los descansos requeridos. - No estaba expuesto a vibraciones. 3. Comunicación del 30 de diciembre de 2014 mediante la cual se le notifica al accionante de su reubicación en el cargo de oficios varios, tomando en cuenta las recomendaciones laborales emitidas por la EPS Salud Total y APT realizado por la ARL Axa Colpatria. 4.
Perfil y funciones del cargo de oficios varios. 5. Comunicación del 6 de abril de 2016 enviada al accionante con la reinducción de su cargo en virtud de últimas recomendaciones efectuadas por su EPS. 6. Acta de reinducción del 6 de abril de 2016. 7. Acta de reintegro y perfil de funciones de oficios varios de fecha 26 de mayo de 2016. 8.
Programa de ejercicios y recomendaciones en la rehabilitación del síndrome del túnel carpiano y epicondilitis emitida por la ARL Sura. 9. Registro de seguimiento individual de pausas activas. 10. Cronograma de actividades en materia de Salud Ocupacional – hoy día SG-SST - expedido por las Administradoras de Riesgos Laborales, concretamente el cronograma de actividades expedido por la ARL Liberty Seguros de Vida para el año 2012. 11.
Actas de prevención y servicio de fechas 3 y 28 de mayo de 2014, 11 de junio de 2014, 29 de julio de 2014, 2 de octubre de 2014, 20 de octubre de 2015, emitidas por la ARL Axa Colpatria, con el seguimiento a las recomendaciones del demandante. 12. Acta de reintegro laboral emitida por Axa Colpatria. 13. Comunicación del 9 de julio de 2014 emitida por Servi Camperos a la EPS Salud Total en la que se deja constancias de las medidas tomadas por mi mandante en cuanto al cumplimiento de las recomendaciones laborales en el caso del actor, así: - El 28 de mayo de 2014 mi poderdante notificó la accionante de sus recomendaciones laborales y se le informó que suspendiera sus actividades como técnico de carrocería. - El 3 de junio de 2014 se realizó una inspección al puesto de trabajo en conjunto con la ARL para el cumplimiento de las recomendaciones laborales de la EPS. - El 13 de junio de 2014 se notificó al accionante su reubicación al cargo de armador, que cuenta con las Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 19 características de las recomendaciones laborales que aplicaban al demandante. - En esa fecha se presentó al accionante con su nuevo equipo, se le leyeron sus recomendaciones laborales y se compartieron con él las conclusiones del nuevo puesto de trabajo, informándole que recibiría apoyo del personal. 14.
Brigada de emergencia y acta de la reunión realizada en materia del SG-SST el 5 de agosto de 2015 en la que se puede observar que el demandante participó directamente en el Sistema (sic) siendo el líder de evacuación. 15. Fotografías en las que se evidencia que el demandante realizaba pausas activas. 16. Tarjeta de presentación del accionante en la que ofrece sus servicios independientes como latonero, por fuera de la jornada laboral, realizando actividades que no podía realizar en virtud de sus recomendaciones laborales. 17.
Constancias de control de asistencia emitidas por Servi Camperos en las que se evidencia que el actor asistió a todas las capacitaciones dictadas por la ARL 18. Registro de asistencia de fecha 23 de febrero de 2016 emitido por la ARL Sura a la inducción. 19. Ficha técnica de actividades de prevención de fecha 28 de agosto de 2014 emitida por ARL Axa en la que se evidencia realización de un taller de practica ergonómica en cada puesto de trabajo. 20.
Registro de asistencia a capacitación de ergonomía aplicada al puesto de trabajo de fecha 28 de agosto de 2014 dictada por la ARL Axa, a la que asistió el accionante. 21. Constancias de visitas y capacitaciones por parte de Liberty Seguros. 22. Controles de asistencia a capacitaciones dictadas por Servicamperos en temas de higiene postural, accidentes e incidentes de trabajo, sistema general de riesgos profesionales, socialización de políticas misión visión funciones y perfil, programa de salud ocupacional, programa de latonería, sensibilización SGC. 23.
Actas de entrega de dotación de botas de seguridad, camiseta tipo polo, pantalón, kit de EPP como mascarilla, tapa oídos, guantes, gafas de seguridad, al demandante de fechas 22 de marzo de 2016, 13 de julio del 2015, 2 de mayo de 2014, 13 de marzo de 2013, 5 de agosto de 201121 de agosto de 2010, 28 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2008, 25 de mayo de 2007. 24.
Plan de emergencia emitido por la ARL Liberty en septiembre de 2011, para la atención de emergencias al interior de mi mandante. Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 20 25. Cronogramas de actividades en materia de seguridad y salud en el trabajo emitidos por Liberty Seguros para mi mandante en los años 2009, 2012 y 2013. 26. Informe de análisis de riesgo y vulnerabilidad emitido por la ARL Colpatria. 27.
Plan de prevención, preparación y respuesta ante emergencias de mi mandante. 28. Informe de evaluaciones ocupacionales de niveles de iluminación realizado por la ARL Sura. 29. Plan de registro de emergencia de mi mandante. En la demostración, afirma que las pruebas relacionadas acreditan que cumplió todas las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que no tiene responsabilidad en la estructuración de las enfermedades del actor, ya que, de acuerdo con las actas de entrega, le suministró los equipos de protección personal, así como también lo evidencia el análisis del puesto de trabajo hecho por la ARL Axa Colpatria, el cual certificó que las dotaciones eran adecuadas, ergonómicas e idóneas.
Aduce que brindó todas las capacitaciones que el cargo ameritaba, lo que se acredita con las actas de asistencia. Refiere que esos documentos no son simples listados, sino que fueron acompañados también de la implementación de todos sus programas en materia de seguridad y salud en el trabajo, y su respectivo cronograma de actividades, constancia de asistencia, visitas de seguimiento por parte de la ARL, y acatamiento de las recomendaciones laborales.
Señala que la ARL hizo un seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones realizadas, y el actor fue reubicado en dos ocasiones, de acuerdo con dichas sugerencias. En ese sentido, se probó que las labores realizadas por aquel no Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 21 superaban pesos de 5 kg, tenía ayuda de dos compañeros, realizaba pausas activas, y no estuvo expuesto a vibraciones.
Arguye que cuenta con un robusto sistema de seguridad y salud en el trabajo, reglamento de higiene, Comité Paritario de Salud Ocupacional y brigadas de emergencia, procedimientos estos que fueron incorporados al expediente, demostrando así que cumplió con su obligación de cuidar la salud del trabajador y garantizar el desempeño de sus funciones en un ambiente seguro y adecuado.
