Micelio
SL1112-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 42 de 1976Ley 49 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1112-2023 Radicación n.° 94823 Acta 12 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL SALVADOR ARÉVALO MENDOZA, RAFAEL ALFONSO ARREGOCES PEREA, CARLOS SEGUNDO BARRIOS CANTILLO, RAFAEL SEGUNDO BARRIOS CANTILLO, RODOLFO BELLO RICARDO, MANUEL ANTONIO BRAVO VALDEZ, RUTH MARINA BURGOS DE LÓPEZ, FRANCISCO ANTONIO BURGOS PACHECO, RAFAEL VICENTE CABRERA GAMERO, ALCIDES MANUEL CANCHANO PACHECO, JORGE ALFONSO CARBONÓ LÓPEZ, GUALBERTO CASTILLO RUIZ, EMIRO CASTRO DIAZ, HEBERTO SEGUNDO CUELLO VARELA, ADOLFO EGUIS SARMIENTO, CARLOS ALBERTO EGUIS SARMIENTO, MANUEL ANTONIO GARCÍA RUIZ, PEDRO MANUEL GARIZÁBALO RETAMOZO, DONALDO GIL BARRANCO, GERMAN GUSTAVO GÓMEZ HERNÁNDEZ, Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 2 JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ MANJARRES, PEDRO EMILIO GRANADOS URIELES, ROBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, ANTONIO MARÍA GUZMÁN BAHOQUEZ, HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, GENOVEVA JUDITH HERNÁNDEZ GUZMÁN, LUZ MARINA GUZMÁN CAHUANA, JOSÉ DOLORES MANJARRES CANTILLO, MANUEL ESTEBAN MANJARRES CANTILLO, RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, CÉSAR MANUEL MUNIVE MENDOZA, LÁCIDES OROZCO DE LA ROSA, WILFRIDO ANTONIO PABÓN CAMACHO, FLORENTINO PARDO GUTIÉRREZ, FRANCISCO ANTONIO PEDROZA MOZO, ALFREDO AUGUSTO PEÑA CAMARGO, AURELIO SEGUNDO PEÑA CAMARGO, LEONARDO RACINES MORELLI, IVÁN DARÍO REMÓN MORAN, JOSÉ DANIEL SOSA GARCÍA, JESÚS MARÍA TORRES RAMOS y ATILIO MANUEL ULLOA CHARRIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauraron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Los impugnantes llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que se declarara que son beneficiarios de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de 1980 y que, por tanto, a partir del 2000 tienen derecho a que se reajuste la mesada pensional que disfrutan, conforme los lineamientos de la Ley 4ª de Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 3 1976; así como también a la indexación de lo adeudado, lo que resulte probado y las costas.

Narraron que son pensionados de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que entre ésta y su sindicato se suscribieron varias convenciones colectivas y en la de 1980 pactaron que aquélla «seguiría cancelando las mesadas pensionales en las mismas circunstancias como se practicaba en ese momento»; que para esa época el reajuste de esos derechos se efectuaba conforme la Ley 4ª de 1976, esto es, ningún incremento era inferior al 15 %.

Adujeron que «la norma convencional, estableció que los FNC, también continuarían dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7° y 9° de [esa ley]»; que, no obstante, solo se les ha aumentado lo dispuesto por el gobierno; que la demandada asumió las obligaciones de su empleadora; que, por consiguiente, le reclamaron las diferencias pensionales que se generaron (f.° 1 a 9, cuaderno n.° 1).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que era sucesora de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que en la CCT 1980 ésta acordó reconocer las mesadas de quienes fueren pensionados para la época, de conformidad con la legislación que se hallaba vigente, esto es, la Ley 4ª de 1976; que también mantuvo los beneficios de los artículos 4° y 7° de esa legislación, es decir, los servicios médicos y las becas estudiantiles para el personal inactivo y que los demandantes le reclamaron lo pretendido.

Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que, en el término de contestación de la demanda, no tuvo la oportunidad de verificar si todos los accionantes eran pensionados de la ex empleadora antes de 1980 y que, en todo caso, debía tenerse en consideración que el reajuste de la Ley 4ª de 1976 fue sustituido por el del artículo 1° de la Ley 71 de 1988.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 724 a 730, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 26 de noviembre de 2019, absolvió a la demandada y condenó en costas a los accionantes (f.° 786 a 789, en relación con el CD f.° 789, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2021, al decidir la apelación de los reclamantes confirmó la de primera. Recordó que en la decisión impugnada se expuso: 1) Que Myriam de Jesús Rojas de Ruiz, Luz Marina Guzmán Cahuana, Genoveva Judith Hernández Guzmán y Heriberto Segundo Cuello Varela, eran beneficiarios de Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 5 sendas pensiones de sobrevivientes, pero no allegaron prueba sobre el origen de esas prestaciones. 2) Que Manuel Salvador Arévalo, Carlos Segundo Barrios, Rafael Segundo Barrios Cantillo, Rodolfo Bello Ricardo, Alcides Manuel Canchano Pacheco, Jorge Carbono López;

Emiro Castro Díaz, Carlos Alberto Eguis Sarmiento, Pedro Manuel Garizábalo Retamozo, Donaldo Gil Barranco, José Joaquín González Manjarres, Manuel Esteban Manjarres, Ramón Martínez Martínez, Lacides Orozco de La Rosa, Wilfrido Antonio Pabón, Iván Darío Remón Morán, José Daniel Sosa García y Jesús María Torres Ramos, habían sido pensionados conforme a 1as normas legales1. 3) Que, a pesar que Rafael Arregoces Perea, Manuel Antonio Bravo, Ruth Marina Burgos, Francisco Antonio Burgos, Rafael Vicente Cabrera Gamero, Gualberto Castillo Ruiz, Adolfo Eguis Sarmiento, Manuel Antonio García Ruiz, Germán Gómez Hernández, Pedro Emilio Granados, Roberto Gutiérrez Rodríguez, Antonio María Guzmán Bahoquez, Hernando Antonio Hernández, José Dolores Manjarres, César Munive Mendoza, Florentino Pardo Gutiérrez, Alfredo Augusto Peña Camargo, Aurelio Segundo Pena, Leonardo Racines Morelli y Atilio Manuel Ulloa Charris, probaron la condición de pensionados por las normas extralegales, no demostraron que hubieren sido beneficiados con los reajustes de la Ley 4ª de 19762. 1 Grupo del que hace parte Aurelio Segundo Peña 2 Grupo del que hacen parte Germán Gómez Hernández y Francisco Antonio Pedroza Mozo.

Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció pensión a los actores, de la siguiente forma: Nombre Pensión Acto Folio MANUEL SALVADOR AREVALO MENDOZA Proporcional de Jubilación Pensión Sanción Resolución 2705 del 12 de noviembre de 2010 10 al 15 RAFAEL ALFONSO ARREGOCES PEREA Pensión de Jubilación Resolución del 22 de enero 1982 31 a

32. CARLOS SEGUNDO BARRIOS CANTILLO Pensión de Jubilación Resolución 1302 del tres de octubre de 1989 46 a

47. RAFAEL SEGUNDO BARRIOS CANTILLO Pensión de Jubilación de carácter especial Resolución 1307 de 22 de julio de 1991 63 y 64 RODOLFO BELLO RICARDO Pensión de Jubilación Resolución 0724 de 29 de agosto de 1985 80 MANUEL ANTONIO BRAVO VALDÉS Pensión de Jubilación Resolución 036 de 17 de enero de 1989 96 RUTH MARINA BURGOS DE LOPEZ Pensión de Jubilación Resolución 726 de I1 de julio de 1983 111 FRANCISCO ANTONIO BURGOS PACHECO Pensión de Jubilación Resolución 02 de 30 de marzo de 1983 125 RAFAEL VICENTE CABRERA GAMERO Pensión de Jubilación Resolución 0825 de 1981 140.

ALCIDES MANUEL CANCHANO PACHECO Pensión de Jubilación Resolución 2093 de 23 de agosto de 1991 155 y 156 JORGE ALFONSO CARBONO LOPEZ Pensión de Jubilación de carácter especial Resolución 0669 de nueve de julio de 1992 173 a 175 GUALBERTO CASTILLO RUIZ Pensión de Jubilación Resolución 266 de 1983 191 EMIRO CASTRO DÍAZ Proporcional de Jubilación- Pensión Sanción resolución 041 de 19 de enero de 2015 206 a 213 HEBERTO SEGUNDO CUELLO VARELA Sustitución de Pensión causada por Luis Cuello Lavalle Resolución 232 de 14 de febrero de 2005 229 a 233.

ADOLFO EGUIS SARMIENTO Pensión de Jubilación Resolución 1948 de 27 de noviembre de 1989 248. CARLOS ALBERTO EGUIS SARMIENTO Pensión de jubilación de carácter especial Resolución 2309 de 13 de septiembre de 1991 265 MANUEL ANTONIO GARCÍA RUIZ Pensión de Jubilación Resolución 0029 de 10 de enero de 1983 281. PEDRO MANUEL GARIZABALO RETAMOZO Pensión Plena de Jubilación Resolución 4355 de 25 de octubre de 1994 296 y 297.

DONALDO GIL BARRANCO Pensión Vitalicia de Jubilación de carácter especial Resolución 1746 de 14 de agosto de 1991 313 y 314. GERMÁN GÓMEZ HERNÁNDEZ Pensión de Jubilación Resolución 353 de 14 de marzo de 1990 330 JOSÉ JOAQUÍN GONZALEZ MANJARRES Pensión de Jubilación Resolución 01174 de ocho de septiembre de 1980 347. PEDRO EMILIO GRANADOS URIELES Pensión de Jubilación Resolución 01387 de cinco de diciembre de 1978 362 ROBERTO GUTIERREZ RODRIGUEZ Pensión de Jubilación Resolución 211 de 1983 377.

ANTONIO MARIA GUZMAN BAHOQUEZ Pensión de Jubilación Resolución 0819 de 27 de septiembre de 1985 391. HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ Pensión de Jubilación Resolución 00329 de 13 de abril de 1981 406. Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 7 LUZ MARINA GUZMÁN CAHUANA y GENOVEVA JUDITH HERNANDEZ GUZMÁN Sustitución Pensional causada por Pablo Manuel Hernández Ulloa Resolución 2425 de 14 de noviembre de 2007 423 a 429.

JOSÉ DOLORES MANJARRES CANTILLO Pensión de Jubilación Resolución 901 de 24 febrero de 1985 446. MANUEL ESTEBAN MANJARRES CANTILLO Pensión de Jubilación de carácter especial Resolución 2110 de 23 de agosto de 1991 461 y 462. RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Pensión de Jubilación de carácter especial Resolución 1626 de 12 agosto de 1991 478 y 479. CESAR MANUEL MUNIVE MENDOZA Pensión de Jubilación Resolución 2045 de 30 noviembre de 1989 495.

LACIDES OROZCO DE LA ROSA Pensión de Jubilación de carácter especial Resolución 1474 de 30 julio de 1991 511 y 512 WILFRIDO ANTONIO PABÓN CAMACHO Pensión de Jubilación Resolución 1327 de cinco de octubre de 1989 528 y 529. FLORENTINO PARDO GUTIÉRREZ Pensión de Jubilación Resolución 1160 de 13 diciembre de 1984 546 FRANCISCO ANTONIO PEDROZA MOZO Pensión de Jubilación Resolución 0545 de 18 mayo de 1981 561.

ALFREDO AUGUSTO PENA CAMARGO Pensión de Jubilación Resolución 0160 de 13 febrero de 1981 576 AURELIO SEGUNDO PEÑA CAMARGO Pensión de Jubilación Resolución 482 del 15 de abril de 1990 591 y 592. LEONARDO RACINIS MORELLI Pensión de Jubilación Resolución 1328 de cinco octubre de 1989 608 IVAN DARÍO REMÓN MORAN Pensión de Jubilación Resolución 2722 de 30 diciembre de 1991 625 y 626 MYRIAM DE JESÚS ROJAS DE RUIZ Sustitución de Pensión causada por Jorge Eliecer Ruiz Campuzano Resolución 4413 de cinco noviembre de 2013 642 a 646 JOSE DANIEL SOSA GARCÍA Pensión de Jubilación Resolución 2270 de seis septiembre de 1991 664 у 665.

