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SL1112-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1112-2021 Radicación n.° 82748 Acta 10 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA INÉS PARRA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Ana Inés Parra Jiménez llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A., a fin de que fuera condenada a indexarle la primera mesada de la pensión de jubilación convencional reconocida a partir del 28 de diciembre de 1992; lo que a su vez trae como consecuencia, el reconocimiento y pago de la reliquidación de dicha Radicación n.° 82748 SCLAJPT-10 V.00 2 prestación desde la citada fecha, sumas que deberán ser debidamente indexadas, junto con el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, refirió que la demandada le reconoció la pensión convencional a partir del 28 de diciembre de 1992, mediante Resolución 086 del 16 de febrero de 1993; que el valor inicial de la mesada ascendió a la suma de $190.271.oo; que se obtuvo de aplicar una tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios que fue de $253.649,61; que la empleadora no indexó esta suma, razón por la cual la prestación debe incrementarse, desde su reconocimiento, en cuantía adicional de $48.913,92 mensuales; igualmente puso de presente que solicitó a la empresa la actualización del IBL y no obstante, su petición fue negada con fundamento en que su retiro del servicio fue concomitante con el otorgamiento del derecho pensional (f.° 2 a 16).

La Electrificadora de Santander S.A. ESP., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó el reconocimiento de la pensión convencional, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, la cuantía inicial de la pensión, la reclamación administrativa y su contestación. Radicación n.° 82748 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, señaló que no había lugar a indexar la primera mesada pensional, toda vez que, entre el retiro del servicio, hecho ocurrido el 27 de diciembre de 1992, y el disfrute de la prestación que se dio a partir del día siguiente, 28 de diciembre del mismo mes y año, no transcurrió un tiempo que permitiera evidenciar la pérdida del poder adquisitivo de su salario.

Bajo tal argumentación propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligación de indexar la mesada pensional, prescripción, pago y buena fe (f.° 85 a 93). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado del conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, puso fin a la instancia mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, a través de la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la actora, a quien le impuso las costas del proceso, las cuales fueron fijadas en la suma de $737.717.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del presente asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, mediante sentencia del 28 de junio de 2018, confirmó en su integridad la decisión de primer grado e impuso a la accionante las costas de la alzada, que fueron fijadas por valor de $781.242.

Radicación n.° 82748 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, en esencia, el Tribunal precisó que la convención colectiva de trabajo conforme a la cual se reconoció la pensión de jubilación a la actora, consagra los presupuestos para que se cause, los factores salariales con los cuales se liquida y su monto, que fue como procedió la demandada y lo acredita con el acto administrativo que otorgó la pensión a la señora Parra Jiménez, de ahí que no se evidenciaba equívoco alguno por parte del a quo al negar las pretensiones, máxime que la convención es clara en aludir a lo devengado en el último año de servicios, no en lo pagado en el mismo lapso.

Así mismo, indicó que la finalidad de la indexación es evitar que la mesada pensional pierda el poder adquisitivo por el paso del tiempo y la inflación, pero ello, como lo han enseñado las máximas instancias de la justicia, solo es viable cuando transcurre un lapso considerable entre la finalización del contrato de trabajo y el reconocimiento de la prestación, lo cual no acontecía en el caso bajo estudio, pues en el proceso está demostrado que la actora se retiró el 27 de diciembre de 1992 y le fue concedido el derecho pensional a partir del día siguiente, esto es, desde el 28 del mismo mes y año; además, y a partir del 1º de enero de 1993 se le reajustó la pensión en los términos de la Ley 4ª de 1992.

Todo ello llevó al Tribunal a confirmar el fallo absolutorio de primer grado. Radicación n.° 82748 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Parra Jiménez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca la recurrente que la Corte proceda así: 2.1.