Acota que, por el contrario, no hay una sola prueba que demuestre que ella fue omisiva, o que dejara de garantizarle al accionante el desarrollo de sus funciones en condiciones adecuadas o seguras, o que no haya dado cumplimiento a las recomendaciones laborales, o que no lo hubiera reubicado en un puesto acorde a estas, como tampoco se acreditó el nexo causal entre la estructuración de las enfermedades y las acciones u omisiones de la compañía. Indica que erró el Tribunal al concluir que no se probaron las capacitaciones ni el cumplimiento de las normas de seguridad social en el trabajo, cuando ello sí se encuentra plenamente evidenciado, y que el hecho de no haberse aportado la realización de exámenes ocupacionales periódicos, en modo alguno implica que se hubiera incumplido con todas las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo.
Dice que no se apreció en debida forma el SGSST, pues sí cumple con las condiciones de ley y se implementó Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 22 adecuadamente al interior de la empresa, máxime si se encuentra probado que se tomaron todas las medidas para mitigar los riesgos a que estuvo expuesto el demandante, ya que la ARL brindó un programa de ejercicios y recomendaciones en la rehabilitación del síndrome del túnel carpiano y epicondilitis.
Adiciona que no se acreditó en el proceso perjuicio material o moral alguno al actor, máxime, que no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte del representante legal, quien manifestó que se hicieron las reubicaciones de acuerdo con las recomendaciones, y que el trabajador no aceptó ser reasignado al área de labores de oficina. Esgrime que no es dable exigirle el cumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo y obligaciones de cuidado frente a una persona, en periodos en que no existió contrato de trabajo, esto es, antes del 1° de octubre de 2006.
En conclusión, dice que no está demostrada la culpa suficientemente comprobada de acuerdo con lo dicho en sentencia CSJ SL2906-2020. VII. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía directa, la aplicación indebida de los mismos preceptos del cargo anterior, más el 1604 del CC. Aclara que no discute que el actor fue calificado con un 20.39% de PCL, sino que su desacuerdo radica en la interpretación dada al artículo 216 del CST, como también Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 23 de los eximentes de responsabilidad de los preceptos 1604 y 2347 del CC.
Manifiesta que el Tribunal se equivocó al concluir que la obligación de cuidado es de resultado y no de medio, pues de ser así, siempre habría responsabilidad del empleador en el acaecimiento de un accidente o de enfermedades laborales, sin que fuera posible alegar un eximente como lo es la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito, y el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, tal como lo prevé el referido artículo 2347 del CC.
Apoya su premisa en las sentencias CSJ SL472- 2022, SL2906-2020, SL5154-2020. Insiste en que en el presente caso no se probó el nexo causal entre las patologías del trabajador y las acciones u omisiones que le endilgan como empleador y, que los perjuicios materiales y morales deben estar probados por parte del operario, para lo cual cita las sentencias CSJ SL, 28 jul. 2003, rad. 20225, SL, 18 feb. 2005, rad. 22850, SL8715-2014 y SL4618-2014.
VIII. RÉPLICA Expone que hay una mixtura de cargos al acusar la «falta de aplicación», la aplicación indebida y la interpretación errónea, por lo que no precisa cuál es la modalidad de violación. Reprocha que el impugnante no indica cuál fue la prueba calificada no valorada o, apreciada erróneamente, y que el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 24 además, que la censura cita sentencias de esta Corte respecto a la culpa patronal, pero al tiempo esgrime que el Tribunal debió aplicar las normas del Código Civil.
IX. CONSIDERACIONES Se equivoca la opositora en los achaques que le hace a la técnica del recurso, pues la censura acusó solo la aplicación indebida de las mismas normas sustanciales, nunca su infracción directa. Y si bien lo hizo por distintas vías de ataque, lo cierto es que cada acusación la vertió en un cargo diferente, lo cual no representa desvío alguno de las reglas propias del recurso extraordinario.
Asimismo, aunque denunció la violación de normas del Código Civil, se refirió también a disposiciones sustantivas de derecho del trabajo, con lo cual la proposición jurídica resulta suficiente. Tampoco se observa dislate alguno en el cargo orientado por el sendero fáctico, en tanto el censor de manera acertada enlistó qué pruebas consideró mal valoradas por el colegiado y aquellas que, a su juicio, dejó de apreciar.
Le corresponde entonces a la Sala determinar si el juez de alzada se equivocó al concluir que el empleador incumplió sus obligaciones de protección y cuidado en la enfermedad desarrollada por el trabajador, para efectos de determinar si hubo culpa suficientemente comprobada de aquel. El artículo 216 del CST reza: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 25 prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
Conforme al precepto citado, para que se cause la indemnización allí consagrada, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional, derivada del desconocimiento de los deberes generales que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, las obligaciones particulares en el trabajo y las medidas de higiene indispensables para asegurar la vida, la salud y la moralidad de sus trabajadores (artículos 56; 57 numerales 1º y 2º; y 348 del CST), conforme lo expuso esta Corporación en la sentencia CSJ SL5619-2016.
Así, la conducta que da lugar a la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es aquella que estuvo determinada por la culpa leve, entendida esta, como «la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios». En las voces del artículo 63 del Código Civil, «El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa».
En torno a la carga de la prueba, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, debe ser asumida por el trabajador o sus beneficiarios. En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar que fue lo que dejó de hacer, para que la obligación probatoria se traslade a quien ha debido obrar con Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 26 diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe demostrar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056- 2016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). Luego, si bien es cierto que el trabajador debe demostrar suficientemente la culpa del empleador, no lo es menos que cuando se le imputa a este una actitud omisiva como causante del accidente o de la enfermedad laboral, es al imputado a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015).
En el sub judice, es claro que, desde la formulación de la demanda, el accionante le enrostró al empleador una conducta omisiva de su responsabilidad cuando afirmó que no le garantizó al trabajador unas condiciones mínimas de seguridad en las actividades propias ejecutadas en la empresa, lo que a la postre le generó una enfermedad de origen laboral.
El Tribunal, por su parte, encontró acreditado un nexo causal entre la culpa y el hecho dañino, básicamente, porque a pesar de que la empresa contaba con un programa de salud ocupacional, no soportó los mínimos requisitos para su funcionamiento, no probó la realización de exámenes periódicos, la implementación de un programa de Higiene y Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 27 Seguridad Industrial y de exposición al riesgo, aunado a que su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), solo lo implementó en el año 2014.