JESUS MARÍA TORRES RAMOS, Pensión de Jubilación Resolución 1805 de 16 de agosto de 1991 681, 682 y 691 ATILIO MANUEL ULLOA CHARRIS Pensión de Jubilación Resolución 00407 de 1981 696. Apuntó que los demandantes reclamaron lo pretendido, en sendos Escritos del 7 y 8 de abril de 2016 «(f.° 16, 33, 45, 65, 82, 97, 112, 127, 141, 157, 176, 192, 214, 234, 249, 267, 282, 298, 315, 331, 348, 363, 378, 392, 407, 430, 447, 463, 480, 496, 513, 535, 547, 562, 577, 593, 610, 627, 653, 666, 683 y 697)» y que la accionada replicó a esas peticiones, así: Nombre Acto Folios MANUEL SALVADOR AREVALO MENDOZA Resolución 1025 de 21 de junio de 2016 24 a 27 RAFAEL ALFONSO ARREGOCES PEREA 2016-346- 000370-2 41 a 43.

Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 8 CARLOS SEGUNDO BARRIOS CANTILLO Resolución 1141 de 30 de junio de 2016 56 a 61 RAFAEL SEGUNDO BARRIOS CANTILLO Resolución 1031 de 21 de junio de 2016 73 a 79 RODOLFO BELLO RICARDO 2016-346-000385-2 90 a 94 MANUEL ANTONIO BRAVO VALDÉS 2016-346- 000386-2 105 a 109 RUTH MARINA BURGOS DE LOPEZ 2016-346- 000387-2 120 a 124 FRANCISCO ANTONIO BURGOS PACHECO 2016- 346-000388-2 135 a 138 RAFAEL VICENTE CABRERA GAMERO 2016-346- 000346-2 149 a 153 ALCIDES MANUEL CANCHANO PACHECO Resolución 1149 de 30 de junio 2016 165 a 171 JORGE ALFONSO CARBONO LOPEZ Resolución 1144 de 30 de junio de 2016 184 a 189 GUALBERTO CASTILLO RUIZ 2016-346-000383-2 200 a 204 EMIRO CASTRO DÍAZ Resolución 1148 de 30 de junio de 2016 222 a 227 HEBERTO SEGUNDO CUELLO VARELA 2016-346- 000377-2 242 a 246 ADOLFO EGUIS SARMIENTO Resolución 1033 de 21 de junio de 2016 257 a 263 CARLOS ALBERTO EGUIS SARMIENTO Resolución 1020 de 21 de junio de 2016 274 a 279 MANUEL ANTONIO GARCÍA RUIZ 2016-346- 000352-2 290 a 294 PEDRO MANUEL GARIZABALO RETAMOZO Resolución 1021 de 21 de junio de 2016 306 a 311 DONALDO GIL BARRANCO Resolución 1027 de 21 de junio de 2016 323 a 328 GERMÁN GÓMEZ HERNÁNDEZ Resolución 1136 de 30 de junio de 2016 339 a 345.

JOSÉ JOAQUÍN GONZALEZ MANJARRES 2016-346. 000317-2 356 a 360. PEDRO EMILIO GRANADOS URIELES 2016-346. 000381-2 37l a 375 ROBERTO GUTIERREZ RODRIGUEZ 2016-346- 000361-2 386 a 389. ANTONIO MARIA GUZMAN BAHOQUEZ 2016- 346-000324-2 400 a 404 HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ 2016-346-000345-2 415 a 420 LUZ MARINA GUZMÁN CAHUANA y GENOVEVA JUDITH HERNANDEZ GUZMÁN 2016-346-000378-2 440 a 444 JOSÉ DOLORES MANJARRES CANTILLO 2016-346- 000321-2 455 a 459.

MANUEL ESTEBAN MANJARRES CANTILLO Resolución 1145 de 30 de junio de 2016 471 a 476 RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Resolución 1024 de 21 de junio de 2016 488 a 493 CESAR MANUEL MUNIVE MENDOZA Resolución 1023 de 21 de junio de 2016 504 a 509 LACIDES OROZCO DE LA ROSA Resolución 1026 de 21 de junio de 2016 521 a 526 WILFRIDO ANTONIO PABÓN CAMACHO Resolución 1032 de 21 de junio de 2016 530 a 534.

FLORENTINO PARDO GUTIÉRREZ 2016-346- 000366-2 555 a 559 FRANCISCO ANTONIO PEDROZA MOZO 2016-346- 000323-2 570 a 574 ALFREDO AUGUSTO PENA CAMARGO 2016-346- 000315-2 585 a 589 AURELIO SEGUNDO PEÑA CAMARGO Resolución 1022 de 21 de junio de 2016 601 a 606 LEONARDO RACINIS MORELLI Resolución 1030 de 21 de junio de 2016 618 a 623 Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 9 IVAN DARÍO REMÓN MORAN Resolución 1147 de 30 de junio de 2016 636 a 640 MYRIAM DE JESÚS ROJAS DE RUIZ Resolución 1028 de 21 de junio de 2016 648 a 651.

JOSE DANIEL SOSA GARCÍA Resolución 1139 de 30 de junio de 2016 674 a 679 JESUS MARÍA TORRES RAMOS, Resolución 1017 de 21 de junio de 2016 691 a 694. ATILIO MANUEL ULLOA CHARRIS 2016-346- 000364-2 696 y 705 a 711 Planteó que según el artículo 467 del CST, la convención colectiva es el acuerdo que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores y uno o varios sindicatos, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia; que el elemento normativo de ese convenio se traduce en la existencia de disposiciones que permanecen en el tiempo; que, en ese contexto, tales cláusulas son derecho objetivo que se incorpora en las ataduras subordinadas, a título de obligaciones concretas del empleador frente a sus trabajadores.