La CASACIÓN O ANULACIÓN de la sentencia de segunda instancia antes identificada, proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), en cuanto CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primera instancia que ABSOLVIÓ de las pretensiones formuladas por el accionante en la presente causa y se CONDENE a las pretensiones de la demanda, como es la INDEXACION (sic) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL aplicación esta que deberá efectuarse con apego al reconocimiento de retroactivo pensional que se derive, debidamente indexado y con intereses a la tasa máxima legal, condena está en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P 2.2.

En SEDE DE INSTANCIA, solicito se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que es objeto de réplica por la Electrificadora de Santander S.A. ESP. VI. CARGO ÚNICO Aduce que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, «por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO» de las siguientes disposiciones: Radicación n.° 82748 SCLAJPT-10 V.00 6 Artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C. G. del Proceso; artículos 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del (sic);

INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1º del D.R. 692 de 1994 articulo 42; artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil; inciso último del artículo 29 y 53 de la carta (sic) Política. Artículos 48 y 53 de la CP.

Asevera que dicha violación se dio a causa de los siguientes errores «ostensibles, protuberantes y manifiestos» de hecho: 4.1.1. Dar por probado, sin estarlo, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. (sic) que la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL a las pensiones de jubilación de mis mandantes (sic) no es procedente a juicio de la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión. 4.1.2.

Dar por establecido sin estarlo, que a la demandante no les (sic) asiste el derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por considerar que el INGRESO BASE LIQUIDACIÓN calculado del PROMEDIO DE SALARIOS DEL ULTIMO (sic) AÑO no sufrió pérdida del poder adquisitivo. 4.1.3. Dar por demostrado sin estarlo. (sic) que la accionante no tienen (sic) derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación Convencional es superior. 4.1.4.

Dar por demostrado, sin estarlo que la totalidad de los salarios del último año fueron ajustados conforme al incremento convencionalmente pactado. 4.1.5. Dar por demostrado sin estarlo de (sic) que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE (sic) LIQUIDACIÓN con el cual fue liquidada la primera mesada pensional.

Afirma que esos yerros los cometió el Tribunal por valorar indebidamente las siguientes pruebas: Radicación n.° 82748 SCLAJPT-10 V.00 7 4.2.1. Resoluciones por medio de las cuales se le reconoció la totalidad de las PENSIONES DE JUBILACIÓN a la totalidad de los actores (sic). 4.2.2. La totalidad de las CONVENCIONES COLECTIVAS DEL (sic) TRABAJO suscritas por el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABAJADORES y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. (sic) existentes en medio magnético. 4.2.3.

Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho. 4.2.4. Certificaciones suscritas por parte de la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P, (sic) factores salariales de carácter convencional últimos 12 meses, cálculo de la pensión de jubilación convencional, y monto de la PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) en el caso de la totalidad de los actores (sic).

Y por no haber apreciado las siguientes piezas procesales y pruebas: 4.3.1. La demanda y las pruebas aportadas junto con ella en donde se constata fácticamente la existencia de una prestación de carácter convencional denominada PENSION (sic) DE JUBILACION (sic), la cual es calculada con el promedio de salarios y prestaciones de carácter convencional del último año, siendo evidente conforme las certificaciones, cálculos de promedios en donde se evidencia la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada, inclusive al no ajustar al año de retiro los salarios y demás factores salariales conforme lo indica el texto convencional en su artículo 10 denominado SALARIOS, de la convención colectiva del (sic) trabajo del 13 de marzo de 1992.

En la demostración del cargo, la censura manifiesta que conforme a lo establecido en sentencia CC SU1073-2012, la indexación procede para todas las pensiones, es decir, para las causadas tanto antes como después de la vigencia de la Constitución Política de 1991 e independientemente del origen de la misma. Radicación n.° 82748 SCLAJPT-10 V.00 8 Por otra parte, indica que la ex empleadora no calculó la mesada pensional correctamente, puesto que, si bien tomó el promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio, no reajustó los salarios causados en la última anualidad de conformidad con el artículo 10 de la convención colectiva del año 1992 suscrita con la Electrificadora de Santander S.A. ESP, esto es, incrementarlos en un 25% para el primer año y en un 24% años para el segundo y de forma retroactiva.