En general, consideró que el empleador no puso en práctica un sistema de efectivo control y prevención de los factores de riesgo del trabajador, incumpliendo la normatividad contenida en las resoluciones proferidas por la autoridad competente y la ley. Pues bien, en orden a resolver, advierte la Sala en primer lugar que el colegiado no dejó de valorar los medios de convicción que la recurrente relaciona como no apreciadas.
En efecto, en la sentencia impugnada expresamente sostuvo el ad quem que revisó «las pruebas allegadas», en las que incluyó los testimonios e interrogatorios de parte, así como el «cumulo (sic) documental aportado por la sociedad demandada», evidencias que, después de analizarlas, lo llevaron a considerar que el a quo no se había equivocado al proferir la condena.
De esta manera se descarta que el Tribunal hubiera pretermitido el análisis de las evidencias allegadas al juicio. Siendo así, al revisar los documentos referidos a las capacitaciones y talleres, la Corte infiere que el fallador plural no desconoció los hechos que ellos revelan, solo que estimó que de aquellos no era posible deducir que el empleador probó su diligencia y cuidado en la prevención del riesgo, raciocinio correcto, tal como pasa a explicarse.
En efecto, el colegiado dijo que la enjuiciada sí llevó a cabo capacitaciones en prevención y riesgos laborales, como del tenor de tales pruebas emana. Lo que ocurre es que a Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 28 partir de ellos dedujo que eso no estaba demostrada la implementación efectiva del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, y que las mismas se hicieron en forma tardía, pues se remontaban a los años 2014, 2015 y 2016, restándole valor probatorio a las de los años 2010 y 2011 por solo acreditar la prueba un listado de participantes, no demostrativas de las medidas puestas en práctica para el cargo específico de latonero o los subsiguientes en que fue reubicado.
Al analizarlos, observa la Sala que contienen las siguientes capacitaciones implementadas por el empleador: del 21 de noviembre de 2006 sobre «sensibilización S.G.C», (f.°414); del 28 de febrero de 2007 sobre «socialización, política, misión, visión, organigrama, caracterización, perfil y funciones» (f.° 407); del 4 de junio de 2007 y 3 de marzo de 2008 respectivamente sobre «sistema de riesgos profesionales» (f.° 405, 409-410); del 22 de mayo de 2007 para «establecer los parámetros para reiniciar y retornar el Programa de Salud Ocupacional» (f.° 412); del 1 y 16 de febrero de 2010, respectivamente, sobre «higiene postural», (f.° 401 y 402) y «accidente e incidente de trabajo» (f.° 403 y 404).
También se evidencian talleres organizados por Liberty Seguros S.A. el 27 de julio y 28 de octubre sobre «ambiente de ruido» y «protección personal», respectivamente (f.° 399- 400, 397-398); las dirigidas el 8 y 15 de noviembre de 2011 sobre «enfermedades de transmisión sexual» (f.° 723), y «ejercicio y hábitos saludables para prevenir enfermedades laborales», respectivamente (f.° 719); la del 24 de enero de Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 29 2012 «pausas activas, autocuidado (…)» (f.° 720); la del 12 de agosto de 2013 sobre «prevención de enfermedades por movimientos repetitivos» (f.° 721); y la del 27 de junio de 2013 para la «realización diagnóstico sistema de gestión» (f.° 372).
El Tribunal no desconoció tales documentos, y tampoco los valoró inadecuadamente, pues, en realidad, estos no demuestran que el empleador velara efectivamente por la prevención de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de su trabajador conforme a la normatividad vigente, antes de que apareciera su enfermedad en julio del 2014, obligación que debió cumplir conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y demás normativas concordantes, como las que citó el colegiado.
Estas obligaciones no son de cualquier clase y no están referidas a simples capacitaciones, sino a todo un conjunto de acciones encaminadas a sentar las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo. Así, en dichos procesos de prevención es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador.
Al respecto, esta Corte en sentencia SL5154-2020 resumió los deberes del empleador así: […] en los programas de salud ocupacional -hoy denominados sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo-, los empleadores tienen deberes (i) genéricos, (ii) específicos y (iii) excepcionales. Los primeros están vinculados a las obligaciones generales de prevención que tiene el empleador en toda relación de trabajo, tales como el deber de información, de ejecución de medidas de protección y prevención de los riesgos laborales, Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 30 identificar, conocer, evaluar y controlar los riegos laborales, conforme lo disponen los artículos 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, 57 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros.
Así, por ejemplo, a efectos de la prevención de riesgos, los empleadores cuentan, entre otras, con las siguientes herramientas: (i) el panorama de factores de los riesgos existentes en la empresa (artículos 10, numeral 2, literal c) y 11 numeral 1 de la Resolución 1016 de 1989 - Hoy está previsto en los artículos 8 num. 6, y 15 del Decreto 1443 de 2014, compilados en el Decreto 1072 de 2015), a través del cual los empleadores deben prever todos aquellos riesgos a los que pueden exponerse sus trabajadores conforme a su actividad económica, tareas específicamente contratadas, centros de trabajo, el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, y en general que sean inherentes al trabajo, y (ii) las estadísticas de siniestralidad donde se documentan todos aquellos riesgos expresados, estos son, los accidentes de trabajo o enfermedades laborales que ocurran en el desarrollo del trabajo y que permiten al empleador elaborar planes de prevención que eviten su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989 -regulado hoy en el numeral 7 y parágrafo 1.º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 e inciso 1.º del artículo 31 del Decreto 1443 de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015).
Por su parte, los específicos tienen relación con los deberes concretamente establecidos en la ley y que reglamentan las obligaciones generales de prevención frente a la realización de una tarea puntual. Entre otras, está precisamente la Resolución 2400 de 1979 para la realización de trabajo en alturas. Por último, los deberes excepcionales son aquellos que, si bien no están contemplados como un deber específico en cabeza del empleador, las circunstancias en las cuales se da la exposición a un riesgo obligan a este último a tomar medidas especiales de prevención y protección. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se le ordena al trabajador a realizar actividades en una zona territorial considerada como de alto riesgo de peligro o violencia por presencia de grupos armados al margen de la ley, y frente a lo cual, si bien el legislador no establece una obligación específica de prevención, el empleador debe preverlo a fin de proteger la humanidad de la persona trabajadora y tomar las medidas de seguridad del caso (CSJ SL16367-2014).