Adujo que el artículo 20 de la CCT 1980, determina: La empresa de los Ferrocarriles Nacionales, continuará ejerciendo la tramitación y cancelación de las mesadas pensionales y demás obligaciones de Ley en las mismas circunstancias como se está practicando actualmente. Asimismo la empresa de los Ferrocarriles Nacionales continuará dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7o. y 9o. de la Ley 4a. de 1.976; y además prestará toda su colaboración para la constitución del Fondo Social para familiares de los pensionados ferroviarios." Concluyó que de ese pacto no se seguía el compromiso patronal de aplicar los incrementos anuales a las mesadas pensionales, conforme la Ley 4ª de 1976, porque lo que el precepto regula es: Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 10 i) el pago de aquellas, en iguales condiciones a cómo se realizaba para el momento, sin referirse a que se reconocían con fundamento en el «[ ] parágrafo primero del artículo primero de [esa ley]» y, ii) la aplicación de los artículos 7° y 9° de mencionado compendio, que hacen alusión a «servicios médicos y estudiantiles», más no a la forma de incrementar los derechos pensionales.

Explicó que, en consecuencia, los demandantes abandonaron su carga probatoria, porque al tenor del artículo 167 del CGP, les competía demostrar que «al momento en que se suscribió la CCT de 1980, se estaban realizando los incrementos pensionales al tenor de la Ley 4ª de 1976», aspecto que no aceptó la demandada en la respuesta a las réplicas administrativas, como lo aducían los apelantes (f.° 10 a 16, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte respecto de todos, salvo de Miryam de Jesús Rojas de Ruiz, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case totalmente la segunda sentencia y, en su lugar, se revoque el primer fallo y en su remplazo se Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 11 acceda a las pretensiones (archivo, «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casacin 2022091118560», expediente digital).

Con tal propósito formulan un cargo, que fue replicado por la demandada y que pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Denuncian que el Tribunal vulneró por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida, los artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471, 480 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985; 19 de la ley 42 de 1976; 19 de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 19 del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48 de la CP); 53 y 83 de la CP.

Afirman que el sentenciador incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 20º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1980, estableció que la pensiones se continuarían reajustando en las mismas circunstancias al momento en que se pactó la convención colectiva suscrita entre la extinta FERROCARRILES DE COLOMBIA y su sindicato de trabajadores. 2.

No haber dado por probado, estándolo, que el incremento de las pensiones para el año 1980, era de acuerdo con lo establecido en la Ley 4ª de 1976. Dicen que los yerros enlistados ocurrieron como consecuencia de la indebida apreciación de i) la cláusula 20 de la CCT 1980; ii) las certificaciones de lo devengado por cada uno de ellos en el 2000; iii) la contestación de la demanda, junto con las excepciones propuestas y, iv) los Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 12 incrementos legales.

Argumentan que no hubo equívoco alguno en la no discriminación en el origen de la prestación, es decir, si fue legal o convencional; que el error se concretó al «determinar el problema jurídico» y al comprender el primer parágrafo de la cláusula 20 de la CCT de 1980; que, en efecto, ese precepto «hace referencia al pago de las mesadas pensionales, 3 situaciones, los cuales fueron erradas».

Explican que el Tribunal desacertó al afirmar que según la norma extralegal la empresa continuaría pagando las jubilaciones en la forma que lo estaba haciendo, pero que no se refería a la Ley 4ª de 1976, en razón a que el articulado aludía al modo y tiempo como se reconocían esas prestaciones y que, como para 1980, era con fundamento en esa ley, debía comprenderse que las partes la incorporaron al convenio, lo cual no era ilegal o inválido y que tampoco necesitaba que lo hubieren establecido «taxativamente».

Aducen que la segunda instancia, Negó la realidad de la evidencia de la información que reposa en el plenario. Se encuentra acreditado en el proceso la forma en que se reajustaban las mesadas pensionales en el año 1980, que esa forma era de acuerdo con los incrementos legales, que constituyen hechos notorios, los que no se necesitan probar.

Aseveran que también se equivocó el colegiado, al considerar que no había prueba de los incrementos de las mesadas, pues la contestación al hecho quinto de la demanda, la sustentación de la excepción de «inexistencia de la obligación», los alegatos de conclusión y la apelación, Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 13 «están desbordadas de [su] demostración», por cuanto se referían a que en 1980 la liquidación e incremento se realizaba según la Ley 4ª de 1976.

Expresan que el Tribunal pudo acudir a la potestad de decretar pruebas de oficio, si consideraba, como lo hizo, que en ninguna de las respuestas que emitió la opositora, señalaba claramente la manera en que se reajustaban las pensiones; que, no obstante, el Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales, al replicar las reclamaciones administrativas, anunció que «[ ] solo les asisten los [ ] legales, es decir la Ley 4ª de 1976, mientras estuvo vigente, lo mismo con respecto a la Ley 71 de 1988 e indudablemente el que se encuentra vigente la Ley 100 de 1993».

Puntualizan que la posición litigiosa de este último es la «prueba reina», pues insistió que los reajustes eran los legales y que para 1980 se realizaban con fundamento en la Ley 4ª de 1976, motivo por el cual, contrario a lo razonado por el juez colectivo, quedó acreditado que extralegalmente se convino que ese sería el incremento de allí en adelante.

Razonan que el equívoco del juez de la alzada es protuberante, si se nota que al pronunciarse sobre el parágrafo segundo de la cláusula que se comenta, adujo que hacía alusión a los artículos 7° y 9° de la Ley 4ª de 1976, pero dejó de reparar en que el inciso iniciaba con la expresión «asimismo», como sinónimo de «también» o «además», por lo que no quedaba duda de que esa legislación era a la que se remitían en tratándose de reajustes.

Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 14 Concluyen que, en síntesis, [ ] el Tribunal, interpretó erróneamente la norma convencional e hizo caso omiso al material probatorio y desconociendo, que las pensiones reconocidas y pagadas por la extinta FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, fueron incrementos legales que no son otros que los consignados en la Ley 49 de 1976.

No se tiene porque probar por ser hechos notorios y no admiten pruebas en contrario. Incluso desconoció el reconocimiento expreso del pagador de las pensiones FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de cuál era la manera en que se reajustaban las pensiones para el año 1980, que no es otra cosa que de acuerdo con lo establecido en la Ley 4ª de 1976, y que la misma estuvo vigente hasta el momento en que los demandantes obtuvieron la condición de pensionado que le otorgó el derecho pensional del reajuste pensional pretendido (ibidem).