Refiere que conforme a la certificación de los salarios devengados por la demandante que expidió la jefe de Área Administrativa, es posible establecer que el valor que percibió durante los últimos 12 meses de servicio se mantuvo sin que se reajustara conforme a la convención colectiva. Arguye que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la actualización del IBL es procedente cuando el derecho pensional ha ingresado al patrimonio del acreedor, como en el caso de la accionante que, al momento del retiro de la entidad y la causación de la pensión, ya se encontraba en su haber.

Plantea que tanto el Tribunal como el juez de primer grado no resolvieron el problema jurídico correspondiente y no analizaron lo solicitado en la demanda inicial, pues aquellos no debieron limitarse a estudiar el asunto conforme a la jurisprudencia de esta corporación, dado que más allá de determinar que no era posible la indexación porque la Radicación n.° 82748 SCLAJPT-10 V.00 9 finalización del vínculo fue concomitante con el reconocimiento del derecho, debieron verificar si los salarios empleados para calcular la primera mesada perdieron su poder adquisitivo.

Manifiesta que la prestación respecto de la cual pretende la indexación es de carácter extralegal y, por tanto, tiene requisitos de causación y forma de calcular el monto de manera diferente a las legales, y que igual ocurre con la actualización del IBL, pues en las pensiones convencionales, aquellas se determinan con elementos únicos. Recuerda que esta Corte ha establecido que la indexación de las mesadas causadas difiere de la actualización de la primera mesada pensional, tal como lo adoctrinó en sentencia CSJ SL2560-2015.

Por otra parte, expresa que el Tribunal desvió el sentido del problema jurídico a resolverla apelación, pues al referirse a la diferencia entre lo devengado y lo pagado da a entender que resuelve una reliquidación pensional y no, la indexación de la primera mesada que fue lo que realmente se solicitó desde el inicio del proceso. Aunado a lo anterior, pone de presente que de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, la indexación de la primera mesada pensional tiene rango constitucional y, en ese sentido, cuando se evidencia que esta pierde su poder adquisitivo es necesaria su Radicación n.° 82748 SCLAJPT-10 V.00 10 actualización. Para soportar lo expuesto cita la CC T-953- 2013.

Asegura que el cargo debe prosperar, con lo cual la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA La Electrificadora de Santander S.A. ESP, se opone a la prosperidad del cargo, advirtiendo que el recurrente no precisa cuál es el «documento auténtico, confesión o inspección» que haya sido mal valorado por el Tribunal y que, eventualmente, conlleve al error de hecho que le endilgó. Asimismo, aduce que en la proposición jurídica se incluyen normas del Estatuto Superior, pese a que esta Corte ha sostenido que de las mismas no se deriva un derecho sustantivo, además que refiere a una serie artículos vulnerados sin especificar a qué cuerpo normativo pertenecen.

Respecto al fondo de la acusación, asevera que el impugnante citó como violados los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS y 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del CGP, pero no explicó cómo el Tribunal desconoció su contenido. Señala que los citados artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 1628, 1634 y 1645 del Código Civil no guardan relación con el tema de la indexación de la primera mesada de la pensión Radicación n.° 82748 SCLAJPT-10 V.00 11 convencional, ni explica cómo fueron transgredidos, aunado a que el colegiado no tuvo en cuenta ninguna de estas normas para resolver el recurso de apelación. Finalmente, esgrime que en la demanda de casación se incluye un tema que no fue debatido en las instancias, esto es, que la accionada pasó por alto el reajuste salarial consagrado en el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo, lo cual no es acertado, como quiera que en el recurso extraordinario no es dable incluir nuevas pretensiones.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que carece de asidero el reproche de la opositora relativo a que el censor acusó como vulneradas normas de rango constitucional, pese a que de ellas no se derive un derecho sustantivo, pues debe advertirse que pueden denunciarse como violadas válidamente, máxime cuando están acompañadas como sucede en el sub litem de normas sustanciales de alcance nacional, con lo cual se entiende integrada debidamente la proposición jurídica.