Ahora, determinado el riesgo y los tipos de deberes que debió ejercer el empleador, es necesario analizar los controles que tenía que ejecutar. En esta dirección, es oportuno resaltar que desde la expedición de la Resolución 2400 de 1979 -artículo 2-, el Decreto 614 de 1984 -artículo 24- y la Resolución 1016 de 1989 -artículo 4 y siguientes-, se ha establecido que los empleadores deben ocuparse de ejercer actividades de prevención en relación Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 31 con el medio, en la fuente o en la persona, los cuales se definen de la siguiente forma: (i) Los controles en el medio: que corresponden a todos aquellos que deben ejercerse en el ambiente de trabajo, las medidas administrativas, la organización y ordenamiento de las labores, las capacitaciones sobre los riesgos laborales, y en general con relación a los elementos, agentes o factores que tienen influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.
(ii) Los controles en la fuente: corresponden a las medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen de los peligros para lograr la eliminación o sustitución de los mismos y están asociados a todas las intervenciones que buscan disminuir la probabilidad de ocurrencia de eventos laborales, al modificar las condiciones en que se presenta el peligro, es decir al cambiar las características del origen que amenaza con generar el daño. (iii) Los controles en la persona: son todas aquellas medidas que protegen al trabajador de los daños que puede llegar a generar la materialización de un peligro, en su salud o integridad física, lo cual en la práctica se traduce en la entrega de los elementos y/o equipos de protección personal que previamente se han identificados como idóneos para la ejecución de las tareas a desarrollar y la interiorización que el trabajador ha hecho sobre su forma de uso.
En conclusión, corresponde a los empleadores en este panorama general cumplir sus deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales, así como determinar los controles adecuados en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras.
De lo dicho, surge claro que al interior de la empresa no hubo una verdadera política de implementación técnica y logística de prevención, limitándose a ejercer un control de medio (capacitaciones), que no mitigó el riesgo de desarrollar la enfermedad que aquejó al trabajador. En otras palabras, el empleador omitió que su obligación preventiva incluyera la identificación, conocimiento, evaluación y control razonable, suficiente e idóneo de los riesgos potenciales, genéricos, específicos o excepcionales de la labor puntual del operario, Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 32 y de los que pueden intervenir directa o indirectamente con ella, incluso los que tengan origen en el accionar de terceros.
En consecuencia, pasó por alto la previsibilidad del riesgo y la razonabilidad, idoneidad y suficiencia de su identificación, control y mitigación, lo cual se traduce en acciones efectivas de prevención y contención de los riesgos directos y asociados a la actividad de su empleado, que las capacitaciones referenciadas no tienen la idoneidad de acreditar.
Al lado de lo expuesto, el Tribunal expuso otros argumentos basilares de la decisión definitiva de la instancia, como los siguientes: (i) el Programa de Salud Ocupacional aportado no reunía los requisitos mínimos de las normas invocadas; (ii) el Programa de Higiene y Seguridad Industrial no permitía lograr la identificación, reconocimiento, evaluación y control de los factores de riesgos ambientales mediante inspecciones periódicas a las áreas o frente de trabajo donde se desempeñó el demandante;
(iii) no se probó la implementación de las Guías de Atención Integral Basada en Evidencia; (iv) tampoco se acreditó la realización de exámenes médicos, clínicos y paraclínicos de admisión, los ocupacionales tendientes a verificar el estado de salud del demandante; (v) el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo tan solo surgió en el año 2014, de modo que no podía inferirse que, en adopción del mismo, se hubieren implementado las medidas para evitar o mitigar el riesgo al que estuvo expuesto el trabajador con anterioridad a la estructuración de su enfermedad en julio de ese año, cuando su EPS certificó su origen laboral.
Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 33 Pese a que estos argumentos del colegiado fueron cardinales para la providencia criticada, la recurrente los dejó libre de ataque, con lo cual perdió la oportunidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la que aquella viene revestida. Se dice lo anterior, pues la censura centró su ataque en que sí probó la prevención al riesgo ocupacional, pero las únicas acciones que desplegó fueron realmente insuficientes para entender satisfecho ese deber, como ya se vio.
De todas maneras, para la Corte tampoco se equivocó el colegiado en esta conclusión, pues el acta de constitución del Comité Paritario de Salud Ocupacional y la comunicación del Ministerio del Trabajo sobre su inscripción (f.° 520-522, 426, 428), el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, la comunicación de su registro y su divulgación (f.° 434-463, 427, 384-385, 530), solo acreditan que se elaboraron e inscribieron, pero no demuestran que se pusieron en práctica, ni mucho menos que se adelantaran acciones para materializar lo que consignaban, que es el eje basilar de la decisión fustigada.
Si bien en el plenario reposan cronogramas de salud ocupacional, estos solo se pusieron en práctica en el año 2012, en el 2013 y 2015 (f.° 508, 509, 511 y 513), pese a que habían sido inscritos en el 2008 y, en todo caso, ellos no prueban que el calendario trazado se hubiere materializado en actividades de prevención. En el mismo sentido, los documentos que se relacionan a continuación no le son útiles a la recurrente en su Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 34 aspiración, pues corresponden actividades que ejerció o implementó el empleador a partir del año 2014, cuando la enfermedad del actor ya estaba diagnosticada: el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo (f.° 596-648) y su divulgación (f.° 386-388) solo se implementó en el año 2014; los talleres brindados al demandante sobre ergonomía aplicada al puesto de trabajo y pausas activas (f.° 373-375, 396-397), vida saludable (f.° 379); inducción al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) (f.° 382- 383); protección de manos (f.° 380); divulgación del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (f.° 390-392); política de no alcohol ni drogas (f.° 389); la comunicación del 30 de diciembre de 2014 sobre reubicación al cargo con recomendaciones de EPS y ARL (f.° 351); el perfil y funciones del puesto de oficios varios que desempeñó (f.°352-353); la comunicación del 6 de abril de 2016 sobre reinducción al cargo según recomendaciones de la EPS (f.° 354-355), y el acta correspondiente; el documento de reintegro al cargo de oficios varios del 26 de mayo del mismo año (f.° 359-361); el programa de recomendaciones del túnel carpiano (f.° 362- 364); el registro de pausas activas (f.° 365-366); el cronograma de actividades y actas de prevención y servicio de la ARL años 2012, 2014 y 2015 (f.° 301, 302, 306, 340, 374-376, 378-379, 512); el acta de reintegro laboral de Axa Colpatria (f.° 307-308); la comunicación del 9 de julio de 2014 sobre recomendaciones laborales (f.° 338-339); el acta de reunión de brigada del 5 de agosto de 2015 (f.° 529); el control de asistencias a capacitaciones de ARL, incluyendo las del 23 de febrero de 2016 (f.° 530, 583); la ficha técnica de actividades de práctica ergonómica (f.° 394); las brigadas, Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 35 planes de emergencias, evacuación y rescate (f.° 376-378, 381).