VII. RÉPLICA Sostiene que la censura desconoció que no es posible integrar la proposición jurídica con una norma derogada, como lo es la Ley 4ª de 1976; que los preceptos constitucionales tampoco podían denunciarse como violados; que para demostrar el defecto fáctico era necesario precisar cuáles eran los yerros atribuidos, sin bastar con un listado de las pruebas valoradas presuntamente con error y que, menos aún, era viable aludir a críticas jurídicas por la vía de los hechos.

Arguye que, en todo caso, debía tenerse en cuenta que, [ ] la Ley 4ta tuvo su vigencia hasta 1988, a partir del primero de enero de 1989, las pensiones empezaron a ser reajustadas de conformidad con la Ley 71 de 1988, es decir, sobre el reajuste del salario mínimo legal, el que además fue derogado por el artículo 14 de la ley 100 de 1993, que establece que se deben incrementar las pensiones anualmente conforme el IPC, situación que si se encuentra plenamente demostrada en este proceso.

Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 15 [ ] la Convención Colectiva de 1980 lo que determina es que los reajustes se harán conforme a la ley [ ] Ninguna de las normas acusadas en el cargo establece que las pensiones de los accionantes deban ser reconocidas y pagadas teniendo en cuenta únicamente los reajustes de que trata el artículo primero de la ley 4ta de 1976 (Archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Escrito_de_oposicin_2022100708903», expediente digital).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal aseguró que según la cláusula 20 de la CCT de 1980, la empleadora se comprometió a «continuar» cancelando «las mesadas pensionales y demás obligaciones de ley, en las mismas circunstancias como se está practicando en la actualidad»; que, sin embargo, ese precepto no hizo alusión a la Ley 4ª de 1976 y que, aunque aquellos demostraron ser pensionados de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no acreditaron que para la anualidad en que se suscribió ese acuerdo extralegal, ésta realizara los incrementos pensionales conforme a dicha normativa.

Los recurrentes plantearon, en contraste, que el colegiado leyó con desacierto, entre otras, i) la convención colectiva mencionada, ii) las respuestas a las reclamaciones administrativas y, iii) la contestación de la demanda, porque no dio por demostrado, a pesar de que aparecía probado, que el reajuste que realizaba la accionada en las mesadas para 1980, era el de la legislación vigente, esto es, el de la Ley 4ª de 1976.

Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 16 Adicionalmente, argumentaron que ese defecto fáctico llevó al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 467 y 469 del CST; 53 y 83 de la CP, pues dicha equivocación implicó el desconocimiento de las prerrogativas introducidas en la convención colectiva porque, conforme la doctrina probable, aquél debió comprender, que los interlocutores sociales incorporaron válidamente a ese instrumento la legislación que se hallaba en rigor.

Memora la Corte los fundamentos de la sentencia refutada, en contraposición con los de la acusación, para hacer ver a la réplica que, aun cuando es cierto que aquella introduce argumentos de naturaleza jurídica, al referirse a criterios jurisprudenciales, tal circunstancia no la hace inestimable, en razón a que, prescindiendo de esa alegación indebidamente incorporada, en todo caso se advertiría, que el cargo confronta las premisas cardinales del fallo atacado; propone un conflicto de legalidad bien definido y cumple los requisitos mínimos de interposición del recurso extraordinario por la vía indirecta.

Así se dice pues, con apego a lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL544-2013, CSJ SL038-2018 y CSJ SL2610-2020, la censura 1) imputó al Tribunal unos defectos fácticos; 2) señaló unos determinados errores de apreciación respecto de las pruebas calificadas; 3) realizó el ejercicio de confrontación entre lo que el colegiado dedujo y lo que debió observar en los medios de convicción que enlistó y mencionó en el desarrollo del ataque y, 4) argumentó la incidencia de esas circunstancias en el sub motivo de infracción Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 17 denunciado.

Por consiguiente, la Sala se ocupará de solucionar el conflicto de legalidad propuesto, para lo cual recuerda que los yerros fácticos que conducen a casar un proveído acusado por la senda indirecta de la causal primera de casación, son aquellos en los que incurre el sentenciador de forma manifiesta, ya sea porque la valoración individual de los medios de prueba no respete los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y/o, la apreciación conjunta de ellos no encuentre coherencia, lógica y consistencia. Acude la Corporación a esos criterios, porque en perspectiva de ellos emerge en palmario el equívoco fáctico probatorio en el que incurrió el Tribunal, en razón a que sostuvo que los recurrentes no probaron, teniendo la carga de hacerlo, que para 1980, cuando se suscribió la CCT, la empresa efectuaba los reajustes de la Ley 4ª de 1976; sin embargo, de la manera en que lo hace ver la censura, en contraposición a ese razonamiento, se tiene que tal circunstancia fue aceptada expresamente en la réplica a la demanda ordinaria.

Efectivamente, en esa pieza procesal, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, afirmó: QUINTO HECHO: Es cierto y además lógico que, para la fecha de la firma de la susodicha convención, es decir el año 1980 las mesadas pensionales se cancelaban aplicando la Ley 4ta de 1976 debido a que era la legislación vigente para la época.

SEXTO HECHO: Es cierto que la Ley 4ta de 1976 en el Parágrafo 3º de su artículo 1° dispone: En ningún caso el reajuste de que Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 18 trata este artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, pero menos cierto no lo es que dicha disposición fue sustituida en su totalidad por la Ley 71 de 1988.

HECHO SÉPTIMO: Es cierto y además lógico que la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se comprometió a seguir cumpliendo los artículos 7° y 9° de la Ley 4ª de 1976 [ ]. Lo que deja claro que el artículo 20 de la CCT tan mencionada, va dirigido a PENSIONADOS en la época de su firma y no a sus trabajadores activos o futuros pensionados (- negritas fuera del original - f.° 725, cuaderno n.°1).