Ahora bien, precisa la Corte que, tal como lo adujo la convocada a juicio en la réplica, el impugnante edificó la demanda de casación en la omisión que en su criterio incurrió la accionada al no reajustar los salarios de los dos últimos años de servicios, en un 25% y 24% respectivamente, de conformidad con el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo 1992, suscrita con la empleadora, tema que no fue Radicación n.° 82748 SCLAJPT-10 V.00 12 planteado en la demanda que le dio origen al proceso y, por tanto, tal asunto no se discutió durante el desarrollo de la contienda judicial.

En efecto, lo que solicitó el accionante en el libelo inicial fue la indexación de la primera mesada pensional. Aunado, a lo anterior, al apelar la sentencia de primera instancia para que fuera revocada, la demandante centró sus argumentos en la actualización de la primera mesada pensional, razón por la cual, el Tribunal conforme al artículo 66A del CPTSS, tampoco podía hacer referencia a tal temática.

Así las cosas, el único problema jurídico que la Sala está llamada a dilucidar, está centrado en determinar si el juez de segundo grado se equivocó al proferir la sentencia que negó la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida a la accionante. Al respecto, desde ya evidencia la Sala que no se equivocó el fallador de alzada al tomar su decisión, pues luego de analizar la totalidad de documentos a que refiere el recurrente, concluyó que de la prueba allegada se evidenciaba que no transcurrió interregno alguno entre la desvinculación laboral y el reconocimiento pensional; o lo que es igual el otorgamiento de la pensión fue concomitante al retiro del servicio, por tanto no era dable acceder a lo pretendido; máxime que los factores salariales, el monto y las demás condiciones pensionales corresponde a lo establecido en el acuerdo convencional.

Radicación n.° 82748 SCLAJPT-10 V.00 13 Tal determinación no le merece a la Corte reproche alguno, en razón a que la tesis que fue planteada por la alzada, coincide en un todo a la vertida por esta corporación. Así en proveído CSJ SL 46832, 28 ag. 2012, se precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que proceda la actualización del ingreso base de liquidación, lo cual no acontece en el presente asunto, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698- 2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506- 2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361- 2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880- 2019, CSJ SL649-2020, CSJ SL1144-2020, CSJ SL1145- 2020 y CSJ SL1367-2020 y recientemente en la CSJ SL3612- 2020 que por cierto decidió un asunto de contornos similares y seguido contra la misma entidad.

Sobre el particular, en la primera de las providencias se precisó: Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la Radicación n.° 82748 SCLAJPT-10 V.00 14 corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. De otra parte, esta corporación ha adoctrinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final –estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Este criterio ha sido planteado en las decisiones CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSJSL3612-2020, entre otras. Radicación n.° 82748 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral de la actora finalizó el 27 de diciembre de 1992 y la pensión convencional se le reconoció a partir del día siguiente, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo que tuvo en cuenta la demandada que ascendió a la suma de $253.694,61, cuyo 75% da una mesada inicial de $190.271.oo, con lo cual pierde vigor cualquier pretensión de la actora encaminada a lograr una supuesta indexación de la primera mesada pensional (CSJ SL3612-2020, rad, 84136).

En ese orden, el juez de segundo grado no incurrió en el error que le enrostra la censura. Por lo expuesto, la acusación no prospera. Costas en casación a cargo de la demandante recurrente y en favor de la opositora demandada, para el efecto se fija la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará por el juez de primer grado conforme al artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 82748 SCLAJPT-10 V.00 16 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA INÉS PARRA JIMÉNEZ, contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.