Por tratarse de documentos que revelan hechos posteriores a la enfermedad laboral diagnosticada al trabajador, es forzoso colegir que ninguna de las evidencias descritas desvirtúa la convicción a la que arribó el Tribunal, consistente en que el empleador no ejerció un control efectivo de mitigación del riesgo al que estaba expuesto el operario, ni cumplió su obligación legal de garantizarle la seguridad y la salud en el trabajo.
De otra parte, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la pasiva, y la contestación de la demanda, no pueden estructurar un yerro fáctico en casación, comoquiera que a nadie le está dado fabricar sus propias pruebas para favorecerse con ellas (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, SL, 14 ago. 2012, rad. 39292, y SL5109- 2020 y SL676-2021).
Tampoco son medios de convicción aptos en la casación del trabajo el análisis del puesto de trabajo del demandante (f.° 63-69, 321-337, 341-349), el plan de emergencia de la empresa y cronogramas de actividades en salud y seguridad emitido por Liberty Seguros (f.° 464-512), el informe de análisis de riesgo y vulnerabilidad emitido por Colpatria ARL (f.°524-528), el plan de respuesta ente emergencias (f.° 574- 582), las evaluaciones sobre iluminación (f.° 583-595) y el plan de registro de emergencia (f.° 464), por tratarse de informes técnicos rendidos por sujetos ajenos al proceso (CSJ SL3169-2018), y en todo caso, documentos declarativos Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 36 emanado de terceros que deben apreciarse de la misma forma en que se analiza la evidencia testimonial (CSJ SL1906-2021, SL3168-2018, SL4514-2017).
Su valoración sería posible solo en caso de probarse un error sobre uno que sí sea calificado en el recurso extraordinario, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, cosa que no sucede en el caso bajo estudio. De cualquier manera, todos caen en el lugar común del resto de las pruebas singularizadas, y es que se trata de acciones que solo se tomaron a partir del año 2014.
Igual suerte corren las fotografías del demandante realizando pausas activas (f.° 309-312), y la tarjeta de presentación personal (f.° 561), pues si bien constituyen pruebas documentales, tienen un carácter particular, en tanto dan cuenta de un hecho que no documenta más allá que la simple representación de un momento. El procedimiento en latonería (f.° 413) que sí data del año 2006, nada dice sobre acciones tendientes a evitar los riesgos del actor, pues se trata de circunstancias propias de capacitación en sus funciones; y las actas de dotación de artículos de seguridad (f.° 415-426) representan apenas el cumplimiento de una obligación legal mínima en la protección del trabajador, que no tiene el potencial de derruir la conclusión del colegiado referida a la falta de implementación y práctica de los reglamentos, mandatos y órdenes obligatorias contenidas en las leyes y resoluciones que reglamentan la protección laboral del operario.
Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 37 Tampoco se equivocó el Tribunal al hallar acreditado el nexo de causalidad, dado que, si bien partió de la premisa de que las obligaciones de protección y seguridad en el trabajo a cargo del empleador son de medio y no de resultado, lo cierto es que encontró demostrado que la omisión de aquel constituyó la base de la condición médica del demandante.
En efecto, el actor delimitó en su libelo en qué consistió la omisión que le ocasionó la enfermedad, y probó que la falta de acciones para la materialización de las instrucciones del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo antes del año 2014, la desatención de las resoluciones y leyes que regulan el cuidado y prevención de los riesgos laborales, así como la omisión de exámenes de control clínicos y ocupacionales durante el desarrollo de su contrato, le ocasionaron una enfermedad cuyo origen laboral fue determinado por la ARL, así (f.° 305): Por medio de la presente manifestamos que, una vez revisada la información médica y ocupacional del caso en mención, encontramos criterios que permiten sustentar la relación causal entre el trabajo y la enfermedad de la paciente, STC DERECHO COMPRESION DEL NERVIO CUBITAL IZQUIERDO A NIVEL DEL CANAL DE GUYON - EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL Y EPICONDILITIS MEDIAL BILATERAL, razón por la cual las prestaciones asistenciales y económicas a que haya lugar corresponden a esta ARL.
Partiendo de la anterior realidad, lo que se evidencia es que el fallador plural de la alzada analizó las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica, sin que de su raciocinio se advierta una apreciación grosera de los medios de convicción. En esa medida, la conclusión obtenida por el ad quem no luce como el fruto del capricho o de la arbitrariedad, sino del Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 38 ejercicio razonable de la potestad legal de formar libremente su convencimiento a partir de los principios científicos que informan la crítica de la prueba (art. 61 CPTSS).
Por último, en lo que atañe a la prueba de los perjuicios materiales, claro es que estos deben ser demostrados en el proceso (SL572-2018). Ciertamente, el Tribunal no planteó consideración alguna sobre la prueba de los perjuicios, sino que se limitó a la revisión aritmética de su tasación. Sin embargo, así procedió porque al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primer nivel, la enjuiciada centró su reclamo exclusivamente en que se revisara el monto de la condena, sin exponer de ninguna manera que los perjuicios no estaban acreditados en el juicio.
Por ende, si la casacionista no planteó esa inconformidad al sustentar el recurso de apelación, entonces es claro que la misma, constituye un medio nuevo, inadmisible en este escenario procesal. Finalmente, recordar lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL3299-2022, al referir que los medios de convicción valorados por los jueces de instancia bajo la égida del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, les permite formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba.
Por todo lo anterior, no prosperan las acusaciones. Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 39 X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23 y 24 del CST; 1603 del CC; y 53 de la CP. Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, no estándolo, que entre el actor y Servi Campero existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1996. No dar por demostrado, estándolo, que entre el actor y Servi Camperos NO existió contrato de trabajo entre el 31 de diciembre de 1996 y el 31 de agosto de 2006. Dar por demostrado, sin estarlo, que en ese periodo de tiempo existió la prestación personal del servicio del demandante. Dar por demostrado, cuando no lo estaba, que en ese periodo de tiempo el accionante estuvo sometido a la continuada subordinación de Servi Camperos. Dar por demostrado, cuando no lo estaba, que Navarro Robayo sustituyó patronalmente a Servi Camperos en contratos distintos al que inició el 1° de octubre de 2006. No dar por probado, cuando lo estaba, que con anterioridad al 1° de octubre de 2006 lo que existió fue una prestación esporádica de actividades independientes del demandante a Servicamperos. Dar por probado, cuando no lo estaba, que mi mandante NO sustituyó patronalmente a Servi Camperos en contratos diferentes al que inició el 1° de octubre de 2006. Dar por probado, cuando no lo estaba, que el demandante devengaba un salario de $2.600.000 con anterioridad al 1° de octubre de 2006. No dar por probado, cuando lo estaba, que antes del 1° de octubre de 2006 el accionante se encontraba vinculado a la CTA Coindesan y no a Servicamperos.