Mientras que, en las excepciones de mérito, cuestionó la existencia de la obligación reclamada, sin confrontar esos supuestos, aduciendo que, [ ] el demandante pretende endilgar a mi poderdante basado en el reajuste contenido en el artículo 20 de la Convención colectiva de marzo 26 de 1980 la cual remite a la ley 4ta de 1976, toda vez que esta legislación no es aplicable a los demandantes, debido a que el artículo 20 de dicha convención, está dirigido y se aplica única exclusivamente a pensionados que se encontraban disfrutando de dicha prestación al momento de la firma de dicho acuerdo colectivo, y no a futuros pensionados como pretenden hacer ver los demandantes (f.° 728, ibidem).

Significa lo expuesto que, a pesar de que el juez de la apelación dijo estarse a lo manifestado en la demanda y su oposición, en realidad, con total distanciamiento de esas piezas procesales, desconoció que la accionada no sólo admitió que para 1980, cuando suscribió la convención colectiva laboral, pactó que el reconocimiento de las pensiones los realizaría en los términos que lo estaba haciendo para esa época, sino también, que en esa anualidad los reajustes a las mesadas los efectuaba conforme la Ley 4ª de 1976.

Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 19 Por consiguiente, contra el razonamiento de la segunda instancia, es evidente que la opositora en esta controversia, no discutió que para 1980, aplicaba esa legislación; así como tampoco, que en esa época incrementaba las prestaciones jubilatorias con sujeción al artículo 1° de ese compendio, porque, aunado a que esa era la normativa vigente para el momento3, lo que dicho sujeto procesal confrontó al replicar el gestor, es que por virtud de la convención, la forma en la que acrecentaba las mesadas pensionales solo beneficiaban a quienes hubieren obtenido su estatus con anterioridad a la suscripción de ese acuerdo.

Consecuencia de lo expuesto, es cierto, tal y como se le adjudica, que el juez de la apelación leyó con error la contestación del líbelo demandatorio y que ello le llevó a no dar por probado, estándolo, que el incremento de las pensiones para el año 1980, era de acuerdo con lo establecido en la Ley 4ª de 1976. Sin duda, aunque según el artículo 195 del CGP, no es posible colegir que en ese documento hubo una confesión por apoderado judicial, que el Tribunal inadvirtió, si es del caso afirmar, que éste desconoció la intención de la parte manifestada en la pieza procesal que se examina, lo cual, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL2168-2019 y CSJ SL255-2020 «genera un error manifiesto de hecho», debido a que lo comentado tiene incidencia en el sentido de la decisión, pues, se agrega, la demandada tampoco 3 circunstancia que, en todo caso, no necesitaba prueba (artículo 177 del CGP aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS).

Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 20 desconoció la lectura que en el gestor se proponía de la cláusula extralegal, según la cual, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, cuando las partes expresaron en el artículo 20 de la CCT 1980: «La empresa de los Ferrocarriles Nacionales, continuará ejerciendo la tramitación y cancelación de las mesadas pensionales y demás obligaciones de Ley en las mismas circunstancias como se está practicando actualmente», lo que acordaron fue, que la ex empleadora, en el contexto pensional, haría «permanecer»4, «en las mismas circunstancias» en las que procedía para ese año: 1.1) «la tramitación», es decir, la realización de las diligencias «[ ] prescritas para el asunto»5, llevando a cabo cada uno «[ ] de los pasos y diligencias que había que recorrer [ ] hasta [la] conclusión»6 del reconocimiento del derecho y, 1.2) «la cancelación», esto es, el pago7 de: i) las mesadas pensionales y ii) las demás obligaciones de Ley.

Tal la afirmación, porque la accionada en la respuesta a los hechos tercero y cuarto, asentó: HECHO TERCERO: Es cierto que el 26 de marzo de 1980 se celebró entre la extinta empresa (sic), una convención colectiva. CUARTO HECHO (sic): Es cierto que en el artículo 20 de la 4 «Continuar» según la RAE es «1. tr. Seguir haciendo lo comenzado; 2. intr.

Durar, permanecer; 3. prnl. Seguir, extenderse». 5 «Tramitación» según la RAE es «f. Acción y efecto de tramitar». 6 «Trámite» según la RAE es «1. m. Cada uno de los pasos y diligencias que hay que recorrer en un asunto hasta su conclusión. 2. m. Paso de una parte a otra, o de una cosa a otra». 7 «Cancelar» según la RAE es «Pagar o saldar una deuda».

Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 21 Convención Colectiva del 26 de marzo de 1980, la extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se comprometió a seguir cancelando las mesadas pensionales en las mismas circunstancias como se practicaba en ese momento. Léase bien MESADAS PENSIONALES, esto es pensiones ya reconocidas en ese momento (negritas fuera del original - f.° 725, cuaderno n.°1).

Así las cosas, es claro que, de acuerdo al entendimiento común que las partes expresaron en las piezas que dejaban ver su posición litigiosa, quedó por fuera de discusión, que en la CCT de 1980 se pactó que la empleadora, a partir de esa anualidad, en otras palabras, de allí en adelante, reconocería y pagaría los «derechos pensionales» que estaban a su cargo, entre ellos, se sigue, el del reajuste de las mesadas, en la misma manera a como lo practicaba para ese momento, es decir, de acuerdo a la Ley 4ª de 1976, que era la normativa que se encontraba vigente.

Dicho razonamiento lo refuerza la aplicación de los criterios hermenéuticos normativos, a los que se acude cuando se discute el contenido obligacional de una cláusula convencional, de conformidad con lo explicado en las sentencias CSJ SL351-2018, CSJ SL5052-2018, CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como también, en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-2018.

En efecto, como quedó visto, en la disgregación de las palabras que componen la cláusula que se analiza, su interpretación gramatical (artículo 27 y 28 del CC), avala esa intelección, pues deja en evidencia, tras acudir al sentido natural y obvio de sus acepciones, que las partes incorporaron a la CCT de 1980, todos aquellos trámites y Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 22 regulaciones legales vigentes para la época, en punto del reconocimiento y pago de pensiones a cargo del empleador.

Además, en relación con una interpretación en sentido doctrinario y técnico (artículos 26 y 29 del CC), es válido acotar, que en ese compromiso de contenido normativo, la expresión «las obligaciones de ley», buscaba introducir en la convención el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976, porque, se reitera, no solo era la vigente para esa fecha, sino que, además, era la norma que definía, entre otras cosas, la forma en que se incrementaban las mesadas, es decir, la que regulaba esa específica contraprestación pensional.