Manifiesta que la violación normativa se dio por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Certificación laboral del 14 de octubre de 2016. 2. Contestación de demanda. 3. Liquidación final de prestaciones sociales. 4. Contrato de trabajo. Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 40 5. Documento en el que obra la sustitución patronal.
Además, por la falta de valoración de las siguientes: 1. Comprobantes de nómina emitidos por Navarro Robayo. 2. Comprobantes de egreso emitidos por Navarro Robayo. 3. Comprobantes de liquidación de prestaciones sociales. 4. Comprobantes de liquidación de vacaciones. 5. Constancias de consignación de cesantías. 6. Interrogatorio de parte del representante legal de Navarro Robayo. 7.
Planillas de aportes a seguridad social. En la demostración, asegura que el Tribunal se equivocó al declarar la existencia del contrato de trabajo con anterioridad al 1º de octubre de 2006, ya que si bien existen las certificaciones expedidas por Servi-camperos del 28 de noviembre y 7 de diciembre de 2002, también lo es que el demandante no probó la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración antes de aquella calenda.
Afirma que de haber apreciado correctamente el contrato de trabajo, la liquidación final de prestaciones sociales, la certificación laboral de fecha 2016 y la contestación de demanda, el colegiado habría concluido ineludiblemente que el vínculo del demandante inició el 1º de octubre de 2006 y no con anterioridad, tal como lo declaró el representante legal en su interrogatorio de parte, quien agregó que fue ese día cuando asumió la compra del establecimiento de comercio de Servi-camperos de propiedad de Luis Humberto Navarro.
Destaca que en la planilla de aportes al sistema consta que antes del 1º de octubre de 2006, quien efectuaba las Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 41 cotizaciones no era el empleador sustituido sino la Cooperativa Coindesan por más de un año, lo que significaba que para esa época el actor realmente estaba vinculado con esta, y que no existió vínculo laboral continuo desde 1996.
Dice que de los testimonios de Juana Serpa Fuentes y Helio Mantilla, lo que se puede concluir es que antes del 1º de octubre de 2006, el demandante trabajó como contratista independiente, pues lo llamaban solo para realizar un trabajo y él fijaba un precio por el mismo, no cumplía horarios y la labor era discontinua, pero contrario a ello, el Tribunal le dio valor probatorio a las manifestaciones de Mauricio Millán y William Carreño, quienes no estaban vinculados desde 1990, por lo que nada les puede constar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que trabajó el demandante.
Reprocha que el ad quem hubiera declarado que sustituyó patronalmente a Servi-camperos respecto de las relaciones laborales que el demandante tuvo antes del contrato que inició el 1º de octubre de 2006, pues dicha sucesión solo operó respecto de ese vínculo. Además, dijo, que los referidos medios de convicción también demuestran que se pactó un salario a destajo y que el último fue de $1.400.000, lo que se verifica con los comprobantes de pago, de egreso, de liquidación de prestaciones sociales, de vacaciones, y constancias de consignación de cesantías, lo que permite inferir que no era posible que el trabajador tuviera un salario muy superior casi veinte años antes, de donde, precisó, el colegiado le dio primacía a las formalidades sobre la realidad, de modo que debió emitir las condenas teniendo en cuenta el salario mínimo.
Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 42 Concluye que, por todo lo expuesto, la Corte deberá absolverla de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1996, y del consecuente pago de aportes a seguridad social, cesantías y demás conceptos. De manera subsidiaria, propone que las condenas se profieran con base en el salario mínimo.
XI. RÉPLICA El opositor manifiesta que no hay claridad respecto a la modalidad de violación. Y con relación a las pruebas, dice que la censura se limitó a enumerar unos medios de convicción y unas piezas procesales, sin indicar lo que acreditan cada uno, en qué consistió la apreciación errónea, por qué no fueron valoradas y cómo incidió su apreciación errónea o falta de valoración en la decisión del Tribunal.
XII. CONSIDERACIONES No son ciertas las imprecisiones técnicas que le endilga la réplica al recurso, habida cuenta de que el censor indicó con claridad que el cargo lo perfilaba por la vía fáctica en la modalidad de aplicación indebida, que es, por regla general, la correcta en este sendero. También singulariza qué pruebas considera mal apreciadas y cuáles fueron dejadas de valorar por el colegiado, y expuso un argumento coherente sobre en qué consistió el yerro del ad quem en su labor apreciativa.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el extremo cronológico inicial del contrato de trabajo entre Marco Tulio Guayacán Gómez y Navarro Robayo S.A.S. fue el 31 de diciembre de Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 43 1996. Asimismo, habrá que definir si erró al estimar que el salario del trabajador desde esa fecha y hasta el 1º de octubre de 2006 fue de $2.600.000.
Como primera medida, precísese que no se discutió en el juicio que el demandante prestó sus servicios al señor Luis Humberto Navarro Torres a partir del 1º de octubre de 2006, en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado Servi-camperos, y a partir del 13 de junio de 2013, a la accionada Navarro Robayo S.A.S., en virtud de un acuerdo de sustitución patronal y compra del establecimiento comercial, pues ello está aceptado desde la contestación de la demanda.
El Tribunal, sin embargo, encontró acreditado que la relación laboral del demandante con Servi-camperos comenzó realmente el 31 de diciembre de 1996, y no en 1990, como lo consideró el juez de primera instancia. Pues bien, de entrada advierte la Sala que, para arribar a esa conclusión, el colegiado no solo se basó en las certificaciones de fechas 28 de noviembre y 7 de diciembre de 2002 (f.° 62-63), como pretende hacerlo ver la censura.
En efecto, lo que el Tribunal dedujo a partir de tales documentos fue que el actor prestó personalmente sus servicios antes del 1º de octubre de 2002, lo que le sirvió para activar la presunción del artículo 24 del CST y con base a lo dicho por los declarantes, fundó su convicción sobre el extremo inicial de la relación laboral. En realidad, el Tribunal hizo una valoración conjunta entre lo expuesto por los testigos y dichas certificaciones, Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 44 concluyendo que resultaba errado afirmar sin lugar a duda, como lo hizo el a quo, que el trabajador inició labores en 1990, razonamiento que no puede ser tildado de arbitrario, pues advirtió poca claridad y ninguna coincidencia del dicho de las testimoniales respecto a que la relación laboral hubiere iniciado en aquella anualidad.