Sobre el particular, la Corte en la sentencia CSJ SL5108-2020 que reitera lo adoctrinado en las CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551 y CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, explicó: [ ] el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados [ ], en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. En igual contexto, en la lectura de esa cláusula era imperativo tener presente que la jurisprudencia ha establecido pacíficamente, que «[ ] nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 23 aplicación de un mandato legal [ ]», pues, no solo «no hay regla de derecho que [lo] impida», sino que, esa comprensión «corresponde con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores» (CSJ SL642-2013 y CSJ SL5108- 2020).

Ahora, en relación con la hermenéutica planteada en la contestación de la demanda ordinaria, según la cual, la cláusula se veía afectada por la modificación o derogatoria de la Ley 4ª de 1971, razón por la que no hacía referencia, exclusivamente, a esa legislación, sino a esta y a cualquier otra que le modificara, es necesario apuntar que una interpretación sistemática de la multicitada obligación, en perspectiva de los artículos 478, 479 y 480 del CST, no permite avalar esa lectura, por resultar sesgada.

Efectivamente, la vigencia de los derechos contemplados en la convención colectiva de trabajo está supeditada es a la prórroga automática y, por tanto, a su modificación o derogatoria, por medio de los mecanismos legales dispuestos para el efecto, es decir, su revisión o denuncia, razón por la cual se comprende lo explicado en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 14489, al referir que cuando el sindicato y el empleador acuerdan voluntariamente introducir un determinado elemento legal en la convención, salvo que ello desconozca principios de orden público, la variación o derogatoria de la ley, no implica «[ ] la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional».

Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 24 Más aun, ante un eventual conflicto entre dos fuentes regulatorias distintas, como lo sería la convención y la ley, debe estarse al resultado que arroje la aplicación de los principios de especialidad8 y favorabilidad, diseñados para resolver esas antinomias o contradicciones, lo cual significa en casos como el presente, hacer prevalecer lo dispuesto en el acuerdo extralegal, dada su especificidad, siempre y cuando, para estos eventos, es decir, en relación con la ley, sea el más benéfico.

Finalmente, importa agregar que la cláusula convencional, no permite entender que el reajuste en ella incorporado, se aplique exclusivamente a las personas que hubieren adquirido el estatus con anterioridad a 1980 y no a quienes lo alcanzaran después de esa anualidad, porque la intención de las partes fue hacer pervivir en el tiempo las circunstancias atinentes al reconocimiento, concesión e incremento pensional de la época, a partir de allí en adelante, lo que coincide con el efecto de la ley laboral de que trata el artículo 16 del CST, así como con la vigencia de los derechos convencionales.

Por las razones expuestas, se casará totalmente la segunda decisión. 8 la norma especial prevalece sobre la general, porque la primera sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente [ ], sea esta contraria o contradictoria (CC C451 de 2015 y CC C430-2016, en relación con lo dispuesto en las Leyes 57 y 153 de 1887).

Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin costas en sede extraordinaria, por la prosperidad de la acusación. En sede de instancia, PARA MEJOR PROVEER, de conformidad con los artículos 48 y 54 del CPTSS, 276 del CGP al que se remite el 145 del CPTSS, 29 y 228 de la CP, debido a que, como lo que se discute es la existencia de derechos pensionales de carácter convencional, que favorecerían a unos grupos poblacionales de especial protección Constitucional y no hay prueba en el proceso, sobre el monto de la mesada, incluyendo la que fuere compartida con Colpensiones; así como tampoco, de que a todos los demandantes los beneficiare la convención colectiva, se dispone: 1) Oficiar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales De Colombia, para que en el término de veinte (20) días, a partir de la comunicación de la presente decisión, allegue copia de las Resoluciones n.° 0380 de 1982 y 1395 de 1996, por medio de las cuales reconoció una pensión a los señores Pablo Manuel Hernández Ulloa (CC 1.700.936) y Luis Cuello Lavalle (CC 4.969.247), sustituidas a Luz Marina Guzmán Cahuana y otra y a Heberto Segundo Cuello Varela, respectivamente; así como también, del acto mediante el cual confirió esa prestación a Jorge Eliécer Ruíz Campuzano (CC 12.609.494), que derivó en el reconocimiento a favor de Myriam de Jesús Rojas De Ruíz. 2) Oficiar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, en igual Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 26 oportunidad, certifique: 2.1) Si los señores, Pablo Manuel Hernández Ulloa, Luis Cuello Lavalle, Eliécer Ruíz Campuzano, Manuel Salvador Arévalo, Carlos Segundo Barrios, Rafael Segundo Barrios Cantillo, Rodolfo Bello Ricardo, Alcides Manuel Canchano Pacheco, Jorge Carbono López;

Emiro Castro Díaz, Carlos Alberto Eguis Sarmiento, Pedro Manuel Garizabalo Retamozo, Donaldo Gil Barranco, José Joaquín González Manjarres, Manuel Esteban Manjarres, Ramón Martínez Martínez, Lacides Orozco de La Rosa, Wilfrido Antonio Pabón, Iván Darío Remón Morán, José Daniel Sosa García, Jesús María Torres Ramos y Aurelio Segundo Peña, a quienes se les reconoció una pensión legal, fueron trabajadores sindicalizados de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 2.2) El número total de trabajadores a cargo de Ferrocarriles Nacionales y el de afiliados al sindicato, a partir del 1° de enero de 1980 hasta la extinción de esa entidad. 2.3) El monto de las mesadas pensionales iniciales de cada uno de los demandantes y de los señores Pablo Manuel Hernández Ulloa, Luis Cuello Lavalle y Jorge Eliecer Ruíz Campuzano. 3) Oficiar al Ministerio del Trabajo, para que, dentro del mismo término otorgado a la demandada, certifique si la Convención Colectiva de Trabajo de 1980, suscrita entre Ferrocarriles Nacionales y el Sindicato Nacional de Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 27 Trabajadores Ferroviarios – Sinatrafer, fue denunciada por alguna de las partes o se depositó después de ella un nuevo texto convencional y, de ser el caso, allegue copia de los posteriores. 4) Oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, dentro del mismo término otorgado a la demandada, certifique: 4.1) si reconoció o reconoce a los demandantes y a los señores Pablo Manuel Hernández Ulloa, Luis Cuello Lavalle y Jorge Eliecer Ruíz Campuzano, pensión de vejez; 4.2) si la misma tiene la condición de ser compartida con la concedida por su empleador y, de ser el caso, determine el monto de las mesadas pensionales que ha pagado.