En efecto, el colegiado refirió que el deponente Helio Enrique Mantilla Gómez afirmó que el actor inició labores entre 1990 y 1991, Mauricio Millán aseguró que lo fue en 1993, William Carreño, por su parte, indicó que sucedió desde 1995, y Juana Serpa Fuentes, a su vez, que aconteció desde 1996. En esa medida, conforme a la libertad que tiene el fallador en la valoración probatoria, era válido que el ad quem extrajera como hecho corroborable y verificable, que al menos para 1996 el demandante ya trabajaba para la pasiva, por cuanto en ese específico punto no podía existir contradicción sino concordancia. Así las cosas, nada descabellado hubo en la inferencia que dedujo sobre la fecha inicial del contrato con base en las testimoniales, contrastadas con las certificaciones, pues del estudio armónico de ambas evidencias resulta fácil colegir que el demandante para el año 1996 ya prestaba sus servicios a Servi-camperos, y al tenor de lo expuesto por los declarantes, en tal data fue ubicado temporal y espacialmente en las instalaciones de la empresa, recibiendo órdenes por parte de quien era entonces su empleador.
En el anterior orden de ideas, es una inferencia razonable del colegiado entender que el contrato de trabajo Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 45 del 1° de octubre de 2006 constituyó apenas una formalidad con la que se pretendió regularizar una relación de trabajo que se venía ejecutando desde al menos el año 1996. Por otra parte, la certificación laboral del 14 de octubre de 2016 (f.° 63), la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 205, 242) el contrato de trabajo con Servicamperos, (f.° 155-159), los comprobantes de nómina (f.° 255-266), de egreso (f.° 206, 233-241, 243-254), de liquidación de prestaciones sociales (f.° 342, 261, 267, 270, 271, 273, 274, 276 277, 279, 280, 282) de vacaciones (f.° 269, 272, 275, 278, 281) las constancias de consignación de cesantías (f.° 284-297) y planillas de pagos de aportes a seguridad social (f.° 531-567) solo se refieren a la relación de trabajo del actor a partir del año 2006 con Servi-camperos, y después de 2013 con la accionada, hechos frente a los cuales no existe discusión en el juicio, de suerte que tales evidencias no tienen la capacidad de cambiar las conclusiones del Tribunal respecto a que antes del año 2006, el demandante mantenía una relación laboral vigente con su antiguo empleador.
En lo que a la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte del demandado importa, en nada ayudan a los argumentos del cargo, habida consideración de que en una contienda procesal a nadie le es permitido fabricar sus propias pruebas. De otra arista, tampoco se equivocó el colegiado al extender las condenas a la enjuiciada, pues, dada la sustitución patronal, es ella la responsable de asumirlas, con arreglo a lo previsto en el artículo 69 del CST según el cual Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 46 «El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisficiere, puede repetir contra el antiguo».
Este régimen de responsabilidades no pudo ser alterado por las partes, mucho menos por un tercero, de modo que el contrato de compraventa celebrado entre el antiguo empleador y el nuevo no puede erigirse como un obstáculo para el derecho del trabajador de exigirle a ambos la satisfacción de sus derechos. Al respecto, recuérdese que esta Corte tiene suficientemente decantado (CSJ SL1399- 2022) que, […] la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.
De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. Así las cosas, si el colegiado encontró acreditado que el contrato de trabajo que mantuvo el demandante con el señor Luis Humberto Navarro Torres en su establecimiento comercial, en realidad no inició el 1º de octubre de 2006 sino el 31 de diciembre de 1996, y que la pasiva lo sustituyó patronalmente, entonces está obligada a asumir de manera solidaria todas las condenas que se deriven de esa nueva realidad.
Fluye de lo expuesto, pues, el acierto del ad quem. Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 47 Respecto a los salarios, el juez de apelaciones fundó su decisión en las certificaciones laborales de fechas 28 de noviembre y 7 de diciembre de 2002 (f.° 62-63), documentos declarativos emanados de terceros que deben apreciarse de la misma forma en que se analiza la evidencia testimonial (CSJ SL1906-2021, SL3168-2018, SL4514-2017), de manera que no son prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en casación, razón por la que se mantienen incólumes las inferencias que de ella extrajo el colegiado.
En todo caso, la deducción que de ella encontró, no luce descabellada, en tanto expone que el actor trabajó como contratista en latonería automotriz, «obteniendo ingresos mensuales por valor de Dos Millones Seiscientos Mil ($ 2.600.000=) Pesos Mcte.», de donde es plausible inferir que el salario que se venía pagando por los años certificados era de $2.600.000, dado que no se hizo ninguna salvedad relativa a que dicho valor correspondiera expresamente al último año de servicios.
Así, el hecho de que existan documentos posteriores que prueben un salario inferior, no contradice el contenido del certificado, ni tiene la suficiencia para socavar el análisis que de él hizo el ad quem, por lo que, en estrictez, la pasiva debía demostrar que el trabajador devengó un salario inferior o, como lo alega, igual al mínimo mensual vigente para cada anualidad, pero lo cierto es que ninguna de las pruebas individualizadas en el ataque desvirtúa el contenido del documento, ni menciona algún monto asignado para los años 1996-2002.
Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 48 Conforme a las anteriores consideraciones, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor. Fíjese como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Marco Tulio Guayacán Gómez XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, «respecto al extremo inicial del contrato de trabajo, esto es a partir del 31 de diciembre de 1990» y adicionarla «respecto a reliquidar las cesantías y determinar el IBC para el cálculo actuarial, desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1996 con un salario de $2.600.000».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por la demandada. XIV. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST, en concordancia con el 53 de la CP y el 33 de la Ley 100 de 1993. Seguidamente le enrostra el siguiente yerro fáctico: «No dar por demostrado estándolo que entre la pasiva Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 49 y mi poderdante existió un contrato de trabajo cuyo extremo inicial correspondió desde el 31 de diciembre de 1990».
Manifiesta que la violación normativa se dio por la apreciación errónea «de las certificaciones laborales obrantes a folio 68 y 69 del archivo 1 del expediente digital». Precisa que las certificaciones laborales de fechas 28 de noviembre y 7 de diciembre de 2002 acreditan el salario devengado y que para esa época «llevaba más de 15 años laborando para la sociedad demandada».
Dicho esto, afirma que yerra el Tribunal al determinar que el extremo inicial de la relación fue el 31 de diciembre de 1996, cuando esos documentos elucidan que tenía más de 15 años vinculado, por lo tanto, realmente, la fecha primigenia data del 31 de diciembre de 1990. Acota que el testigo Helio Mantilla Gómez aseguró que el ingreso fue en el año 1990, lo que es coincidente con las mencionadas certificaciones.
XV. RÉPLICA La accionada manifiesta que el recurso se asemeja más a un alegato de instancia. Agrega que el cargo se funda solamente en una prueba que no es calificada en casación – testimonio-, sin antes haber cuestionado la totalidad de las que sí lo son. Resalta que el recurrente solo alude a las certificaciones que dicen que el contrato inició el 31 de diciembre de 1990, pero de manera estratégica omite referirse a las demás Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 50 pruebas que acreditan que en efecto no existió vínculo laboral con Servi-camperos antes del 1º de octubre de 2006, tales como el contrato de trabajo, la liquidación final de prestaciones sociales, la certificación de fecha «2016» y la contestación de demanda, como tampoco que en el contrato se pactó el salario a destajo y en la liquidación final de prestaciones sociales y certificación laboral del 14 de octubre de 2016 se señaló que el último salario del actor fue la suma de $1.400.000.
Agrega que lo anterior es corroborado con los comprobantes de pago, de egreso, de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y consignación de cesantías, donde se señala que aquel era el salario, siendo imposible que tuviera uno superior 20 años atrás. Concluye que la demanda de casación no logra demostrar que el contrato de trabajo estuvo vigente desde diciembre de 1996 y menos que el salario para esa fecha fuera de $2.600.000.
XVI. CONSIDERACIONES El ataque se erige sobre unos medios de convicción que no son calificados en el recurso extraordinario de casación a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cual conduce invariablemente a su desestimación. De todas maneras, basta remitirse en esta oportunidad a las consideraciones de la Sala frente al cargo tercero del recurso de la pasiva, pues, efectivamente, allí se explicó que en ningún error incurrió el Tribunal cuando determinó como Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 51 fecha inicial del contrato el 31 de diciembre de 1996, en tanto soportó su decisión en la inferencia que hizo de otras probanzas no hábiles en sede extraordinaria, como los testimonios.
Aunque es cierto que el documento, que data del año 2002, asegura que el actor entonces tenía quince años laborando, debe insistirse en que los jueces gozan con amplias facultades para otorgar el peso valorativo a cada prueba, y son ellos los que conforme al principio de inmediación, tienen la función legal y constitucional de imprimirles el grado de certeza que los medios fácticos le otorgan.
En tal sentido, no puede endilgársele error en la valoración a un documento al que claramente el juez de apelaciones no estudió ni analizó de forma aislada, sino conforme al conjunto de evidencias que tuvo a su alcance, incluyendo, se insiste, los testimonios, de cuya valoración conjunta, y otorgándole a cada uno de ellos su respectivo alcance de convicción, encontró razonable entender que la fecha de inicio de la relación laboral fue en el año 1996.
A juico de la Sala entonces, ese análisis no puede catalogarse de caprichoso, de suerte que constituye un verdadero pilar que sostiene la providencia y mantiene incólume su presunción de legalidad y acierto, razones suficientes para desestimar el cargo, siendo inane en consecuencia hacer algún análisis sobre el resto de los argumentos planteados.
Radicación n.° 94816 SCLAJPT-10 V.00 52 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCO TULIO GUAYACÁN GÓMEZ en contra de NAVARRO ROBAYO S.A.S. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salvamento de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 26439DB2368BCFCCAE7BFBBD3510E74F07996D8B62DAD5B69B3312617A8E4DA7 Documento generado en 2024-05-20 SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL1112-2024 Radicación n.º 94816 Acta n.º 16 Demandante: Marco Tulio Guayacán Gómez.
Demandada: Navarro Robayo S.A.S. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto salvo el voto en la decisión tomada por la mayoría toda vez que, a mi juicio, no existió culpa comprobada de la empresa en la ocurrencia de la enfermedad laboral sufrida por el demandante. Es importante anotar que la decisión de la Sala trae a colación las consideraciones del Tribunal, en el sentido que, […] la enjuiciada sí llevó a cabo capacitaciones en prevención y riesgos laborales, como del tenor de tales pruebas emana.
Lo que ocurre es que a partir de ellos dedujo que ello no estaba demostrada la implementación efectiva del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, y que las mismas se hicieron en forma tardía, pues se remontaban a los años 2014, 2015 y 2016, restándole valor probatorio a las de los años 2010 y 2011 por solo acreditar la prueba un listado de participantes, no demostrativas de las medidas puestas en práctica para el SCLAJPT-04 V.00 2 cargo específico de latonero o los subsiguientes en que fue reubicado.
Si bien es cierto, las primeras capacitaciones que se realizaron, y a las que se hizo referencia en el recurso fueron sobre aspectos generales, como «sensibilización S.G.C.» o «socialización, política, misión, visión, organigrama, caracterización, perfil y funciones»; posteriormente en 2010 fueron más específicas. Aunque estas no son explícitas respecto del cargo puntual desarrollado por el trabajador, sí tocaron los riesgos laborales latentes a los que este estuvo expuesto, tales como «higiene postural» «ambiente de ruido», «pausas activas, autocuidado», «protección personal» o «prevención de enfermedades por movimientos específicos».
De esta manera, hay entrenamientos e instrucciones dirigidas al trabajador que pueden cumplir las exigencias a las que se refiere la decisión de la Sala y la CSJ SL5154- 2020, que se trae como referencia. A mi juicio, el análisis de cada una de las pruebas no se realizó, sino en grupos, de manera que no permitía detallar los alcances de las gestiones hechas por el empleador para concluir si existió o no la culpa que se discutió. De esta manera, a mi juicio, no hubo un estudio profundo de todas las pruebas atacadas, y si bien es cierto es posible concluir que el empleador tardó al principio en SCLAJPT-04 V.00 3 establecer las formaciones en materia de enfermedades laborales, estas sí se implementaron con el tiempo, tanto de manera general como tratándose de los riesgos específicos para el trabajador.
Dado que el artículo 216 del código Sustantivo del Trabajo exige la culpa comprobada del empleador, en el caso en discusión no se dio con la certeza que la ley y la jurisprudencia exigen, de manera que me aparto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala. Fecha ut supra, ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Documento firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Código de verificación: 5E302C503BE37C9C6AF4A28EBF97F19CC854FC48FA5D91FB958996EED60B37DF Fecha: 2024-06-18