Una vez se alleguen los documentos solicitados se ordena que la secretaría corra traslado a las partes. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL SALVADOR ARÉVALO MENDOZA, RAFAEL ALFONSO ARREGOCES PEREA, CARLOS SEGUNDO BARRIOS CANTILLO, RAFAEL SEGUNDO BARRIOS CANTILLO, RODOLFO BELLO Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 28 RICARDO, MANUEL ANTONIO BRAVO VALDEZ, RUTH MARINA BURGOS DE LÓPEZ, FRANCISCO ANTONIO BURGOS PACHECO, RAFAEL VICENTE CABRERA GAMERO, ALCIDES MANUEL CANCHANO PACHECO, JORGE ALFONSO CARBONO LÓPEZ, GUALBERTO CASTILLO RUIZ, EMIRO CASTRO DIAZ, HEBERTO SEGUNDO CUELLO VARELA, ADOLFO EGUIS SARMIENTO, CARLOS ALBERTO EGUIS SARMIENTO, MANUEL ANTONIO GARCÍA RUIZ, PEDRO MANUEL GARIZÁBALO RETAMOZO, DONALDO GIL BARRANCO, GERMAN GUSTAVO GÓMEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ MANJARRES, PEDRO EMILIO GRANADOS URIELES, ROBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, ANTONIO MARÍA GUZMÁN BAHOQUEZ, HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, GENOVEVA JUDITH HERNÁNDEZ GUZMÁN, LUZ MARINA GUZMÁN CAHUANA, JOSÉ DOLORES MANJARRES CANTILLO, MANUEL ESTEBAN MANJARRES CANTILLO, RAMÓN MARTÍNEZ MARTÍNEZ, CÉSAR MANUEL MUNIVE MENDOZA, LACIDES OROZCO DE LA ROSA, WILFRIDO ANTONIO PABÓN CAMACHO, FLORENTINO PARDO GUTIÉRREZ, FRANCISCO ANTONIO PEDROZA MOZO, ALFREDO AUGUSTO PEÑA CAMARGO, AURELIO SEGUNDO PEÑA CAMARGO, LEONARDO RACINES MORELLI, IVÁN DARÍO REMÓN MORAN, JOSÉ DANIEL SOSA GARCÍA, JESÚS MARÍA TORRES RAMOS y ATILIO MANUEL ULLOA CHARRIS al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Para mejor proveer, en sede de instancia se ordena que Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 29 por secretaría, se proceda a: 1) Oficiar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales De Colombia, para que en el término de veinte (20) días, a partir de la comunicación de la presente decisión, allegue copia de las Resoluciones n.° 0380 de 1982 y 1395 de 1996, por medio de las cuales, reconoció una pensión a los señores Pablo Manuel Hernández Ulloa (CC 1.700.936) y Luis Cuello Lavalle (CC 4.969.247), sustituidas a Luz Marina Guzmán Cahuana y otra y a Heberto Segundo Cuello Varela, respectivamente; así como también, del acto mediante el cual, confirió pensión a Jorge Eliecer Ruíz Campuzano (CC 12.609.494), que derivó en el reconocimiento pensional de Myriam de Jesús Rojas De Ruíz. 2) Oficiar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales De Colombia, para que, en igual oportunidad, certifique: 2.1) Si los señores, Pablo Manuel Hernández Ulloa, Luis Cuello Lavalle, Eliecer Ruíz Campuzano, Manuel Salvador Arévalo, Carlos Segundo Barrios, Rafael Segundo Barrios Cantillo, Rodolfo Bello Ricardo, Alcides Manuel Canchano Pacheco, Jorge Carbono López;

Emiro Castro Díaz, Carlos Alberto Eguis Sarmiento, Pedro Manuel Garizabalo Retamozo, Donaldo Gil Barranco, José Joaquín González Manjarres, Manuel Esteban Manjarres, Ramón Martínez Martínez, Lacides Orozco de La Rosa, Wilfrido Antonio Pabón, Iván Darío Remón Morán, José Daniel Sosa García, Jesús María Torres Ramos Y Aurelio Segundo Peña, a Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 30 quienes se les reconoció una pensión legal, fueron trabajadores sindicalizados de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 2.2) El número total de trabajadores a cargo de Ferrocarriles Nacionales y el de afiliados al sindicato, a partir del 1° de enero de 1980 hasta la extinción de esa entidad. 2.3) El monto de las mesadas pensionales iniciales de cada uno de los demandantes y de los señores Pablo Manuel Hernández Ulloa, Luis Cuello Lavalle y Jorge Eliecer Ruíz Campuzano. 3) Oficiar al Ministerio del Trabajo, para que, dentro del mismo término otorgado a la demandada, certifique si la Convención Colectiva de Trabajo de 1980, suscrita entre Ferrocarriles Nacionales y el Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios – Sinatrafer, fue denunciada por alguna de las partes o se depositó después de ella un nuevo texto convencional, de ser el caso, allegue copia de los posteriores. 4) Oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, dentro del mismo término otorgado a la demandada, certifique: 4.1) si reconoció o reconoce a los demandantes y a los señores Pablo Manuel Hernández Ulloa, Luis Cuello Lavalle y Jorge Eliecer Ruíz Campuzano, pensión de vejez; 4.2) si la misma tiene la condición de ser compartida con la concedida por su empleador y, de ser el caso, determine el monto de las mesadas pensionales que ha Radicación n.° 94823 SCLAJPT-10 V.00 31 pagado.

Una vez allegadas las pruebas solicitadas, se ordena a la secretaría correr traslado a las partes. Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese y cúmplase.